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  • RECLAMO Y MODELO DEMANDA RENTA VITALICIA PREVISIONAL EN DOLA

  • Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #569800  por belcha
 
hOLA A TODOS, TENGO que hacer un reclamo de renta vitalic.prev. en dolares, se que va al federal, que es de tracto sucesivo, que se debe seguir el fallo Benedetti e ir contra la Cia. de Seguros y no contra el Estado pero TENGO QUE PONER EN MORA A LA CIA. ALGUIEN YA INICIO Y TIENE UN MODELO DE CARTA DOCUMENTO Y DEMANDA , ? lo que no se si tambien se reclaman los daños y perjuicios por el no cumplimiento en la moneda pactada por favor mi mail es PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".com.ar desde ya muchas gracias a quien pueda ayudarme.
 #638237  por belcha
 
Marilon escribió:Hola, obtuviste algun modelo? Te cuento estoy en la misma situacion y necesito modelos.
Si te llegaron podrias enviarmelos? gracias
hola te mando una copia de lo que consegui que era un amparo, pero esto va por ordinario por lo tanto la prueba es insuficiente, y te cuento que la prescripcion es dos años, y las cias. ofrecen uno ya que caso contrario litigan hasta que las velas arden, sinceramente quisiera conseguir mas informacion no he podido lograr ver un expte. iniciado sobre esto en el juzgado federal no hay ninguno, por lo tanto si conseguis algo desde ya te encargo y mandamelo a esta direccion de mail PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".com.ar
suerte
SUMARIO.-
ACTOR:
DEMANDADOS: ORGENES SEGUROS DE RETIRO S.A.
MATERIA: ACCION DE AMPARO.
DOCUMENTACION ACOMPAÑADA: Un acta poder, un acta de nacimiento, un contrato de renta vitalicia, dos recibos de haberes, una carta documento (CD947059136).-
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PROMUEVE ACCION DE AMPARO.-
Señor Juez Federal:
igo:
I.- PERSONERIA.-
Que conforme lo justifico con las el Acta Poder que acompaño, s
II.- OBJETO.-
Que vengo por el presente a incoar, ACCION DE AMPARO contra Estado Nacional, con domicilio en Balcarce 50 y Orígenes Seguros de Retiros S.A, con domicilio en Paseo Colón 357, Piso 5, ambos de la ciudad Autónoma de Buenos Airtes, a los efectos de solicitar se declare la INCONSTITUCIONALIDAD E INAPLICABILIDAD de la ley 25.561, del decreto 214/02 y de la Resolución nº 6/02 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación, de las Resoluciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación Nro. 28592 y 28924, y sus complementarias Circulares 4545, 4575, 4594 y 4622, y cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia con las citadas, en cuanto las mencionadas normas resultan abiertamente inconstitucionales y lesionan, restringen, alteran y amenazan con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos y garantías contemplados en la Constitución Nacional y los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos y de la Seguridad Social incorporados a nuestro derecho, condenando a Orígenes Seguros de Retiros S.A. a pagarle a la actora, beneficiaria de un seguro de renta vitalicia pactado en dólares estadounidenses, las diferencias cambiarias existentes entre lo que debería haber percibido en la moneda pactada -mes por mes y desde el mes de enero de 2002- y lo que efectivamente percibió a raíz de la “pesificación” dispuesta por las normas impugnadas.-
Todo ello con sus intereses, gastos y costas del proceso.-
III.- ANTECEDENTES. –
Debido al fallecimiento de su cónyuge , la actora suscribió contrato de renta vitalicia previsional en dólares estadounidenses y que fue emitido por INTERNACIONAL CIA DE SEGUROS DE RETIRO S.A., que luego habría sido absorbida por PREVINTER RETIROS y finalmente por ORIGENES SEGUROS DE RETIRO S.A.-
En el contrato resultan como beneficiarias la Sra. XX con una renta vitalicia previsional y su hija Delfina Redel con una renta temporaria.-
Al momento de su celebración, se consideró un premio único de u$s 136.064,23, de la que descontó impuestos y tasas por u$s 811,52, restando una prima pura única de u$s 135.252,71.-
IV.-CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DEL AMPARO PARA EL PRESENTE CASO:
El art. 43 de la Constitución Nacional establece una serie de requisitos para la procedencia de este tipo de procesos que se detallan a continuación:
a) Acción expedita y rápida:
Por lo cual no puede estar sometida a ningún tipo de restricciones y debe ser tramitada en tiempo útil.-
El transcurso del tiempo cuando se afectan derechos constitucionales puede producir daños irreparables.-
"Una de las circunstancias que torna procedente la acción de amparo, cual es la de evitar un daño grave e irreparable que se produciría remitiendo la cuestión al procedimiento ordinario” (CNCom., Sala A, noviembre 29, 1996. - Fox de Dia Lacoste, Virginia y otro c. The First National Bank of Boston), LA LEY, 1997­D, 854 (39.709­S)
La “pesificación asimétrica” trae aparejado un perjuicio económico de magnitud.-
La afectación de los derechos de la actora se ha materializado, por lo que se torna imperioso remediar lo acontecido, a través de un proceso como el impetrado.-
Cada mes que percibe el beneficio “pesificado” sufre un doble perjuicio: por un lado la pérdida material por la pesificación asimétrica violando el contrato suscripto y por el otro la falta de actualización del haber en momentos que, como es de público y notorio, asistimos a un proceso económico inflacionario con pérdida de valor adquisitivo de la remuneración.-
b) No debe existir medio judicial más idóneo:
El presente medio resulta adecuado e idóneo para el caso, pues no existe otro que pueda sustituirlo a fin de eliminar el acto de conculcación de derechos constitucionales.-
Inclusive es factible el amparo, no obstante que existan vías legales para obtener la tutela perseguida, si aquéllas no son idóneas para evitar daños graves que se convertirían en irreparables, de tener que aguardar la protección brindada por esas vías.-
"Para que la acción de amparo sea viable resulta esencial que, pese a existir otros procedimientos ordinarios legalmente previstos, el empleo de éstos, según las características de la materia en debate, debe ocasionar al recurrente un daño grave e irreparable, es decir, cuando se corre el riesgo de brindarle una protección judicial, pero posterior a su ruina. (CNCiv., Sala E, Octubre 11-1991). ED, 146-159.-
"La existencia de una vía legal apta para la protección de los derechos que se dicen conculcados excluye, en principio, la admisibilidad del amparo, ya que este remedio legal no altera el juego de las instituciones vigentes ni justifica extender la jurisdicción legal y constitucional de los magistrados; lo que no se podría obviar afirmando que el objeto de la acción fuera evitar la producción del daño que se aduce o que tales procedimientos carecen de idoneidad a los efectos de la satisfacción y tutela adecuada de los derechos." (CFCA II, CAPITAL FEDERAL 18-2-1997; CARATULA: Transener S.A. y otro c/ Capex S.A. y otros; PUBLICACIONES: LL 1998 C, 375-97192)
Con fecha 03/12/2008 mi mandante remitió a ORIGENES SEGUROS DE RETIRO S.A. carta documento intimando al pago de las sumas de la renta previsional en la moneda pactada.- La misiva fue decepcionada con fecha 09/12/2008, sin que la demandada conteste la misma (se adjunta la carta documento correspondiente).-
La apreciación sobre la idoneidad de la vía de la acción no ha de depender tanto de un antecedente, sino de una consecuencia, la eficacia que ella pueda tener para restablecer la concordia de los sujetos del pleito.-
Se ha reconocido que la acción de amparo persigue "hacer efectivo el reconocimiento de un derecho acordado por la Constitución, excepto el de la libertad corporal protegido por el hábeas corpus, cuando aquél es violado o amenazado a raíz de un acto manifiestamente arbitrario o ilegal, y no existan otras vías procesales aptas para remediar con prontitud el agravio sufrido por el interesado...".- (CF0202 BB Expte./Año : 57788/2002 - 28/02/02 - "Fasano, Andrés Juan c/ P.E.N. - B.C.R.A. s/ Amparo - Medida de no innovar - inconst. ley 25.561 y otros").-
"La acción de amparo es medio idóneo de análisis y determinación de inconstitucionalidad de leyes y/o decretos cuando, al momento de dictarse sentencia, se pudiese establecer si las disposiciones impugnadas resultan o no claras, palmaria o manifiestamente violatorias de derechos o garantías constitucionales a las que el remedio tiende a proteger".- (CFed. La Plata, sala II, abril 5­994. ­ Federación Odontológica de la Provincia de Buenos Aires c. Poder Ejecutivo) ED, 162­35.
La aplicación concreta del la resolución atacada ha impedido que los actores gocen de la prestación previsional acorde a lo contratado, y ha consumado la violación de derechos reconocidos en la Carta Magna.-
Nuestro más alto Tribunal ha reconocido la inconstitucionalidad de las normas atacadas, a través de procesos como el presente.-
c) Inaplicabilidad del artículo 2º, incisos e y d, de la ley 16.986:
Siguiendo al Dr. Germán Bidart Campos, citado por el Dr. Néstor Pedro Sagüés, "Acción de Amparo", Ed. Astrea, 3º edición pág. 266; el principio de supremacía constitucional "...lleva a desechar cualquier norma que repugne el texto constitucional, es decir, de toda norma inconstitucional, caso, que denota actuación del poder constituido en contra de la constitución. Sigue el Dr. Sagües, "...la tesis de la supremacía constitucional faculta y obliga a los magistrados judiciales a sentenciar primero de conformidad con la Constitución, y sólo después de acuerdo con las normas restantes, y hasta declararlas nulas cuando su repugnancia con la Constitución sea evidente.
En el derecho argentino, ese derecho y deber de los jueces corresponde a todos ellos, porque la Constitución no consagra un sistema especial de declaración judicial de inconstitucionalidad, esto es, reservándolo exclusivamente a determinados tribunales.
Puesto que el art. 2º de la ley 16.986 veda a los magistrados judiciales expedirse sobre la supremacía de la Constitución en los juicios de amparo, dicha disposición legal resulta prima facie violatoria del art. 31 de la Const. Nacional, y viene a ser por ende inconstitucional. Una norma, por cierto, no debe prohibir a los jueces hacer valer la Constitución por encima de las leyes, decretos u ordenanzas, por cuanto el tribunal se encuentra obligado a aplicar la norma fundamental (art. 31, Const. Nacional) antes que la norma derivada. Legal y fácticamente, el mencionado art. 2º de la ley 16.986 posibilita la evaporación jurídica del texto constitucional en los pleitos de amparo, derogando, paradógicamente ilegalmente, su aplicación y vigencia en estos asuntos." (el subrayado es nuestro)
Por lo expuesto, mal puede un precepto de carácter meramente derivado, tal el art. 2º de la ley 16.986, intentar -de manera totalmente arbitraria y carente de todo sustento jurídico viable- pesar por sobre el principio de supremacía constitucional.-
La jurisprudencia claramente ha establecido que no se produce la caducidad de la acción de amparo en los términos del artículo 2º, inciso e, de la ley 16.986, si la conducta lesiva del organismo tiene aptitud para renovarse periódicamente, pues ante esta situación se da un incumplimiento continuado que traslada sus efectos hacia el futuro (CNFed.CC, sala I, 12-10-95, J.A. 1996-III-37).-
Por otra parte el art. 2º, inc. e, de la ley 16.986 se encuentra derogado por el art. 43 de la Constitución Nacional que no establece un plazo para articular el amparo. En la especie la ley 16.986 es anterior a la reforma constitucional y responde a un criterio que la misma Constitución considera actualmente disvalioso.-
Asimismo cada mes que perciben el beneficio previsional, a las actoras se les ocasiona una nueva lesión, afectando sus derechos constitucionales.-
d) Acto de autoridad pública.-
Aunque resulta obvio debe mencionarse que la ley, los decretos y resoluciones que hoy se atacan se tratan de actos de autoridad pública (Poder Legislativo Nacional y Ejecutivo Nacional), quienes intentan a través de los mismos afecta palmariamente derechos amparados por la Carta Magna.-
e) Con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, en forma actual o inminente lesione restrinja, altere o amenace, derechos y garantías reconocidos por la Constitución y la ley.-
Tal situación queda configurada con precisión.- Los conceptos señalados por el art. 43 de la C.N. y la ley 16.986 se encuentran íntimamente relacionados.-
"La lesión es un concepto lato y general, que comprende todo daño o perjuicio al derecho que se tutela.....pero podemos señalar, que como genera perjuicio, la lesión indica la violación o afectación de carácter más intenso......."restricción" es una reducción, disminución o limitación de la posibilidad de ejercicio de la acción materia del respectivo derecho....."alteración" de un derecho implica un cambio o modificación en su naturaleza propia..." (Quiroga Lavie; Humberto; "Constitución de la Nación Argentina Comentada"; Ed. Zavalia; 1996; P. 227).-
"La emergencia económica es susceptible de justificar restricciones temporarias al derecho de propiedad más fuertes que las autorizadas en épocas de normalidad, pero su total suspensión no es concebible dentro de las declaraciones y garantías originarias de la Constitución Argentina, cuyo plexo valorativo puede ser ampliado, pero no restringido por los instrumentos internacionales de derechos humanos incorporados con rango constitucional. Este principio de interpretación está expresamente establecido por el Art. 75 inc. 22 de la Carta Magna. En consecuencia, corresponde hacer lugar al pedido de recurrente y declarar la inconstitucionalidad del Art. 12 del decreto 214/02." (EXPTE. 1923/02 - "A., Aldana S. B. C/ P.E.N. y otros s/amparo" - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - 05/02/2002)
Su generalización transgrede los límites del artículo 28 de la Constitución Nacional y violenta al apartado 1 del artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica.-
Los justiciables a través del poder judicial poseen en sus manos las herramientas para ejercer el control necesario, para que no se afecten los derechos y garantías constitucionales, velando por la plena vigencia de nuestra carta fundamental.-
Para la procedencia de esta acción, es menester, por un lado, que exista un conflicto actual y verdadero en relación a derechos subjetivos o relaciones jurídicas que afecte particularmente a quienes se consideren sus titulares. Por otra parte es necesario, para la declaración de inconstitucionalidad que requerimos, que la acción se proponga en forma individual por quien resulta personalmente interesado en la solución del conflicto.-
Con motivo de los cambios institucionales y la profundización de la situación social el Congreso sanciona le ley 25.561 que derogó el régimen de convertibilidad, reestructura deudas y contratos, etc., configurando un "mix" legal de amplio espectro, otorgando
El art. 1 de la ley 25.561 delega en el poder ejecutivo facultades legislativas declarando la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria.-
La misma comprende una serie de items que configuran la base sobre la que el ejecutivo puede actuar (proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios; reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos, con un acento en un programa de desarrollo de las economías regionales; crear condiciones para el crecimiento económico sustentable y compatible con la reestructuración de la deuda pública; reglar la reestructuración de las obligaciones en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario instituído en la ley).-
El art. 76 de la Constitución Nacional luego de la reforma de 1994 estableció: “Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en determinadas materia de administración o emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca”.-
En principio la delegación legislativa está prohibida, ello obedece a que el Congreso no puede transferir funciones o atribuciones que le son innatas, de ocurrir así se desdibujaría la división de poderes y con ello el equilibrio institucional que debe mantenerse”
En cuanto a lo que no puede ser materia de delegación, la misma se encuentra prohibida en materia penal, tributaria, electoral y partidos políticos, -sobre los cuales el ejecutivo tampoco puede dictar decretos de necesidad y urgencia-, en las zonas de reserva absoluta del legislador y aquello que no pudiera ser declarado en emergencia pública (por ejemplo afectación de derechos fundamentales y garantías constitucionales).-
Por lo demás los límites establecidos por esta ley resultan ser demasiado amplios e inexactos como que configure un arma más a la lesión de garantías fundamentales.-
Prosiguiendo con el criterio rector económico, el Parlamento ha posibilitado una especie de delegación en blanco.-
El criterio economicista que dio origen a varias normas en la última década implica correr un serio peligro institucional.-
"Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio" (Art. 28 C.N.)
El legislador viola los limites constitucionales cuando no actúa con razonabilidad, o sea proporcionalidad entre medios y fines.-
Nuestro más alto Tribunal ha aceptado en algunos casos medidas de emergencia, enmarcando los límites para y que importe una especie de apropiación:
a) Que medie estado de emergencia excepcional y transitorio (Caso "GHIRALDOW, fallos 202:345;).-
"Sea cual fuere el supuesto de urgencia que la administración invoque como fundamento de su comportamiento, siempre será la justicia la encargada de determinar, si dicha urgencia ha efectivamente existido en el caso o no.Es este un primer punto de partida de limitación de dicho concepto" (Gordillo, Agustín, "Despues de la Reforma del Estado" Ed. Fundación Derecho Administrativo; 1998; Pág. VI - 6)
b) Razonabilidad del medio elegido y proporcional al sacrificio a fin que no implique una confiscación ("BERNALESAW 307;398; "LONALINO S.A." 307857)
Los recaudos no se han cumplido, y lejos están de cumplimentarse.-
La emergencia pública supone que se vulneren ciertos derechos de manera temporal, y que el sacrificio que ello implique sea soportado de manera "equitativa" por todas las partes intervinientes.-
Las medidas de emergencia que imponen restricciones al ejercicio de derechos individuales no pueden ser equitativas cuando limitan las prestaciones de la seguridad social.-
Para acentuar la irrazonabilidad de la ley, prescribe "....NINGUNA PERSONA PODRA ALEGAR EN SU CONTRA DERECHOS IRREVOCABLEMENTE ADQUIRIDOS ..." (ART. 19 LEY 25.561).-
Ello es un intento de impedir aquello que los justiciables reclame consideran justo, violación la división de poderes y alterando los principios, garantías, y derechos reconocidos constitucionalmente.-
Debe considerarse la naturaleza intrínseca de las sumas reclamadas y que habiendo variado el marco conyuntural económico por un carácter de estricta justicia, los justiciables no pueden verse perjudicados.-
Aún aceptando la constitucionalidad de la delegación formulada, no puede proceder tal criterio en el decreto 214/02 sancionado en virtud de la ley de fondo.-
El Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones -SIJP- hoy llamado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (regulado por la ley 24.241 y sus modificatorias) establece las condiciones imperantes en materia de jubilaciones ordinarias, pensión por fallecimiento y retiro definitivo por invalidez.-
La ley 26.425 estableció que los Beneficios del Régimen de Capitalización que se liquiden bajo la modalidad de Renta Vitalicia Previsional, continuará abonándose a través de la correspondiente Compañía de Seguros de Retiro.-
Los afiliados y sus derechohabientes adheridos al anterior régimen de capitalización podían disponer de su cuenta de capitalización de acuerdo con las siguientes modalidades, ellas son: a) Renta vitalicia previsional; b) Retiro programado; y c) Retiro Fraccionario.-
Una vez que se verifica el cumplimiento de los requisitos respectivos, la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP), reconocía la prestación y emitía el correspondiente certificado.-
En caso de inclinarse por Renta Vitalicia Previsional, el beneficiario con derecho a pensión debe contratar con una compañía de seguros de retiro de su elección.-
La renta vitalicia previsional (conforme al art. 101 de la ley 24.241) es aquella modalidad de jubilación o retiro definitivo por invalidez que contrata un afiliado con una compañía de seguros de retiro, de acuerdo con las siguientes pautas:
a) El contrato será suscripto en forma directa por el afiliado con la compañía de seguros de retiro de su elección, conforme a los procedimientos que establezcan las normas reglamentarias. Una vez notificada la administradora por el afiliado y la correspondiente compañía, quedará obligada a traspasar a ésta los fondos de la cuenta de capitalización individual del afiliado que correspondan, siendo obligación de la administradora el control de los requisitos establecidos en el inciso c);
b) A partir de la celebración del contrato de renta vitalicia previsional la compañía de seguros de retiro será única responsable y estará obligada al pago de la prestación correspondiente al beneficiario desde el momento en que suscriba el contrato y hasta su fallecimiento, y a partir de éste al pago de las eventuales pensiones por fallecimiento de los derechohabientes del causante al momento en que se suscribió el contrato. El haber de las pensiones se fijará en función de los porcentajes establecidos en el artículo 98, los que se aplicarán sobre el haber de la prestación del causante;
c) Para el cálculo del importe de la prestación a ser percibida bajo la modalidad de renta vitalicia previsional, deberá considerarse el total del saldo de la cuenta de capitalización del afiliado, salvo que éste opte por contratar una prestación no inferior al setenta por ciento (70%) de la respectiva base jubilatoria ni al importe equivalente a tres (3) veces la máxima prestación básica universal. En tal circunstancia el afiliado, una vez pagada la prima correspondiente, podrá disponer libremente del saldo excedente que quedare en la cuenta de capitalización el que no podrá exceder en quinientas (500) veces el importe de la máxima prestación básica universal, en el mes de cálculo;
d) Se entenderá por base jubilatoria el valor representativo del promedio mensual de las remuneraciones y/o rentas imponibles declaradas en los cinco (5) años anteriores al mes en que un afiliado opte por la prestación correspondiente..-
Las aseguradoras asumen la obligación que se solventa con las primas que pagan todos sus asegurados y con los rendimientos económicos-financieros que la misma obtiene.-
Las compañías de seguros de retiro deben invertir las reservas matemáticas correspondientes a las Rentas Vitalicias Previsionales, en el sistema financiero y con arreglo al menú de opciones indicados por el art. 35 de la ley 20.091, siempre que conlleven mayor liquidez y suficiente rentabilidad y garantía.-
Las compañías de seguro, conocen y participan en forma permanente en el mercado de capitales como "fondos institucionales", cuya sofisticación y demás condiciones no le son desconocidas.-
Dentro de ese ámbito, ofreció la contratación de una renta vitalicia previsional en dólares, tal como consta en el contrato adjuntado.-
La moneda del contrato pasó a formar parte del riesgo asumido por la aseguradora, y de conformidad a los en el art. 1197 del Código Civil: "las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como la ley misma".-
Nótese la magnitud de la confiscación con un claro ejemplo: por cada 100 dólares, la renta pesificada nos indica la suma de $ 225 y al actual valor del dólar deberían cobrar $ 350.-
Por Resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación nº 28.592 (B.O. 26-02-02, circular nº 4533) se dispuso en el artículo 1º que: "A los efectos del cálculo de las rentas en moneda extranjera devengadas en el mes de febrero de 2002, aplíquese el factor por valuación (FV) a las reservas matemáticas al 31/01/02 o a los premios únicos de los contratos de renta vitalicia previsional y rentas provenientes de la Ley N° 24.557 celebrados hasta el 31/01/02. Adicionalmente, deberá aplicarse el mismo factor a los fondos de fluctuación positivos correspondientes a las pólizas antes mencionadas, valuados al 31/01/02".-
El art. 2 de la citada resolución previó que, para el supuesto en que ya se hubiera acordado un tipo de cambio distinto a UN peso por cada dólar estadounidense ($1 = u$s 1), "el importe de la renta resultante no podrá ser inferior al que resulte de la aplicación del factor de valuación (FV). Asimismo, las reservas matemáticas deberán reflejar el real compromiso asumido".
El factor de valuación (FV) se fijó en 1,40 (art. 4º) y tenía que mantenerse hasta tanto alcance un volumen equivalente al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), y a partir de allí, se ajustaría con este último (v. Resolución nº 28.924, de la SSN, B.O. 11-09-2002).
La ley 20.091 obliga a las aseguradoras, por cada contrato celebrado en moneda extranjera, a constituir sus reservas técnicas en la moneda del contrato o en otras monedas extranjeras que determina, en forma general y uniforme, la Autoridad de Control ( art. 33). –
“En el caso de los seguros de vida, no se ha tenido en cuenta que el carácter aleatorio (art. 2501 del Código Civil) importa que la prima se mide por el álea y que la empresa se organiza para contratar en masa y eliminar el riesgo (Halperín, I. “Seguros. Exposición crítica de la ley 17.418; Depalma, 1976, págs. 25, 26, 144 y 456). Así como a partir de la instauración del denominado “corralito” la demandada vio afectados sus ingresos, cabe acotar que desde su aparición en el mercado -acaecida el 20 de julio de 1988 (ver su inscripción en la IGPJ denunciada por ella a fs. 48)- ha percibido sus ingresos en dólares durante todo el período que abarca la convertibilidad -es decir- más de diez años; en consecuencia, la conversión de sus deudas en esa moneda a una paridad que dista de la real en, por lo menos, un 50%, no se adecua al carácter aleatorio de la contratación ni a la responsabilidad que cabe exigirle como administradora de los ahorros ajenos percibidos en la divisa extranjera (esta Sala, causas N° 4.578/02 del 2-9-04 y N° 4.709/02, del 21-10-04)” (Causa nº 11.752/03 “MARTEARENA URQUIZA ANA MARÍA c/ ORÍGENES SEGURO DE RETIRO S.A. s/ cumplimiento de contrato”; 25/09/2005; Sala III CNACCF)
“Procede la acción deducida contra una compañía de seguros de retiro, por la cual se reclamo el pago de una renta vitalicia contratada, en moneda de curso legal al tipo de cambio del dólar estadounidense correspondiente al día de cada pago o, en caso de solicitarse el rescate, a abonar al pretensor la suma que corresponda en la moneda pactada, o su equivalente en pesos calculado al día del pago. En tal sentido cabe precisar que resulta significativo la vinculación que hay entre la calidad del sujeto obligado y el objeto del contrato, pues tratándose de una aseguradora rige la ley 20.091: 33-AP. 2, razón por la que la obligación que tenía la defendida de efectuar y mantener las reservas técnicas en la moneda prevista en la póliza, gravita naturalmente en su situación respecto de la asegurada” (“GOBET, NORMA C/ PODER EJECUTIVO NACIONAL S/ AMPARO”. 27/09/05; CAMARA COMERCIAL: C. LEY 20091: 33)
“Los pagos mensuales por un contrato de renta vitalicia previsional deben realizarse en la moneda de origen si el asegurado abonó una prima única en tal moneda, aun cuando haya sobrevenido la crisis que motivó la “pesificación” y derogación de la convertibilidad, produciendo una significativa depreciación del peso frente a la divisa extranjera, pues cualquier otra alternativa importaría un desequilibrio de las prestaciones, máxime si se considera que de haberse mantenido la paridad cambiaria, y sobrevenido un significativo incremento del costo de vida, el demandado se habría opuesto al reajuste amparándose en el estricto cumplimiento del contrato”(CFASS, Sala III, 31/03/2004, “GARCIA CAMED JOSE O. c/PEN y OTRO s/AMPARO”; LL 2004-C, 829; JA-2004-III, 670)
La compañía se seguro de retiro recibe un fondo en dólares y se obliga a administrarlo y abonar la renta en la moneda de origen, por lo que debe cumplir con las condiciones del contrato. No puede ampararse en la mayor onerosidad derivada de la derogación de la ley de convertibilidad, atento que dentro de sus previsiones debía considerar los efectos ante una eventual supresión de la paridad cambiaria 1 Peso = 1 dólar estadounidense.-
Una ley puede ser derogada en cualquier momento.- El tipo de cambio entre la moneda estadounidense y la nacional durante la vigencia de la ley 23.928 era libre, sólo se estableció a través de la misma una convertibilidad del dinero circulante, para establecer una equivalencia del 100 % de las Reservas del Banco Central en relación a la moneda nacional circulante, no se prescribía paridad cambiaria.-
El objeto de del contrato de seguro es poner a cubierto de la pérdida o daño, y mantener al asegurado indemne frente a las consecuencias dañosas.-
Si no podía la demandada afrontar las condiciones del contrato de seguro en la moneda pactada, no debió suscribirlo.-
V.- NORMAS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.-
DERECHO DE PROPIEDAD
La doctrina ha expresado reiteradamente que la legislación vigente establece, y garantiza para todo ciudadano (art. 14 bis C.N.) un haber digno que al menos cubra la "canasta familiar".
Asimismo, el haber jubiliatorio tiene carácter alimentario, (como lo ha afirmado reiteradamente la doctrina de la Corte, vg. in re "Brasesco de Aragón, María del Carmen"). El Estado es el custodio de dichos emolumentos; una vez cumplidos los recaudos legales vigentes y concedido el haber mensual pasa a ser "adquirido" e ingresa al patrimonio del beneficiario, viéndose protegidos por el derecho constitucional de "propiedad", con la garantía adicional del ente estatal.
Acerca del alcance de la protección constitucional del derecho de propiedad, Bidart Campos ha sostenido: "El concepto genérico de propiedad que engloba todas sus formas posibles, ha sido acuñado por la jurisprudencia de la Corte al señalar que el término propiedad empleado en la Constitución comprende todos los intereses apreciables que el hombre puede poseer fuera de su vida, y de su libertad, con lo que todos los bienes susceptibles de valor económico o apreciables en dinero alcanzan nivel de derechos patrimoniales rotulados unitariamente como derecho constitucional de propiedad". El autor incluye dentro de los "contenidos generales del derecho de propiedad" a los "derechos y obligaciones emergentes de los contratos", expresando: "En este rubro nosotros creemos que se incluyen los contratos entre particulares y los contratos en que es parte la Administración Pública (sean estos últimos contratos administrativos o de derecho común)". Bidart Campos "Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino", Tomo I. "El derecho constitucional de la libertad", Editorial Ediar. Bs. As., 1987, pags.323/324.
En este sentido expresó Néstor Pedro Sagües: "...a fin de cuentas, el derecho de propiedad en sentido amplio, está en la Constitución de manera expresa (art.17) y como tal comprende "todo aquello que integra el patrimonio del habitante de la Nación" incluyendo los derechos adquiridos e ingresados al patrimonio..."
La CSJN ha expresado: "Esta Corte tiene dicho que, como principio, cuando bajo la vigencia de una ley el particular a cumplido todos los actos, condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos por ella para ser titular de un determinado derecho, debe considerarse que hay derecho adquirido, porque la situación jurídica general creada por esa ley se transforma en una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida por ley posterior sin agravio del derecho de propiedad consagrado por el art.17 de Constitución Nacional" (Fallos 298/472).
"El principio que la no retroactividad en materia civil nace de la ley y es susceptible su modificación o derogación por el mismo poder que hace la ley, adquiere sin embargo rango de principio constitucional cuando la aplicación de la ley nueva priva de algún derecho incorporado al patrimonio. En tales casos, el principio de no retroactividad se confunde con la garantía de inviolabilidad de la propiedad consagrada en el art. 17 de la Constitución Nacional, pues ni el legislador ni el juez pueden, en virtud de una ley nueva o de su interpretación arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior". (CSJN Fallos: T. 137 pág. 47 citado en "Silva, Faustina c/Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos" - C.N.S.S. - Sala I - Sentencia 31.300 del 25/06/92).
El art. 14 de la Constitución Nacional establece: "Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber...de usar y disponer de su propiedad" y el art.17 dispone: "La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada". Art.17 puntos 1 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Art.23 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y Art.21 puntos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Cualquier acción u omisión estatal no puede resultar a todas luces confiscatoria, vulnerando entonces la Constitución Nacional y más si se exceden los límites de la razonabilidad y el derecho a una retribución justa. –
La mayor rigidez tiene explicación obvia, ya que la subsistencia del jubilado o pensionado y muchas veces de sus familias y la totalidad de sus actividades, dependen fundamentalmente del ingreso de su haber regular, previsible e íntegro. El desequilibrio inmediato que se genera en el grupo filial que depende de un salario por obra de la privación o reducción de ese ingreso no necesita explicación y su vulnerabilidad en función de la dependencia del haber es notoria.
Dichos fundamentos no son más que letra muerta, expresiones consecuentes de un obrar falto de soluciones consistentes, que hoy vienen a afectar a una determinada proporción de la población, que a saber es -por historia- la más castigada.
SEGURIDAD JURÍDICA.-
La observancia de la Constitución, como norma superior de convivencia, exige un poder limitado y controlado y el ejercicio responsable de los derechos civiles y políticos.
La independencia y equilibrio de los poderes públicos requiere titulares que estén a la altura de los tiempos y depongan sus intereses para que prevalezca el bien común.
La seguridad jurídica es frágil cuando no hay políticas de Estado que sean ejecutadas por gobiernos de distinto signo político, y en las emergencias posibles hay que recurrir a los institutos previstos en la Constitución, restringir al máximo la delegación legislativa y restablecer el control sobre los decretos de necesidad y urgencia. Autor/es: Frías, Pedro J. Ref.: EDCO, (23/06/2006, nro 11.536)
El conjunto de las normas atacadas viola los límites elementales, afectando los derechos adquiridos y el objetivo que han tenido las partes al celebrar un contrato privado: acceder a un haber digno y que mantenga su poder adquisitivo.-
La clara conculcación del derecho de propiedad, cuando se ordena pesificar con un criterio económico arbitrario no solo porque perjudica la moneda de origen (dólares estadounidenses), sino también la tasación es alejada del valor de cambio actual del mercado libre de divisas.-
Esa paridad entre la moneda extranjera y la nacional implica una devaluación; pues, por ella la moneda sufre por un lado depreciación (pérdida de valor intrínseco y de su poder adquisitivo) y por otro desvalorización (pérdida de paridad frente a otras monedas).-
“En tales circunstancias, la pesificación de la obligación a una tasa fija que no permita preservar el capital del crédito constituiría una afectación de la "sustancia" del crédito y una correlativa apropiación por el deudor del capital recibido y que se incorporó a su patrimonio al momento de obligarse, característica ésta propia de los contratos reales” (voto de la Dra. Argibay en autos Benedetti Estela c/PEN s/amparo; Fallos B 1694; XXXIX)
“La Corte Suprema de Justicia de la Nación dijo en el caso “E. Sojo” que: “El palladium de la libertad no es una ley suspendible en sus defectos, revocable según las conveniencias públicas del momento; el palladium de la libertad es la Constitución, ésa es el arca sagrada de todas las libertades, de todas las garantías individuales cuya conservación inviolable, cuya guarda severamente escrupulosa debe ser el objeto primordial de las leyes, la condición esencial de los fallos de la justicia federal”; y en “Municipalidad de la Capital c/Elortondo” (“Fallos”, t. 33, p. 133), dijo: “Que es elemental de nuestra organización constitucional la atribución que tienen, y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolos con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con éstos, y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición a ellas, constituyendo esta atribución moderadora uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial Nacional, y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos; que tal atribución es, por otra parte, un derivado forzoso de la separación de los poderes constituyentes y legislativo ordinario, que hace la Constitución, y de la naturaleza subordinada y limitada de este último”
SEGURIDAD SOCIAL.-
Conforme a lo dispuesto en el art. 14 bis de la Carta Magna y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional, la seguridad social es un derecho fundamental del ciudadano, organizada y garantizada su existencia por el Estado.-
Dicho concepto puede definirse como “un conjunto de medios o instrumentos mediante los cuales la comunidad social organiza de un modo sistemático, la atención y cobertura de los diversos acontecimientos que pueden afectar a cada uno de sus integrantes, especialmente los relativos a la enfermedad, el desempleo, la maternidad, la vejez y la muerte” (conf. Régimen de Jubilaciones y Pensiones, Fernando Horacio Payá – Maria Martin Yañez, pág. 2 y ss)
Se le atribuye los caracteres de: universalidad por el cual debe extenderse a la totalidad de los integrantes de la comunidad; la integralidad que se expresa en la necesidad de dar respuesta a la cobertura de mayor cantidad de contingencias; la solidaridad traducido en que lo que se recibe puede ser no directamente proporcional a la contribución que se realiza; la obligatoriedad tendiente a impedir la exclusión social; la unidad tendiente a la administración común o coordinada; la igualdad garantizando la suficiencia y movilidad de las prestaciones; la autonomía económica y financiera de los sistemas.-
En autos “Benedetti, Estella c/P.E. s/amparo” la Corte Suprema sostuvo que: Que la renta vitalicia previsional tiene una finalidad específica que es compatible con la tutela que la Constitución Nacional otorga a los beneficios de la seguridad social. En ese sentido, corresponde recordar que todo lo atinente a la materia previsional debe apreciarse conforme a la finalidad que se persigue, ámbito en el cual el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los fines que la inspiran, que no son otros que la cobertura de riesgos de subsistencia y la protección integral de la familia, ya que el carácter alimentario de los derechos en juego impone a los jueces el deber de actuar con extrema cautela cuando se trata de juzgar peticiones de esta índole. Asimismo, la Constitución Nacional establece, en su artículo 14 bis, una protección operativa a las jubilaciones y pensiones, lo que significa asegurar a los beneficiarios un nivel de vida similar -dentro de una proporcionalidad justa y razonable- según las remuneraciones percibidas en actividad. Que, en efecto, dado el carácter tuitivo del régimen previsional, es dable inferir que el objetivo del Estado, mediante la creación del sistema de capitalización, fue el de instaurar un régimen eficiente que permitiese cubrir -sin menoscabo de garantías constitucionales- los riesgos de subsistencia y ancianidad de la población”
“…la demandada ofreció una prestación que otorgaba al beneficiario una renta en dólares, con el objeto de mantener la incolumidad de los valores en juego, a efectos de que éste tuviera asegurado un determinado estándar de vida. La contratación de la renta tiene una finalidad de previsión y de cobertura de riesgos. Es la aversión a los riesgos lo que motiva este contrato, y es el elemento decisivo que motiva tanto la existencia del seguro como la de la renta vitalicia.”
“Este enfoque exterioriza que la contratación realizada en moneda extranjera, sólo pudo tener por finalidad la atención de aquel beneficio, como elemento medular que llevó a las partes a formalizarla, es decir, tanto en lo que respecta a la percepción de la prima única, como al deber de abonar las rentas respectivas.
En consecuencia, no es razonable ni justo que esa protección pactada por ambos contratantes pretenda incumplirse, aun cuando la devaluación del signo monetario ocasiona una mayor onerosidad a la prestación de la aseguradora, pues no resulta admisible trasladar las secuelas del riesgo empresario que ésta asumió sobre la parte más débil del contrato”
Por lo expuesto, se declare la INCONSTITUCIONALIDAD E INAPLICABILIDAD de la ley 25.561, del decreto 214/02 y de la Resolución nº 6/02 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación, de las Resoluciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación Nro. 28592 y 28924, y sus complementarias Circulares 4545, 4575, 4594 y 4622, y cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia con las citadas, en cuanto las mencionadas normas resultan abiertamente inconstitucionales y lesionan, restringen, alteran y amenazan con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos y garantías contemplados en la Constitución Nacional y los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos y de la Seguridad Social incorporados a nuestro derecho, condenando a Orígenes Seguros de Retiros S.A. a pagarle a la actora, beneficiaria de un seguro de renta vitalicia pactado en dólares estadounidenses, las diferencias cambiarias existentes entre lo que debería haber percibido en la moneda pactada -mes por mes y desde el mes de enero de 2002- y lo que efectivamente percibió a raíz de la “pesificación” dispuesta por las normas impugnadas.-
VI.- RESERVA DEL CASO FEDERAL.-
Para el hipotético e improbable caso que V.S. dictará pronunciamiento resolviendo la presente cuestión rechazando en todo o en parte la pretensión aquí deducida, o haciendo lugar a la misma, pero con una interpretación restringida o distinta de las normas legales en que se basa esta acción, dejo desde ya planteada la cuestión federal, a fin de dejar expedito el recurso extraordinario previsto por el Art. 14 de la Ley 48, por hallarse en juego la validez de una ley del Congreso que resulta violatoria de nuestra Carta Magna, la interpretación de normas de carácter federal y de sentencias de la C.S.J.N., el derecho de propiedad de los actores y el principio sentado por el Art. 14 bis, 17 y 31 de la C.N.
VII.- PRUEBA.-
Se ofrece la siguiente:
I. Documental: Un acta poder, un acta de nacimiento, un contrato de renta vitalicia, dos recibos de haberes, una carta documento (CD947059136).-
VIII.- DERECHO.-
Fundo el derecho que asiste a mis mandantes en lo siguiente: en los arts. 14, 14 bis, 17, 28, 31 33 y 43 75 inc. 22 y 99 inc. 3 de la C.N.; en las prescripciones de la ley 16.986 y en la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación y demás Tribunales inferiores de la Nación.-
IX.- PETITORIO. -
Por todo lo expuesto, de V.S. solicito:
1.- Se me tenga por presentado, por parte, por constituído el domicilio legal en el indicado y por acreditada la representación.
2.- Se tenga por agregada la prueba documental.
3.- Se decrete la competencia de V.S. para entender en la presente causa, se habilite la instancia y se ordene el traslado de la demanda interpuesta en la forma de estilo y por el término de ley.
4.- Se de intervención al Sr. Asesor de Menores e Incapaces.-
5.- Se tenga presente el planteo de la cuestión federal y la reserva del caso. 6.- Que vengo a autorizar a compulsar el expediente a los Dres. XX y/o las personas que ellos designen indistintamente, a quienes también se los autoriza a la presentación y desglose de escritos y comprobantes, en especial contestaciones de demanda, peritajes, como así también el diligenciamiento de mandamientos, oficios y/o exhortos, testimonios, cédulas y demás documentos que fueran menester.
7.- Oportunamente se haga lugar a la demanda condenando a Orígenes Seguros de Retiros S.A. a pagarle a la actora, beneficiaria de un seguro de renta vitalicia pactado en dólares estadounidenses, las diferencias cambiarias existentes entre lo que debería haber percibido en la moneda pactada -mes por mes y desde el mes de enero de 2002- y lo que efectivamente percibió a raíz de la “pesificación” dispuesta por las normas impugnadas, con costas.-
PROVEA V.S. DE CONFORMIDAD.
SERA JUSTICIA.
 #652179  por fatucata
 
Hola buenos dias!, yo estoy con el mismo tema RENTA VITALICIA PREVISIONAL PESIFICADA POR COMPAÑIA DE SEGURO, y ellos ofrecen firmar un convenio con un año de retroactivo y no se bien que hacer, si tienen algun dato o modelo le agradezco si me lo envian gracias
 #653361  por alejandra01
 
Acompañando el aporte de belcha..subo en un post siguiente un amparo que armé, gracias al modelo que me enviara Fabián Quart...... de Bahía Blanca, a quien le estoy eternamente agradecida por su falta de mezquindad en el tema, con el cual elaboré mi propia demanda de amparo...que es la que subo. Igualmente después la transformé en ordinario, habida cuenta de las opiniones de los foristas y las experiencias de algunos a quienes les habían denegado el amparo..Lo único que hice en el ordinario, por haber un menor, es pedir medida cautelar. La inicié hace un mes en Capital Federal..
Gracias a Fabian Quart....por hacer mi trabajo más ameno...
Y recuerden para no equivocarse, que cada caso es particular, que hay que leer y armar las demandas como si las hiciera uno mismo, estudiar la normativa aplicable y que solo sirven de eso..de modelo.
Suerte.

belcha escribió:
Marilon escribió:Hola, obtuviste algun modelo? Te cuento estoy en la misma situacion y necesito modelos.
Si te llegaron podrias enviarmelos? gracias
hola te mando una copia de lo que consegui que era un amparo, pero esto va por ordinario por lo tanto la prueba es insuficiente, y te cuento que la prescripcion es dos años, y las cias. ofrecen uno ya que caso contrario litigan hasta que las velas arden, sinceramente quisiera conseguir mas informacion no he podido lograr ver un expte. iniciado sobre esto en el juzgado federal no hay ninguno, por lo tanto si conseguis algo desde ya te encargo y mandamelo a esta direccion de mail PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".com.ar
suerte
SUMARIO.-
ACTOR:
DEMANDADOS: ORGENES SEGUROS DE RETIRO S.A.
MATERIA: ACCION DE AMPARO.
DOCUMENTACION ACOMPAÑADA: Un acta poder, un acta de nacimiento, un contrato de renta vitalicia, dos recibos de haberes, una carta documento (CD947059136).-
********************************************************************
PROMUEVE ACCION DE AMPARO.-
Señor Juez Federal:
igo:
I.- PERSONERIA.-
Que conforme lo justifico con las el Acta Poder que acompaño, s
II.- OBJETO.-
Que vengo por el presente a incoar, ACCION DE AMPARO contra Estado Nacional, con domicilio en Balcarce 50 y Orígenes Seguros de Retiros S.A, con domicilio en Paseo Colón 357, Piso 5, ambos de la ciudad Autónoma de Buenos Airtes, a los efectos de solicitar se declare la INCONSTITUCIONALIDAD E INAPLICABILIDAD de la ley 25.561, del decreto 214/02 y de la Resolución nº 6/02 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación, de las Resoluciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación Nro. 28592 y 28924, y sus complementarias Circulares 4545, 4575, 4594 y 4622, y cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia con las citadas, en cuanto las mencionadas normas resultan abiertamente inconstitucionales y lesionan, restringen, alteran y amenazan con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos y garantías contemplados en la Constitución Nacional y los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos y de la Seguridad Social incorporados a nuestro derecho, condenando a Orígenes Seguros de Retiros S.A. a pagarle a la actora, beneficiaria de un seguro de renta vitalicia pactado en dólares estadounidenses, las diferencias cambiarias existentes entre lo que debería haber percibido en la moneda pactada -mes por mes y desde el mes de enero de 2002- y lo que efectivamente percibió a raíz de la “pesificación” dispuesta por las normas impugnadas.-
Todo ello con sus intereses, gastos y costas del proceso.-
III.- ANTECEDENTES. –
Debido al fallecimiento de su cónyuge , la actora suscribió contrato de renta vitalicia previsional en dólares estadounidenses y que fue emitido por INTERNACIONAL CIA DE SEGUROS DE RETIRO S.A., que luego habría sido absorbida por PREVINTER RETIROS y finalmente por ORIGENES SEGUROS DE RETIRO S.A.-
En el contrato resultan como beneficiarias la Sra. XX con una renta vitalicia previsional y su hija Delfina Redel con una renta temporaria.-
Al momento de su celebración, se consideró un premio único de u$s 136.064,23, de la que descontó impuestos y tasas por u$s 811,52, restando una prima pura única de u$s 135.252,71.-
IV.-CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DEL AMPARO PARA EL PRESENTE CASO:
El art. 43 de la Constitución Nacional establece una serie de requisitos para la procedencia de este tipo de procesos que se detallan a continuación:
a) Acción expedita y rápida:
Por lo cual no puede estar sometida a ningún tipo de restricciones y debe ser tramitada en tiempo útil.-
El transcurso del tiempo cuando se afectan derechos constitucionales puede producir daños irreparables.-
"Una de las circunstancias que torna procedente la acción de amparo, cual es la de evitar un daño grave e irreparable que se produciría remitiendo la cuestión al procedimiento ordinario” (CNCom., Sala A, noviembre 29, 1996. - Fox de Dia Lacoste, Virginia y otro c. The First National Bank of Boston), LA LEY, 1997­D, 854 (39.709­S)
La “pesificación asimétrica” trae aparejado un perjuicio económico de magnitud.-
La afectación de los derechos de la actora se ha materializado, por lo que se torna imperioso remediar lo acontecido, a través de un proceso como el impetrado.-
Cada mes que percibe el beneficio “pesificado” sufre un doble perjuicio: por un lado la pérdida material por la pesificación asimétrica violando el contrato suscripto y por el otro la falta de actualización del haber en momentos que, como es de público y notorio, asistimos a un proceso económico inflacionario con pérdida de valor adquisitivo de la remuneración.-
b) No debe existir medio judicial más idóneo:
El presente medio resulta adecuado e idóneo para el caso, pues no existe otro que pueda sustituirlo a fin de eliminar el acto de conculcación de derechos constitucionales.-
Inclusive es factible el amparo, no obstante que existan vías legales para obtener la tutela perseguida, si aquéllas no son idóneas para evitar daños graves que se convertirían en irreparables, de tener que aguardar la protección brindada por esas vías.-
"Para que la acción de amparo sea viable resulta esencial que, pese a existir otros procedimientos ordinarios legalmente previstos, el empleo de éstos, según las características de la materia en debate, debe ocasionar al recurrente un daño grave e irreparable, es decir, cuando se corre el riesgo de brindarle una protección judicial, pero posterior a su ruina. (CNCiv., Sala E, Octubre 11-1991). ED, 146-159.-
"La existencia de una vía legal apta para la protección de los derechos que se dicen conculcados excluye, en principio, la admisibilidad del amparo, ya que este remedio legal no altera el juego de las instituciones vigentes ni justifica extender la jurisdicción legal y constitucional de los magistrados; lo que no se podría obviar afirmando que el objeto de la acción fuera evitar la producción del daño que se aduce o que tales procedimientos carecen de idoneidad a los efectos de la satisfacción y tutela adecuada de los derechos." (CFCA II, CAPITAL FEDERAL 18-2-1997; CARATULA: Transener S.A. y otro c/ Capex S.A. y otros; PUBLICACIONES: LL 1998 C, 375-97192)
Con fecha 03/12/2008 mi mandante remitió a ORIGENES SEGUROS DE RETIRO S.A. carta documento intimando al pago de las sumas de la renta previsional en la moneda pactada.- La misiva fue decepcionada con fecha 09/12/2008, sin que la demandada conteste la misma (se adjunta la carta documento correspondiente).-
La apreciación sobre la idoneidad de la vía de la acción no ha de depender tanto de un antecedente, sino de una consecuencia, la eficacia que ella pueda tener para restablecer la concordia de los sujetos del pleito.-
Se ha reconocido que la acción de amparo persigue "hacer efectivo el reconocimiento de un derecho acordado por la Constitución, excepto el de la libertad corporal protegido por el hábeas corpus, cuando aquél es violado o amenazado a raíz de un acto manifiestamente arbitrario o ilegal, y no existan otras vías procesales aptas para remediar con prontitud el agravio sufrido por el interesado...".- (CF0202 BB Expte./Año : 57788/2002 - 28/02/02 - "Fasano, Andrés Juan c/ P.E.N. - B.C.R.A. s/ Amparo - Medida de no innovar - inconst. ley 25.561 y otros").-
"La acción de amparo es medio idóneo de análisis y determinación de inconstitucionalidad de leyes y/o decretos cuando, al momento de dictarse sentencia, se pudiese establecer si las disposiciones impugnadas resultan o no claras, palmaria o manifiestamente violatorias de derechos o garantías constitucionales a las que el remedio tiende a proteger".- (CFed. La Plata, sala II, abril 5­994. ­ Federación Odontológica de la Provincia de Buenos Aires c. Poder Ejecutivo) ED, 162­35.
La aplicación concreta del la resolución atacada ha impedido que los actores gocen de la prestación previsional acorde a lo contratado, y ha consumado la violación de derechos reconocidos en la Carta Magna.-
Nuestro más alto Tribunal ha reconocido la inconstitucionalidad de las normas atacadas, a través de procesos como el presente.-
c) Inaplicabilidad del artículo 2º, incisos e y d, de la ley 16.986:
Siguiendo al Dr. Germán Bidart Campos, citado por el Dr. Néstor Pedro Sagüés, "Acción de Amparo", Ed. Astrea, 3º edición pág. 266; el principio de supremacía constitucional "...lleva a desechar cualquier norma que repugne el texto constitucional, es decir, de toda norma inconstitucional, caso, que denota actuación del poder constituido en contra de la constitución. Sigue el Dr. Sagües, "...la tesis de la supremacía constitucional faculta y obliga a los magistrados judiciales a sentenciar primero de conformidad con la Constitución, y sólo después de acuerdo con las normas restantes, y hasta declararlas nulas cuando su repugnancia con la Constitución sea evidente.
En el derecho argentino, ese derecho y deber de los jueces corresponde a todos ellos, porque la Constitución no consagra un sistema especial de declaración judicial de inconstitucionalidad, esto es, reservándolo exclusivamente a determinados tribunales.
Puesto que el art. 2º de la ley 16.986 veda a los magistrados judiciales expedirse sobre la supremacía de la Constitución en los juicios de amparo, dicha disposición legal resulta prima facie violatoria del art. 31 de la Const. Nacional, y viene a ser por ende inconstitucional. Una norma, por cierto, no debe prohibir a los jueces hacer valer la Constitución por encima de las leyes, decretos u ordenanzas, por cuanto el tribunal se encuentra obligado a aplicar la norma fundamental (art. 31, Const. Nacional) antes que la norma derivada. Legal y fácticamente, el mencionado art. 2º de la ley 16.986 posibilita la evaporación jurídica del texto constitucional en los pleitos de amparo, derogando, paradógicamente ilegalmente, su aplicación y vigencia en estos asuntos." (el subrayado es nuestro)
Por lo expuesto, mal puede un precepto de carácter meramente derivado, tal el art. 2º de la ley 16.986, intentar -de manera totalmente arbitraria y carente de todo sustento jurídico viable- pesar por sobre el principio de supremacía constitucional.-
La jurisprudencia claramente ha establecido que no se produce la caducidad de la acción de amparo en los términos del artículo 2º, inciso e, de la ley 16.986, si la conducta lesiva del organismo tiene aptitud para renovarse periódicamente, pues ante esta situación se da un incumplimiento continuado que traslada sus efectos hacia el futuro (CNFed.CC, sala I, 12-10-95, J.A. 1996-III-37).-
Por otra parte el art. 2º, inc. e, de la ley 16.986 se encuentra derogado por el art. 43 de la Constitución Nacional que no establece un plazo para articular el amparo. En la especie la ley 16.986 es anterior a la reforma constitucional y responde a un criterio que la misma Constitución considera actualmente disvalioso.-
Asimismo cada mes que perciben el beneficio previsional, a las actoras se les ocasiona una nueva lesión, afectando sus derechos constitucionales.-
d) Acto de autoridad pública.-
Aunque resulta obvio debe mencionarse que la ley, los decretos y resoluciones que hoy se atacan se tratan de actos de autoridad pública (Poder Legislativo Nacional y Ejecutivo Nacional), quienes intentan a través de los mismos afecta palmariamente derechos amparados por la Carta Magna.-
e) Con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, en forma actual o inminente lesione restrinja, altere o amenace, derechos y garantías reconocidos por la Constitución y la ley.-
Tal situación queda configurada con precisión.- Los conceptos señalados por el art. 43 de la C.N. y la ley 16.986 se encuentran íntimamente relacionados.-
"La lesión es un concepto lato y general, que comprende todo daño o perjuicio al derecho que se tutela.....pero podemos señalar, que como genera perjuicio, la lesión indica la violación o afectación de carácter más intenso......."restricción" es una reducción, disminución o limitación de la posibilidad de ejercicio de la acción materia del respectivo derecho....."alteración" de un derecho implica un cambio o modificación en su naturaleza propia..." (Quiroga Lavie; Humberto; "Constitución de la Nación Argentina Comentada"; Ed. Zavalia; 1996; P. 227).-
"La emergencia económica es susceptible de justificar restricciones temporarias al derecho de propiedad más fuertes que las autorizadas en épocas de normalidad, pero su total suspensión no es concebible dentro de las declaraciones y garantías originarias de la Constitución Argentina, cuyo plexo valorativo puede ser ampliado, pero no restringido por los instrumentos internacionales de derechos humanos incorporados con rango constitucional. Este principio de interpretación está expresamente establecido por el Art. 75 inc. 22 de la Carta Magna. En consecuencia, corresponde hacer lugar al pedido de recurrente y declarar la inconstitucionalidad del Art. 12 del decreto 214/02." (EXPTE. 1923/02 - "A., Aldana S. B. C/ P.E.N. y otros s/amparo" - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - 05/02/2002)
Su generalización transgrede los límites del artículo 28 de la Constitución Nacional y violenta al apartado 1 del artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica.-
Los justiciables a través del poder judicial poseen en sus manos las herramientas para ejercer el control necesario, para que no se afecten los derechos y garantías constitucionales, velando por la plena vigencia de nuestra carta fundamental.-
Para la procedencia de esta acción, es menester, por un lado, que exista un conflicto actual y verdadero en relación a derechos subjetivos o relaciones jurídicas que afecte particularmente a quienes se consideren sus titulares. Por otra parte es necesario, para la declaración de inconstitucionalidad que requerimos, que la acción se proponga en forma individual por quien resulta personalmente interesado en la solución del conflicto.-
Con motivo de los cambios institucionales y la profundización de la situación social el Congreso sanciona le ley 25.561 que derogó el régimen de convertibilidad, reestructura deudas y contratos, etc., configurando un "mix" legal de amplio espectro, otorgando
El art. 1 de la ley 25.561 delega en el poder ejecutivo facultades legislativas declarando la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria.-
La misma comprende una serie de items que configuran la base sobre la que el ejecutivo puede actuar (proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios; reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos, con un acento en un programa de desarrollo de las economías regionales; crear condiciones para el crecimiento económico sustentable y compatible con la reestructuración de la deuda pública; reglar la reestructuración de las obligaciones en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario instituído en la ley).-
El art. 76 de la Constitución Nacional luego de la reforma de 1994 estableció: “Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en determinadas materia de administración o emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca”.-
En principio la delegación legislativa está prohibida, ello obedece a que el Congreso no puede transferir funciones o atribuciones que le son innatas, de ocurrir así se desdibujaría la división de poderes y con ello el equilibrio institucional que debe mantenerse”
En cuanto a lo que no puede ser materia de delegación, la misma se encuentra prohibida en materia penal, tributaria, electoral y partidos políticos, -sobre los cuales el ejecutivo tampoco puede dictar decretos de necesidad y urgencia-, en las zonas de reserva absoluta del legislador y aquello que no pudiera ser declarado en emergencia pública (por ejemplo afectación de derechos fundamentales y garantías constitucionales).-
Por lo demás los límites establecidos por esta ley resultan ser demasiado amplios e inexactos como que configure un arma más a la lesión de garantías fundamentales.-
Prosiguiendo con el criterio rector económico, el Parlamento ha posibilitado una especie de delegación en blanco.-
El criterio economicista que dio origen a varias normas en la última década implica correr un serio peligro institucional.-
"Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio" (Art. 28 C.N.)
El legislador viola los limites constitucionales cuando no actúa con razonabilidad, o sea proporcionalidad entre medios y fines.-
Nuestro más alto Tribunal ha aceptado en algunos casos medidas de emergencia, enmarcando los límites para y que importe una especie de apropiación:
a) Que medie estado de emergencia excepcional y transitorio (Caso "GHIRALDOW, fallos 202:345;).-
"Sea cual fuere el supuesto de urgencia que la administración invoque como fundamento de su comportamiento, siempre será la justicia la encargada de determinar, si dicha urgencia ha efectivamente existido en el caso o no.Es este un primer punto de partida de limitación de dicho concepto" (Gordillo, Agustín, "Despues de la Reforma del Estado" Ed. Fundación Derecho Administrativo; 1998; Pág. VI - 6)
b) Razonabilidad del medio elegido y proporcional al sacrificio a fin que no implique una confiscación ("BERNALESAW 307;398; "LONALINO S.A." 307857)
Los recaudos no se han cumplido, y lejos están de cumplimentarse.-
La emergencia pública supone que se vulneren ciertos derechos de manera temporal, y que el sacrificio que ello implique sea soportado de manera "equitativa" por todas las partes intervinientes.-
Las medidas de emergencia que imponen restricciones al ejercicio de derechos individuales no pueden ser equitativas cuando limitan las prestaciones de la seguridad social.-
Para acentuar la irrazonabilidad de la ley, prescribe "....NINGUNA PERSONA PODRA ALEGAR EN SU CONTRA DERECHOS IRREVOCABLEMENTE ADQUIRIDOS ..." (ART. 19 LEY 25.561).-
Ello es un intento de impedir aquello que los justiciables reclame consideran justo, violación la división de poderes y alterando los principios, garantías, y derechos reconocidos constitucionalmente.-
Debe considerarse la naturaleza intrínseca de las sumas reclamadas y que habiendo variado el marco conyuntural económico por un carácter de estricta justicia, los justiciables no pueden verse perjudicados.-
Aún aceptando la constitucionalidad de la delegación formulada, no puede proceder tal criterio en el decreto 214/02 sancionado en virtud de la ley de fondo.-
El Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones -SIJP- hoy llamado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (regulado por la ley 24.241 y sus modificatorias) establece las condiciones imperantes en materia de jubilaciones ordinarias, pensión por fallecimiento y retiro definitivo por invalidez.-
La ley 26.425 estableció que los Beneficios del Régimen de Capitalización que se liquiden bajo la modalidad de Renta Vitalicia Previsional, continuará abonándose a través de la correspondiente Compañía de Seguros de Retiro.-
Los afiliados y sus derechohabientes adheridos al anterior régimen de capitalización podían disponer de su cuenta de capitalización de acuerdo con las siguientes modalidades, ellas son: a) Renta vitalicia previsional; b) Retiro programado; y c) Retiro Fraccionario.-
Una vez que se verifica el cumplimiento de los requisitos respectivos, la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP), reconocía la prestación y emitía el correspondiente certificado.-
En caso de inclinarse por Renta Vitalicia Previsional, el beneficiario con derecho a pensión debe contratar con una compañía de seguros de retiro de su elección.-
La renta vitalicia previsional (conforme al art. 101 de la ley 24.241) es aquella modalidad de jubilación o retiro definitivo por invalidez que contrata un afiliado con una compañía de seguros de retiro, de acuerdo con las siguientes pautas:
a) El contrato será suscripto en forma directa por el afiliado con la compañía de seguros de retiro de su elección, conforme a los procedimientos que establezcan las normas reglamentarias. Una vez notificada la administradora por el afiliado y la correspondiente compañía, quedará obligada a traspasar a ésta los fondos de la cuenta de capitalización individual del afiliado que correspondan, siendo obligación de la administradora el control de los requisitos establecidos en el inciso c);
b) A partir de la celebración del contrato de renta vitalicia previsional la compañía de seguros de retiro será única responsable y estará obligada al pago de la prestación correspondiente al beneficiario desde el momento en que suscriba el contrato y hasta su fallecimiento, y a partir de éste al pago de las eventuales pensiones por fallecimiento de los derechohabientes del causante al momento en que se suscribió el contrato. El haber de las pensiones se fijará en función de los porcentajes establecidos en el artículo 98, los que se aplicarán sobre el haber de la prestación del causante;
c) Para el cálculo del importe de la prestación a ser percibida bajo la modalidad de renta vitalicia previsional, deberá considerarse el total del saldo de la cuenta de capitalización del afiliado, salvo que éste opte por contratar una prestación no inferior al setenta por ciento (70%) de la respectiva base jubilatoria ni al importe equivalente a tres (3) veces la máxima prestación básica universal. En tal circunstancia el afiliado, una vez pagada la prima correspondiente, podrá disponer libremente del saldo excedente que quedare en la cuenta de capitalización el que no podrá exceder en quinientas (500) veces el importe de la máxima prestación básica universal, en el mes de cálculo;
d) Se entenderá por base jubilatoria el valor representativo del promedio mensual de las remuneraciones y/o rentas imponibles declaradas en los cinco (5) años anteriores al mes en que un afiliado opte por la prestación correspondiente..-
Las aseguradoras asumen la obligación que se solventa con las primas que pagan todos sus asegurados y con los rendimientos económicos-financieros que la misma obtiene.-
Las compañías de seguros de retiro deben invertir las reservas matemáticas correspondientes a las Rentas Vitalicias Previsionales, en el sistema financiero y con arreglo al menú de opciones indicados por el art. 35 de la ley 20.091, siempre que conlleven mayor liquidez y suficiente rentabilidad y garantía.-
Las compañías de seguro, conocen y participan en forma permanente en el mercado de capitales como "fondos institucionales", cuya sofisticación y demás condiciones no le son desconocidas.-
Dentro de ese ámbito, ofreció la contratación de una renta vitalicia previsional en dólares, tal como consta en el contrato adjuntado.-
La moneda del contrato pasó a formar parte del riesgo asumido por la aseguradora, y de conformidad a los en el art. 1197 del Código Civil: "las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como la ley misma".-
Nótese la magnitud de la confiscación con un claro ejemplo: por cada 100 dólares, la renta pesificada nos indica la suma de $ 225 y al actual valor del dólar deberían cobrar $ 350.-
Por Resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación nº 28.592 (B.O. 26-02-02, circular nº 4533) se dispuso en el artículo 1º que: "A los efectos del cálculo de las rentas en moneda extranjera devengadas en el mes de febrero de 2002, aplíquese el factor por valuación (FV) a las reservas matemáticas al 31/01/02 o a los premios únicos de los contratos de renta vitalicia previsional y rentas provenientes de la Ley N° 24.557 celebrados hasta el 31/01/02. Adicionalmente, deberá aplicarse el mismo factor a los fondos de fluctuación positivos correspondientes a las pólizas antes mencionadas, valuados al 31/01/02".-
El art. 2 de la citada resolución previó que, para el supuesto en que ya se hubiera acordado un tipo de cambio distinto a UN peso por cada dólar estadounidense ($1 = u$s 1), "el importe de la renta resultante no podrá ser inferior al que resulte de la aplicación del factor de valuación (FV). Asimismo, las reservas matemáticas deberán reflejar el real compromiso asumido".
El factor de valuación (FV) se fijó en 1,40 (art. 4º) y tenía que mantenerse hasta tanto alcance un volumen equivalente al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), y a partir de allí, se ajustaría con este último (v. Resolución nº 28.924, de la SSN, B.O. 11-09-2002).
La ley 20.091 obliga a las aseguradoras, por cada contrato celebrado en moneda extranjera, a constituir sus reservas técnicas en la moneda del contrato o en otras monedas extranjeras que determina, en forma general y uniforme, la Autoridad de Control ( art. 33). –
“En el caso de los seguros de vida, no se ha tenido en cuenta que el carácter aleatorio (art. 2501 del Código Civil) importa que la prima se mide por el álea y que la empresa se organiza para contratar en masa y eliminar el riesgo (Halperín, I. “Seguros. Exposición crítica de la ley 17.418; Depalma, 1976, págs. 25, 26, 144 y 456). Así como a partir de la instauración del denominado “corralito” la demandada vio afectados sus ingresos, cabe acotar que desde su aparición en el mercado -acaecida el 20 de julio de 1988 (ver su inscripción en la IGPJ denunciada por ella a fs. 48)- ha percibido sus ingresos en dólares durante todo el período que abarca la convertibilidad -es decir- más de diez años; en consecuencia, la conversión de sus deudas en esa moneda a una paridad que dista de la real en, por lo menos, un 50%, no se adecua al carácter aleatorio de la contratación ni a la responsabilidad que cabe exigirle como administradora de los ahorros ajenos percibidos en la divisa extranjera (esta Sala, causas N° 4.578/02 del 2-9-04 y N° 4.709/02, del 21-10-04)” (Causa nº 11.752/03 “MARTEARENA URQUIZA ANA MARÍA c/ ORÍGENES SEGURO DE RETIRO S.A. s/ cumplimiento de contrato”; 25/09/2005; Sala III CNACCF)
“Procede la acción deducida contra una compañía de seguros de retiro, por la cual se reclamo el pago de una renta vitalicia contratada, en moneda de curso legal al tipo de cambio del dólar estadounidense correspondiente al día de cada pago o, en caso de solicitarse el rescate, a abonar al pretensor la suma que corresponda en la moneda pactada, o su equivalente en pesos calculado al día del pago. En tal sentido cabe precisar que resulta significativo la vinculación que hay entre la calidad del sujeto obligado y el objeto del contrato, pues tratándose de una aseguradora rige la ley 20.091: 33-AP. 2, razón por la que la obligación que tenía la defendida de efectuar y mantener las reservas técnicas en la moneda prevista en la póliza, gravita naturalmente en su situación respecto de la asegurada” (“GOBET, NORMA C/ PODER EJECUTIVO NACIONAL S/ AMPARO”. 27/09/05; CAMARA COMERCIAL: C. LEY 20091: 33)
“Los pagos mensuales por un contrato de renta vitalicia previsional deben realizarse en la moneda de origen si el asegurado abonó una prima única en tal moneda, aun cuando haya sobrevenido la crisis que motivó la “pesificación” y derogación de la convertibilidad, produciendo una significativa depreciación del peso frente a la divisa extranjera, pues cualquier otra alternativa importaría un desequilibrio de las prestaciones, máxime si se considera que de haberse mantenido la paridad cambiaria, y sobrevenido un significativo incremento del costo de vida, el demandado se habría opuesto al reajuste amparándose en el estricto cumplimiento del contrato”(CFASS, Sala III, 31/03/2004, “GARCIA CAMED JOSE O. c/PEN y OTRO s/AMPARO”; LL 2004-C, 829; JA-2004-III, 670)
La compañía se seguro de retiro recibe un fondo en dólares y se obliga a administrarlo y abonar la renta en la moneda de origen, por lo que debe cumplir con las condiciones del contrato. No puede ampararse en la mayor onerosidad derivada de la derogación de la ley de convertibilidad, atento que dentro de sus previsiones debía considerar los efectos ante una eventual supresión de la paridad cambiaria 1 Peso = 1 dólar estadounidense.-
Una ley puede ser derogada en cualquier momento.- El tipo de cambio entre la moneda estadounidense y la nacional durante la vigencia de la ley 23.928 era libre, sólo se estableció a través de la misma una convertibilidad del dinero circulante, para establecer una equivalencia del 100 % de las Reservas del Banco Central en relación a la moneda nacional circulante, no se prescribía paridad cambiaria.-
El objeto de del contrato de seguro es poner a cubierto de la pérdida o daño, y mantener al asegurado indemne frente a las consecuencias dañosas.-
Si no podía la demandada afrontar las condiciones del contrato de seguro en la moneda pactada, no debió suscribirlo.-
V.- NORMAS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.-
DERECHO DE PROPIEDAD
La doctrina ha expresado reiteradamente que la legislación vigente establece, y garantiza para todo ciudadano (art. 14 bis C.N.) un haber digno que al menos cubra la "canasta familiar".
Asimismo, el haber jubiliatorio tiene carácter alimentario, (como lo ha afirmado reiteradamente la doctrina de la Corte, vg. in re "Brasesco de Aragón, María del Carmen"). El Estado es el custodio de dichos emolumentos; una vez cumplidos los recaudos legales vigentes y concedido el haber mensual pasa a ser "adquirido" e ingresa al patrimonio del beneficiario, viéndose protegidos por el derecho constitucional de "propiedad", con la garantía adicional del ente estatal.
Acerca del alcance de la protección constitucional del derecho de propiedad, Bidart Campos ha sostenido: "El concepto genérico de propiedad que engloba todas sus formas posibles, ha sido acuñado por la jurisprudencia de la Corte al señalar que el término propiedad empleado en la Constitución comprende todos los intereses apreciables que el hombre puede poseer fuera de su vida, y de su libertad, con lo que todos los bienes susceptibles de valor económico o apreciables en dinero alcanzan nivel de derechos patrimoniales rotulados unitariamente como derecho constitucional de propiedad". El autor incluye dentro de los "contenidos generales del derecho de propiedad" a los "derechos y obligaciones emergentes de los contratos", expresando: "En este rubro nosotros creemos que se incluyen los contratos entre particulares y los contratos en que es parte la Administración Pública (sean estos últimos contratos administrativos o de derecho común)". Bidart Campos "Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino", Tomo I. "El derecho constitucional de la libertad", Editorial Ediar. Bs. As., 1987, pags.323/324.
En este sentido expresó Néstor Pedro Sagües: "...a fin de cuentas, el derecho de propiedad en sentido amplio, está en la Constitución de manera expresa (art.17) y como tal comprende "todo aquello que integra el patrimonio del habitante de la Nación" incluyendo los derechos adquiridos e ingresados al patrimonio..."
La CSJN ha expresado: "Esta Corte tiene dicho que, como principio, cuando bajo la vigencia de una ley el particular a cumplido todos los actos, condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos por ella para ser titular de un determinado derecho, debe considerarse que hay derecho adquirido, porque la situación jurídica general creada por esa ley se transforma en una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida por ley posterior sin agravio del derecho de propiedad consagrado por el art.17 de Constitución Nacional" (Fallos 298/472).
"El principio que la no retroactividad en materia civil nace de la ley y es susceptible su modificación o derogación por el mismo poder que hace la ley, adquiere sin embargo rango de principio constitucional cuando la aplicación de la ley nueva priva de algún derecho incorporado al patrimonio. En tales casos, el principio de no retroactividad se confunde con la garantía de inviolabilidad de la propiedad consagrada en el art. 17 de la Constitución Nacional, pues ni el legislador ni el juez pueden, en virtud de una ley nueva o de su interpretación arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior". (CSJN Fallos: T. 137 pág. 47 citado en "Silva, Faustina c/Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos" - C.N.S.S. - Sala I - Sentencia 31.300 del 25/06/92).
El art. 14 de la Constitución Nacional establece: "Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber...de usar y disponer de su propiedad" y el art.17 dispone: "La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada". Art.17 puntos 1 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Art.23 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y Art.21 puntos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Cualquier acción u omisión estatal no puede resultar a todas luces confiscatoria, vulnerando entonces la Constitución Nacional y más si se exceden los límites de la razonabilidad y el derecho a una retribución justa. –
La mayor rigidez tiene explicación obvia, ya que la subsistencia del jubilado o pensionado y muchas veces de sus familias y la totalidad de sus actividades, dependen fundamentalmente del ingreso de su haber regular, previsible e íntegro. El desequilibrio inmediato que se genera en el grupo filial que depende de un salario por obra de la privación o reducción de ese ingreso no necesita explicación y su vulnerabilidad en función de la dependencia del haber es notoria.
Dichos fundamentos no son más que letra muerta, expresiones consecuentes de un obrar falto de soluciones consistentes, que hoy vienen a afectar a una determinada proporción de la población, que a saber es -por historia- la más castigada.
SEGURIDAD JURÍDICA.-
La observancia de la Constitución, como norma superior de convivencia, exige un poder limitado y controlado y el ejercicio responsable de los derechos civiles y políticos.
La independencia y equilibrio de los poderes públicos requiere titulares que estén a la altura de los tiempos y depongan sus intereses para que prevalezca el bien común.
La seguridad jurídica es frágil cuando no hay políticas de Estado que sean ejecutadas por gobiernos de distinto signo político, y en las emergencias posibles hay que recurrir a los institutos previstos en la Constitución, restringir al máximo la delegación legislativa y restablecer el control sobre los decretos de necesidad y urgencia. Autor/es: Frías, Pedro J. Ref.: EDCO, (23/06/2006, nro 11.536)
El conjunto de las normas atacadas viola los límites elementales, afectando los derechos adquiridos y el objetivo que han tenido las partes al celebrar un contrato privado: acceder a un haber digno y que mantenga su poder adquisitivo.-
La clara conculcación del derecho de propiedad, cuando se ordena pesificar con un criterio económico arbitrario no solo porque perjudica la moneda de origen (dólares estadounidenses), sino también la tasación es alejada del valor de cambio actual del mercado libre de divisas.-
Esa paridad entre la moneda extranjera y la nacional implica una devaluación; pues, por ella la moneda sufre por un lado depreciación (pérdida de valor intrínseco y de su poder adquisitivo) y por otro desvalorización (pérdida de paridad frente a otras monedas).-
“En tales circunstancias, la pesificación de la obligación a una tasa fija que no permita preservar el capital del crédito constituiría una afectación de la "sustancia" del crédito y una correlativa apropiación por el deudor del capital recibido y que se incorporó a su patrimonio al momento de obligarse, característica ésta propia de los contratos reales” (voto de la Dra. Argibay en autos Benedetti Estela c/PEN s/amparo; Fallos B 1694; XXXIX)
“La Corte Suprema de Justicia de la Nación dijo en el caso “E. Sojo” que: “El palladium de la libertad no es una ley suspendible en sus defectos, revocable según las conveniencias públicas del momento; el palladium de la libertad es la Constitución, ésa es el arca sagrada de todas las libertades, de todas las garantías individuales cuya conservación inviolable, cuya guarda severamente escrupulosa debe ser el objeto primordial de las leyes, la condición esencial de los fallos de la justicia federal”; y en “Municipalidad de la Capital c/Elortondo” (“Fallos”, t. 33, p. 133), dijo: “Que es elemental de nuestra organización constitucional la atribución que tienen, y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolos con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con éstos, y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición a ellas, constituyendo esta atribución moderadora uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial Nacional, y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos; que tal atribución es, por otra parte, un derivado forzoso de la separación de los poderes constituyentes y legislativo ordinario, que hace la Constitución, y de la naturaleza subordinada y limitada de este último”
SEGURIDAD SOCIAL.-
Conforme a lo dispuesto en el art. 14 bis de la Carta Magna y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional, la seguridad social es un derecho fundamental del ciudadano, organizada y garantizada su existencia por el Estado.-
Dicho concepto puede definirse como “un conjunto de medios o instrumentos mediante los cuales la comunidad social organiza de un modo sistemático, la atención y cobertura de los diversos acontecimientos que pueden afectar a cada uno de sus integrantes, especialmente los relativos a la enfermedad, el desempleo, la maternidad, la vejez y la muerte” (conf. Régimen de Jubilaciones y Pensiones, Fernando Horacio Payá – Maria Martin Yañez, pág. 2 y ss)
Se le atribuye los caracteres de: universalidad por el cual debe extenderse a la totalidad de los integrantes de la comunidad; la integralidad que se expresa en la necesidad de dar respuesta a la cobertura de mayor cantidad de contingencias; la solidaridad traducido en que lo que se recibe puede ser no directamente proporcional a la contribución que se realiza; la obligatoriedad tendiente a impedir la exclusión social; la unidad tendiente a la administración común o coordinada; la igualdad garantizando la suficiencia y movilidad de las prestaciones; la autonomía económica y financiera de los sistemas.-
En autos “Benedetti, Estella c/P.E. s/amparo” la Corte Suprema sostuvo que: Que la renta vitalicia previsional tiene una finalidad específica que es compatible con la tutela que la Constitución Nacional otorga a los beneficios de la seguridad social. En ese sentido, corresponde recordar que todo lo atinente a la materia previsional debe apreciarse conforme a la finalidad que se persigue, ámbito en el cual el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los fines que la inspiran, que no son otros que la cobertura de riesgos de subsistencia y la protección integral de la familia, ya que el carácter alimentario de los derechos en juego impone a los jueces el deber de actuar con extrema cautela cuando se trata de juzgar peticiones de esta índole. Asimismo, la Constitución Nacional establece, en su artículo 14 bis, una protección operativa a las jubilaciones y pensiones, lo que significa asegurar a los beneficiarios un nivel de vida similar -dentro de una proporcionalidad justa y razonable- según las remuneraciones percibidas en actividad. Que, en efecto, dado el carácter tuitivo del régimen previsional, es dable inferir que el objetivo del Estado, mediante la creación del sistema de capitalización, fue el de instaurar un régimen eficiente que permitiese cubrir -sin menoscabo de garantías constitucionales- los riesgos de subsistencia y ancianidad de la población”
“…la demandada ofreció una prestación que otorgaba al beneficiario una renta en dólares, con el objeto de mantener la incolumidad de los valores en juego, a efectos de que éste tuviera asegurado un determinado estándar de vida. La contratación de la renta tiene una finalidad de previsión y de cobertura de riesgos. Es la aversión a los riesgos lo que motiva este contrato, y es el elemento decisivo que motiva tanto la existencia del seguro como la de la renta vitalicia.”
“Este enfoque exterioriza que la contratación realizada en moneda extranjera, sólo pudo tener por finalidad la atención de aquel beneficio, como elemento medular que llevó a las partes a formalizarla, es decir, tanto en lo que respecta a la percepción de la prima única, como al deber de abonar las rentas respectivas.
En consecuencia, no es razonable ni justo que esa protección pactada por ambos contratantes pretenda incumplirse, aun cuando la devaluación del signo monetario ocasiona una mayor onerosidad a la prestación de la aseguradora, pues no resulta admisible trasladar las secuelas del riesgo empresario que ésta asumió sobre la parte más débil del contrato”
Por lo expuesto, se declare la INCONSTITUCIONALIDAD E INAPLICABILIDAD de la ley 25.561, del decreto 214/02 y de la Resolución nº 6/02 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación, de las Resoluciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación Nro. 28592 y 28924, y sus complementarias Circulares 4545, 4575, 4594 y 4622, y cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia con las citadas, en cuanto las mencionadas normas resultan abiertamente inconstitucionales y lesionan, restringen, alteran y amenazan con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos y garantías contemplados en la Constitución Nacional y los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos y de la Seguridad Social incorporados a nuestro derecho, condenando a Orígenes Seguros de Retiros S.A. a pagarle a la actora, beneficiaria de un seguro de renta vitalicia pactado en dólares estadounidenses, las diferencias cambiarias existentes entre lo que debería haber percibido en la moneda pactada -mes por mes y desde el mes de enero de 2002- y lo que efectivamente percibió a raíz de la “pesificación” dispuesta por las normas impugnadas.-
VI.- RESERVA DEL CASO FEDERAL.-
Para el hipotético e improbable caso que V.S. dictará pronunciamiento resolviendo la presente cuestión rechazando en todo o en parte la pretensión aquí deducida, o haciendo lugar a la misma, pero con una interpretación restringida o distinta de las normas legales en que se basa esta acción, dejo desde ya planteada la cuestión federal, a fin de dejar expedito el recurso extraordinario previsto por el Art. 14 de la Ley 48, por hallarse en juego la validez de una ley del Congreso que resulta violatoria de nuestra Carta Magna, la interpretación de normas de carácter federal y de sentencias de la C.S.J.N., el derecho de propiedad de los actores y el principio sentado por el Art. 14 bis, 17 y 31 de la C.N.
VII.- PRUEBA.-
Se ofrece la siguiente:
I. Documental: Un acta poder, un acta de nacimiento, un contrato de renta vitalicia, dos recibos de haberes, una carta documento (CD947059136).-
VIII.- DERECHO.-
Fundo el derecho que asiste a mis mandantes en lo siguiente: en los arts. 14, 14 bis, 17, 28, 31 33 y 43 75 inc. 22 y 99 inc. 3 de la C.N.; en las prescripciones de la ley 16.986 y en la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación y demás Tribunales inferiores de la Nación.-
IX.- PETITORIO. -
Por todo lo expuesto, de V.S. solicito:
1.- Se me tenga por presentado, por parte, por constituído el domicilio legal en el indicado y por acreditada la representación.
2.- Se tenga por agregada la prueba documental.
3.- Se decrete la competencia de V.S. para entender en la presente causa, se habilite la instancia y se ordene el traslado de la demanda interpuesta en la forma de estilo y por el término de ley.
4.- Se de intervención al Sr. Asesor de Menores e Incapaces.-
5.- Se tenga presente el planteo de la cuestión federal y la reserva del caso. 6.- Que vengo a autorizar a compulsar el expediente a los Dres. XX y/o las personas que ellos designen indistintamente, a quienes también se los autoriza a la presentación y desglose de escritos y comprobantes, en especial contestaciones de demanda, peritajes, como así también el diligenciamiento de mandamientos, oficios y/o exhortos, testimonios, cédulas y demás documentos que fueran menester.
7.- Oportunamente se haga lugar a la demanda condenando a Orígenes Seguros de Retiros S.A. a pagarle a la actora, beneficiaria de un seguro de renta vitalicia pactado en dólares estadounidenses, las diferencias cambiarias existentes entre lo que debería haber percibido en la moneda pactada -mes por mes y desde el mes de enero de 2002- y lo que efectivamente percibió a raíz de la “pesificación” dispuesta por las normas impugnadas, con costas.-
PROVEA V.S. DE CONFORMIDAD.
SERA JUSTICIA.
 #653364  por alejandra01
 
SUMARIO.-
ACTOR: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX
DEMANDADOS: NACION SEGUROS DE RETIRO S.A.
MATERIA: ACCION DE AMPARO.
DOCUMENTACION ACOMPAÑADA: Poder judicial, un acta de nacimiento, un contrato de renta vitalicia, constancia de Cotizaciòn de Renta Vitalicia Previsional, Recibos recibos de haberes.
************************************************************************************************
PROMUEVE ACCION DE AMPARO.

Señor Juez:

XXXXXXXXXXXXX, abogada, inscripta al T. XX, F. 853, del CPACF, IVA Resp. Monotributista, CUIT XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXX, abogada, inscripta al Tomo XX Folio 668 CPACF, IVA Resp. Monotributista, con domicilio legal constituido en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a V.S. nos presentamos y respetuosamente decimos:


I.- PERSONERIA.-
Que conforme se justifica con el Poder Judicial acompañado, sobre cuya autenticidad y vigencia prestamos juramento, somos apoderadas de la Sra. XXXXXXXXXXXXXI (DNI: XXXXXXXX), con domicilio real en José XXXXXXX 410, de la Ciudad y Provincia de XXXXXX, quien nos ha conferido poder para representarla judicialmente con facultades suficientes para promover este proceso judicial y actuar en su nombre y representación, y de su hijo menor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (DNI: XXXXXXX).


II.- OBJETO:
Que no existiendo otro medio judicial más idóneo, a los efectos de proteger los derechos funda¬mentales de mi mandante de acuerdo al art. 42 de la Constitución Nacional, en ejercicio de las facultades contem¬pladas en su art. 43, se interpone la presente ACCIÓN DE AMPARO contra NACION SEGUROS DE RETIRO S.A., con domicilio en San Martín 913, 5to piso, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los efectos de solicitar se declare la INCONSTITUCIONALIDAD E INAPLICABILIDAD de la ley 25.561, del decreto 1570/2001, del decreto 214/02 y de la Resolución nº 6/02 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación, de las Resoluciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación Nro. 28592 y 28924, y sus complementarias Circulares 4545, 4575, 4594 y 4622, y cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia con las citadas, en cuanto las mencionadas normas resultan abiertamente inconstitucionales y lesionan, restringen, alteran y amenazan con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos y garantías contemplados en la Constitución Nacional y los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos y de la Seguridad Social incorporados a nuestro derecho, condenando a Nación Seguros de Retiro S.A. a pagarle a la actora, beneficiaria de un seguro de renta vitalicia pactado en dólares estadounidenses, las diferencias cambiarias existentes entre lo que debería haber percibido en la moneda pactada -mes por mes y desde el mes de enero de 2002- y lo que efectivamente percibió a raíz de la “pesificación” dispuesta por las normas impugnadas.- Todo ello con sus intereses, gastos y costas del proceso.-


III.- PROCEDENCIA DE LA ACCION DE AMPARO. CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EN EL PRESENTE CASO:

El Articulo 43 de nuestra Constitución Nacional señala que: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial mas idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades publicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva”.

Aplicando la conocida jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la misión fundamental de los jueces de la República es hacer efectivos los derechos reconocidos en las constituciones nacional y locales y en las leyes, con independencia de que los otros órganos de gobierno hubieran cumplido o no con su obligación al respecto: “Siempre que aparezca, en consecuencia, de modo claro y manifiesto, la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, correspondería que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del recurso de amparo...” (Caso “Kot”, Fallos: 241:291).

A) ACTO LESIVO DE ARBITRARIEDAD E ILEGALIDAD MANIFIESTA:
Los derechos consagrados expresamente en la Constitución Nacional y en los tratados Internacionales recetados en el art. 75 inc 22 de la misma deben ser interpretados con la clara pauta que establece el art. 43, párrafo primero y segundo y resulta la vía del amparo la mas idónea y expresamente normada en dicho artículo para interponer contra cualquier forma de acto arbitrario o ilegalidad manifiesta tal como la que estamos planteando a V.S. en esta presentación, debiendo tenerse en cuenta que de lo que se trata es de preservar el derecho alimentario de nuestra mandante y de su hijo de 11 años Ignacio Emanuel.
Es claro el daño que se provoca. Las normas cuestionadas limitan, restringen, alteran y amenazan el pleno goce de un derecho alimentario. Y es sabido que el pago del haber bajo la modalidad de Renta Vitalicia Previsional es sustitutivo del salario, motivo por el cual reviste el carácter de alimentario.
"La lesión es un concepto lato y general, que comprende todo daño o perjuicio al derecho que se tutela.....pero podemos señalar, que como genera perjuicio, la lesión indica la violación o afectación de carácter más intenso......."restricción" es una reducción, disminución o limitación de la posibilidad de ejercicio de la acción materia del respectivo derecho....."alteración" de un derecho implica un cambio o modificación en su naturaleza propia..." (Quiroga Lavie; Humberto; "Constitución de la Nación Argentina Comamparo" - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - 05/02/2002)

En el caso de autos, la actora efectúa su reclamo para sí, y para su hijo menor de edad, que depende de la prestación para su sustento, y esa prestación hoy está disminuida en forma arbitraria representando una gravísima agresión contra sus derechos constitucionales y contra su dignidad, su salud, su educación y alimentación diaria. Que si bien el monto en dólares inicial al que ascendía el monto de renta vitalicia a cobrar (U$S 208,64- equivalente hoy aproximadamente a la suma de $ 792,32) tampoco cubrirían en forma extrema todas las necesidades vitales del menor y de su madre, hoy disminuida en virtud de leyes totalmente arbitrarias e ilegales (la Renta Vitalicia Previsional que cobran ambos asciende a la suma de $ 476,73), resulta casi inexistente ante la satisfacción de sus necesidades básicas y vitales, limitadas injustamente.
En el fallo “Fragueiro, Juan Manuel c/Anses-Binaria Seguros de Ret. S.A.”, la Sra Defensora Oficial ante los Tribunales Federales de la Capital Federal, se expidió al respecto, diciendo: “Como cuestión previa he de analizar la procedencia de la acción intentada. Es irrefutable que la vía elegida resulta admisible por cuanto entiendo acreditada la existencia del requisito de la urgencia. En efecto, lo alimentario no puede esperar, razón por la cual la vía excepcional del amparo deviene idónea para el reclamo de autos, tal cual lo prevé el art. 43 de la Constitución Nacional, compartiendo de esta manera lo dictaminado por la Sra. Fiscal interviniente. Por otro lado, el argumento acerca de la extemporaneidad de la acción no podrá ser tenido en cuenta puesto que la prestación, al ser de pago mensual, renueva el plazo que prevé la ley 16.986.”

Otra jurisprudencia en igual sentido ha sostenido: “…………..teniendo en cuenta que las normas procesales que establecen plazos de caducidad son de interpretación estricta, en especial cuando está en juego una prestación de naturaleza alimentaria, lo que impone a los jueces obrar con suma cautela (Fallos 291:245; 314:648 y C.S.J.N., sent. del 04.10.94, "De los Santos, Antolín", entre otros"). En consecuencia, debe considerarse deducida en término la acción intentada. (Del voto del Dr. Díaz) C.F.S.S., Sala I, sent. 77828, 13.03.96 "TUCILLO, DINO c/ A.N.Se.S." (D.-M.-Ch.)
“Rechazar la misma "in limine", sin una mayor investigación de los hechos, configura un ritualismo procesal infecundo, incompatible con la recta interpretación del derecho y la misión que ha sido encomendada al Poder Judicial como guardián de normas constitucionales (cfr. C.F.S.S., Sala II, sent. del 16.02.98, "Santillán, Estanislao").C.F.S.S., Sala II sent. int. 56303 17.07.03"RANINQUEO, DOMINGA c/ A.N.Se.S."(F.-H.-E.)
Al optar nuestra mandante por la pensión por fallecimiento de su esposo, según la modalidad de renta vitalicia previsional para derechohabientes, aquella elección, constitucionalmente protegida, ha sido objeto de una intromisión reglamentaria irrazonable mediante las normas de emergencia cuestionadas en autos, la cual provoca en daño irreparable que se renueva mensualmente.
B) Resulta el Medio más idóneo:
El artículo 43 de la Constitución Nacional abre la vía expedita y rápida del amparo; expedita porque se encuentra abierta sin obstáculos procesales a la vista, y rápida porque se debe tramitar en tiempo útil, sin dilaciones, en atención al objetivo que tiene la tutela: el pleno ejercicio del derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado. Únicamente la acción de amparo puede permitir el restablecimiento del derecho reclamado en la forma en que lo plantea la Constitución Nacional, por ello la acción impetrada debe prosperar.
Es complejo establecer que para la situación planteada no existe un remedio judicial alternativo que sea expedito, rápido y que, garantizando una decisión oportuna de jurisdicción, resguarde los derechos fundamentales afectados. En este sentido, pensemos qué consecuencias traería la utilización de la vía ordinaria, aún en el supuesto de alcanzar una sentencia de primera instancia favorable: un proceso lento y engorroso que podría durar años y que provocaría un innecesario sufrimiento y padecimiento por parte de nuestra mandante y de su hijo, atento a que durante ese tiempo sufrirían de las carencias económicas y alimentarias provocadas por la innecesaria demora. En este sentido, en la causa “Mases de Díaz Colodrero A. c. Provincia de Corrientes”, L.L. 1998-B-321, la Corte Suprema de Justicia de la Nación enunció: “Que los agravios del apelante justifican su examen en la vía intentada, pues si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de las controversias (...) su exclusión por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias”.
Recordemos el último parrafo (“Acción de Amparo”, Ed. La Ley, 2001, pag.151) “salvo que el daño por el acto u omisión en el que se funda la acción de amparo se perpetúe en el tiempo” no redunda inferir que se trata de un beneficio previsional de percepción mensual, el cual se produce mensual tras mensual, mes a mes, y pago por pago se perpetúa en el tiempo, por lo que le reste de vida a nuestra mandante, y hasta la mayorìa de edad de su hijo.
En este sentido lo entendió la Sala I de la CFSS sent. Int. 44391, 03-03-1997 en autos caratulados “PUGENER, MARIA EVA c/ANSES” (M.-D.-Ch) “…….. El actuar ilegítimo de la Administración……. se actualiza mensualmente, por lo que el plazo de caducidad del art.2 ley 16.986 no se produce cuando se trata de un incumplimiento continuado, que traslada los efectos a la última mensualidad, ya que cada acreencia mensual constituye una unidad por separado…….”
"Una de las circunstancias que torna procedente la acción de amparo, cual es la de evitar un daño grave e irreparable que se produciría remitiendo la cuestión al procedimiento ordinario” (CNCom., Sala A, noviembre 29, 1996. - Fox de Dia Lacoste, Virginia y otro c. The First National Bank of Boston), LA LEY, 1997­D, 854 (39.709­S)
"Para que la acción de amparo sea viable resulta esencial que, pese a existir otros procedimientos ordinarios legalmente previstos, el empleo de éstos, según las características de la materia en debate, debe ocasionar al recurrente un daño grave e irreparable, es decir, cuando se corre el riesgo de brindarle una protección judicial, pero posterior a su ruina. (CNCiv., Sala E, Octubre 11-1991). ED, 146-159.-
Debe recordarse que la niñez, tanto como la ancianidad, es una etapa de la vida donde más vulnerables nos encontramos y es más fácil golpear al indefenso, al débil, y más aún si se atenta contra sus necesidades más básicas. Así, resulta y es por ello que ninguna razón de orden económico ni de ninguna otra índole resultan suficiente justificación para vulnerar este derecho alimentario en la niñez, en virtud del estado de indefensión que acusa todo individuo. Y lo mismo pasa con todos aquellos que poseen beneficios previsionales: por lo cual tampoco resulta justificable atentar el derecho alimentario de la madre, quien percibe un beneficio previsional, derecho que como el de la dignidad y el de propiedad está amparado constitucionalmente.
En ese marco, conviene recordar que V.E. se ha pronunciado en forma reiterada a favor de la pertinencia de la vía de amparo en aquellos supuestos en que no se han visto reducidas las posibilidades de defensa del interesado, en cuanto a la amplitud del debate y prueba referente a las cuestiones planteadas y decididas (cfr. Fallos: 322:792 y sus citas).
Asimismo, que “ha estimado un exceso de rigor formal argüir la falta de urgencia como justificación para el rechazo de la vía, si en el pleito se proveyó toda la prueba ofrecida y no se advierte -a juzgar por los dichos de las partes- que sea necesaria mayor sustanciación a fin de decidir sobre el fondo del asunto (Fallos: 320:2711)………………”
”…….Concluyo, entonces, que la solución de la Sala Foral no condice con la extrema cautela con la que deben actuar los jueces en el supuesto de preterir beneficios de orden previsional (v. doctrina de Fallos 324:176, 789, 4511, etc.), por lo que debe declararse inválida jurisdiccionalmente, atendiendo, además, a que si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de las competencias (v. Fallos: 311:208; 320:1339, 2711; 325:1744; 327:2920, 2955,5210; etc.).Estevez Alfredo c/Anses s/Sumarios y sumarìsimos. S u p r e m a C o r t e: S.C. E. n73, L. XLI, Buenos Aires, 10 de noviembre de 2006

C) DERECHOS CONSTITUCIONALES AFECTADOS:
La acción es admisible en los términos del art. 1º de la Ley Nacional Nº 16.986, en tanto que se lesiona flagrantemente los derechos consagrados por nuestra Constitución Nacional como también por las Convenciones y Pactos Complementarios de Derechos y Garantías, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, como surge prima facie de los hechos, que no abunda en necesidad de mayor prueba o debate, en conjunción con el marco normativo jerárquicamente aplicable al caso en concreto.
Los fines que inspiran el derecho previsional no son otros que la cobertura de riesgos de subsistencia y la protección integral de la familia. El carácter alimentario de todo beneficio previsional, tiende a cubrir las necesidades primarias de los beneficiarios y su reconocida naturaleza de subsistencia obliga a sostener el “principio e favorabilidad” y a rechazar toda fundamentación restrictiva. La Constitución Nacional establece en su articulo 14bis, una protección operativa a las jubilaciones y pensiones. Este principio no puede ser ignorado mediante un mecanismo autorizado por ley, como una renta vitalicia previsional, ya que la aseguradora se obligó a asumir el pago de una prestación convenida, la que debió ser constante en el tiempo y garantizar una rentabilidad determinada. En materia previsional, como regla, ha de estarse a la sustancia de la pretensión y su finalidad última: la integralidad e irrenunciabilidad de los derechos. (Extractos del Fallo Benedetti).
El Art. 75 inc 22, que otorga a los Tratados Internacionales que allí se mencionan jerarquía superior a las leyes: ej. Declaración Universal de los Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales donde los Estados parte reconocen el derecho de toda persona a la Seguridad Social. El art. 26 de los Derechos del Niño, obliga a los Estados parte a reconocer a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social…así como también a adoptar las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho de conformidad con cada legislación nacional.
Así, las normas que alteraron las condiciones pactadas, han desvirtuado lo establecido en el art. 75 inc 23 CN, norma que asienta el principio de no regresión en materia de derechos fundamentales. Así lo preceptúa también el principio de progresividad asentado en el art. 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en concordancia con su art. 11 inc 1 por el que los Estados han reconocido el derecho de toda persona “a una mejora continua de sus condiciones de existencia”.
El Art. 14bis, norma rectora del Derecho de la Seguridad Social, establece que el estado otorgará los beneficios de la Seguridad Social social con carácter integral e irrenunciable y en especial la protección integral de la familia.
El acto impugnado viola el Derecho de Propiedad que establece el art. 14 de nuestra Constitución, en tanto el termino “propiedad” interpretado por diversos precedentes han sostenido que comprende todos los intereses apreciables que un ser humano puede poseer fuera de si mismo, fuera de su vida y de su libertad. Todo derecho que tenga un valor reconocido como tal por la ley, sea que se origine en las relaciones privadas sea que nazca de actos administrativos, ..”integra el concepto constitucional de propiedad a condición de que su titular disponga de una acción contra cualquiera que intente interrumpirlo en el goce del mismo”(Fallos 145:307 y 172:21)
En este sentido expresó Néstor Pedro Sagües: "...a fin de cuentas, el derecho de propiedad en sentido amplio, está en la Constitución de manera expresa (art.17) y como tal comprende "todo aquello que integra el patrimonio del habitante de la Nación" incluyendo los derechos adquiridos e ingresados al patrimonio..."
La CSJN ha expresado: "Esta Corte tiene dicho que, como principio, cuando bajo la vigencia de una ley el particular a cumplido todos los actos, condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos por ella para ser titular de un determinado derecho, debe considerarse que hay derecho adquirido, porque la situación jurídica general creada por esa ley se transforma en una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida por ley posterior sin agravio del derecho de propiedad consagrado por el art.17 de Constitución Nacional" (Fallos 298/472).
"El principio que la no retroactividad en materia civil nace de la ley y es susceptible su modificación o derogación por el mismo poder que hace la ley, adquiere sin embargo rango de principio constitucional cuando la aplicación de la ley nueva priva de algún derecho incorporado al patrimonio. En tales casos, el principio de no retroactividad se confunde con la garantía de inviolabilidad de la propiedad consagrada en el art. 17 de la Constitución Nacional, pues ni el legislador ni el juez pueden, en virtud de una ley nueva o de su interpretación arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior". (CSJN Fallos: T. 137 pág. 47 citado en "Silva, Faustina c/Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos" - C.N.S.S. - Sala I - Sentencia 31.300 del 25/06/92).
El art. 14 de la Constitución Nacional establece: "Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber...de usar y disponer de su propiedad" y el art.17 dispone: "La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada". Art.17 puntos 1 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Art.23 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y Art.21 puntos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Cualquier acción u omisión estatal no puede resultar a todas luces confiscatoria, vulnerando entonces la Constitución Nacional y más si se exceden los límites de la razonabilidad y el derecho a una retribución justa. –
El artículo 17 de la Constitución Nacional establece el carácter de inviolable, no sólo del derecho de propiedad, sino de todos los derechos individuales, en la interpretación que tanto la doctrina como la jurisprudencia han hecho del principio. Ni el Estado ni los particulares pueden privar a una persona, sea ésta física o jurídica, de tales derechos arbitrariamente, o restringirlos más allá de lo razonable, de forma tal que en los hechos signifique una anulación o alteración del derecho en cuestión, por lo cual, las normas atacadas en el presente, violan el art. 17 de la Constitucional Nacional al alterar y restringir arbitrariamente el derecho a la Renta Vitalicia adquirida en el año 1997 por mi mandante.
La mayor rigidez tiene explicación obvia, ya que la subsistencia del jubilado o pensionado y muchas veces de sus familias y la totalidad de sus actividades, dependen fundamentalmente del ingreso de su haber regular, previsible e íntegro. El desequilibrio inmediato que se genera en el grupo filial que depende de un salario por obra de la privación o reducción de ese ingreso no necesita explicación y su vulnerabilidad en función de la dependencia del haber es notoria.
Dichos fundamentos no son más que letra muerta, expresiones consecuentes de un obrar falto de soluciones consistentes, que hoy vienen a afectar a una determinada proporción de la población, que a saber es -por historia- la más castigada.

D) Inaplicabilidad del artículo 2º, incisos e y d, de la ley 16.986:
Siguiendo al Dr. Germán Bidart Campos, citado por el Dr. Néstor Pedro Sagüés, "Acción de Amparo", Ed. Astrea, 3º edición pág. 266; el principio de supremacía constitucional "...lleva a desechar cualquier norma que repugne el texto constitucional, es decir, de toda norma inconstitucional, caso, que denota actuación del poder constituido en contra de la constitución. Sigue el Dr. Sagües, "...la tesis de la supremacía constitucional faculta y obliga a los magistrados judiciales a sentenciar primero de conformidad con la Constitución, y sólo después de acuerdo con las normas restantes, y hasta declararlas nulas cuando su repugnancia con la Constitución sea evidente.
En el derecho argentino, ese derecho y deber de los jueces corresponde a todos ellos, porque la Constitución no consagra un sistema especial de declaración judicial de inconstitucionalidad, esto es, reservándolo exclusivamente a determinados tribunales.
Puesto que el art. 2º de la ley 16.986 veda a los magistrados judiciales expedirse sobre la supremacía de la Constitución en los juicios de amparo, dicha disposición legal resulta prima facie violatoria del art. 31 de la Const. Nacional, y viene a ser por ende inconstitucional. Una norma, por cierto, no debe prohibir a los jueces hacer valer la Constitución por encima de las leyes, decretos u ordenanzas, por cuanto el tribunal se encuentra obligado a aplicar la norma fundamental (art. 31, Const. Nacional) antes que la norma derivada. Legal y fácticamente, el mencionado art. 2º de la ley 16.986 posibilita la evaporación jurídica del texto constitucional en los pleitos de amparo, derogando, paradójicamente ilegalmente, su aplicación y vigencia en estos asuntos." (el subrayado es nuestro)
Por lo expuesto, mal puede un precepto de carácter meramente derivado, tal el art. 2º de la ley 16.986, intentar -de manera totalmente arbitraria y carente de todo sustento jurídico viable- pesar por sobre el principio de supremacía constitucional.-
La jurisprudencia claramente ha establecido que no se produce la caducidad de la acción de amparo en los términos del artículo 2º, inciso e, de la ley 16.986, si la conducta lesiva del organismo tiene aptitud para renovarse periódicamente, pues ante esta situación se da un incumplimiento continuado que traslada sus efectos hacia el futuro (CNFed.CC, sala I, 12-10-95, J.A. 1996-III-37).-
Por otra parte el art. 2º, inc. e, de la ley 16.986 se encuentra derogado por el art. 43 de la Constitución Nacional que no establece un plazo para articular el amparo. En la especie la ley 16.986 es anterior a la reforma constitucional y responde a un criterio que la misma Constitución considera actualmente disvalioso.-
Asimismo cada mes que perciben el beneficio previsional, a nuestras mandantes se les ocasiona una nueva lesión, afectando sus derechos constitucionales.-
E) Acto de autoridad pública.-
Aunque resulta obvio debe mencionarse que la ley, los decretos y resoluciones que hoy se atacan se tratan de actos de autoridad pública (Poder Legislativo Nacional y Ejecutivo Nacional), quienes intentan a través de los mismos afectar palmariamente derechos amparados por la Carta Magna.-


IV. HECHOS:
Debido al fallecimiento de su cónyuge XXXXXXXXXXXXXXXXXX, en el año 1997, la actora suscribió contrato de renta vitalicia previsional en dólares estadounidenses y que fue emitido por Nación Seguros de Retiro S.A.
En el contrato resultan como beneficiarios la Sra.XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX con una renta vitalicia previsional y su hijo IgnacioXXXXXXXXXXXXXXXXXcon una renta temporaria.-
Al momento de su celebración, se consideró un premio único de u$s 60.803,37 de la que descontó impuestos y tasas por u$s 362,64, restando una prima pura única estimada de u$s 60.440,72, estableciéndose una RENTA INICIAL ESTIMADA en la suma de U$S 208,64.- (en la proporción U$S 149,03 para la señora Masloski, y U$S 59,61 para el único hijo del matrimonio Ignacio XXXXXXXXXXXXXXX).
Con motivo de los cambios institucionales y la profundización de la situación social el Congreso sanciona le ley 25.561 que derogó el régimen de convertibilidad, reestructura deudas y contratos, etc., configurando un "mix" legal de amplio espectro, Asimismo, por el art. 1 de la ley 25.561 se delega en el poder ejecutivo facultades legislativas declarando la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria.-
La misma comprende una serie de items que configuran la base sobre la que el ejecutivo puede actuar (proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios; reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos, con un acento en un programa de desarrollo de las economías regionales; crear condiciones para el crecimiento económico sustentable y compatible con la reestructuración de la deuda pública; reglar la reestructuración de las obligaciones en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario instituído en la ley).-
El art. 76 de la Constitución Nacional luego de la reforma de 1994 estableció: “Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en determinadas materia de administración o emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca”.-
En principio la delegación legislativa está prohibida, ello obedece a que el Congreso no puede transferir funciones o atribuciones que le son innatas, de ocurrir así se desdibujaría la división de poderes y con ello el equilibrio institucional que debe mantenerse”
En cuanto a lo que no puede ser materia de delegación, la misma se encuentra prohibida en materia penal, tributaria, electoral y partidos políticos, -sobre los cuales el ejecutivo tampoco puede dictar decretos de necesidad y urgencia-, en las zonas de reserva absoluta del legislador y aquello que no pudiera ser declarado en emergencia pública (por ejemplo afectación de derechos fundamentales y garantías constitucionales).-
Por lo demás los límites establecidos por esta ley resultan ser demasiado amplios e inexactos como que configure un arma más a la lesión de garantías fundamentales.-
Prosiguiendo con el criterio rector económico, el Parlamento ha posibilitado una especie de delegación en blanco.-
El criterio economicista que dio origen a varias normas en la última década implica correr un serio peligro institucional.-
"Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio" (Art. 28 C.N.)
El legislador viola los limites constitucionales cuando no actúa con razonabilidad, o sea proporcionalidad entre medios y fines.-
Nuestro más alto Tribunal ha aceptado en algunos casos medidas de emergencia, enmarcando los límites para y que importe una especie de apropiación:
a) Que medie estado de emergencia excepcional y transitorio (Caso "GHIRALDOW, fallos 202:345;).- "Sea cual fuere el supuesto de urgencia que la administración invoque como fundamento de su comportamiento, siempre será la justicia la encargada de determinar, si dicha urgencia ha efectivamente existido en el caso o no. Es este un primer punto de partida de limitación de dicho concepto" (Gordillo, Agustín, "Despues de la Reforma del Estado" Ed. Fundación Derecho Administrativo; 1998; Pág. VI - 6)
b) Razonabilidad del medio elegido y proporcional al sacrificio a fin que no implique una confiscación ("BERNALESAW 307;398; "LONALINO S.A." 307857)
Los recaudos no se han cumplido, y lejos están de cumplimentarse.-
La emergencia pública supone que se vulneren ciertos derechos de manera temporal, y que el sacrificio que ello implique sea soportado de manera "equitativa" por todas las partes intervinientes.-
Las medidas de emergencia que imponen restricciones al ejercicio de derechos individuales no pueden ser equitativas cuando limitan las prestaciones de la seguridad social.-
Para acentuar la irrazonabilidad de la ley, prescribe "....NINGUNA PERSONA PODRA ALEGAR EN SU CONTRA DERECHOS IRREVOCABLEMENTE ADQUIRIDOS ..." (ART. 19 LEY 25.561).-
Ello es un intento de impedir aquello que los justiciables reclame consideran justo, violación la división de poderes y alterando los principios, garantías, y derechos reconocidos constitucionalmente.-
Debe considerarse la naturaleza intrínseca de las sumas reclamadas y que habiendo variado el marco conyuntural económico por un carácter de estricta justicia, los justiciables no pueden verse perjudicados.-
Aún aceptando la constitucionalidad de la delegación formulada, no puede proceder tal criterio en el decreto 214/02 sancionado en virtud de la ley de fondo.-
El Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones SIJP hoy llamado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (regulado por la ley 24.241 y sus modificatorias) establece las condiciones imperantes en materia de jubilacio¬nes ordinarias, pensión por fallecimiento y retiro definitivo por invalidez.-
La ley 26.425 estableció que los Beneficios del Régimen de Capitalización que se liquiden bajo la modalidad de Renta Vitalicia Previsional, continuará abonándose a través de la correspondiente Compañía de Seguros de Retiro.-
Los afilia¬dos y sus derechohabientes adheridos al anterior régimen de capitali¬zación podían disponer de su cuenta de capitalización de acuerdo con las siguientes modalidades, ellas son: a) Renta vitalicia previsional; b) Retiro programado; y c) Retiro Fraccionario.
Una vez que se verifica el cumplimiento de los requisitos respectivos, la Administradora de Fondos de Ju¬bilaciones y Pensiones (AFJP), reconocía la prestación y emi¬tía el correspondiente certificado.-
En caso de inclinarse por Renta Vitalicia Previsional, el beneficiario con derecho a pensión debe contra¬tar con una compañía de seguros de retiro de su elección.-
La renta vitalicia previsional (conforme al art. 101 de la ley 24.241) es aquella modalidad de jubilación o retiro definitivo por invalidez que contrata un afiliado con una compañía de seguros de retiro, de acuerdo con las siguientes pautas:
a) El contrato será suscripto en forma directa por el afiliado con la compañía de seguros de retiro de su elección, conforme a los procedimientos que establezcan las normas reglamentarias. Una vez notificada la administradora por el afiliado y la correspondiente compañía, quedará obligada a traspasar a ésta los fondos de la cuenta de capitalización individual del afiliado que correspondan, siendo obligación de la administradora el control de los requisitos establecidos en el inciso c);
b) A partir de la celebración del contrato de renta vitalicia previsional la compañía de seguros de retiro será única responsable y estará obligada al pago de la prestación correspondiente al beneficiario desde el momento en que suscriba el contrato y hasta su fallecimiento, y a partir de éste al pago de las eventuales pensiones por fallecimiento de los derechohabientes del causante al momento en que se suscribió el contrato. El haber de las pensiones se fijará en función de los porcentajes establecidos en el artículo 98, los que se aplicarán sobre el haber de la prestación del causante;
c) Para el cálculo del importe de la prestación a ser percibida bajo la modalidad de renta vitalicia previsional, deberá considerarse el total del saldo de la cuenta de capitalización del afiliado, salvo que éste opte por contratar una prestación no inferior al setenta por ciento (70%) de la respectiva base jubilatoria ni al importe equivalente a tres (3) veces la máxima prestación básica universal. En tal circunstancia el afiliado, una vez pagada la prima correspondiente, podrá disponer libremente del saldo excedente que quedare en la cuenta de capitalización el que no podrá exceder en quinientas (500) veces el importe de la máxima prestación básica universal, en el mes de cálculo;
d) Se entenderá por base jubilatoria el valor representativo del promedio mensual de las remuneraciones y/o rentas imponibles declaradas en los cinco (5) años anteriores al mes en que un afiliado opte por la prestación correspondiente..-
Las aseguradoras asumen la obligación que se solventa con las primas que pagan todos sus asegurados y con los rendimientos económicos financieros que la misma obtiene.-
Las compañías de segu¬ros de retiro deben invertir las reservas matemáticas corres¬pondientes a las Rentas Vitalicias Previsionales, en el sistema financiero y con arreglo al menú de opciones indicados por el art. 35 de la ley 20.091, siempre que conlleven mayor liquidez y suficiente rentabilidad y garantía.-
Las compañías de seguro, conocen y participan en forma permanente en el mercado de capitales como "fondos institucionales", cuya sofisticación y demás condiciones no le son desconocidas.-
Dentro de ese ámbito, ofreció la contratación de una renta vitalicia previsional en dólares, tal como consta en el contrato adjuntado.-
La moneda del contrato pasó a formar parte del riesgo asumido por la aseguradora, y de conformidad a los en el art. 1197 del Código Civil: "las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como la ley misma".-
Nótese la magnitud de la confiscación en el caso planteado: por una renta establecida en la suma de U$S 208,64, mi mandante cobra hoy $ 476,73, siendo que si se hubiera mantenido la forma de pago anterior al año 2002, establecida por contrato, la actora debería estar cobrando (a 3,80 el valor del dólar), la suma equivalente en pesos a $ 792,83 aproximadamente. Cobra un poco menos más del 50% de lo que debería estar cobrando.
Por Resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación nº 28.592 (B.O. 26 02 02, circular nº 4533) se dispuso en el artículo 1º que: "A los efectos del cálculo de las rentas en mo¬neda extranjera devengadas en el mes de febrero de 2002, aplíquese el factor por valuación (FV) a las reservas matemá¬ticas al 31/01/02 o a los premios únicos de los contratos de renta vitalicia previsional y rentas provenientes de la Ley N 24.557 celebrados hasta el 31/01/02. Adicionalmente, debe¬rá aplicarse el mismo factor a los fondos de fluctuación po¬sitivos correspondientes a las pólizas antes mencionadas, valuados al 31/01/02".-
El art. 2 de la citada resolución previó que, para el supuesto en que ya se hubiera acor¬dado un tipo de cambio distinto a UN peso por cada dólar es¬tadounidense ($1 = u$s 1), "el importe de la renta resultante no podrá ser inferior al que resulte de la aplicación del factor de valuación (FV). Asimismo, las reservas matemáticas deberán reflejar el real compromiso asumido".
El factor de valuación (FV) se fijó en 1,40 (art. 4º) y tenía que mantenerse hasta tanto alcance un volumen equivalente al Coeficiente de Esta¬bilización de Referencia (CER), y a partir de allí, se ajus¬taría con este último (v. Resolución nº 28.924, de la SSN, B.O. 11 09 2002).
La ley 20.091 obliga a las aseguradoras, por cada contrato celebrado en moneda extranjera, a constituir sus reservas técnicas en la moneda del contrato o en otras monedas extranjeras que deter¬mina, en forma general y uniforme, la Autoridad de Control ( art. 33). –
“En el caso de los seguros de vida, no se ha tenido en cuenta que el carácter aleatorio (art. 2501 del Código Civil) importa que la prima se mide por el álea y que la empresa se organiza para contratar en masa y eliminar el riesgo (Halperín, I. “Seguros. Exposición crítica de la ley 17.418; Depalma, 1976, págs. 25, 26, 144 y 456). Así como a partir de la instauración del denominado “corralito” la demandada vio afectados sus ingresos, cabe acotar que desde su aparición en el mercado -acaecida el 20 de julio de 1988 (ver su inscripción en la IGPJ denunciada por ella a fs. 48)- ha percibido sus ingresos en dólares durante todo el período que abarca la convertibilidad -es decir- más de diez años; en consecuencia, la conversión de sus deudas en esa moneda a una paridad que dista de la real en, por lo menos, un 50%, no se adecua al carácter aleatorio de la contratación ni a la responsabilidad que cabe exigirle como administradora de los ahorros ajenos percibidos en la divisa extranjera (esta Sala, causas N 4.578/02 del 2-9-04 y N 4.709/02, del 21-10-04)” (Causa nº 11.752/03 “MARTEARENA URQUIZA ANA MARÍA c/ ORÍGENES SEGURO DE RETIRO S.A. s/ cumplimiento de contrato”; 25/09/2005; Sala III CNACCF)
“Procede la acción deducida contra una compañía de seguros de retiro, por la cual se reclamo el pago de una renta vitalicia contratada, en moneda de curso legal al tipo de cambio del dólar estadounidense correspondiente al día de cada pago o, en caso de solicitarse el rescate, a abonar al pretensor la suma que corresponda en la moneda pactada, o su equivalente en pesos calculado al día del pago. En tal sentido cabe precisar que resulta significativo la vinculación que hay entre la calidad del sujeto obligado y el objeto del contrato, pues tratándose de una aseguradora rige la ley 20.091: 33-AP. 2, razón por la que la obligación que tenía la defendida de efectuar y mantener las reservas técnicas en la moneda prevista en la póliza, gravita naturalmente en su situación respecto de la asegurada” (“GOBET, NORMA C/ PODER EJECUTIVO NACIONAL S/ AMPARO”. 27/09/05; CAMARA COMERCIAL: C. LEY 20091: 33)
“Los pagos mensuales por un contrato de renta vitalicia previsional deben realizarse en la moneda de origen si el asegurado abonó una prima única en tal moneda, aun cuando haya sobrevenido la crisis que motivó la “pesificación” y derogación de la convertibilidad, produciendo una significativa depreciación del peso frente a la divisa extranjera, pues cualquier otra alternativa importaría un desequilibrio de las prestaciones, máxime si se considera que de haberse mantenido la paridad cambiaria, y sobrevenido un significativo incremento del costo de vida, el demandado se habría opuesto al reajuste amparándose en el estricto cumplimiento del contrato”(CFASS, Sala III, 31/03/2004, “GARCIA CAMED JOSE O. c/PEN y OTRO s/AMPARO”; LL 2004-C, 829; JA-2004-III, 670)
La compañía se seguro de retiro recibe un fondo en dólares y se obliga a administrarlo y abonar la renta en la moneda de origen, por lo que debe cumplir con las condiciones del contrato. No puede ampararse en la mayor onerosidad derivada de la derogación de la ley de convertibilidad, atento que dentro de sus previsiones debía considerar los efectos ante una eventual supresión de la paridad cambiaria 1 Peso = 1 dólar estadounidense.-
Una ley puede ser derogada en cualquier momento.- El tipo de cambio entre la moneda estadounidense y la nacional durante la vigencia de la ley 23.928 era libre, sólo se estableció a través de la misma una convertibilidad del dinero circulante, para establecer una equivalencia del 100 % de las Reservas del Banco Central en relación a la moneda nacional circulante, no se prescribía paridad cambiaria.-
El objeto de del contrato de seguro es poner a cubierto de la pérdida o daño, y mantener al asegurado indemne frente a las consecuencias dañosas.-
Si no podía la demandada afrontar las condiciones del contrato de seguro en la moneda pactada, no debió suscribirlo.-
 #653367  por alejandra01
 
parte II

SEGURIDAD JURÍDICA.-
La observancia de la Constitución, como norma superior de convivencia, exige un poder limitado y controlado y el ejercicio responsable de los derechos civiles y políticos. La independencia y equilibrio de los poderes públicos requiere titulares que estén a la altura de los tiempos y depongan sus intereses para que prevalezca el bien común.
La seguridad jurídica es frágil cuando no hay políticas de Estado que sean ejecutadas por gobiernos de distinto signo político, y en las emergencias posibles hay que recurrir a los institutos previstos en la Constitución, restringir al máximo la delegación legislativa y restablecer el control sobre los decretos de necesidad y urgencia. Autor/es: Frías, Pedro J. Ref.: EDCO, (23/06/2006, nro 11.536)
El acto impugnado viola el Principio de Seguridad Jurídica, ya que viola los límites elementales, afectando los derechos adquiridos y el objetivo que han tenido las partes al celebrar un contrato privado: acceder a un haber digno y que mantenga su poder adquisitivo.-
La clara conculcación del derecho de propiedad, cuando se ordena pesificar con un criterio económico arbitrario no solo porque perjudica la moneda de origen (dólares estadounidenses), sino también la tasación es alejada del valor de cambio actual del mercado libre de divisas.-
Esa paridad entre la moneda extranjera y la nacional implica una devaluación; pues, por ella la moneda sufre por un lado depreciación (pérdida de valor intrínseco y de su poder adquisitivo) y por otro desvalorización (pérdida de paridad frente a otras monedas).-
“En tales circunstancias, la pesificación de la obligación a una tasa fija que no permita preservar el capi¬tal del crédito constituiría una afectación de la "sustancia" del crédito y una correlativa apropiación por el deudor del capital recibido y que se incorporó a su patrimonio al momen¬to de obligarse, característica ésta propia de los contratos reales” (voto de la Dra. Argibay en autos Benedetti Estela c/PEN s/amparo; Fallos B 1694; XXXIX)
“La Corte Suprema de Justicia de la Nación dijo en el caso “E. Sojo” que: “El palladium de la libertad no es una ley suspendible en sus defectos, revocable según las conveniencias públicas del momento; el palladium de la libertad es la Constitución, ésa es el arca sagrada de todas las libertades, de todas las garantías individuales cuya conservación inviolable, cuya guarda severamente escrupulosa debe ser el objeto primordial de las leyes, la condición esencial de los fallos de la justicia federal”; y en “Municipalidad de la Capital c/Elortondo” (“Fallos”, t. 33, p. 133), dijo: “Que es elemental de nuestra organización constitucional la atribución que tienen, y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolos con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con éstos, y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición a ellas, constituyendo esta atribución moderadora uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial Nacional, y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos; que tal atribución es, por otra parte, un derivado forzoso de la separación de los poderes constituyentes y legislativo ordinario, que hace la Constitución, y de la naturaleza subordinada y limitada de este último”
SEGURIDAD SOCIAL
Conforme a lo dispuesto en el art. 14 bis de la Carta Magna y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional, la Seguridad Social es un derecho fundamental del ciudadano, organizada y garantizada su existencia por el Estado.-
Dicho concepto puede definirse como “un conjunto de medios o instrumentos mediante los cuales la comunidad social organiza de un modo sistemático, la atención y cobertura de los diversos acontecimientos que pueden afectar a cada uno de sus integrantes, especialmente los relativos a la enfermedad, el desempleo, la maternidad, la vejez y la muerte” (conf. Régimen de Jubilaciones y Pensiones, Fernando Horacio Payá – Maria Martin Yañez, pág. 2 y ss)
Se le atribuye los caracteres de: universalidad por el cual debe extenderse a la totalidad de los integrantes de la comunidad; la integralidad que se expresa en la necesidad de dar respuesta a la cobertura de mayor cantidad de contingencias; la solidaridad traducido en que lo que se recibe puede ser no directamente proporcional a la contribución que se realiza; la obligatoriedad tendiente a impedir la exclusión social; la unidad tendiente a la administración común o coordinada; la igualdad garantizando la suficiencia y movilidad de las prestaciones; la autonomía económica y financiera de los sistemas.-
En autos “Benedetti, Estella c/P.E. s/amparo” la Corte Suprema sostuvo que: Que la renta vitalicia previsional tiene una finalidad específica que es compatible con la tutela que la Constitución Nacional otorga a los beneficios de la seguridad social. En ese sentido, corresponde recordar que todo lo atinente a la materia previsional debe apreciarse conforme a la finalidad que se persigue, ámbito en el cual el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los fines que la inspiran, que no son otros que la cobertura de riesgos de subsistencia y la pro¬tección integral de la familia, ya que el carácter alimenta¬rio de los derechos en juego impone a los jueces el deber de actuar con extrema cautela cuando se trata de juzgar peticio¬nes de esta índole. También es oportuno señalar que el carácter alimentario de todo beneficio previsional, que tiende a cubrir las necesidades primarias de los beneficiarios y su reconocida naturaleza de subsistencia, obliga a sostener el “principio de favorabilidad” y a rechazar toda fundamentación restrictiva…..Asimismo, la Constitución Nacional establece, en su artículo 14 bis, una protección operativa a las jubilaciones y pensiones, lo que significa asegurar a los beneficiarios un nivel de vida similar dentro de una proporcionalidad justa y razonable según las remuneraciones percibidas en actividad….En materia previsional, como regla, ha de estarse a la sustancia de la pretensión y su finalidad última: la integralidad e irrenunciabilidad de los derechos…
…. Que, en efecto, dado el carácter tuitivo del régimen previsional, es dable inferir que el objetivo del Estado, mediante la creación del sistema de capitalización, fue el de instaurar un régimen eficiente que permitiese cu¬brir sin menoscabo de garantías constitucionales los ries¬gos de subsistencia y ancianidad de la población”
“…la demandada ofreció una prestación que otorgaba al beneficiario una renta en dólares, con el objeto de mantener la incolumidad de los valores en juego, a efectos de que éste tuviera asegurado un determinado estándar de vida. La contratación de la renta tiene una finalidad de previsión y de cobertura de riesgos. Es la aversión a los riesgos lo que motiva este contrato, y es el elemento decisi¬vo que motiva tanto la existencia del seguro como la de la renta vitalicia.”
“ Que…el contrato de renta vitalicia tiene una finalidad previsional que otorga al beneficiario un derecho de crédito que debe ser integral porque participa de los principios de la seguridad social….”
“Este enfoque exterioriza que la contratación reali¬zada en moneda extranjera, sólo pudo tener por finalidad la atención de aquel beneficio, como elemento medular que llevó a las partes a formalizarla, es decir, tanto en lo que res¬pecta a la percepción de la prima única, como al deber de abonar las rentas respectivas.
En consecuencia, no es razonable ni justo que esa protección pactada por ambos contratantes pretenda incumplir¬se, aun cuando la devaluación del signo monetario ocasiona una mayor onerosidad a la prestación de la aseguradora, pues no resulta admisible trasladar las secuelas del riesgo empre¬sario que ésta asumió sobre la parte más débil del contrato”
En el mismo, la Dra. Carmen M. Argibay sostuvo: “…que ni la mayor o menor suerte de las inversiones que haya practicado el deudor con el capital recibido, ni la influencia que en ellas puedan haber tenido las regulaciones gubernamentales, o incluso la crisis que atravesó el país a principios de 2002, constituyen una razón válida para recortar los derechos que tiene el acreedor de la renta vitalicia, trasladándole un quebranto que forma parte del riesgo contractualmente asumido por el deudor.”
Por lo expuesto, se solicita se declare la INCONSTITUCIONALIDAD E INAPLICABILIDAD de la ley 25.561, del decreto 214/02 y de la Resolución nº 6/02 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación, de las Resoluciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación Nro. 28592 y 28924, y sus complementarias Circulares 4545, 4575, 4594 y 4622, y cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia con las citadas, en cuanto las mencionadas normas resultan abiertamente inconstitucionales y lesionan, restringen, alteran y amenazan con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos y garantías contemplados en la Constitución Nacional y los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos y de la Seguridad Social incorporados a nuestro derecho, condenando a Nación Seguros de Retiro S.A. a pagarle a la actora, beneficiaria de un seguro de renta vitalicia pactado en dólares estadounidenses, las diferencias cambiarias existentes entre lo que debería haber percibido en la moneda pactada -mes por mes y desde el mes de enero de 2002- y lo que efectivamente percibió a raíz de la “pesificación” dispuesta por las normas impugnadas, más los intereses, costos y costas.-

**** Solicitud de medida cautelar (si correspondiera)CITA MEDIDA CAUTELAR: Los argumentos desarrollados en los puntos anteriores demuestran que la no provisión de los elementos de ostomía a la afiliada denigran su calidad y dignidad de vida, afectando su derecho a la salud, siendo ellos absolutamente imprescindibles para mantener su salud e integridad física.
Por ello, no existe duda que la falta de suministro de los elementos de ostomía provoca a la Sra. z “un perjuicio inminente e irreparable” en los términos del artículo 232 C.P.C.C. En consecuencia, se solicita –hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión- que V.S. dicte una medida cautelar en los términos de los artículos 195 y concordantes del C.P.C.C. a fin de que la demandada le entregue los elementos de ostomía necesarios., en forma inmediata.

Que cabe indicar, ante todo, que las medidas cautelares, más que hacer justicia están destinadas a dar tiempo a la justicia para cumplir eficazmente su obra (conf. J. Di Iorio, "Nociones sobre la teoría general de las medidas cautelares", L.L. t. 1978-B, p. 826; CNCCiv. Com. Fed. Sala II, causa 9334 del 26-6-82, entre otras).

De allí que para decretarlas no se requiera una prueba acabada de la verosimilitud del derecho debatido, extremo que sólo puede ser alcanzado al tiempo de la sentencia (conf. CNCiv. Com. Fed. Sala II, causas 968 del 19-3-82; 1408 del 15-7-83; 4330 del 21-3-86 y 9334 precit.; C.N.Civ., Sala E, L.L. supl. Diario del 18-12-81, fallo 80288), ni sea menester un examen exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes (conf. CNCiv. Com. Fed. Sala II, causa 521 del 10-7-81) cuya índole y extensión han de ser dilucidas con posterioridad.

Basta, pues, que a través de un estudio prudente, sea dado percibir un "fumus bonis iuris" al peticionario.

Ello, por cuanto -no está de más puntualizarlo- la verosimilitud del derecho equivale, si no a una incontestable realidad, al menos a la probabilidad de la existencia del derecho en cuestión (conf. CNCiv. Com. Fed. Sala II, causas 4442 del 7-6-86 y sus citas; 5821 del 5-4-88; 6180 del 20-9-88, 4861/96 del 11.9.96 y 7729 del 25-9-90, entre otras), pues este recaudo es materia susceptible de grados y está influido por la índole del reclamo principal, del que no puede ser desvinculada la medida (conf. fallos citados ; v. además causas 4108 del 20-12-85; 5984 del 17-6-88; 4330 y 9334 cits. y 19.392/95 del 30-5-95).
JUSTIFICAR LA RAZON DE LA MEDIDA SOLICITADA…

RESERVA DEL CASO FEDERAL.-
Para el hipotético e improbable caso que V.S. dictará pronunciamiento resolviendo la presente cuestión rechazando en todo o en parte la pretensión aquí deducida, o haciendo lugar a la misma, pero con una interpretación restringida o distinta de las normas legales en que se basa esta acción, dejo desde ya planteada la cuestión federal, a fin de dejar expedito el recurso extraordinario previsto por el Art. 14 de la Ley 48, por hallarse en juego la validez de una ley del Congreso que resulta violatoria de nuestra Carta Magna, la interpretación de normas de carácter federal y de sentencias de la C.S.J.N., el derecho de propiedad de los actores y el principio sentado por el Art. 14 bis, 17 y 31 de la C.N.


VI.- PRUEBA.-
Se ofrece la siguiente:
a) Documental: Un acta poder, un acta de nacimiento, un contrato de renta vitalicia, dos recibos de haberes. Ver que falta.


VII.- DERECHO.-
Fundo el derecho que asiste a mis mandantes en lo siguiente: en los arts. 14, 14 bis, 17, 28, 31, 33 y 43, 75 inc. 22 y 99 inc. 3 de la C.N.; en las prescripciones de la ley 16.986 y en la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación (especialmente Fallo Benedetti Estela Sara c/ PEN. Ley 25561, Dctos 1570/01 y 214/02 s/Amparo”) y demás Tribunales inferiores de la Nación, y las previsiones de los artículos XIV, XVIII, XXIII y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, artículos 8, 17, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículos 8, 21, 25 y 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en las normas del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación.

" .......Art. 22.. Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad........Art. 25. 1.- Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad…”
Declaración Universal de los Derechos Humanos, Art. 22, y 25
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social. ......el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia...... el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre..... . Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho
Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, Art. 9 y 11
"....Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.... es..."
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Art., 2, 7, 10 y 17.

"Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos... El derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano... El derecho a las mismas oportunidades de empleo...El derecho a elegir libremente profesión y empleo, el derecho al ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones y otras condiciones de servicio... El derecho a igual remuneración, inclusive prestaciones... e) el derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, …………….””... Gozar de condiciones de vida adecuadas..."
Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Art. 11, 12 y 14
"Nosotros los representantes del Gobierno.... crearemos acciones ... que mejoren la posibilidad de que las personas ancianas obtengan un mejor estilo de vida..... Desarrollar y mejorar políticas que asegurar a todas las personas tener una protección económica, social y cultural adecuado durante.... viudez, discapacidad, o edad avanzada....."
Declaración de Copenhague, párrafo 26 y Compromiso 2
"La erradicación de la pobreza requiere un acceso universal a las oportunidades económicas que promuevan una vida sustentable y servicios sociales básicos, así como también esfuerzos espaciales que faciliten el acceso a las oportunidades y servicios para los no privilegiados..... Existe una necesidad urgente de......... políticas que aseguren a todas las personas tener una protección social, y económica adecuada...."
Programa de Acción de Copenhague, párrafo 24, 25 y 40
Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor de la persona humana, y su determinación de promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad,… Considerando que el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento,…… El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño (principio 2) El niño debe gozar de los beneficios de la seguridad social. Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud; con este fin deberán proporcionarse, tanto a él como a su madre, cuidados especiales, incluso atención prenatal y postnatal. El niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados (principio 4) El niño debe, en todas las circunstancias, figurar entre los primeros que reciban protección y socorro(principio 8).,
Declaración de los Derechos del Niño, preámbulo, principios 2 y 8.
Recordando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales….Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño….Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento", las partes…”Han convenido lo siguiente: Artículo 26: 1. Los Estados Partes reconocerán a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social, y adoptarán las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho de conformidad con su legislación nacional. 2. Las prestaciones deberían concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situación del niño y de las personas que sean responsables del mantenimiento del niño, así como cualquier otra consideración pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el niño o en su nombre. Artículo 27: Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social….Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho.
Convención sobre los Derechos del Niño, preámbulo, arts. 26 y 27.

IX.- PETITORIO. -
Por todo lo expuesto, de V.S. solicito:
1.- Se nos tenga por presentadas, por parte, por constituído el domicilio legal en el indicado y por acreditada la representación.
2.- Se tenga por agregada la prueba documental.
3.- Se decrete la competencia de V.S. para entender en la presente causa, se habilite la instancia y se ordene el traslado de la demanda interpuesta en la forma de estilo y por el término de ley.
) Se haga lugar a la medida cautelar solicitada
4.- Se de intervención al Sr. Asesor de Menores e Incapaces.-
5.- Se tenga presente el planteo de la cuestión federal y la reserva del caso.
6.- Que vengo a autorizar a compulsar el expediente a los Dres xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx,xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, y/o las personas que ellos designen indistintamente, a quienes también se los autoriza a la presentación y desglose de escritos y comprobantes, en especial contestaciones de demanda, peritajes, como así también el diligenciamiento de mandamientos, oficios y/o exhortos, testimonios, cédulas y demás documentos que fueran menester.
7.- Oportunamente se haga lugar a la demanda condenando a Nación Seguros de Retiro S.A. a pagarle a la actora, beneficiaria de un seguro de renta vitalicia pactado en dólares estadounidenses, las diferencias cambiarias existentes entre lo que debería haber percibido en la moneda pactada -mes por mes y desde el mes de enero de 2002- y lo que efectivamente percibió a raíz de la “pesificación” dispuesta por las normas impugnadas, con sus correspondientes intereses, costos y costas.-


PROVEA V.S. DE CONFORMIDAD.
SERA JUSTICIA
 #708418  por Marilon
 
hola a todos! Quisiera pedir disculpas por no haber agradecido los modelos de amparos que aportaron. les cuento todavia no lo ingrese porque la clienta no me trajo toda la documentacion. Ahora tengo otro caso de RVP pero es pesificada y quiere la beneficiaria reclamar un reajuste.
Cuando lo ingrese si tengo novedades o modelos dististintos para aportar con seguridad lo haré. Saludos
 #708535  por alejandra01
 
esperamos lo que puedas aportar Marilon. El foro es para todos, y hoy sacamos de aquí, y mañana tomamos algo de allá..Espero subas algo que nos interese también...
muchas gracias.
Marilon escribió:hola a todos! Quisiera pedir disculpas por no haber agradecido los modelos de amparos que aportaron. les cuento todavia no lo ingrese porque la clienta no me trajo toda la documentacion. Ahora tengo otro caso de RVP pero es pesificada y quiere la beneficiaria reclamar un reajuste.
Cuando lo ingrese si tengo novedades o modelos dististintos para aportar con seguridad lo haré. Saludos
 #709852  por Claudiab7718
 
MARILON YO ESTOY EN LA MISMA SITUACION QUE VOS!!! MI CLIENTA TIENE UNA RENTA VITALICIA DE NEW YORK LIFE EN PESOS Y QUIERE UN REAJUSTE!!!! PRIMERO MANDAR UNA CD, PARA Q ME ABRA LA PUERTA A LA VIA JUDICIAL. SI VOS O ALGUNO TIENE ALGUNA DOCUMENTACION O MODELO PARA PRESENTAR EN LA VIA ADMINISTRATIVA LO AGRADECERIA, SALUDOS A TODOS CLAUDIA
 #838865  por doctorcitajuninensa
 
Hola gente como andan?
Les quería hacer una consulta, ya que soy nuevita en estos tipos de reclamo.
Tengo una clienta que cobra una renta vitalicia de $200. Su póliza salio directamente en pesos por lo tanto no puedo plantear la redolarizacion de la misma.
Quisiera saber si alguno hizo algún reclamo en Anses solicitando que el Estado pague la diferencia. O sea solicitar la integración del haber mínimo.
Alguno tuvo suerte?