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  • EMBARAZADA EN PERIODO DE PRUEBA

  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #63344  por DAL
 
Hola!!!

Ahora caigo yo con una dudita.

Recien me llega un mail de RRHH de una empresa haciendo cita para mañana para consultarme sobre el tema del titulo.
Me ponen que una empleada quedo embarazada en el periodo de prueba yquieren saber si prima el embarazo o el periodo de prueba.
Contesté diciendo que vengan mañana, y que me informen si antes de la registración trabajo algun mes en negro, y si notificó por escrito.

Vamos al caso más claro:
La empleada fue registrada el primer dia de ingreso. La empleada comunicó el estado de embarazo.

¿Que tiene supremacía????? La estabilidad por embarazo o el periodo de prueba???????????

Ya me aboco a buscar jurisprudencia. Se que hay una de Mendoza que da preeminencia al embarazo y no al periodo de prueba. Quisiera sabe si uds. tienen fallos que me puedan servir para orientar a esta empresa.


Muchas gracias!!!!!!!!!!

 #63350  por Sailaw
 
La Ley Online
Ver VocesVoces : CONTRATO DE TRABAJO ~ DESPIDO POR CAUSA DE EMBARAZO ~ PERIODO DE PRUEBA ~ PROTECCION DE LA MATERNIDAD




Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VIII(CNTrab)(SalaVIII)



Fecha: 29/06/2007

Partes: Jimenez, Julieta M. c. Marcelo H. Pena S.A.

Publicado en: Exclusivo Doctrina Judicial Online

HECHOS:
El juez de grado hizo lugar a la acción laboral deducida por quien fue despedida durante el periodo de prueba tras comunicar a su empleador su estado de gravidez. El decisorio fue recurrido por ambas partes. La alzada revocó el fallo impugnado y rechazó la acción impetrada.
SUMARIOS:
El embarazo preexistente o sobreviviente al periodo de prueba no posee virtualidad para alcanzar el status jurídico que resulta de ese período, pues no existe norma que prevea tal efecto, ni la excepción puede ser inferida de reglas o principios relacionados con la proscripción de conductas discriminatorias, porque a los fines legales, la trabajadora integra la clase de trabajadores sujetos a período de prueba que constituye un universo cerrado, que no admite circunstancias particulares excluyentes de la regla general aplicada a todos ellos.


Existiendo contemporaneidad entre la comunicación de la trabajadora sobre su estado de gravidez y el inmediato despido dispuesto por el empleador, cabe inferir que la ruptura tuvo directa vinculación con la comunicación del embarazo, circunstancia constitutiva de un acto discriminatorio que genera responsabilidad indemnizatoria aun cuando la trabajadora estuviere en periodo de prueba (del voto en disidencia del doctor Catardo).


TEXTO COMPLETO:
2ª Instancia.— Buenos Aires, junio 29 de 2007.
El doctor Catardo dijo:
I.— La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, viene apelada por ambas partes y por el perito contador.
II.— El recurso de la demandada no prosperará, toda vez que sus argumentos se exhiben endebles e insuficientes para revertir la decisión.
A mayor abundamiento, señalo que el período de prueba no es un contrato en si mismo, sino que es la fase inicial de la facultad que se le reconoce al empleador de extinguir dicho vínculo sin que tal decisión derive de la asunción de responsabilidad indemnizatoria. Empero, al comunicar el embarazo adquirió la trabajadora "ex postfacto" una garantía especial, ello en función de su estado. Y aún admitiendo, como lo hace buena parte de la doctrina y la jurisprudencia, que no regiría la presunción del art. 178 de la L.C.T. en el presente caso, hubo contemporaneidad entre la comunicación de la trabajadora sobre su estado al dador de trabajo y el inmediato despido dispuesto, por lo que cabe inferir que la ruptura dispuesta tuvo directa vinculación con la comunicación del embarazo, lo que conlleva a ver en ello, un acto discriminatorio.
Si bien no puedo dejar de reconocer que en principio la precariedad de la vinculación que siempre se da en el período de prueba genera la necesidad de apreciar con cierta estrictez la prueba que intente brindar el litigante que alegue acerca de la intencionalidad del otro de disponer el cese por discrimación, también no es menos cierto que aún desechada la presunción que dimana de la norma protectoria (art. 178 L.C.T.) aquí, en este caso concreto, las presunciones son serias, graves y concordantes, porque, verbigracia, el argumento que agita la demandada de que la noticia del embarazo fue recibida con posterioridad al distracto, es más brillante que sólida y resulta al menos inverosímil ya que, no parece razonable que luego de la ruptura y del farragoso intercambio epistolar, se presente la actora con el certificado y sin ninguna aclaración, su empleador lo firme, como constancia de recepción (ver fs. 12 y reconocimiento de fs. 59).
No hay que olvidar que, la mujer gestante goza del principio general de no discriminación que mienta el art. 16 de la Constitución Nacional y 17 y 81 de la Ley de Contrato de Trabajo y que la Ley 23.592 también sanciona todo acto discriminatorio por lo que una interpretación armónica de las normas en juego permiten concluir que a la luz del contrato a prueba no se deriva de él una suerte de "bill" de indemnidad a favor del empresario, ya que el bien jurídico protegido, a no dudarlo, tanto una y otra normativa es promover nuevas contrataciones, facilitar la selección de personal etc. por un lado, y por el otro la protección de la maternidad, de la salud de la mujer y de su hijo, y en definitiva, una política de promoción de la institución familiar.
Por ello, considero que cuando el art. 92 bis, ap. 4° dispone que se puede extinguir la relación sin expresión de causa y sin derecho a indemnización alguna se refiere a aquellas reparaciones que tienen en cuenta el derecho a la estabilidad y no a aquellas otras que a la vez que resarcen el daño que la cesantía injustificada producen al trabajador, persiguen desalentar prácticas discriminatorias. Siendo que en esta causa, la maternidad fue el motivo determinante del despido dispuesto se configuró un acto de discriminación debiendo confirmarse lo decidido en origen al respecto.
III. La base salarial, que viene apelada por ambas partes, será confirmada.
El recurso de la demandada, que persigue la utilización del promedio de los salarios, se contrapone al Fallo Plenario, dictado en la causa "Brandi Roberto c. Lotería Nacional S.E., dictado por esta Cámara el 05/10/00.
Y, el recurso de la actora, que pretende la consideración de un valor salarial que incluya mayores comisiones, está indebidamente fundado en comisiones que fueron efectivizadas con posterioridad al despido, por lo que el pedido se opone a la prescripción legal contenida en el art. 245 L.C.T., que hace referencia a la mejor remuneración percibida durante el último año de trabajo.
IV. El reclamo por días de enfermedad se torna improcedente, toda vez que se superpone con la admisión del periodo protegido por razones de maternidad.
V. En cambio, corresponde acceder al agravio que reclama una base salarial de $ 930,39.— para el cálculo de la indemnización especial, de conformidad con los datos que surgen de la pericia contable (ver fs. 206/207), por lo que tal rubro quedará fijado en $ 12.095,07.-
VI. Finalmente, también resultan improcedentes, las indemnizaciones reclamadas con fundamento en los arts.. 233 L.C.T. y 2° de la Ley 25323. En el primer caso, porque al momento del despido, la relación contractual que existía entre las partes, se encontraba dentro del periodo de prueba, lo que implica la posibilidad de extinguirlo sin abonar indemnización alguna (art. 92 bis). Y, en el segundo porque la multa está referida a la falta de pago de otro conceptos, específicamente determinados, entre los que no se incluye la indemnización especial del art. 182 L.C.T..
VII. En virtud de lo dispuesto por el artículo 279 CPCCN corresponde dejar sin efecto lo resuelto en grado sobre costas y honorarios.
VIII. Por lo expuesto propongo y argumentos propios de la sentencia apelada, propongo se la confirme en cuanto pronuncia condena y se fije el capital en $ 12.095,07.— al que accederán los intereses fijados en grado; se deje sin efecto lo resuelto sobre costas y honorarios; se impongan las costas del proceso a la demandada vencida en lo principal; y se regulen los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora y demandada, por su total actuación, y del perito contador en el 20%, 18% y 8% de la suma de capital e interés. (arts. 68, y 279 CPCCN; arts. 6°, 7° y 14 Ley 21839, y art. 3° DL 16638/57).
El doctor Morando dijo:
Durante el período de prueba cualquiera de las partes esta legitimada para denunciar la relación de trabajo sin responsabilidad indemnizatoria utilizando la terminología en uso, cuya equivocidad he puesto de manifiesto en varias ocasiones, desde su agotamiento, al consolidarse retroactivamente la vigencia de la relación de trabajo, comienza el trabajador a gozar de la llamada "estabilidad relativa impropia", situación que lo hace acreedor a la indemnización por despido si no ha existido una justa causa. Antes, rige plenamente la libertad de despido, sin responsabilidad indemnizatoria. El embarazo –preexistente o sobreviviente— de la trabajadora no posee virtualidad para alcanzar el status jurídico que resulta del período de prueba. No existe norma que prevea tal efecto; ni la excepción puede ser inferida de reglas o principios relacionados con la proscripción de conductas discriminatorias, que se encuentran excluidas, en tal hipótesis, porque a los fines legales, la trabajadora integra la clase de trabajadores sujetos a período de prueba que constituye un universo cerrado, que no admite circunstancias particulares —edad, sexo, nacionalidad, religión, opiniones políticas, actuación gremial, estado de salud, etc.— excluyentes de la regla general aplicada a todos ellos.
Por lo expuesto, propongo se deje sin efecto la sentencia apelada y se rechace la demanda; se dejen sin efecto los pronunciamientos sobre costas y honorarios (artículo 279 C.P.C.C.N.); se impongan las costas del proceso a la actora (art. 68 C.P.C.C.N.) y se regulen los honorarios de las representaciones de las partes actora y demandada, por su total actuación y los del perito contador en $ 900.—, $ 1200.— y $ 400.— respectivamente (arts. 6°, 7° y 14 de la ley 21.839 y 3° del decreto 16638/57).
EL doctor Lescano dijo:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiero al voto del doctor Morando.
Por ello, el tribunal resuelve: 1) Dejar sin efecto la sentencia apelada y rechazar la demanda;
2) Imponer las costas del proceso a la parte actora; 3) Regular los honorarios de las representaciones de las partes actora y demandada, por su total actuación y los del perito contador en $ 900.—, $ 1200.— y $ 400.— respectivamente.— Luis A. Catardo.— Juan Carlos E. Morando.— Roberto J. Lescano.





© La Ley S.A. 2007

 #63355  por Sailaw
 
La Ley Online
Ver VocesVoces : CONTRATO DE TRABAJO ~ LICENCIA LABORAL ~ LICENCIA POR ENFERMEDAD ~ LICENCIA POR MATERNIDAD ~ PRUEBA ~ REMUNERACION ~ TRABAJO DE MUJERES




Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VII(CNTrab)(SalaVII)



Fecha: 28/06/2007

Partes: Guglielmi de la Fuente, María Florencia c. Duty Paid S.A.

Publicado en: Exclusivo Doctrina Judicial Online

HECHOS:
Una trabajadora reclamó el pago de salarios y demás cargas por el periodo en que duraron las complicaciones de su embarazo, previo a su licencia por maternidad. Ante la negativa de la principal, la trabajadora se colocó en situación de despido, e inició las acciones legales para el cobro de los créditos derivados del distracto. El juez de grado rechazó la acción, razón por la cual, aquélla impetró recurso de apelación. La alzada revocó el fallo recurrido e hizo lugar a la demanda.
SUMARIOS:
Resulta justificada la situación de despido en que se colocó la trabajadora frente a la negativa del empleador a pagarle los salarios y demás cargas por el periodo en que duraron las complicaciones de su estado de gravidez, limitándose al periodo determinado en el art. 208 de la ley de contrato de trabajo (Adla, XXXVI-B, 1175), dado que la postura de la accionante encuentra sustento en el art. 177 de la ley de contrato de trabajo que garantiza a toda mujer embarazada el derecho a la estabilidad en el empleo durante la gestación.


TEXTO COMPLETO:
2ª Instancia.— Buenos Aires, junio 28 de 2007.
El doctor Rodríguez Brunengo dijo:
I) Es la parte actora quien apela el fallo de primera instancia en el cual se rechazó la demanda entablada con invocación de las normas de la Ley de Contrato de Trabajo.
También recurre la perita contadora porque estima insuficientes sus honorarios.
II) Llega firme a esta instancia que la actora fue quien rompió el vínculo en subordinación y dependencia que la unía con la empleadora, dado que se consideró despedida mediante el despacho fecha 26.05.03 (agregado a fs. 41) frente a la falta de cumplimiento de las pautas que impusiera en sus despachos previos (es decir, el pago de los salarios y demás cargas por el período en que duraran las complicaciones de su estado de gravidez).
Tampoco está en discusión que a partir del mes de enero de 2003 la actora gozó de una licencia por enfermedad, que le otorgara su dadora de trabajo como consecuencia a que padeció una amenaza de aborto que le impedía prestar servicios.
Tal circunstancia, quedó acreditada con los certificados médicos suscriptos por el Dr. Mónaco (v. fs. 94/5), y otros mas del mismo profesional (v. fs. 107 y fs. 172), en un caso avalado por la presidenta de la institución Liga de Lucha Contra el Cáncer (v. fs. 107/9); en el otro, por el Hospital San Juan de Dios (v. fs. 173/4).
Por su parte, los testimonios rendidos en autos (v. declaraciones de Canu, fs. 189; Rimoldi, fs. 190; y Bellomo, fs. 191), refrendan que la actora gozó de una licencia por enfermedad a partir de enero de 2003 (Bellomo se equivoca de año, al citar el 2004 en vez del 2003), elemento respaldado por la firma PROEMI Medicina Integral, que informa respecto de controles de ausentismo en ese período, cuyo motivo corresponde a un diagnóstico de amenaza de aborto.
Asimismo, el detalle de las remuneraciones reseñado en el informe contable (v. fs. 198 vta./99) también denotan que dicha licencia por enfermedad se le pagó por el período de tres meses (v. parte proporcional del mes de enero de 2003, por un valor de 201,14, y los meses de febrero, marzo y abril de $ 775,50 abonados en concepto de "días por enfermedad c/ premio").
Ahora bien, el planteo recursivo ronda en torno al hecho de que —a entender de la recurrente— la garantía de estabilidad en el empleo que contempla el art. 177 de la L.C.T. —norma inserta en el capítulo II, del Título VII (Trabajo de Mujeres) del cuerpo normativo señalado— que regula la protección de la maternidad, mas allá de establecer el plazo y forma de goce de la licencia y garantizar la estabilidad en el empleo durante la gestación, sería también omnicomprensivo de la obligación salarial durante todo el período del embarazo, ello mas allá de que la trabajadora aún no hubiese comenzado a gozar de la licencia por maternidad.
La accionada, por su parte, sostuvo desde aún antes del inicio del pleito (v. intercambio telegráfico de fs. 33/43) que su deber se agotaba en el hecho de respetar el pago de los salarios por el período abarcativo de tres meses (dado que, como se indica supra, encuadró las circunstancias fácticas del caso en los supuestos de enfermedad inculpable de conformidad con lo prescripto en el art. 208 de la L.C.T.
Sentado ello, para esclarecer la contienda me remito en primer término al hecho de que el art. 177 de la L.C.T., en su último párrafo, expresa lo siguiente: "...en caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor, a consecuencia de enfermedad que según certificación médica debe su origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, será acreedora a los beneficios previstos en el art. 208 de esta ley".
Ahora bien, estimo que el texto citado —mas concretamente, la remisión que en él se efectúa al esquema de las enfermedades o accidentes inculpables (arts. 208 a 213 de la L.C.T.)— es muy claro en cuanto a que éste atañe al período —lo destaco— posterior al vencimiento de la licencia por maternidad y no al lapso previo, espacio temporal sobre el cual dicho párrafo de la norma no efectúa distingo o remisión alguna (mas adelante explicaré que, en mi opinión, este período está cubierto en el concepto "estabilidad" referido en el tercer párrafo del artículo en cuestión).
En tal sentido, viene a mi mente que la propia Carta Magna recepta en su art. 75 inc. 23 (inherente a las atribuciones del Congreso) el deber de "legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.
Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia" (el destacado es mío).
También es prudente repasar que ya desde la Convención sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer que data del 17.7.80 (Res. ONU 34/180), aprobada por ley 23.179 y con rango de Tratado Internacional con Jerarquía Constitucional (cfme. art. 75 inc. 22 Constitución Nacional), se dispone en su art. 11: "el derecho a la protección de la salud y a la seguridad en las condiciones de trabajo, incluso la salvaguardia de la función de reproducción" (punto 1 inc. "f").
Y también: "prestar protección especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de trabajo que se haya probado pueden resultar perjudiciales para ella" (punto 2 inc. "d") .
En el marco de lo expuesto, y frente al amparo y protección que la legislación a nivel nacional e internacional imprime tan celosamente respecto de los derechos a la vida, del niño, de la mujer y en particular si está embarazada (entiéndese como tal al período que atraviesa en forma previa y desde la gestación, hasta la fecha del parto y aún con posterioridad al mismo), estimo que –en los casos como el presente— corresponde admitir o amparar a una trabajadora que atraviesa una gestación complicada, con serio riesgo para sí y de su embarazo al punto de poder llegar a sufrir un aborto (art. 386 del Código Procesal).
Lo contrario, significaría que –vencida la licencia "por enfermedad" (que en el caso, hubiesen sido de 3 meses), al reservársele el puesto, quedaría la trabajadora sin la posibilidad de percibir suma alguna por un espacio de varios meses hasta tanto comenzase a gozar de la licencia por maternidad (período en el cual recién empezaría a cobrar la compensación legal por tal motivo), lo que —a mi juicio— no resulta lógico ni prudente respecto de quien atraviesa tan particular circunstancia e imposibilidad física tal como lo es un período de gravidez calificable como "de riesgo" (art. 386 del C.P.C.C.N.).
En tal sentido, frente a tal impedimento de prestar servicios como consecuencia de la gestación, es decir, que –sin perjuicio del plazo correspondiente al período de licencia por maternidad— veo la oportunidad de dejar sentada mi opinión respecto de que el término "estabilidad" aludido no sólo en la Ley de Contrato de Trabajo sino en el conjugado de normas, leyes y tratados internacionales que protegen el normal desarrollo de la gestación se materializa, principalmente, mediante dos vías de radical importancia: 1) la imposibilidad de despedir a la trabajadora en ese período; y 2) la cobertura de sus ingresos frente a la imposibilidad de trabajar.
Ello se deduce del simple interrogante: de que le serviría a la trabajadora tener asegurada por una "estabilidad" que le prohiba ser excluida de su fuente de trabajo, si –como plantea el supuesto esgrimido por la defensa— no tuviese derecho a percibir su remuneración (cuya naturaleza es alimentaria); particularmente, en una situación tan delicada tanto en lo personal como en el aspecto clínico o de salud? La respuesta es obvia.
En consecuencia, la postura de la accionante relativa a que –aún antes de comenzar a gozar de la licencia por maternidad— se le abonase su remuneración fue ajustada a derecho y encuentra sustento, inclusive en lo receptado en lo normado en el tercer párrafo del art. 177 de la L.C.T., que reza: "Garantízase a toda mujer durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido...".
Por ello, frente a la actitud asumida por la demandada de circunscribir la paga salarial exclusivamente a lo determinado en el art. 208 de la L.C.T. (en el caso, al período de tres meses, ya que la actora no tenía aún una antigüedad de cinco años ni cargas de familia), estimo que la actora no tuvo mas alternativa que adoptar la medida del despido indirecto a fin de salvaguardar sus derechos, decisión que —por lo que dejo explicitado— tuvo plena justificación (cfme. art. 242 y 246 de la L.C.T.).
Asimismo, dado que el distracto se produjo el 26.5.03, es decir, a menos de tres meses antes del nacimiento de la hija de la actora (que data del 8.8.03; v. la copia autenticada de la partida de nacimiento agregada a fs. 83/4), y —frente a la ausencia de prueba que desvirtúen las circunstancias fácticas del caso— se torna aplicable la presunción establecida en el art. 178 de la L.C.T. y corresponde el pago de la indemnización prevista en el art. 182 de dicho texto legal acumulable a los demás conceptos propios del distracto.
IV) De esta forma, con la finalidad de determinar el monto definitivo de condena y, teniendo en cuenta la cuantía y alcance de los rubros que han sido motivo de condena en grado y que no llegan cuestionados a esta instancia, deberían tomarse los cálculos de los demás conceptos conforme lo efectuado por la Sra. perito contadora, cuyo informe no ha sido impugnado, a saber:
—Indemnización art. 178 L.C.T. $ 13.200,00.-
—Indemnización art. 245 L.C.T. $ 2.200,00.-
—Indemniz. sust. preaviso c/ SAC $ 1.191,66.-
—Incremento ley 25.561 $ 3.391,66.-
—Asignación preanatal $ 120,00.-
—Aguinaldo proporcional $ 458,33.-
—Vacac.cfme. art. 156 LCT c/ SAC $ 286,00.-
Total: $ 20.847,65.-
Dicha suma, devengará intereses desde que cada crédito es debido y hasta el momento del efectivo pago, en razón de la tasa de interés prevista en el Acta N° 2.357, conforme Resolución de Cámara Nro. 8 del 30.5.02. Esto último, en la especie, estado actual y trámite que precede el recurso, se adecua —como tasa variable— a la índole de la cuestión que se resuelve (cfr. art. 622 del Código Civil).
Propongo, en consecuencia, que se revoque parcialmente el fallo recurrido en el sentido que dejo explicitado.
V) De tener adhesión mi voto, propongo que las costas de ambas instancias sean soportadas por la parte demandada y que se regulen (arts. 68 y 279 del C.P.C.C.N.), y fijar los honorarios de primera instancia a favor de las representaciones y patrocinios letrados de las partes actora, de la demandada y de la perita contadora en el 17%, 12% y 6% del monto de condena mas intereses (art. 38 de la ley 18.345 y ley 24.432).
Asimismo, propicio que los emolumentos de alzada se fijen en favor de las representaciones y patrocinios letrado de la parte actora y demandada en el 35% y 25%, respectivamente, de lo regulado para cada uno de ellos por su actuación en la instancia anterior (art. 14 ley 21.839 —modificada por ley 24.432—).
La doctora Ferreirós dijo:
Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.
Por lo que resulta del acuerdo que precede, el tribunal resuelve: 1) Revocar el fallo recurrido y condenar a la demandada Duty Paid S.A. a abonarle a la actora María Florencia Guglielmi de la Fuente la suma de $ 20.847,65 (veinte mil ochocientos cuarenta y siete pesos con sesenta y cinco centavos), mas los intereses respectivos. 2) Imponer las costas de ambas instancias a la parte demandada. 3) Regular los honorarios de primera instancia en favor de las representaciones y patrocinios letrados de las partes actora, de la demandada y de la perita contadora en el 17%, 12% y 6% del monto de condena mas intereses. 4) Fijar los emolumentos de alzada en favor de las representaciones y patrocinios letrados de la parte actora y demandada en el 35% y 25%, respectivamente, de lo regulado para cada uno de ellos por su actuación en la instancia anterior. 5) Se hace saber al obligado al pago del honorario de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación el de la contribución prevista en el inc. 2° del art. 62 de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se hace saber también que el obligado a afrontar las costas del juicio deberá adicionar en ocasión de abonar la tasa de justicia, la contribución prevista en el inc. 3 del citado art. 62, todo bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA (art. 80 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II Acordada CSJN No. 6/05). El doctor Ruiz Díaz: No vota (art. 125 de la ley 18.345 —modificada por ley 24.635—).— Néstor M. Rodríguez Brunengo.— Estela M. Ferreiros.





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 #63358  por Sailaw
 
La Ley Online
Ver VocesVoces : AUSENCIA DE PRUEBA ~ CERTIFICADO MEDICO ~ CONTRATO DE TRABAJO ~ DESPIDO ~ DESPIDO POR CAUSA DE EMBARAZO ~ EMBARAZO ~ INDEMNIZACION ~ INDEMNIZACION POR DESPIDO ~ NOTIFICACION DEL EMBARAZO ~ PRUEBA




Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala X(CNTrab)(SalaX)



Fecha: 13/12/2006

Partes: Da Silva, Patricia Mabel c. Orlando Lipara e Hijos S.A.

Publicado en: La Ley Online

HECHOS:
La sociedad empleadora dedujo recurso de apelación contra la resolución que admitió el reclamo de la trabajadora tendiente a que se le abonara la indemnización prevista en el art. 182 de la ley de contrato de trabajo atento su despido durante el período previsto por el art. 178 de la citada ley. La alzada confirmó la sentencia apelada.
SUMARIOS:
Debe confirmarse la resolución que admitió la indemnización especial prevista en el art. 182 de la ley de contrato de trabajo (Adla, XXXVI-B, 1175), ya que del análisis de las testimoniales brindadas en la causa surge que la empleadora tenía conocimiento del estado de embarazo en que se encontraba su dependiente y que ésta lo acreditó mediante la presentación de un certificado médico, omitiendo la accionada probar que el despido obedeciera a causas ajenas a su estado de gravidez.


TEXTO COMPLETO:
2ª Instancia. — Buenos Aires, diciembre 13 de 2006.
El doctor Scotti dijo:
I.- Vienen estos autos a la alzada con motivo del recurso que contra la sentencia de fs. 341/351 interpone la accionada a fs. 359/362 sin réplica de su contraria.
II.- Agravia a la quejosa que se haya admitido el reclamo de la actora tendiente a que se le abonara la indemnización prevista en el art. 182 L.C.T. argumentando que la misma no cumplió con la carga de notificar y acreditar el hecho del embarazo como lo impone el art. 178 L.C.T. Sostiene que aún de tenerse por demostrado tal estado, éste último no fue la causa del despido.
A mi ver no le asiste razón.
Digo ello dado que si bien es cierto que para tener derecho a percibir la indemnización agravada en caso de despido injustificado durante el período previsto por el citado art. 178 la trabajadora debe cumplir con la notificación referida, también lo es que el caso particular de autos presenta características que me llevan a concordar con la solución adoptada por el juez de grado.
En efecto, el conocimiento por parte de la empleadora del estado de embarazo de la trabajadora —que la demandada se empeña en negar— surge evidente del análisis de las testimoniales brindadas en la causa de las cuales se desprende que la actora efectivamente presentó en febrero de 2006 un certificado médico que recibió el jefe de personal, que en la empresa era conocido el estado de embarazo de Da Silva y que —incluso— a la actora se la había relevado de la obligación de utilizar el uniforme de la firma por tal motivo (ver dichos de Analía Estchechuri y Daniel Luis Dos Santos a fs. 203/205/vta.).
Ello así, estimo que las declaraciones referidas lucen precisas, concordantes y verosímiles, dando los testigos en todo momento debida razón de sus dichos (art. 90 LO y 386 CPCCN) y que las impugnaciones que efectuara la quejosa a fs. 208/209 y en el memorial en análisis no resultan suficientes como para desvirtuarlas. Digo esto último dado que como ya he expresado en diversas oportunidades, el valor y fuerza probatoria de un testimonio depende de que su análisis integral, realizado conforme los principios de la sana crítica, autorice a formar convicción sobre los hechos que interesan al proceso, por lo que no es atendible el argumento de la quejosa en el sentido que no puede otorgársele valor convictivo a los dichos de Estchechuri por tener juicio pendiente con la accionada pues, como tiene dicho el doctor Perugini, el mero hecho que el deponente tenga juicio pendiente con la demandada no puede ser óbice para valorar su declaración ni lleva por sí a dudar la veracidad de quien declaró bajo juramento máxime si, como en el caso de autos, no se aduce concretamente la falsedad o inexactitud de lo referido, resultando la tacha del testigo un mero cuestionamiento abstracto (conf. Perugini Eduardo, "Tener el testigo juicio pendiente contra la demandada es una tacha absoluta?" en DT, 1985-B,1401 y ss.). En cuanto a la declaración de Santos, tampoco se invoca en el recurso argumento válido alguno que lleve a dudar de la veracidad de sus afirmaciones.
En suma, por las consideraciones que anteceden, propongo ratificar el fallo de grado en tanto consideró suficientemente demostrado en la especie el conocimiento, por parte del principal, del estado de embarazo en que se encontraba su dependiente y, consecuentemente, no acreditado fehacientemente por la accionada que el despido de la actora obedeciera a causas ajenas a su estado de gravidez, no puede sino mantenerse la condena decidida con fundamento en lo establecido por los arts. 178 y 182 L.C.T.
En lo que hace a la suma tomada como base de cálculo para la determinación de la indemnización aludida (sobre la cual parece agraviarse la quejosa a fs. 360vta.) la misma se corresponde con la última y mejor remuneración percibida por la trabajadora en diciembre de 1995 conforme se desprende del informe contable (ver fotocopia del recibo de haberes acompañada por el experto a fs. 250) y no a la existencia de irregularidad alguna.
III.- En lo que respecta a las costas, los agravios tampoco deben ser admitidos.
Es que si bien es cierto que se desestimaron, mediante decisión firme, diversos rubros reclamados en la demanda, los honorarios de los profesionales intervinientes fueron fijados, exclusivamente, con relación al importe que prospera (ver parte dispositiva del fallo, conforme al cual los estipendios se encuentran determinados en base a un porcentaje del capital y los intereses de condena), mientras que el otro componente de las costas causídicas, la tasa de justicia, también habrá de abonarse de acuerdo a las cifras de condena: art. 4 inc. i) ley 23.898.
Por ello, al no advertirse perjuicio alguno para la recurrente, también en este aspecto deben desecharse los agravios.
Asimismo, atento la extensión y mérito de la labor desarrollada por la representación letrada de la actora y del experto contable estimo resultan equitativos los estipendios que les fueron asignados, motivo por el cual impulso su ratificación.(art. 38 LO, arts. 6, 7, 8 y concs. ley 21.839, modif. ley 24.432, arts. 3 y 12 dec.-ley 16.638/57).
IV.- En síntesis, por los fundamentos precedentemente explicados, estimo que debe rechazarse en todas sus partes el recurso incoado y ratificar, en lo que fue materia de agravios, el pronunciamiento dictado en la etapa anterior.
V.- En definitiva y por las razones expuestas, de prosperar mi voto sugiero: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fuera materia de recurso y agravios; 2) Imponer las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida (art. 68 CPCCN) y regular los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de los actores y demandada en el 25 % y 25 % respectivamente, de lo que le corresponda a la representación y patrocinio letrado de cada una de sus partes por las tareas efectuadas en la anterior instancia.
El doctor Corach dijo:
Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo.
El doctor Maza no vota (art. 125 L.O.).
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fuera materia de recurso y agravios; 2) Imponer las costas de alzada a cargo de la demandada vencida (art. 68 CPCCN) y regular los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de los actores y demandada en el 25 % y 25 % respectivamente, de lo que le corresponda a la representación y patrocinio letrado de cada una de sus partes por las tareas efectuadas en la anterior instancia. — Héctor J. Scotti. — Gregorio Corach.





© La Ley S.A. 2007

 #63374  por DAL
 
Gracias Sailaw!!!!!!!!!!!
El primero es clarísimo!!!!!!!!

Igual no me gusta la idea de decirles que aprovechen a despedirla!!!! voy a ver que me plantean . ..

Si tienen más casos, espero!!!!

 #63409  por Ishtar
 
DAL escribió:Gracias Sailaw!!!!!!!!!!!
El primero es clarísimo!!!!!!!!

Igual no me gusta la idea de decirles que aprovechen a despedirla!!!! voy a ver que me plantean . ..

Si tienen más casos, espero!!!!
HOLA dal, la jurisprudencia no es pacífica...,hay muchos fallos a favor y en contra :roll: averigua si la mujer tenia conocimiento de su embarazo antes del iniciodel periodo de prueba, y no lo denuncio oportunamente, debera analizarse dentro del principio de la buena de....

 #63415  por DAL
 
Gracias Ishtar!!

De todo esto me voy a enterar mañana. Pero me pasó una vez que una empresa consultó por un tema así, diciendo que la empleada estaba en periodo de prueba cuando en realidad había estado en negro cinco meses antes de la registración, por lo que no corria más el tema del periodo de prueba. Temo que este caso sea así.
Me resulta muy raro que en escasos dos meses que pueda llevar la relación ya haya anoticiado el embarazo. Muy justos darían los terminos.

Mañana salimos todos de dudas!!!

 #63456  por maria0
 
PERIODO DE PRUEBA . DESPIDO DE LA TRABAJADORA EMBARZADA. (FUENTE Regimen laboral argentino LEGIS 2007)
"El tema sometido a revision en lo esencial radica en determinar si el periodo de prueba consagrado a partir de 1995 a traves de la ley 24465 obsta a que durante su vigencia se plasme la tutela legal establecida para la trabajadora mujer en estado de embarazo, aspecto que ha inaugurado una densa polemica en torno de su operatividad o no, ya que los alcances que se asignen al instituto juridico de por sí pueden definir la respuesta al interrogante que se plantea en relacion a un aspecto tan sensible como es la proteccion de la maternidad.

Distintas han sido las opiniones doctrinarias que en uno y en otro sentido se han formulado a ese respecto; incluso, en algun precedente de esta SALA y de acuerdo con las alegaciones efectuadas por las partes ante esta Alzada se consideró que en el periodo de prueba no se activa la presuncion legal contenida en el regimen general respecto de la causa de la ruptura e incumbe a la trabajadora demostrar que su cese configuraba un acto de discriminacion por razon de la maternidad y por lo tanto, tal comportamiento de su principal habilitaba la posibilidad de obtener la reparacion especifica que preve el art. 178 del RCT por lo que, mas alla de la disputa en torno de la cuestion doctrinaria ya señalada, solo cabe determinar si de pruebas reunidas en la causa, resulta justificado tal extremo.

...
Tampoco se participa del criterio de que incumbe a la empleadora, en estas circunstancias, realizar la prubea de las razones que motivaran la ruptura, porque de ninguna manera ello emerge de la ley positiva cuando adopta el instituto del periodo de prueba y ceñido el detalle exclusivamente a las normas laborales que se invoa como unicamente aplicables... la controversia debe ser resuelta en el caso con las cargas probatorias impuestas por el sistema normativo especifico, que en la especie dispensa totalmente a cualquier contratante de demostrar la causal por la cual resindiera el vinculo, siendo por demas artifical atribuir la demostracuin de una causal que la misma norma no requiere, como sería que la trabajadora no reune las condiciones requeridas para la tarea, porque en el regimen legal vigente esa no es un requisito incorporado para validar su adopcion.
(C NAc A Trab. Sala II, 16-04-04, Alvaregna, Cintha Silvina c/ Sistemas Temporarios SA y Otro)

 #63490  por DAL
 
Recien me llega un mail de la empresa donde me dicen que la empleada fue completamente registrada desde el día anterior al inicio (como manda la ley) y tiene hecho el examen de ingreso donde no se testeo sub unidad beta (como manda la ley). Y no hay comunicación de embarazo todavía. Aparentemente la chica se hizo el evatest en el baño de la oficina y las "amigas" la "vendieron". Sin embargo hasta ahora se desempeña correctamente en la función.

Maria: ese fallo que me pones es el criterio que yo habia adelantado a la empresa, que en principio habia que alegar o mostrar de alguno modo que no superó la "prueba", si bien de un modo indiciario, para correr la presunción de despido por embarazo.

Espero esta tarde novedades.

Sigan participando!!!

 #63614  por Ishtar
 
Si no comunico el embarazo, está en período de prueba y la quieren despedir porque no reune las condiciones para dejarla efectiva...en mi opinión la despediría urgente...antes de que comunique el embarazo... :roll:

 #63859  por DAL
 
Hoy vinieron. Si bien se llevaron la información me dicen que no tienen intención de despedirla!!!!!!!!!!! Me puse re contenta, mi costado de mujer madre se puso recontento!!

Esperemos que no pase nada raro.
Porque al fin y al cabo, una licencia de tres meses no es el fin de la empresa!!!

 #63949  por Sailaw
 
Puede ser que haya quedado embarazada al día siguiente de conseguir el trabajo, festejando!!!!!