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Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VII(CNTrab)(SalaVII)
Fecha: 28/06/2007
Partes: Guglielmi de la Fuente, María Florencia c. Duty Paid S.A.
Publicado en: Exclusivo Doctrina Judicial Online
HECHOS:
Una trabajadora reclamó el pago de salarios y demás cargas por el periodo en que duraron las complicaciones de su embarazo, previo a su licencia por maternidad. Ante la negativa de la principal, la trabajadora se colocó en situación de despido, e inició las acciones legales para el cobro de los créditos derivados del distracto. El juez de grado rechazó la acción, razón por la cual, aquélla impetró recurso de apelación. La alzada revocó el fallo recurrido e hizo lugar a la demanda.
SUMARIOS:
Resulta justificada la situación de despido en que se colocó la trabajadora frente a la negativa del empleador a pagarle los salarios y demás cargas por el periodo en que duraron las complicaciones de su estado de gravidez, limitándose al periodo determinado en el art. 208 de la ley de contrato de trabajo (Adla, XXXVI-B, 1175), dado que la postura de la accionante encuentra sustento en el art. 177 de la ley de contrato de trabajo que garantiza a toda mujer embarazada el derecho a la estabilidad en el empleo durante la gestación.
TEXTO COMPLETO:
2ª Instancia.— Buenos Aires, junio 28 de 2007.
El doctor Rodríguez Brunengo dijo:
I) Es la parte actora quien apela el fallo de primera instancia en el cual se rechazó la demanda entablada con invocación de las normas de la Ley de Contrato de Trabajo.
También recurre la perita contadora porque estima insuficientes sus honorarios.
II) Llega firme a esta instancia que la actora fue quien rompió el vínculo en subordinación y dependencia que la unía con la empleadora, dado que se consideró despedida mediante el despacho fecha 26.05.03 (agregado a fs. 41) frente a la falta de cumplimiento de las pautas que impusiera en sus despachos previos (es decir, el pago de los salarios y demás cargas por el período en que duraran las complicaciones de su estado de gravidez).
Tampoco está en discusión que a partir del mes de enero de 2003 la actora gozó de una licencia por enfermedad, que le otorgara su dadora de trabajo como consecuencia a que padeció una amenaza de aborto que le impedía prestar servicios.
Tal circunstancia, quedó acreditada con los certificados médicos suscriptos por el Dr. Mónaco (v. fs. 94/5), y otros mas del mismo profesional (v. fs. 107 y fs. 172), en un caso avalado por la presidenta de la institución Liga de Lucha Contra el Cáncer (v. fs. 107/9); en el otro, por el Hospital San Juan de Dios (v. fs. 173/4).
Por su parte, los testimonios rendidos en autos (v. declaraciones de Canu, fs. 189; Rimoldi, fs. 190; y Bellomo, fs. 191), refrendan que la actora gozó de una licencia por enfermedad a partir de enero de 2003 (Bellomo se equivoca de año, al citar el 2004 en vez del 2003), elemento respaldado por la firma PROEMI Medicina Integral, que informa respecto de controles de ausentismo en ese período, cuyo motivo corresponde a un diagnóstico de amenaza de aborto.
Asimismo, el detalle de las remuneraciones reseñado en el informe contable (v. fs. 198 vta./99) también denotan que dicha licencia por enfermedad se le pagó por el período de tres meses (v. parte proporcional del mes de enero de 2003, por un valor de 201,14, y los meses de febrero, marzo y abril de $ 775,50 abonados en concepto de "días por enfermedad c/ premio").
Ahora bien, el planteo recursivo ronda en torno al hecho de que —a entender de la recurrente— la garantía de estabilidad en el empleo que contempla el art. 177 de la L.C.T. —norma inserta en el capítulo II, del Título VII (Trabajo de Mujeres) del cuerpo normativo señalado— que regula la protección de la maternidad, mas allá de establecer el plazo y forma de goce de la licencia y garantizar la estabilidad en el empleo durante la gestación, sería también omnicomprensivo de la obligación salarial durante todo el período del embarazo, ello mas allá de que la trabajadora aún no hubiese comenzado a gozar de la licencia por maternidad.
La accionada, por su parte, sostuvo desde aún antes del inicio del pleito (v. intercambio telegráfico de fs. 33/43) que su deber se agotaba en el hecho de respetar el pago de los salarios por el período abarcativo de tres meses (dado que, como se indica supra, encuadró las circunstancias fácticas del caso en los supuestos de enfermedad inculpable de conformidad con lo prescripto en el art. 208 de la L.C.T.
Sentado ello, para esclarecer la contienda me remito en primer término al hecho de que el art. 177 de la L.C.T., en su último párrafo, expresa lo siguiente: "...en caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor, a consecuencia de enfermedad que según certificación médica debe su origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, será acreedora a los beneficios previstos en el art. 208 de esta ley".
Ahora bien, estimo que el texto citado —mas concretamente, la remisión que en él se efectúa al esquema de las enfermedades o accidentes inculpables (arts. 208 a 213 de la L.C.T.)— es muy claro en cuanto a que éste atañe al período —lo destaco— posterior al vencimiento de la licencia por maternidad y no al lapso previo, espacio temporal sobre el cual dicho párrafo de la norma no efectúa distingo o remisión alguna (mas adelante explicaré que, en mi opinión, este período está cubierto en el concepto "estabilidad" referido en el tercer párrafo del artículo en cuestión).
En tal sentido, viene a mi mente que la propia Carta Magna recepta en su art. 75 inc. 23 (inherente a las atribuciones del Congreso) el deber de "legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.
Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia" (el destacado es mío).
También es prudente repasar que ya desde la Convención sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer que data del 17.7.80 (Res. ONU 34/180), aprobada por ley 23.179 y con rango de Tratado Internacional con Jerarquía Constitucional (cfme. art. 75 inc. 22 Constitución Nacional), se dispone en su art. 11: "el derecho a la protección de la salud y a la seguridad en las condiciones de trabajo, incluso la salvaguardia de la función de reproducción" (punto 1 inc. "f").
Y también: "prestar protección especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de trabajo que se haya probado pueden resultar perjudiciales para ella" (punto 2 inc. "d") .
En el marco de lo expuesto, y frente al amparo y protección que la legislación a nivel nacional e internacional imprime tan celosamente respecto de los derechos a la vida, del niño, de la mujer y en particular si está embarazada (entiéndese como tal al período que atraviesa en forma previa y desde la gestación, hasta la fecha del parto y aún con posterioridad al mismo), estimo que –en los casos como el presente— corresponde admitir o amparar a una trabajadora que atraviesa una gestación complicada, con serio riesgo para sí y de su embarazo al punto de poder llegar a sufrir un aborto (art. 386 del Código Procesal).
Lo contrario, significaría que –vencida la licencia "por enfermedad" (que en el caso, hubiesen sido de 3 meses), al reservársele el puesto, quedaría la trabajadora sin la posibilidad de percibir suma alguna por un espacio de varios meses hasta tanto comenzase a gozar de la licencia por maternidad (período en el cual recién empezaría a cobrar la compensación legal por tal motivo), lo que —a mi juicio— no resulta lógico ni prudente respecto de quien atraviesa tan particular circunstancia e imposibilidad física tal como lo es un período de gravidez calificable como "de riesgo" (art. 386 del C.P.C.C.N.).
En tal sentido, frente a tal impedimento de prestar servicios como consecuencia de la gestación, es decir, que –sin perjuicio del plazo correspondiente al período de licencia por maternidad— veo la oportunidad de dejar sentada mi opinión respecto de que el término "estabilidad" aludido no sólo en la Ley de Contrato de Trabajo sino en el conjugado de normas, leyes y tratados internacionales que protegen el normal desarrollo de la gestación se materializa, principalmente, mediante dos vías de radical importancia: 1) la imposibilidad de despedir a la trabajadora en ese período; y 2) la cobertura de sus ingresos frente a la imposibilidad de trabajar.
Ello se deduce del simple interrogante: de que le serviría a la trabajadora tener asegurada por una "estabilidad" que le prohiba ser excluida de su fuente de trabajo, si –como plantea el supuesto esgrimido por la defensa— no tuviese derecho a percibir su remuneración (cuya naturaleza es alimentaria); particularmente, en una situación tan delicada tanto en lo personal como en el aspecto clínico o de salud? La respuesta es obvia.
En consecuencia, la postura de la accionante relativa a que –aún antes de comenzar a gozar de la licencia por maternidad— se le abonase su remuneración fue ajustada a derecho y encuentra sustento, inclusive en lo receptado en lo normado en el tercer párrafo del art. 177 de la L.C.T., que reza: "Garantízase a toda mujer durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido...".
Por ello, frente a la actitud asumida por la demandada de circunscribir la paga salarial exclusivamente a lo determinado en el art. 208 de la L.C.T. (en el caso, al período de tres meses, ya que la actora no tenía aún una antigüedad de cinco años ni cargas de familia), estimo que la actora no tuvo mas alternativa que adoptar la medida del despido indirecto a fin de salvaguardar sus derechos, decisión que —por lo que dejo explicitado— tuvo plena justificación (cfme. art. 242 y 246 de la L.C.T.).
Asimismo, dado que el distracto se produjo el 26.5.03, es decir, a menos de tres meses antes del nacimiento de la hija de la actora (que data del 8.8.03; v. la copia autenticada de la partida de nacimiento agregada a fs. 83/4), y —frente a la ausencia de prueba que desvirtúen las circunstancias fácticas del caso— se torna aplicable la presunción establecida en el art. 178 de la L.C.T. y corresponde el pago de la indemnización prevista en el art. 182 de dicho texto legal acumulable a los demás conceptos propios del distracto.
IV) De esta forma, con la finalidad de determinar el monto definitivo de condena y, teniendo en cuenta la cuantía y alcance de los rubros que han sido motivo de condena en grado y que no llegan cuestionados a esta instancia, deberían tomarse los cálculos de los demás conceptos conforme lo efectuado por la Sra. perito contadora, cuyo informe no ha sido impugnado, a saber:
—Indemnización art. 178 L.C.T. $ 13.200,00.-
—Indemnización art. 245 L.C.T. $ 2.200,00.-
—Indemniz. sust. preaviso c/ SAC $ 1.191,66.-
—Incremento ley 25.561 $ 3.391,66.-
—Asignación preanatal $ 120,00.-
—Aguinaldo proporcional $ 458,33.-
—Vacac.cfme. art. 156 LCT c/ SAC $ 286,00.-
Total: $ 20.847,65.-
Dicha suma, devengará intereses desde que cada crédito es debido y hasta el momento del efectivo pago, en razón de la tasa de interés prevista en el Acta N° 2.357, conforme Resolución de Cámara Nro. 8 del 30.5.02. Esto último, en la especie, estado actual y trámite que precede el recurso, se adecua —como tasa variable— a la índole de la cuestión que se resuelve (cfr. art. 622 del Código Civil).
Propongo, en consecuencia, que se revoque parcialmente el fallo recurrido en el sentido que dejo explicitado.
V) De tener adhesión mi voto, propongo que las costas de ambas instancias sean soportadas por la parte demandada y que se regulen (arts. 68 y 279 del C.P.C.C.N.), y fijar los honorarios de primera instancia a favor de las representaciones y patrocinios letrados de las partes actora, de la demandada y de la perita contadora en el 17%, 12% y 6% del monto de condena mas intereses (art. 38 de la ley 18.345 y ley 24.432).
Asimismo, propicio que los emolumentos de alzada se fijen en favor de las representaciones y patrocinios letrado de la parte actora y demandada en el 35% y 25%, respectivamente, de lo regulado para cada uno de ellos por su actuación en la instancia anterior (art. 14 ley 21.839 —modificada por ley 24.432—).
La doctora Ferreirós dijo:
Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.
Por lo que resulta del acuerdo que precede, el tribunal resuelve: 1) Revocar el fallo recurrido y condenar a la demandada Duty Paid S.A. a abonarle a la actora María Florencia Guglielmi de la Fuente la suma de $ 20.847,65 (veinte mil ochocientos cuarenta y siete pesos con sesenta y cinco centavos), mas los intereses respectivos. 2) Imponer las costas de ambas instancias a la parte demandada. 3) Regular los honorarios de primera instancia en favor de las representaciones y patrocinios letrados de las partes actora, de la demandada y de la perita contadora en el 17%, 12% y 6% del monto de condena mas intereses. 4) Fijar los emolumentos de alzada en favor de las representaciones y patrocinios letrados de la parte actora y demandada en el 35% y 25%, respectivamente, de lo regulado para cada uno de ellos por su actuación en la instancia anterior. 5) Se hace saber al obligado al pago del honorario de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación el de la contribución prevista en el inc. 2° del art. 62 de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se hace saber también que el obligado a afrontar las costas del juicio deberá adicionar en ocasión de abonar la tasa de justicia, la contribución prevista en el inc. 3 del citado art. 62, todo bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA (art. 80 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II Acordada CSJN No. 6/05). El doctor Ruiz Díaz: No vota (art. 125 de la ley 18.345 —modificada por ley 24.635—).— Néstor M. Rodríguez Brunengo.— Estela M. Ferreiros.
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