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 #62969  por rod mix
 
Buenas noches,
Mi nombre es Rodrigo y tuve un accidente en la vía pública. Iba manejando yo con semaforo en verde y un peaton cruzo en rojo, intente evitar el impacto pero no pude, la velocidad del impacto no fue alta y la persona no sufrio daños visibles y el vehiculo nada mas se me metio un poco una optica para dentro. Inmediatamente pare y llame al 911, enseguida llego la ambulancia y el patrullero. Conclusion me secuestraron el vehiculo yo pase toda la noche demorado. Esto fue hace dos semanas y media y la policia me dice que todavia el perito no envio el informe.
Estoy legal, pare, lllame al 911 y yo me estoy comiendo flor de garron porque el auto esta turado en un playon. La verdad que el auto me lo compre yo y la plata me alcanza justo para fin de mes, asi que guita para coimear no, ya que creo que estoy legal para evitar esto.

Conclusion que hago para que me den el auto? Como puedo apurarlos? El auto esta a la intemperie y me quiero matar.

Muchas Gracias!
 #63040  por Pandilla
 
Hola rod mix, su auto, en este caso, puede llegar a estar aún más tiempo "demorado", pues, entre otras cuestiones, el auto es parte de la prueba de la causa. La opción que Usted tiene es recurrir a los servicios de un abogado o abogada que, digamos, mueva la cuestión de la pericia y luego presente un escrito solicitanto "la liberación" del auto.
Por último, ignoro en que jurisdicción vive Usted, pero, le envio unos artículos del Código Procesal Penal de la Nación para que les de una leída y pueda más o menos, orientarse.

Saludos y suerte, :lol:

CAPITULO III
Secuestro
Orden de secuestro

Art. 231. - El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a decomiso o aquellas que puedan servir como medios de prueba.
Sin embargo, esta medida será dispuesta y cumplida por los funcionarios de la policía o de las fuerzas de seguridad, cuando el hallazgo de esas cosas fuera resultado de un allanamiento o de una requisa personal o inspección en los términos del artículo 230 bis, dejando, constancia de ello en el acta respectiva y dando cuenta inmediata del procedimiento realizado al juez o al fiscal intervinientes.
(Artículo sustituido por art. 5° de la Ley N° 25.434 B.O. 19/6/2001)


Custodia del objeto secuestrado

Art. 233. - Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo segura custodia, a disposición del tribunal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.
El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del tribunal y con la firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará constancia.

Devolución

Art. 238. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.
 #63929  por jpkrajacic
 
Pandilla escribió:Hola rod mix, su auto, en este caso, puede llegar a estar aún más tiempo "demorado", pues, entre otras cuestiones, el auto es parte de la prueba de la causa. La opción que Usted tiene es recurrir a los servicios de un abogado o abogada que, digamos, mueva la cuestión de la pericia y luego presente un escrito solicitanto "la liberación" del auto.
Por último, ignoro en que jurisdicción vive Usted, pero, le envio unos artículos del Código Procesal Penal de la Nación para que les de una leída y pueda más o menos, orientarse.

Saludos y suerte, :lol:

CAPITULO III
Secuestro
Orden de secuestro

Art. 231. - El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a decomiso o aquellas que puedan servir como medios de prueba.
Sin embargo, esta medida será dispuesta y cumplida por los funcionarios de la policía o de las fuerzas de seguridad, cuando el hallazgo de esas cosas fuera resultado de un allanamiento o de una requisa personal o inspección en los términos del artículo 230 bis, dejando, constancia de ello en el acta respectiva y dando cuenta inmediata del procedimiento realizado al juez o al fiscal intervinientes.
(Artículo sustituido por art. 5° de la Ley N° 25.434 B.O. 19/6/2001)


Custodia del objeto secuestrado

Art. 233. - Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo segura custodia, a disposición del tribunal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.
El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del tribunal y con la firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará constancia.

Devolución

Art. 238. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.
Yo tenía entendido que la confiscación fue borrada de toda legislación presente y futura por la constitución nacional, mirá uno con que se vine a encontrar.

Art. 17.- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4º. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.
 #63966  por Pandilla
 
Hola jpkrajacic, ¿leyó esta parte: "Art. 238. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. "
En este caso, y en otros similares y/o iguales, no procede la confiiscación, ni tampoco se la ejecuta.
"Art. 17.- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. "
Digamos, que, el Código Procesal Penal de la Nación Argentina es una Ley, que, además lo es porque ha sido creado siguiendo el rito y el ritual constitucional. Vale agregar que, en el artículo 17, la palabra o término legal Ley, aparece sitada y referida, 5 veces.
También, (y esto, en parte, es un error de los Señores y Señoras Constituyentes que no hacen una actualización de sitas o de textos), muchos de los textos de nuestra Constitución Nacional, primero tienen que ser análizados a la luz de los hechos ocurridos y sucedidos en los tiempos anteriores a la redacción de la misma y luego interpretados en el contexto actual, (para eso, entre otras razones, estan las Leyes Reglamentarias).
También, a las Leyes hay que tratar de entenderlas en lo que refieren a lo particular, a lo general y al conjunto que conforman e intervinculan o relacionan. Si Usted lee los artículo 231, 233 y luego lee el artículo 238, va a poder entender cual es la diferencia entre las palabras o términos legales "secuestro" y "confiscación", (o sea, "algo que la Ley secuestra puede no estar confiscado ni tampoco llegar a estarlo, y, por lo tanto, y ya no siendo necesario su retención, para, por ejemplo, realizarle peritajes, es devuelto a su legítimo propietario").
Ahora, también hay que reconocer, que, no pocas Leyes, en el momento en el cual son aplicadas, producen algunos efectos, que, no pocas veces, ocasionan ciertos contratiempos en la vida de las personas, (los cuales no pueden ser solamente atribuidos a las actitudes y a las aptitudes de las personas, o a sus conductas, ni a los designios de las Leyes).

Saludos, :lol: