-En primer lugar, quisiera saber si al contratar la prestación de servicios domésticos de Lunes a Viernes, por tres horas diarias, la relación queda regida por el estatuto del rubro (decreto 326/1956). Sucede que al respecto me encontré con que la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia de los juzgados laborales y del Tribunal de Trabajo Doméstico hasta 2008, indican que no. Por el contrario, éste último Tribunal, el 19 de agosto de 2008, en autos «Ana Giménez Toñanes c. Susana Beatriz Ressia» adoptó el criterio de Vázquez Vialard, indicando que las relaciones por menos de cuatro horas diarias pero por cuatro o más días de la semana, quedaban abarcadas por el estatuto del empleado doméstico.
-En segundo lugar, si se entiende que es aplicable a tal relación el mentado estatuto ¿en qué categoría cabe encasillar la vinculación, si las tareas consisten en la limpieza del hogar y planchado de ropa, con retiro? A mi entender cuadra ubicarla en la quinta categoría, pues la escala salarial vigente (Res. 1002/2009 M.T.E.yS.S.) no distingue en la tercera –como sí lo hace en la primera y segunda categoría- entre personal con retiro y sin retiro. Por ello, entiendo que sigue vigente al respecto la primigenia distinción del decr. 7979/56, en la cual la quinta categoría se refería a personal con retiro, mientras que todas las demás se referían a personal sin retiro.
-Por último, de encasillar en la quinta categoría la relación y sin perder de vista su duración de tres horas diarias, de Lunes a Viernes ¿cuál sería la retribución correspondiente? Sucede que al respecto la escala salarial de la Res. 1002/2009 M.T.E.yS.S. dispone un salario -por hora- de $10,27. No obstante, “Por una labor máxima de 4 hs. de trabajo diarias” establece la suma de $673,78.
Desde ya, gracias por la atención prestada.
-En segundo lugar, si se entiende que es aplicable a tal relación el mentado estatuto ¿en qué categoría cabe encasillar la vinculación, si las tareas consisten en la limpieza del hogar y planchado de ropa, con retiro? A mi entender cuadra ubicarla en la quinta categoría, pues la escala salarial vigente (Res. 1002/2009 M.T.E.yS.S.) no distingue en la tercera –como sí lo hace en la primera y segunda categoría- entre personal con retiro y sin retiro. Por ello, entiendo que sigue vigente al respecto la primigenia distinción del decr. 7979/56, en la cual la quinta categoría se refería a personal con retiro, mientras que todas las demás se referían a personal sin retiro.
-Por último, de encasillar en la quinta categoría la relación y sin perder de vista su duración de tres horas diarias, de Lunes a Viernes ¿cuál sería la retribución correspondiente? Sucede que al respecto la escala salarial de la Res. 1002/2009 M.T.E.yS.S. dispone un salario -por hora- de $10,27. No obstante, “Por una labor máxima de 4 hs. de trabajo diarias” establece la suma de $673,78.
Desde ya, gracias por la atención prestada.
