PARA QUE QUEDEN MAS DUDAS SI HAY QUE PAGAR O NO INDEMIZACION, PASO TODO LO RELACIONADO A UN JUBILADO, INTIMACIONES
MODELOS DE TELEGRAMAS Y TAMBIEN CUANDO UN JUBILADO REINGRESA NUEVAMENTE A LA EMPRESA ETC
MAS COMPLETO IMPOSIBLE
EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR JUBILACIÓN DEL TRABAJADOR
Del texto del art. 91 de la Ley de Contrato de Trabajo se desprende claramente que el contrato de
trabajo es por tiempo indeterminado y dura hasta que el trabajador se encuentre en condiciones de
gozar de los beneficios que le asignan los regímenes de seguridad social, refiriéndose a cualquier
prestación de la ley 24.241.
Al respecto, el artículo 252 de la Ley 20.744 establece que cuando el trabajador reuniere las
condiciones para obtener alguno de los beneficios jubilatorios, el empleador tiene la opción de intimarlo
a que inicie los trámites para obtenerlo, quedando obligado a facilitarle la documentación necesaria
(certificados de servicios y demás documentación necesaria a tales fines).
Una vez efectuada la notificación, el empleador queda obligado a mantener al trabajador por un
período máximo de un año o hasta que éste logre el beneficio, la situación que se presente antes. A
partir de ese momento se extingue la relación laboral sin obligación por parte del empleador de abonar
indemnización por antigüedad así como tampoco de notificar ni conceder preaviso, el que se considera
incluido dentro del plazo de intimación.
Ahora bien, el plazo para la extinción del contrato de trabajo se comienza a computar a partir del
momento de la notificación, con el correspondiente aporte de la documentación para que el
empleado pueda iniciar los trámites.
El trabajador puede optar por las siguientes posturas:
a) Por iniciativa propia decidir por acogerse por los beneficios jubilatorios, solicitando al empleador
las certificaciones necesarias.
b) Esperar a que el empleador lo intime para que inicie los trámites jubilatorios.
En cualquiera de las alternativas, el trabajador mantiene el derecho de conservar el empleo por el plazo
máximo de un año, ó hasta que obtenga el beneficio si se produce antes y no recibirá indemnización
por antigüedad al momento de la extinción.
Si el empleado inicio voluntariamente los trámites para obtener jubilación, no resulta necesaria la
intimación por parte del empleador, computándose el plazo desde la fecha en que cumple con su
obligación de entregarle los certificados de servicios.
Texto art. 252 – Ley 20744
INTIMACION – PLAZO DE MANTENIMIENTO DE LA RELACION
“Cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para obtener una de las prestaciones de la Ley
24.241, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes extendiéndole los certificados
de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento el empleador
deberá mantener la relación de trabajo que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de
un año.
Concedido el beneficio, o vencido el plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido para el empleador
del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales.
La intimación a que se refiere el primer párrafo de este artículo implicará la notificación del preaviso
establecido por la presente Ley o disposiciones similares contenidas en otros estatutos, cuyo plazo se
considerará comprendido dentro del término durante el cual el empleador deberá mantener la relación
de trabajo”.
TEXTO SUGERIDO DE INTIMACION (CARTA DOCUMENTO)
“ Señor…………
SE LE COMUNICA QUE A PARTIR DE LA FECHA, Y DE ACUERDO A NUESTROS REGISTROS Y
COMPROBANTES, USTED SE ENCUENTRA EN CONDICIONES Y POR LO TANTO SE LO INTIMA A INICIAR
LOS TRAMITES PERTINENTES PARA LA OBTENCION DE LOS BENEFICIOS PREVISTOS EN LA LEY 24.241
(JUBILACION). EN RAZON DE ELLO SE ENCUENTRAN A SUS DISPOSICION EN NUESTRAS OFICINAS
LOS CERTIFICADOS DE SERVICIOS Y DEMAS DOCUMENTACION QUE REQUIERA. A PARTIR DE ESTA
NOTIFICACION SU RELACION DE TRABAJO CON NUESTRA FIRMA SERA MANTENIDA HASTA LA
OBTENCION DEL BENEFICIO Y POR UN PLAZO MAXIMO DE UN AÑO.
EN NINGUN CASO, EL CESE DE LA RELACION DE TRABAJO A QUE NOS REFERIMOS DARÁ LUGAR A
INDEMNIZACION ALGUNA A SU FAVOR.
ATENTAMENTE.”
TRABAJADOR JUBILADO QUE REINGRESA A LA ACTIVIDAD
El artículo 34 de la Ley 24.241 establece que los beneficiarios de prestaciones del régimen previsional
podrán reingresar a la actividad remunerada tanto en relación de dependencia como en carácter de
autónomo. El reingresado tiene la obligación de efectuar los aportes que en cada caso corresponden, los
que serán destinados al Fondo Nacional de Empleo, no dando los nuevos aportes derecho a reajuste ni
mejoras en las prestaciones originarias.
Cuando el empleador disponga la extinción del contrato de trabajo invocando como causal el carácter
de trabajador titular de un beneficio previsional que volvió a prestar servicios en relación de
dependencia de acuerdo con la normativa vigente, tendrá la obligación de preavisarlo y abonarle la
indemnización prevista en el artículo 245 de la LCT ó en el 247, de encuadrar en la situación de fuerza
mayor o por falta o disminución de trabajo. En este supuesto sólo se computará como antigüedad el
tiempo de servicios posterior al cese.
Ahora bien, la consideración de esa antigüedad se aplica sin dudas al momento de determinar la
indemnización por despido, pero quedan dudas respecto de la extensión del criterio a otros institutos
como por ejemplo enfermedades inculpables, vacaciones, etc. A este respecto, la mayoría de la doctrina
sostiene que se deben acumular la antigüedad anterior y posterior al cese.
Texto art. 253 – Ley 20.744
TRABAJADOR JUBILADO
“En caso de que el trabajador titular de un beneficio provisional de cualquier régimen volviera a prestar
servicios en relación de dependencia, sin que ello implique violación a la legislación vigente, el
empleador podrá disponer la extinción del contrato invocando esa situación, con la obligación de
preavisarlo y abonar la indemnización en razón de la antigüedad prevista en el artículo 245 de esta ley,
ó en su caso, lo dispuesto en el artículo 247.
En este supuesto solo se computará como antigüedad el tiempo de servicios posteriores al cese.”