Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • REBELDE. PURO DERECHO? RELAC. EN BLANCO

  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #647691  por cfalconio2006
 
Hola estimados foristas, quería hacerles una consulta:

Voy por la actora en Pcia. de Bs. As. es un despido indirecto. La relación estaba en blanco la que originarimente fue pactada a plazo pero como la demandada nunca cumplio con la carga del 94 L.C.T se transformó en uno de plazo indeterminado. Se reclaman salarios caidos que luego originaron el despido. Notifiqué demanda bajo resp. de la actora, quedó firme la rebeldía y luego pedí se declare de puro derecho. Ahora voy a pedir una cautelar pero el Juzgado me pidió: "Atento el estado de autos y lo peticionado, intímese a la parte actora para que en el término de cinco días manifiesten lo conducente a su interés respecto de la prueba ofrecida y del der. de alegar (art. 32 párr 3 ley 11653). Me entró la duda..desisto o pido apertura a prueba? sobre todo para demostrar que la trabajadora siguió asistiendo al trabajo por no haber la demandada cumplido con la carga del 94. A su véz con ello siguio devengando salarios que se reclaman (pero no trabajó hasta darse por despedida) Si no pruebo que siguio yendo y le negaban el ingreso se cae mi argumento...o con la presunción de la rebeldía y con reconocimiento de la demandada de su deuda por el período originario en tcl bastará? Disculpen si no soy muy claro.
Desde ya muchas gracias.
 #649933  por doctordoctor
 
En un curso que hice, se toco muy por arriba este tema: y la respuesta fue que convenía probar principalmente:

Horas extras: --> testigos, documental
132bis: --> informativa
Telegrama a AFIP x la 24013: --> informativa

Empezó diciendo eso y termino diciendo, que igual intentemos producir toda... no se... En pronvincia no hay Cámara de apelaciones... Como no hago provincia, ¿Es de facil acceso el tribunal superior para apelar o no hay apleacion??

Esos consejos los dio para capital, que acá apelar apela cualquiera en Cámara...

No se por ahi, podes buscar jurisprudencia sobre rebeldia... me voy a fijar si encuentro algo -
 #649936  por doctordoctor
 
encontre poco---

Procedimiento laboral. Rebeldía. Efectos. Integrante de una sociedad de hecho. Calificación jurídica que no puede ser tenida por cierta por la vía presuncional: La presunción de veracidad del artículo 71 de la ley 18345 se encuentra circunscripta a los "hechos" que fueron alegados en la demanda y en la especie, respecto del codemandado rebelde, la actora se limitó a señalar que revestía la calidad de socio de la sociedad de hecho que formaba con la restante demandada. Como se aprecia, la desfavorable posición procesal no arroja consecuencia jurídica alguna, pues la calificación jurídica indicada (socio de una sociedad de hecho) no puede ser tenida por cierta vía presuncional; circunstancia destinada, reitero, a los "hechos" expuestos en la demanda.

ROMERO, ELVA MARINA c/FUSTER, SILVIA GABRIELA Y OTROS s/DESPIDO - CNTRAB. - SALA VIII - 14/12/2006


Procedimiento. Rebeldía. Viabilidad de la demanda. Razonabilidad. Francos. Improcedencia: Esta Sala ha resuelto reiteradamente que la situación de rebeldía no puede ser tomada como una suerte de carta blanca para viabilizar la demanda de conformidad a la liquidación practicada en ella sin previo análisis de las cuestiones técnicas, la correcta aplicación del derecho invocado y la razonabilidad. Sentado ello, señalo que la argumentación esbozada por el accionante resulta insuficiente para obtener una revisión de lo resuelto en origen y sólo importa un mero disenso, ya que no se denunció en autos que el actor por los días de francos trabajados hubiese dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 207 de la LCT; en tales condiciones y teniendo en cuenta que no resulta posible tener por reconocidos hechos no invocados, propicio confirmar el decisorio de grado en este aspecto.

RODRÍGUEZ, JULIO ARMANDO c/REZALT SA Y OTROS s/DESPIDO – CNTRAB. - SALA I - SENTENCIA DEFINITIVA Nº 84744 – 8/10/2007


Prueba de pagos "en negro": En atención a la rebeldía decretada, no encuentro motivo alguno para que el reclamo formulado en concepto de pagos "en negro" no pueda ser acreditado por aplicación de lo dispuesto por el artículo 71 de la LO. Es que es criterio de esta Sala que los pagos efectuados bajo la denominación "en negro", vale decir, sin comprobante legal (art. 138, LCT), constituyen un hecho más que debe ser probado por quien afirma su existencia, y que como hecho que es, le son aplicables las normas de la ley orgánica que se refieren al tema de la prueba, sin que en dicha ley ni en ninguna otra, se encuentre establecido que la valoración deba ser realizada con mayor estrictez o que la convicción que arroje la prueba producida deba ser más contundente que la necesaria para demostrar cualquier otro hecho litigioso.

LÓPEZ DE GAONA, DELSIRA c/FARMACIA SAN FRANCESCO SRL Y OTROS s/DESPIDO - CNTrab. - SALA X - 5/2/2008
 #649940  por doctordoctor
 
JURISPRUDENCIA

Reclamo Horas Extras. Rebeldía de la demandada: Cabe hacer lugar al reclamo por horas extra formulado por la accionante en el escrito inicial, atento encontrarse la demandada incursa en la situación procesal prevista en el artículo 71 de la ley 18345. Sumado a ello el hecho de no haberse producido pruebas que enerven los efectos de la presunción fijada en dicha norma.

MESA, STELLA MARIS c/TOLOSA, MANUEL ALBERTO Y CATALAA, GEORGES JEAN SOC. DE HECHO s/DESPIDO - CNTRAB. - SALA VII - 23/5/2006

Jornada de trabajo. Horas extra. Prueba: Es mi criterio que no es correcto sostener la insuficiencia de la "rebeldía" en materia de horas extraordinarias, pues cuando un dependiente afirma que cumplió un horario suplementario, simplemente está sosteniendo un hecho intrínsecamente natural u ordinario. En síntesis: afirma un hecho y si la ley obliga al magistrado a presumir como cierto ese hecho, aquél está obligado a dispensar de la prueba el hecho presunto. No se trata de una facultad judicial, sino de un deber judicial impuesto por una norma, en el caso, el artículo 71 de la ley 18345 (en sentido análogo, SD N° 85.552 del 30.12.2003, en autos "Chaparro, Manuela c/Susic, Fabiana Vanina y otro", del registro de esta Sala).

SOLIS, EVA ROSA c/MEDINA, MÓNICA YOLANDA s/DESPIDO - CNTRAB. - SALA III - 18/9/2006

Retención de aportes. Multa artículo 132 bis LCT. Rebeldía de la demandada. Insuficiencia para probar que existió incumplimiento: se agravia la parte actora porque se rechazó la sanción establecida por el artículo 132 bis de la ley 20744. Esta Sala ha dicho que la rebeldía de la demandada no es suficiente para tener por cierto que existió la retención de aportes destinados a los organismos de la seguridad social que sanciona el artículo 132 bis de la ley de contrato de trabajo (sentencia del 30/3/2007, "Gil, Lorena Emilce c/M.S.G. SRL y otro", La Ley online). La preceptiva analizada contiene una sanción y por lo tanto la ilicitud no debe tenerse por acreditada únicamente en base a presunciones. La procedencia de las multas debe ser interpretada de manera estricta.

MARQUEZ, CLAUDIA VERÓNICA c/CARMESI SA s/DESPIDO - CNTRAB. - Sala VIII - 22/7/2008


DOCTRINA

Rebeldía. Despido. Injuria. Art. 8, L. 24013. Falta de requerimiento a la AFIP. Art. 15, L. 24013. Art. 45, L. 25345. Falta de intimación fehaciente. Requisitos. Análisis para su procedencia

Hechos
Se presenta un trabajador iniciando formal demanda contra su empleador, señalando que ingresó a laborar en fecha 12 de julio de 2007 en tareas de mantenimiento, con el horario y remuneración que denuncia.
Refiere que la relación laboral se encontraba sin registrar, por lo que intimó su regularización en los términos de la ley 24013.
Dicha intimación fue rechazada por su empleadora desconociendo la relación laboral denunciada, circunstancia esta que dio lugar a que se colocase en situación de despido indirecto en la fecha que indica.
En definitiva, pretende el cobro de los rubros indemnizatorios con fundamento en la LCT, en las leyes 24013, 25323, 25561 y 25345.
La empleadora guarda silencio en la ocasión prevista en el artículo 68 de la LO, pese a encontrarse debidamente notificada por lo que se la considera incursa en la situación prevista por el artículo 71 de la ley 18345 -modif. por L. 24635-.
Solicita se haga lugar en todas sus partes al reclamo efectuado.
Análisis
A fin de resolver el caso que se analiza, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:
En este caso en particular, corresponde señalar que, si bien los hechos expuestos en el escrito de inicio deben ser tenidos por ciertos en orden a la presunción establecida en el artículo 71 de la ley 18345, dado que no existen en autos elementos susceptibles de generar un criterio diverso (art. 377, CPCC), los rubros reclamados deben ser analizados.
En el caso, corresponde tener por reconocida la existencia del vínculo laboral denunciado por el trabajador, su extensión, categoría laboral, horario, días de trabajo, mejor remuneración normal y habitual denunciada, intercambio epistolar acompañado, así como también los incumplimientos laborales endilgados al empleador.
Por lo expuesto, asiste razón al actor en su reclamo, dado que la negativa de la relación laboral y no expedirse frente a los reclamos efectuados por el trabajador, lo que sumado a la falta de registración de la relación laboral, así como la omisión de realizar aportes y contribuciones es injurioso en cuanto constituye una inobservancia de las obligaciones derivadas del contrato (conf. arts. 128, 150, 156, 231, 242, así como también, arts. 232, 233 y 245 del mismo cuerpo legal).
La disolución del vínculo laboral adoptada resultó procedente y causada a la luz de lo normado por el artículo 242 de la LCT, imponiéndose el progreso del reclamo indemnizatorio, fundado en los artículos 232, 233 y 245 de la LCT.
En el caso, si bien corresponde la procedencia de los rubros integrantes de la liquidación final reclamada en el telegrama rescisorio -conf. arts. 123 y 156 de la LCT-, respecto a los siguientes reclamos cabe considerar lo siguiente:
Respecto del reclamo con fundamento en la ley 24013, no habiendo remitido en el plazo que establece dicha norma copia del requerimiento a la AFIP, corresponde el rechazo del reclamo con fundamento en el artículo 8 de la ley 24013.
Sin embargo, no siendo requisito la remisión de la comunicación a la AFIP para que prospere la indemnización prevista en el artículo 15 de la ley 24013, y toda vez que el despido se fundó en la negativa de la registración, cabe hacer lugar a dicho reclamo.
En relación al resarcimiento previsto en el artículo 45 de la ley 25345, dado que el accionante no practicó intimación fehaciente, a fin de obtener la entrega de los certificados contemplados en el artículo 80 de la LCT, observando lo preceptuado por el decreto 146/2001, cabe rechazar dicho reclamo.
Por lo expuesto, la presente demanda debe prosperar por los rubros reclamados con los alcances señalados.


Despido. Rebeldía. Horas extras. Falta de fundamentación y acreditación. Procedencia

Diego Fernández Madrid

Hechos
Se presenta en sede judicial un trabajador promoviendo formal demanda contra quien fuera su empleadora, argumentando que ingresó a laborar para la requerida el 1/8/2008 en calidad de chofer y cerrajero, con el horario, tareas y remuneración que denuncia.
A su vez, señala que el demandado mantenía la relación laboral sin registrar, por lo que peticionó la regularización del contrato de trabajo en los términos de la ley 24013 mediante misivas que adjunta y, en dicha misiva, denuncia los períodos laborados para el demandado.
Señala que recibe como respuesta el silencio a dicho emplazamiento de modo que, frente a tal situación, procedió a colocarse en situación de despido indirecto según piezas postales que agrega.
En definitiva, procura el cobro de los rubros indemnizatorios, y demás que liquida con fundamento en la ley de contrato de trabajo (LCT), en las leyes 24013, 25323, 25561 y 25345.
Asimismo, solicita la entrega de la certificación de servicios y remuneraciones y certificado de trabajo que determina el artículo 80 de la LCT.
El demandado de autos guarda silencio en la ocasión prevista en el artículo 68 de la ley orgánica (LO) pese a estar debidamente notificado, por lo que se lo considera incurso en la situación prevista por el artículo 71 de la ley 18345.
El juez de grado, por las consideraciones que expone, hace parcialmente lugar a la demanda interpuesta teniendo por reconocida la existencia del vínculo laboral que fuera esgrimido por el actor, su categoría laboral, horarios y días de trabajo (de lunes a sábados de 8.30 a 22.00), la mejor remuneración normal y habitual de $ 2.000, el domicilio del demandado, la autenticidad del intercambio epistolar acompañado, la documentación que se adjunta, así como también los incumplimientos laborales endilgados al dador de trabajo.
A su vez, rechaza el reclamo de horas extras, por cuanto advierte que el accionante no planteó en forma precisa de conformidad con lo normado por el artículo 65 de la LO dicho reclamo y esta falencia no puede ser suplida en este estado por el juez que entiende en la causa.
Es decir, en el caso, no cumplimentó la parte actora la carga procesal establecida en el mencionado artículo, desde que la norma obliga al actor a designar con precisión la cosa demandada y formular la petición en términos claros y precisos.
La actora, únicamente, se limita a reclamar este rubro en el capítulo de la liquidación, sin describir el período que reclama y la suma reclamada por cada período, ni si las mismas son horas extras con un recargo del 50% o el 100% y la base salarial sobre la cual liquida las horas extras reclamadas para cada período, ni el sustento fáctico y legal que avala dicha petición.
A su vez, el juez de grado -en su resolución- sostiene que la sola inclusión de un rubro en la liquidación practicada al demandar, no es apta para tener por planteada concretamente la acción a que se refiere, sino tiene sustento en un relato circunstanciado de los antecedentes fácticos, entonces no cabe pronunciar condena sobre ese rubro.
Asimismo cabe tener en cuenta que la sola enunciación en el rubro liquidación impide delimitar el marco de la pretensión ejercitada e indirectamente, resulta imposible identificar la cuestión sobre la cual se someterá a estudio del juzgador.
Es decir, el objeto expresado en la demanda debe ser idóneo y jurídicamente posible, debe hallarse debidamente precisado, constituyendo una carga para el actor la exacta delimitación cuantitativa y cualitativa del objeto de la pretensión.
En consecuencia, el escrito de demanda debe ser autosuficiente como para determinar los alcances de una pretensión judicial, pues ello marca el epicentro de la lid y es lo que le posibilita al accionado allanarse o replicar y la pretensión permite asimismo sentar las bases para la prueba a producirse -conf. art. 377, CPCC-.
El juez de grado concluye sosteniendo que, admitir una ambigüedad o el carácter equívoco de la demanda puede afectar el derecho de defensa de las partes.
La parte actora, por las consideraciones que expone, apela el rechazo del rubro horas extras reclamado.
Análisis
A fin de resolver el presente caso, corresponde efectuar las siguientes consideraciones.
En primer lugar, cabe señalar que no existe norma alguna que permita inferir que el rubro "horas extras" -rechazado por el juez de grado- deba ser probado por un medio de prueba distinto que no sea el previsto en la legislación para el resto de los hechos que se encuentran en litigio y que se reclaman en la demanda.
A su vez, debe señalarse que la parte demandada se encuentra rebelde en la contestación de la demanda, ya que no compareció a estar a derecho, y la presunción que dicha normativa establece debe hacerse extensiva a todo el reclamo de la demanda ya que, de lo contrario y como sucede en este caso en análisis, el juez de grado se apartó de la ley.
Se aclara que lo resuelto por el juez de la anterior instancia importa para la parte actora la carga de acreditar en forma más estricta un hecho que por lo general no es fácil de probar por cuanto los registros de la demandada no se encuentran a su disposición.
La parte actora puede probar el rubro horas extras con el testimonio de los testigos que, a tal efecto, proponga convirtiéndose, por lo general, como única prueba a su favor.
En el caso en análisis, el trabajador en su demanda sostuvo que cumplió un horario suplementario y tal hecho denunciado debe necesariamente ser tratado por el juzgado como cualquier otro hecho que también se reclama.
Es decir, si el juzgador considera a la demandada rebelde en la contestación de la demanda, necesariamente debe considerar el rubro "horas extras" en la parte dispositiva del fallo y como parte integrante de los rubros reclamados.
En el presente caso, el rubro cuestionado debe ser favorablemente acogido, ya que el actor en el escrito de inicio denunció su horario de trabajo e indicó en el rubro liquidación el monto de horas extras adeudadas.
Además, se extrae del horario denunciado en la demanda que prestó servicios más allá de la jornada legal, situación esta que también se corrobora con el telegrama que remitiera a su contraria.
A ello, cabe agregar la situación procesal -rebelde en la contestación de la demanda- en que se encuentra la demandada y, dado que dicho reclamo no se encuentra desvirtuado por prueba en contrario, debe ser favorablemente acogido.
Consecuentemente, en este caso, corresponde modificar el fallo de la anterior instancia y hacer lugar al rubro horas extras reclamado.
 #649941  por cfalconio2006
 
Muchas gracias por tu respuesta, yo tambien estoy buscando jurisprudencia ya que los testigos los tengo medio medio y necesitaría en su caso probar que luego de que el contrato se convirtió en uno de plazo indeterminado la trabajadora siguio yendo, aunque sea para reclamar la dación de tareas y, por más que solo se las otorgaron por un mes mas, la relación prosiguió hasta el efectivo despido que ocurrió 8 meses después, se entiende? es decir, aproveché para darla por despedida luego de haber devengado varios salarios más ante el error de la accionada de guardar silencio por el contrato de plazo determinado y no cumplir con el requisito del 94 L.C.T, dar aviso fehaciente. POR ESO ME PARECE QUE COMETI UN ERROR AL PEDIR SE DECLARE DE PURO DERECHO, Bueno, sigo buscando. Mil gracias por tu aporte!
Estoy abierto a mas opiniones. Gracias.