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INTERPONE DEMANDA POR REAJUSTE Y MOVILIDAD DE HABER PREVISIONAL.
Sr. Juez:
Juan Andrés Dotti, Abogado, Matricula Federal Tomo 116, Folio 401, con domicilio legal constituido en calle Irigoyen 1955 de esta ciudad de Corrientes, capital de la Provincia del mismo nombre, ante V.S. me presento, y como mejor proceda en derecho digo:
I- Personería:
Que conforme surge del poder certificado que adjunto a la presente he sido instituido apoderado de la Sra. ROSA RAMONA GLACE – L.C. 4.999.237, argentina, mayor de edad, domiciliada en calle Jujuy Nº 233 de esta Ciudad de Corrientes, y cuyas demás calidades obran en el referido instrumento al cual me remito y doy por íntegramente reproducidos.
II- OBJETO
Que en el carácter aludido y siguiendo expresas instrucciones de mi mandante, vengo por este acto a interponer formal demanda por REAJUSTE DE HABERES contra la ADMINISRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), cuyo domicilio es Av. 3 de Abril N° XX de la Ciudad de Corrientes, por entender que la ANSES al momento de determinar el haber inicial a lesionado los principios consagrados en el Art. 14 BIS de nuestra Constitución Nacional, entre otros.
Por tal solicitamos a V.S. disponga que se reliquide el haber de mi representada teniendo en cuenta lo que establecen los principios de solidaridad, movilidad y proporcionalidad conforme lo establece la Constitución Nacional, ademas de solicitar a V.S. disponga declarar la inconstitucionalidad de los Arts. 49, 53, 55 de la Ley N° 18037 y el Art. 36 de la Ley N° 18038, como así también los Art. 21, 24 inc. A, art. 25 inc a, art. 26 y 32 de la Ley N° 24.241 y los Arts. 7 Inc. 1b y 2 de la Ley N° 24.463.
III- DEL RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO.
Conforme surge de la prueba que se aporta conjuntamente con la presente demanda, esta parte ha solicitado el reajuste correspondiente ante al Administración Nacional de Seguridad Social el cual ha sido rechazado por Ésta, conforme Resolucion Denegatoria N°XXX. Lo que determina el agotamiento de la vía administrativa, autorizando a entablar la presente demanda.
IV- HECHOS:
De acuerdo al Expediente N° 997-23610121-01 se otorga a mi Representada el Beneficio N° 11-0-3204030-0 de Jubilación Ordinaria en el marco de la Ley N° 18037 y 18038 acreditando servicios trabajados en relación de dependencia (352 meses), así como servicios trabajados en forma autónoma (8 meses) conforme surge de Resolución N° 3350 de fecha 31 de marzo de 1983.
Entendiendo que el haber determinado en la Resolución referida es erróneo e inconstitucional por tal motivo se solicito a la ANSES su reajuste conforme surge de reclamo administrativo que adjunto a la presente, como así también la correcta aplicación de la movilidad de dicho haber. A lo que la ANSES dicta nueva resolución rechazando el pedido formulado. En consecuencia, vengo por este acto a solicitar la impugnación de la resolución referida., teniendo en cuenta los siguientes fundamentos.
V- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
a) Inconstitucionalidad de los artículos 49 de la Ley 18.037 y 36 de la Ley 18.038
Entendiendo que le haber inicial de mi Representada es a las claras injusto ya que para su determinación no se tuvieron en cuenta elementos que determinaron la merma de los índices de actualización y corrección utilizados para su determinación (Art. 49 Ley N° 18037). Como así también se demostrara la injusta determinación de los aportes autónomos a la poste del Art. 36 de la Ley N° 18038. Por lo que se solicita la declaración de inconstitucionalidad de dichas normas.
En relación a los aportes efectuados en relación de dependencia el Art. Art. 49 de la Ley N° 1803, determina la forma de obtención del haber inicial para el cual se toman los totales anuales de las remuneraciones de los últimos 10 años anteriores al cese, debiendo aplicar a las misma el índice de actualización y luego un índice de corrección referido en esta normativa. Esta debidamente probado y es de público conocimiento, conforme lo ha declarado nuestra Corte Suprema en numerosos fallos, que los mencionados índices, fueron objeto de manipulación por parte del Gobierno, motivo por el cual llevo a que el haber inicial no guarde relación con los haberes de los trabajadores en actividad. Solicitando la aplicación del precedente del fallo Fallos ”Rúa, Ángel c/ Caja Nac. De Prev. Para el Personal del Estado y Servicios Públicos, CNSeg. Social, sala I, diciembre 6-993” donde establece el Tribunal la gran brecha entre ambos.
Nuestro máximo Tribunal ha dicho respecto a la vigencia del Art. 49 de la Ley N° 18037: ”… Sin embargo, el acelerado proceso inflacionario a que está sujeto el país ha llevado a que el sistema ideado por la ley 18.037 sea desbordado y sus disposiciones se traduzcan en un resultado palmariamente confiscatorio respecto del ingreso de los beneficiarios, lesivo de los derechos y garantías consagrados por los arts. 14 bis y 17 de nuestra Constitución Nacional. En efecto, el art. 49 de la ley 18.037 al aplicar coeficientes anuales de actualización a los salarios anteriores al cese, impide actualizar debidamente las remuneraciones percibidas durante el último año de actividad con lo cual, desde el comienzo, se produce una brusca caída en el nivel de ingresos del beneficiario (CNSeg. Social, sala III, agosto 16-7989, “SZCUPAK, SOFÍA r. c/ Caja Nac. De Prev. De la Industria, Comercio y Act. Civiles).”.
Entendiendo que los haberes de la Sra. Glace se determinaron en base a aportes mixtos solicito a V.E. disponga la inconstitucionalidad del Art. Art. 36 de la Ley N° 18038 solicitando la aplicación del fallo "PÉREZ, HÉCTOR c/ A.N.Se.S." 3/02/99 sent. 80690 C.F.S.S. Sala I.
b) Reajuste por movilidad. Inconstitucionalidad de los Arts. 53 de la Ley N° 18037, 7 in. 1 b y in. 2 de la Ley 24.463.
Sobre este punto el Art. 53 reza: “Los haberes de las prestaciones serán móviles, en función de la variación del índice del Nivel General de las Remuneraciones. Dentro de los sesenta días de producida una variación mínima del diez por ciento en dicho nivel general o de establecido un incremento general en las remuneraciones, cualquiera fuese su porcentaje, la Secretaría de Estado de Seguridad Social dispondrá el reajuste de los haberes de las prestaciones en un porcentaje equivalente a esa variación. La mencionada Secretaría de Estado establecerá así mismo el índice de corrección a aplicar para la determinación del haber de las prestaciones, el que reflejará las variaciones tenidas en cuenta a los fines de la movilidad prevista en el párrafo precedente. Para determinar las variaciones del nivel general de las remuneraciones, la Secretaría de Estado de Seguridad Social realizará una encuesta permanente, ponderando las variaciones producidas en cada una de las actividades significativas, en relación al número de afiliados comprendidos en ellas. Los coeficientes a los que se refiere el art. 49 y los índices de corrección mencionados en el presente artículo serán publicados en el Boletín Oficial”.
A través de la movilidad se persigue que el jubilado durante todo el tiempo de pasividad pueda percibir un beneficio cuya suma sea razonablemente proporcional no sólo a la remuneración que ganaba a la fecha de jubilarse, sino a la que seguiría ganando en cada momento si estuviera en servicio activo
Mediante el presente artículo se determina que la movilidad de las remuneraciones de los pasivos se efectuara teniendo en cuenta un índice general de remuneraciones que se determina en base a un promedio de las principales actividades del país. Está claro que debido al proceso inflacionario sufrido por el país desde la puesta en vigencia del régimen rebaso el mismo determinando que la brecha entre el haber jubilatorio y un haber de una persona en actividad sea inmensa, lesionando gravemente los derechos consagrados en el Art. 14 bis, 16 y 17 de Nuestra Carta Magna.
Nuestra Corte Suprema en el Fallo "Sánchez, María del C. v. ANSeS. s/reajustes varios" abandonó el precedente del fallo Chocobar determinando que “…la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes efectuados durante el servicio”.
De acuerdo a este Fallo la Corte Suprema determino que la movilidad establecida en la Ley 18.037 se encontraba vigente con posterioridad a la sanción de la Ley de Convertibilidad y hasta el dictado de la Ley 24.241 mediante la cual se crea el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
Por ello considero se considera que debe mantenerse el reajuste por movilidad hasta el 30 de marzo de 1995 conforme lo establece la Ley N° 18037, según las variaciones registradas en el índice del nivel general de remuneraciones.
En relación a los periodos posteriores cabe tener en cuenta que la Ley 24.463 en su artículo 7, inciso 2, estableció que ‘a partir de la vigencia de la presente ley todas las prestaciones de los sistemas de previsión de carácter nacional tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto…’. Cuestión que fue omitida por el Órgano Legislativo.
Solicitando desde ya la inconstitucionalidad del Art. 7 inc. 1 b y 2, por entender que la aplicación de la norma determina un congelamiento del haber de mí Representada que afecta la movilidad y proporcionalidad que debe contener conforme lo reglado por el Art. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional.
En relación a los periodos posteriores a enero de 2002, y teniendo en cuenta el fallo “González, Elisa” de la Sala I de la Cámara Federal de apelaciones de la Seguridad Social, solicito a V.E. disponga la movilidad de los haberes conforme los reajustes semestrales determinados por el incremento del índice general de las remuneraciones confeccionado por el INDEC y en cuanto éste exceda el 15% a partir del cual se considera confiscatorio. (conf. CSJN A.403.XXXII. “Actis Caporale, L.L.A. c/ I.N.P.S. s/ Reajustes por Movilidad”, sent. Del 19/8/99).
Solicito asimismo se tenga en cuenta el aumento del 13% asignado por el Congreso Nacional a través de la Ley 26.198 de Presupuesto del año 2007, conforme lo resolviera la CFSS sala I, en autos ‘Godoy, Santiago Loreto c/ Anses s/ reajustes varios’, sentencia del 29/03/2007).
c) Inconstitucionalidad del Art. 55 de la Ley N° 18037.
En relación a este punto y teniendo en cuenta que el Haber Reajustado de la Sra. Glace supera el tope del art. 55 de la Ley 18037 y del art 9 de la Ley 23.463. Por entender que dichos topes generan un grave perjuicio al haber de mi representada, ya que la quita producto de estos es superior al 10 %, produciendo confiscatoriedad ("PÉREZ, HÉCTOR c/ A.N.Se.S." 3/02/99 sent. 80690 C.F.S.S. Sala I).
Conforme lo ha determinado la jurisprudencia de la CNSS: “Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 18.037 cuando su aplicación a un caso concreto, importe un grave perjuicio económico al titular. A tal efecto, y en orden a la operatividad del tope legislativo fijado en la norma, sólo se considerara razonable una quita que no supere el 15% del haber, como una contribución solidaria a la seguridad social de quienes tienen mayor capacidad económica. CNSS. Sala II, 10/4/90, “Rondán c/CNPICAC”, BCSS 3; íd. Sala III, 16/8/89, “Bastero c/CNPESP”, DT 1.990-A-720; CFSS. Sala I, 11/6/97, “Wolff c/Anses”, BCSS 18; Sala III, 23/6/98, “Tulli c/Anses”, BCSS 21.
“Si bien corresponde reconocer la legitimidad del sistema de haberes máximos en materia de jubilaciones y pensiones desde que fueron instituidos por vía normativa, ello no impide dejar a salvo la posibilidad de establecer soluciones adecuadas a las circunstancias de las respectivas causas, lo que autoriza a confirmar el decisorio de la Cámara de Seguridad Social que declaró la inconstitucionalidad de tales topes tras advertir que su aplicación provocaba una merma confiscatoria –en el caso superior al 15%- del haber que le hubiera correspondido percibir al afiliado de no haber sido alcanzado por el sistema de topes máximos.
CSJN. 19/9/99, “Actis Caporale c/CNPICAC”, DT 2000-A-165.
Solicitando la aplicación del precedente “ Del Azar Suaya, Abraham”
VI- DERECHO:
Fundo mi pretensión en las siguientes normas: Art. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional, como así también en la normativa antes citada.
VII- PRUEBA.
A los fines de demostrar la verosimilitud de mi derecho adjunto la siguiente Prueba:
- Carta Poder Original.
- Original de Resolución denegatoria de ANSES N° XXXX.
- Original de Reclamo de Reajuste presentado en la UDAI N° XX en fecha XX/XX/XXXX.
- Copia Certificada de Ultimo Recibo de haberes.
- Copia Certificada de Resolución ANSES N° 3350 de otorgamiento de Beneficio.
- Las constancias del Expediente Administrativo N° Se ofrece como prueba documental el expediente administrativo N° 997-23610121-01, solicitando se libre el correspondiente oficio a la ANSES a los fines de que se sirva remitir el mismo a los efectos vivendi et probandi.
VIII- RESERVA DEL CASO FEDERAL.-
Por tratarse de cuestiones donde se encuentran en juego derechos de carácter constitucional y para el supuesto de no hacerse lugar a la demanda promovida, formulo expresa reserva del caso federal, en los términos de los artículos 14 y 15 de la Ley 48.
IX- PETITORIO.
Por todo lo expuesto a VS solicito:
1) Me tenga por presentado y por constituido el domicilio legal y en el carácter arriba indicado.
2) Por interpuesto en tiempo y forma la acción judicial contra la resolución referida de la Administración Nacional de la Seguridad Social.
3) Se tenga por planteada la reserva del caso federal.
4) Se haga lugar a la acción de reajuste y movilidad entablada en contra de la Administración Nacional de Seguridad Social en todos sus términos, con expresa imposición de costas a la demandada vencida.
Proveer de Conformidad, que,
Será Justicia.-
Atte. ERNESTO LIAN RESUA.-
Paola MdP