Que tal Alejandra, mira te lo paso, igual analizalo bien por lo que expuse del tema de la via ordinaria, saludos:
PROMUEVE ACCION MERAMENTE DECLARATIVA. PLANTEA INCONSTITUCIONALIDAD. SOLICITA MEDIDA CAUTELAR.
Señor Juez:
p.................................or derecho propio, con domicilio real en la calle ................................... constituyendo domicilio conjuntamente con mi letrado patrocinante Dr. ARIEL GUSTAVO LUCERO......................en la calle...................de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, teléfono........................., a V.S. me presento y respetuosamente digo:
I) OBJETO:
Que vengo en legal tiempo y forma a promover Juicio Sumarísimo, a través de la acción declarativa de certeza constitucional, en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, respecto de los alcances y modalidades de la constitucionalidad de los decretos y resoluciones que a continuación se mencionan solicitando a V.S. la declaración judicial de certeza constitucional negativa, en virtud de la cual se establezca la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los arts. 2°, 3° y concordantes del Decreto 1451/06, de los arts. 4°, 5°, 7 y concordantes de la Resolución 884/2006 de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), y de cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en concordancia con las citadas; que vulneran leyes anteriores Ley 25.994 ( arts. 6 y conc.) y Ley 24.476 (art. 7° y conc.), ley 24.241 y demás disposiciones operativas de la Constitución Nacional, concretamente arts. 1, 14 bis, 16, 17, 76, 77 y 99 de la Carta Magna.
Asimismo y en consecuencia vengo a impugnar el DICTAMEN de la COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE REVISIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL (CARSS) de fecha 03/09/2010 que con fundamento en la Resolución ANSES D.E. A Nº 884/2006 procede a confirmar la Resolución RCF-C 02446/09 de fecha 04/12/2009 de la UDAI LINIERS registrada en el libro de protocolo bajo el Tomo Nº1 Folio Nº 98 recaída en el Expediente No. 024-........................-1-974-000001, principal y anexos, del que soy titular, y que me deniega la jubilación en base a la Resolución ANSES D.E. A Nº 884/2006 . Se acompañan copias de la mismas.- Las normas enunciadas afectan gravemente derechos y garantías de rango constitucional, en particular los arts. 1, 14, 14 bis, 16, 17, 19, 28, 31, 75 inc. 22 y 99 inc. 3 de la Constitución Nacional, conforme a las argumentaciones que seguidamente se desarrollan.
DEMANDADOS:
Esta acción se dirige contra el PODER EJECUTIVO NACIONAL (PEN) -MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACIÓN con domicilio en la calle Av. Leandro N. ALEM Nº 650 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y contra la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) con domicilio en Avda. Paseo Colón 239 Piso 7º de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
II) PROCEDENCIA DE LA ACCION:
Resulta totalmente innecesaria la impugnación de los reglamentos dictados por la Administración Pública – el llamado reclamo impropio, previsto en el inc. a) de la ley 19.549 -, dado que requerirle a la Administración que se pronuncie sobre la inconstitucionalidad de una ley resulta un ritualismo inútil, pues ella no está constitucionalmente facultada para ello.
La presente acción declarativa de certeza involucra derechos y garantías constitucionales, y plantea la inconstitucionalidad del sistema instituido por la Resolución 884/06 de la ANSeS y el Decreto 1451/06 del Poder Ejecutivo Nacional. Por ello, este proceso adquiere el rango de proceso constitucional y se vincula con la acción de amparo (art. 43 C.N.) en todos aquellos aspectos que resulten pertinentes.
La Cámara Federal de la Seguridad Social en su SALA II así lo ha entendido resolviendo: “A mi ver asiste razón a la apelante. La constitucionalidad o no de la resolución Anses 884/06 y del Decreto 1451/06 crean en la recurrente la incertidumbre que establece el art. 322 del CPCCN para la procedencia de la acción. Nuestro más Alto Tribunal ha admitido la acción a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de normas, en la medida que no tenga un mero carácter consultivo ni importe una indagación especulativa, sino que corresponda a un caso concreto en el que el titular de un interés jurídico busque precisar fehacientemente la modalidad de la relación jurídica que mantiene (conf. CSJN in re “Asociación Civil Escuela Escocesa San Andrés y otros c/ Pcia. De Bs. As.”, del 2105/87). (Conside.V).(Ver, en el mismo sentido, esta Sala in re “Montes de Oca”, del 21/05/97) C. NAC. CONT. ADM. FED., SALA V “Craviotto Gerardo Adolfo y Otros c/ E.N. (PEN Mº de Justicia s/ Empleo público” Causa 11.911/94 05/03/97” “Distinto es el caso de la Resolución 88/06. Esta normativa impone una condición de difícil cumplimiento que desvirtúa el espíritu de la ley 25994. El pago total de la deuda, en los hechos se traduce en la imposibilidad de acceder al propio beneficio previsional si se tiene en cuenta el monto a que asciende la misma y el carácter alimentario de la prestación en juego. Ello asó considero que la resolución 884/06 vulnera derechos de raigambre constitucional (art. 14 Bis y 17 de nuestra Carta Magna), razón por la cual propiciaré se revóquela sentencia recurrida” C.F.SEG.SOCIAL SALA II SD Nº 133809 CAUSA Nº 42084/07 del 15/12/2009 “QUINTANA BLANCA c/ PEN Y OTRO S/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA CON MEDIDA CAUTELA ADJUNTA”
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Asociación Grandes Usuarios de Energía de la República Argentina (AGUERA) c/ Provincia de Bs. As. “ (LL 1997-C, 322) señaló: “Que tal como lo señala el Procurador General en su dictamen de fs. 223/227, la circunstancia de que la actora haya demandado por la vía prevista en el art. 322 CPCCN no constituye óbice para la aplicación de este precepto (art. 43 C.N.) en virtud de la analogía existente entre esa acción y la de amparo. Tal analogía ha sido advertida por esta Corte al señalar que el pedido de declaración de inconstitucionalidad de una norma importa el ejercicio de una acción directa de inconstitucionalidad, de aquellas que explícitamente ha admitido como idóneas –ya sea bajo la forma de amparo, la acción de mera certeza o el juicio sumario en materia constitucional- para prevenir o impedir las lesiones de derechos de base constitucional… La similitud entre ambas acciones también se desprende de la doctrina de diversos precedentes, en los cuales se consideró evidente que la acción declarativa, al igual que el amparo, tiene finalidad preventiva y no requiere la existencia del daño consumado…”
El proceso de la acción declarativa de certeza constitucional tiene por principal objeto provocar la apertura de la jurisdicción constitucional y persigue, naturalmente, mantener incólume la supremacía constitucional (cfr. Arts. 1,31 y 33 de la C.N.). Por esta razón es plenamente operativo.
El art. 322 del ritual expone que para la procedencia de la acción meramente declarativa es necesario que exista una situación de incertidumbre. Cuando se plantea una cuestión de constitucionalidad, estamos ante un estado de incertidumbre constitucional, y dentro de este esquema, los jueces deben procurar alcanzar un grado de certeza que satisfaga la pretensión esgrimida.
La fórmula lexical utilizada es “... podrá deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica...”. Al utilizar el legislador la coma (,) y la disyuntiva “o”, la necesidad de certeza puede surgir: a) sobre la existencia de una relación jurídica, y b) sobre el alcance o modalidad de una relación jurídica. Y es justamente en éstos últimos supuestos donde más usualmente se genera un estado de incertidumbre constitucional. Es decir, una situación jurídica en donde los alcances o modalidades de una relación pueden vulnerar la legalidad constitucional. En el caso de autos, los derechos de raíz y jerarquía constitucional que el orden constitucional me reconocen.
Consecuentemente, es necesario que cese el estado de incertidumbre sobre el derecho que me asiste, dentro del régimen instituido por todo el sistema de disposiciones normativas que, encabezado por el Decreto 1451/06 y Resolución 884/06 de la ANSeS, regulan el acceso a los beneficios previsionales que el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones prevé. De lo contrario, se estarían vulnerando expresas disposiciones constitucionales, los derechos de propiedad, igualdad, y a la seguridad social, entre otros.
Los requisitos procedencia de la acción que se deduce se encuentran reunidos por cuanto: a) Es necesario superar el estado de incertidumbre constitucional sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación jurídica; b) La declaración de certeza debe expresarse sobre si la inclusión en el régimen antes señalado, vulnera o no, mis derechos de raigambre y jerarquía constitucional; c) No se dispone de otro medio legal para darle fin inmediatamente al estado de incertidumbre que motiva esta demanda, al menos y en los términos “de igual eficacia o idoneidad específica” acuñados por Augusto Mario Morello.
Dado el carácter preventivo de la acción declarativa, se sostiene que no existe otra vía idónea para hacer cesar el estado de incertidumbre constitucional subjetivo y colectivo generado por el régimen implementado por la normativa cuestionada. En este sentido, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado: “ se encuentran reunidos los requisitos del art. 322 del CPCCN para la procedencia formal de la acción meramente declarativa, si concurre un estado de incertidumbre sobre la existencia y modalidad de una relación jurídica en la medida en que se trate de dilucidar la existencia de una obligación respecto de la cual se ha producido la totalidad de los hechos concernientes a su configuración, por lo que la controversia es actual y concreta, la actora ha demostrado tener un interés jurídico suficiente y carece de otra vía alternativa útil”.
El requisito de la indisponibilidad de otro medio legal debe ser interpretado de un modo amplio, y no como una valla que obstaculice el progreso de la acción. Así también lo ha entendido la Corte Suprema al señalar que “la eventualidad de oponer como excepción las cuestiones que se incluyen en la demanda, no es equivalente a la vía alternativa cuya existencia tornaría intransitable la acción de certeza”.
Solicito que el procedimiento que se insta sea tramitado bajo las reglas que gobiernan los procesos sumarísimos, de conformidad a lo preceptuado por el artículo 498 y concordantes del CPCCN, en función de la manda contenida en el artículo 322, apartado segundo, del CPCCN.
III) LEGITIMACION:
Conforme lo manifestado en el escrito de inicio, fundo mi legitimación en el carácter de particular afectada por las normas citadas –las cuales vulneran mis derechos constitucionales- de conformidad con lo normado por el art. 43 de la Constitución Nacional.
IV) HECHOS:
La actora es una persona nacida el 30/01/1945 de 65 años de edad, cuyo único ingreso lo constituye una pensión cuyo MONTO BRUTO es de $ 1047 (haber mínimo vigente) otorgada por el fallecimiento de su extinto marido, de acuerdo al Beneficio previsional N° 09-5-5535518-0 que cobra desde el año 2004, cuyo recibo de haberes se acompaña.
Que en su carácter de ama de casa durante 30 años de su vida y en virtud de una moratoria dispuesta por la Ley 24.476, ha decidido acogerse al régimen impuesto por esta norma, que le permite acceder a la jubilación ordinaria e ir cancelando la deuda reconocida en cuotas mensuales, pagando un porcentaje determinado del haber jubilatorio en 60 (sesenta) meses.
Ello así con fecha 23/11/2009 inicia en la UDAI LINIERS el Expte. 024-27-04579091-1-974-000001 el cual mediante resolución Nº 2446 de fecha 04/12/09 de la UDAI LINIERS registrada en el Libro de Protocólo bajo el Tomo 1 Folio 98, le es denegada haciendo aplicación de la resolución 884/06 diciendo “Que, al ser la peticionante beneficiaria de una prestación de pensión por fallecimiento, no es posible por los servicios de autónomos acceder al beneficio con la tramitación de una moratoria en cuotas”.-
La Actora, como ya se dijo es pensionada percibiendo por ello el haber mínimo vigente, siendo ello su único ingreso económico no realizando ninguna actividad asalariada o de forma autónoma dado que a su edad no encuentra ninguna clase de trabajo, la exigencia de la resolución Nº 884/06 de ABONAR AL CONTADO LA MORATORIA LEY 24776 IMPLICARÍA PARA MI MANDANTE EL DESEMBOLSO DE CONTADO $ 14.451,96 (Pesos catorce mil cuatrocientos cincuenta y uno con 96/100 ctvos.) MONTO QUE NO TIENE ACTUALMENTE NI LO TENDRÁ DADO QUE CON EL HABER MÍNIMO VIGENTE QUE PERCIBE MEDIANTE SU PENSIÓN ES IMPOSIBLE QUE PUEDA TENER LA MAS MÍNIMA CAPACIDAD DE AHORRO, DADO QUE LA MISMA ESTÁ VIVIENDO CON EL HABER MÍNIMO VIGENTE A RAZÓN DE $ 34 PESOS POR DÍA.
Es así que con fecha 26/01/2010 se interpone recurso ante la COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE REVISIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL (CARSS) la cual, venía haciendo lugar favorablemente y revocando las resoluciones denegatorias de las UDAI mediante su DICTAMEN CARSS Nº 24156/09 del 16/04/2009, precedente el cual solicité tenga a bien proceder a aplicarse al presente caso dado la igualdad de cuestiones tanto de hecho como de derecho.
En ese sentido la CARSS decía, en tiempo pasado resaltó: “Que, así también parecen haberlo entendido, los pronunciamientos judiciales en los cuales se dictaron medidas cautelares, ordenando a la ANSeS abstenerse de aplicar los arts. 2° y 3° del decreto 1451/06 e igualmente los arts. 4° y 5° de la Res. 884/06, en las acciones de amparo entabladas procurando la declaración de inconstitucionalidad de dichas normas, entre las cuales cabe mencionar el caso "Gutiérrez, Leontina Marta c/ ANSeS" del 14/06/07 (RJP-XVII-389)”.
“Que, si bien no es de fácil instrumentación implementar un procedimiento que permita otorgar un régimen estricto de prioridades, en función de las posibilidades económicas de todos y cada uno de los solicitantes de planes de facilidades de pago comprendidos en las ya citadas leyes 24.476, 25.865 y 25.994; sí es posible partir de ciertas situaciones, en las cuales la extrema dificultad para cancelar al contado tal tipo de deudas resulte de toda evidencia, sin necesidad de una exhaustiva investigación de hecho”.
“Que, es el caso, precisamente, que se produce en las presentes actuaciones, en las que la solicitante percibe una pensión por el fallecimiento de su esposo cuyo haber es el mínimo legal vigente, y que el beneficio al cual accedería es el correspondiente a su prestación de PBU, PC y PAP, por haber acreditado los requisitos de edad y aportes requeridos, y cuya acumulación es legalmente viable”.
“Que, no parece necesario poner de resalto que, una persona en las condiciones de la solicitante de autos, carece de posibilidades de cancelar al contado la deuda previsional y que, la exigencia que le impone la Resolución 884/06, lleva a la definitiva denegación del beneficio de su jubilación, consecuencia que sin duda no es la que ha inspirado la instrucción impartida por el art. 2° del decreto 1451/06”.
Para sorpresa de la actora la CARSS sin más y creando una TOTAL INCERTIDUMBRE mediante DICTAMEN CARSS 31407 en la cual incluye a 10 titulares más, cambia sorpresiva y llamativamente de criterio, y confirma la resolución denegatoria de ANSeS en base a que el criterio adoptado en los actos impugnados se ajustan a las prescripciones de la Res. DEA Nº 884/06.
Esta Resolución, arbitraria e inconstitucional, ha sido dictada por la Administración Nacional de la Seguridad Social por delegación de facultades otorgada por el Poder Ejecutivo Nacional.
El 23 de octubre de 2006 el Poder Ejecutivo Nacional (PEN) dicta el Decreto 1451/06, a través del cual inconstitucionalmente, delega facultades en la ANSeS que son propias del Congreso Nacional.
Que en virtud de dicha delegación, la Administración Nacional de la Seguridad Social dicta la inconstitucional y arbitraria Resolución Nº 884/2006, que en su artículo 4º dispone en forma totalmente restrictiva, que las personas que estuvieren percibiendo una pensión, sólo adquirirán derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida.
Exigir la cancelación total de la deuda reconocida implica frustrarme el derecho a la jubilación, pues no cuento con los recursos económicos suficientes para el pago de una exorbitante suma de dinero, la cual asciende de CONTADO $ 14.451,96 (Pesos Catorce Mil cuatrocientos cincuenta y uno con 96/100 ctvos.) aproximadamente.
Se desnaturaliza la letra expresa de la ley que habla de “CUOTAS”, y su mismo espíritu y finalidad. La posibilidad de jubilarse en virtud de la moratoria dictada por ley del Congreso Nº 24.476, con pago de cuotas a descontarse del haber jubilatorio, ha sido eliminada a partir del 24 de octubre de 2006 por la Resolución Nº 884/06 de la ANSeS, dictada en el marco de una delegación inconstitucional del PEN.
Tales circunstancias me ocasionaron un perjuicio concreto y apreciable inmediatamente. Mis ingresos totales mensuales, tal como lo acredito con copia de recibo de haberes que acompaño, ascienden en BRUTO a $ 1047.
Ello indica que me encuentra por debajo de la línea de pobreza (cf. lo informó el Indec al difundir los datos de la Canasta Básica Total. La línea de pobreza en Octubre/2010 quedó fijada en $ 1.231,51 y la de la indigencia en $ 569.77, tal la valorización de la Canasta Básica Alimentaria informada por Indec para el mes de Octubre de 2010).
V) PRINCIPIOS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES AFECTADOS. INCONSTITUCIONALIDAD.
La Constitución Nacional contiene diversas y acertadas previsiones, y la tarea de velar por su cumplimiento y hacerlas efectivas está asignada al Poder Judicial.
A éste se confía esa misión superior y de su cabal cumplimiento depende, en definitiva, que las garantías constitucionales llenen su única finalidad: la de actuar como barreras infranqueables ante cualquier avance indebido de la autoridad.
El Decreto 1451/06 instruyó a la ANSeS para que establezca a partir de la publicación del mismo, los mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio previsional de aquellas personas que no se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales, todo ello, de acuerdo a la capacidad operativa y financiera de dicho organismo y dentro del marco establecido por los artículos 6º de la Ley 25.994, y 8º y 9º de la Ley 24.476, sustituidos respectivamente por los artículos 3º y 4º del Decreto 1454/05.
En consecuencia, la Administración Nacional de la Seguridad Social dictó la Resolución 884/06, que contiene las normas que regulan los mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio previsional, al que hace referencia el Decreto mencionado.
Pero la misma restringe mi derecho, pues me niega la posibilidad de pagar en cuotas la moratoria dispuesta por la Ley 24.476, imponiéndome que la deuda la cancele en su totalidad para el acceso al beneficio previsonal, en el caso $ 14.451 de contado.
En efecto, “priorizar el acceso al beneficio”, lo cual es el objeto de la delegación, no se asimila a la imposición de las limitaciones que el ente previsional estableció en la Resolución 884/06. Estas limitaciones se constituyen, en primer lugar, por un límite temporal, impuesto de manera totalmente arbitraria y caprichosa, que configura una clara desigualdad y violación del artículo 16 de la Constitución Nacional entre aquellos que enviaron a la Administración Federal de Ingresos Públicos el plan de regularización de deuda correspondiente a la liquidación del SICAM o hubieran obtenido un turno de atención en UDAI por parte de la ANSeS, llamado “contraturno” antes del 25 de octubre de 2006, y aquellos que intentaron o intenten hacerlo posteriormente.
En segundo lugar, establece un nuevo recaudo para el efectivo goce del beneficio previsional que consiste en carecer de ciertos beneficios indicados en la propia Resolución o la cancelación total de los aportes adeudados a la Administración Federal de Ingresos Públicos, en el caso de percibir alguno de estos, produciéndose así una situación a todas luces inequitativa. Asimismo la ANSeS se extralimitó en sus facultades delegadas por el Decreto 1451/06, ya que la instrucción formulada por el Poder Ejecutivo Nacional indicaba “priorizar en el acceso al beneficio previsonal” y no restringir un derecho amparado por la legislación. Ergo, el artículo 4º de la Resolución 884/06 de la ANSeS implica una hermenéutica que controvierte el artículo 2º del Decreto 1451/06 y los artículos 8º y 9º de la Ley 24.476, sustituidos respectivamente por los artículos 3º y 4º del Decreto 1454/05 en su interpretación armónica.
Es de destacar, como corolario de lo antes expuesto, que la presunción de legalidad de los actos administrativos no significa un valor absoluto, sino simple, pudiendo ser desvirtuada por el interesado demostrando que el acto controvierte el orden jurídico, o es contrario a disposiciones emanadas de la autoridad y jurisdicción Nacional.
Muy por el contrario la resolución 884/2006 se aparta de este contexto normativo, y lejos de establecer un mecanismo de prelación respecto de quienes carecen de beneficios sociales, -que es lo en todo caso le correspondía determinar- incorpora un impedimento respecto quienes sí lo tienen -en relación a quienes el decreto 1451/06 no hace referencia-.
Por lo tanto, no sólo se aparta de la directriz -o sea la instauración de un sistema de preferencia para quienes carecen de beneficios- sino que incorpora una valla infranqueable respecto de quienes gozan de un beneficio, o sea la cancelación total de la deuda, lo cual es equivalente a decir respecto de esta franja de la población que nunca podrá acceder a este beneficio previsional.
Entonces, lejos de priorizar a un grupo, esta reglamentación impide solapadamente el acceso a otro grupo -quienes gozan de un beneficio-, por cuanto, estamos en condiciones de afirmar que no sólo excede su cometido sino que además no es acorde al espíritu de la normativa anterior que le dio origen.
Ha señalado reiteradamente la Corte Suprema que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley y que cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con
prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (del dictamen del PROCURADOR GENERAL en el caso Dinar Líneas Aéreas, S.A. c.AFIP-DGI - resol. 328/99- dto. 1533/99 s/amparo ley 16.986, al cual se remite).
Con lo cual, podemos arribar a la conclusión que si el Poder Ejecutivo Nacional prorrogó la referida normativa, es porque aún se mantienen las circunstancias que justificaron su creación, entonces dadas las mismas condiciones sociales y con el propósito de dar un cumplimiento acabado de los objetivos que trazó la ley, debe continuarse con la misma política social a fin que propender a una inclusión social íntegra de la clase pasiva comprendida, con el riesgo de incurrir en una clara violación del art. 16 de nuestra norma fundamental si se efectúa esta discriminación arbitraria.
Lo antedicho se ve robustecido por lo expuesto en el considerando 9º de la ley 25.994 que establece:.
"Que el sistema de reparto se apoya, además, en razones de solidaridad indiscutibles, lo que torna adecuado fijar pautas para el acceso al régimen que resulten equitativas para quienes alcancen la edad jubilatoria".
Es innegable entonces, que la pauta de "equidad" es el principio rector para quienes alcancen la edad jubilatoria, y éste es el único requisito aceptable, sin exigir otro requisito más gravoso que a quien en igual circunstancia accedió al beneficio con anterioridad y bajo el amparo de idéntica legislación.
Es así, que todo el sistema resultaba coherente en cuanto a su objetivo claro de inclusión gradual desde un comienzo, encaminado a la remoción de todos los obstáculos, hasta que con una técnica poco feliz, la Administración Nacional de la Seguridad Social interpretó contrario sensu la normativa a reglamentar, y lejos de crear un método para priorizar el acceso a quienes no perciben ningún plan social, pensiones, retiro militar etc., excluyó a otro sector.
En conclusión, no se ideó un mecanismo de prioridades para aquellos que no perciben ningún beneficio social, sino que se instituyó un impedimento -a través de un reglamento- respecto de quienes se encuentran amparados por una normativa que sí les permitiría acceder a la jubilación.
Por ello, estamos en condiciones de decir que la RESOLUCIÓN 884/06 desoyendo el mandato y apartándose del objetivo original, omitió la creación de este mecanismo de preferencias y meramente se limitó a impedir el acceso, beneficiando en definitiva a quienes se encuentran en una situación económica ventajosa que les permitiría abonar la deuda en su totalidad, y determinando como contrapartida la violación palmaria del derecho de igualdad y de propiedad consagrados en nuestra norma fundamental.
Las normas cuestionadas resultan ser inconstitucionales, por encontrarse vulnerados:
a) el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, que reconoce el derecho a los beneficios de la Seguridad Social con el carácter de integral e irrenunciable;
b) el artículo 16 de la Constitución Nacional, que garantiza la igualdad ante la ley de todos los habitantes de la Nación;
c) el artículo 17 de la Constitución Nacional, ya que se afecta mi propiedad privada. El concepto genérico de propiedad, que engloba todas sus formas posibles, ha sido acuñado por la jurisprudencia de la Corte Suprema al señalar que el término propiedad utilizado por la Constitución comprende todos los intereses apreciables que el hombre puede poseer fuera de sí mismo, de su vida y de su libertad. Por ello, todos los bienes susceptibles de valor económico o apreciables en dinero alcanzan el nivel de derechos patrimoniales rotulados unitariamente como derecho constitucional de propiedad. El artículo 17 de la Constitución Nacional establece el carácter inviolable de todos los derechos individuales, inclusive el derecho de propiedad. Ni el Estado ni los particulares pueden privar a una persona de tales derechos arbitrariamente o restringirlos más allá de lo razonable. En este caso, la distorsión de los derechos es generada por la Resolución 884/06, que imposibilita el acceso a la moratoria establecida por la Ley 24.476, cuya aplicación sacrificaría el patrimonio o la disponibilidad de los ingresos de un vasto sector de la población;
d) el artículo 19 de la Constitución Nacional, atento que se ve afectado el principio de legalidad, debido a que toda limitación a los derechos y garantías reconocidos en nuestra Carta Magna sólo puede ser efectuada por ley o basarse en ella, por ser ésta la expresión de la soberanía popular;
e) los artículos 14 y 28 de la Constitución Nacional, se vulneran esta normas que son el fundamento del “Poder de policía”, entendido como la potestad jurídica en cuya virtud el Estado con el fin de asegurar la libertad, la convivencia armónica, la seguridad, la moralidad y el bienestar general de sus habitantes, impone por medio de la ley, limitaciones razonables al ejercicio de los derechos individuales, a los que no puede alterar y menos destruir;
f) los artículos 1, 31 y 33 de la Constitución Nacional, de los cuales emanan el principio de subsunción y la pirámide jurídica, que establecen que las normas inferiores encuentran su razón de validez formal y material en las normas superiores, circunstancia no verificada en el caso “sub exánime”, atento a que la ANSeS con Resolución 884/06 se extralimita en las facultades delegadas por el Poder Ejecutivo Nacional;
g) el artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, ya que el Estado Argentino se adhirió al Código Iberoamericano de la Seguridad Social, que constituye un instrumento multilateral de aplicación en el ámbito regional, que establece bases mínimas que deben sustentar los regímenes de seguridad social. Si bien la Argentina supera holgadamente los estándares mínimos aconsejados, la adhesión a dicho documento implica el compromiso cierto de que en el futuro no sancionará disposiciones que violenten aquellos parámetros. Es de indicar que la Ley 24.708 aprobó el Convenio para la Cooperación en el Marco de la Conferencia Iberoamericana, suscripto en San Carlos de Bariloche el 15 de octubre de 1995;
h) el artículo 99 inc. 3 de la Constitución Nacional, ya que esta norma prohíbe al Poder Ejecutivo la emisión de disposiciones de carácter legislativo. Los artículos 2º y 3º del Decreto 1451/06 son normas que revisten este carácter, por lo tanto, según lo establece la “Ley Suprema”, están viciadas de nulidad absoluta e insanable.
Por todo lo expuesto “ut supra” solicito al Poder Judicial –rector último de los actos de los Poderes del Estado- se declare la inconstitucionalidad de la Resolución Nº 884/06 de la Administración Nacional de la Seguridad Social y de los artículos 2º y 3º del Decreto 1451/06 del Poder Ejecutivo Nacional.
Así y en apoyo a la tesitura expuesta se ha resuelto que: “Es claro que dicha norma (Resolución 884/06 ANSeS) se excede en los fines y límites dados por el Poder Ejecutivo ya que no prioriza el otorgamiento de jubilaciones a quienes enumera el Decreto 1451/06, sino que limita el acceso efectivo de la actora al beneficio al establecer como condición el pago de los aportes o moratoria adeudados. Es así que dicha normativa aparece como violatoria, no sólo del principio de coherencia que debe existir entre las disposiciones legales de menor jerarquía respecto de las de mayor –art.31 de la Constitución Nacional- , sino también del derecho de igualdad, ya que en forma totalmente arbitraria coloca una fecha a partir de la cual cambia la situación entre quienes iniciaron o al menos pidieron turnos al 25-10-2006 y quienes no lo hicieron”. “URSPRUNG, Nélida c/ANSeS y/o P.E.N. s/Amparo Ley 16.986 y medida cautelar” (expte. Nº 98/07) Justicia Federal de Santa Fe.
“Ahora bien, prioridad proviene del lat. Prioris, anterior, y en la primera acepción del DRAE significa “Anterioridad de algo respecto de otra cosa, en tiempo o en orden”. En consecuencia, en modo alguno importa el decreto de marras la negación o prohibición del beneficio previsional... sino simplemente una relegación en el tiempo u orden” “En cambio, el art. 4º de la Resolución 884/06 del ANSeS entraña una prohibición en tanto sólo posibilita adquirir el derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida y que en el caso de autos, inviste un monto tal que prácticamente impide su pago en consideración a las condiciones particulares de la actora....” “GALLO, Teresa Adelaida c/ ANSeS y ot. S/Amparo (Expte. Nº 4181) Juzgado Federal Nº 1 de Rosario”.
VI) DERECHO:
Fundo el derecho que me asiste en los artículos 1, 14, 14 bis, 16, 17, 19, 28, 31, 75 inc. 22 y 99 inc. 3 de la Constitución Nacional; Ley 24.476 y artículos 322 y 498 del CPCCN.
VII) MEDIDA CAUTELAR:
Solicito se ordene la inaplicabilidad de la Resolución 884/06 de la ANSeS, restableciendo la situación legal existente antes del dictado de dicha norma, removiéndose todos los obstáculos y las normas que cercenen el derecho a obtener mi jubilación tal como existía y estaba regulado legalmente.
A tales fines se requiere que se ordene el libramiento de oficios con el objeto que la Administración Nacional de la Seguridad Social aplique la normativa vigente anterior al dictado de la mencionada Resolución, la cual resulta inconstitucional e inaplicable por los motivos expresados en esta presentación.
De esta manera no se verá restringido mi derecho, permitiéndome acceder a mi beneficio previsional de jubilación, posibilitando incluir mi deuda en la moratoria dispuesta por la Ley 24.476 y que la misma sea abonada en cuotas accesibles deducidas del propio haber jubilatorio.
El “Fumus Bonis Iuris” surge inequívocadamente de la descripción de los derechos amenazados por las normas impugnadas. La arbitrariedad de las medidas adoptadas por la mencionada Resolución es clara y manifiesta, desvirtuando cualquier principio de legalidad que pudiera contener. Estas normas avanzan injustificadamente sobre los más elementales principios del derecho y conculca los derechos constitucionales ya descriptos. Sin perjuicio de destacar que lo expuesto hasta aquí permite considerar que en el caso existe verdadera certeza sobre la bondad del derecho alegado, no huelga recordar que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha sentado una importante pauta interpretativa para el análisis de este requisito al señalar que “... las medidas cautelares no exigen de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad de la medida cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad” (conf. CSJN, in re “Evaristo Ignacio Albornoz c/ Nación Argentina –Ministerio de Trabajo y Seguridad Social- s/ medidas de no innovar”, rta. El 20/12/84, Fallos 306:2060).
En idéntico sentido, la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal ha establecido: “En las medidas de no innovar el requisito de demostrar la verosimilitud del derecho invocado (fomus bonis iuris) y el de que exista el peligro de causar un daño grave e irreparable, se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho, cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño y, viceversa, cuando exista el riesgo de un daño de extrema gravedad, el rigor del fomus se puede atenuar” (conf. CNCont.-Adm. Fed., Sala I, Octubre 18-1988).
Se desprende con claridad de la propia restricción que impone en forma arbitraria la co-demandada ANSeS estableciendo antojadizamente un límite temporal (el 24 de octubre de 2006), a partir del cual se cercena el ejercicio de los derechos acordados a mi favor y en virtud de la aplicación de normas manifiestamente inconstitucionales.
Por lo expuesto “ut supra”, queda acreditada la verosimilitud del derecho, todo vez que la inaplicabilidad de la Resolución 884/2006 de la ANSeS implica que torna vigente, para este caso concreto, la Ley 24.476, la cual no establece obstáculo alguno para que acceda a la moratoria antes citada.
El “Peculum in Mora”, resulta evidente atento mi avanzada edad y a las circunstancias agravantes debido a mi ajustada situación económica, como se indico por debajo de la línea de pobreza.
Contracautela: Solicito se me exima de contracautela por tratarse de una cuestión alimentaria y vinculada a la seguridad social, o en su defecto, se me requiera caución juratoria.
En este sentido y cambiando el criterio anteriormente sostenido la Cámara Federal de la Seguridad Social mediante su SALA II ha hecho lugar a la medida cautelar de NO INNOVAR diciendo: “La sentencia de grado hace lugar a la medida cautelar solicitada por considerar que se dan en la especie los requisitos que establece el art 230 del CPCCN para la procedencia de la misma. La demanda apela dicha decisión. Sostiene que no se verifica en autos la existencia de los extremos procesales exigidos por el código de rito.Si bien en alguna oportunidad la mayoría de este Tribunal ha sostenido una diferente opinión en causas análogas propiciando el rechazo de la medida cautelar que aquí se peticiona, un nuevo análisis de la cuestión lleva a rever el criterio antes sustentado. Respecto a la verosimilitud del derecho, las medidas cautelares no requieren la prueba terminante y plena del derecho invocado. Quien la pide sólo debe acreditar que el derecho es verosímil y el juez le otorga sin prejuzgar sobre el fondo del asunto. Es menester probar la apariencia del derecho; por eso, para designar este requisito se suele emplear la expresión "fumus bonis iuris" (conf. Fenochietto Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación" Ed Astrea, 1983, Tomo I pág.665). En tal sentido, debe tenerse acreditada la verosimilitud en el derecho cuando se vislumbre como posible, según las constancias de la causa, que la demanda obtenga una sentencia y no una incontestable realidad, que sólo logrará dilucidarse en la sentencia (Enrique Falcón "Cód. Procesal Civ. Y Com. De la Nación" t. II, pág 234/235). Por otra parte, el periculum in mora señala el interés jurídico del peticionario, y debe referirse al riesgo de sufrir un daño grave e irreparable pero que no puede justipreciarse de modo tan exigente cuando existe mayor verosimilitud. (cfe. Fenochietto-Arazi, ob. Cit. P. 833). Asimismo, el hecho de que la gravedad e inminencia del daño atenúa las exigencias acerca de la verosimilitud del derecho, se encuentra sustentada en numerosos fallos, entre otros, C.N.Fed.Cont.Adm., Sala I, 26/9/87, L.L. 1987-E-482, 37840-S; C.N.Fed.Cont.Adm., Sala II, 27/10/83, L.L. 1984-A 459; C.Fed. SMartín, 30/4/88, L.L. 1988-D-91. Ambos requisitos se hallan relacionados de tal modo que, a mayor verosimilitud derecho no cabe ser tan exigente en la gravedad e inminencia del daño y viceversa (Raúl Martinez Botos "Medidas Cautelares" Ed. Universidad, 1996, pág. 63). De las constancias de la causa surge que la accionante es beneficiaria de una pensión mínima”. Partes: Gutiérrez Leontina Marta c/ PEN y otro | incidente. Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social. Sala/Juzgado: II. Fecha B.O.: 14-jun-2007 Cita: MJ-JU-M-33750-AR | MJJ33750. Producto: LJ.
De igual manera se resolvió: “Asimismo, el hecho de que la gravedad e inminencia del daño atenúa las exigencias acerca de la verosimilitud del derecho, se encuentra sustentada en numerosos fallos, entre otros, C.N.Fed.Cont. Adm., Sala I. 26/9/87, L.L. 1987-E-482, 37840-S; C.N.Fed.Cont. Adm., Sala II, 27/10/83, L.L. 1984-A-459; C.Fed.SMartin, 30/4/88, L.L. 1988-D-91. Ambos requisitos se hallan relacionados del tal modo que, a mayor verosimilitud del derecho no cabe ser tan exigente en la gravedad e inminencia del daño y viceversa (Raúl Martínez Botos "Medidas Cautelares" Ed. Universidad, 1996, pág. 63). De las constancias de la causa surge que la accionante, es beneficiaria de una pensión mínima y cuenta con 83 años de edad”. Partes: Sebastiano Angela c/ ANSES | incidente. Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social. Sala/Juzgado: II. Fecha B.O.: 2-jul-2007. Cita: MJ-JU-M-15250-AR | MJJ15250. Producto: MJ.-
VIII) TRAMITE DE LA ACCION:
Como lo he adelantado, solicito que la presente acción declarativa de inconstitucionalidad se tramite con las reglas del Juicio Sumarísimo por tratarse de una cuestión de determinación del derecho que se presenta como relativamente claro (art. 322, párrafo 2°, del CPCCN); Gordillo, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, T. II, 3° ed., p. XIII-27, CSJN, caso “Aguera”, LL 1997-C-322).
IX) PRUEBA:
IX.a) DOCUMENTAL:
Para acreditar los extremos esgrimidos ofrezco la siguiente prueba que hace a mi derecho:
a) Copia Documento Nacional de Identidad.
b) Copia del último recibo de haberes correspondientes a la pensión por fallecimiento de mi marido.
c) Copia de RUB emitido por ANSeS.
f) Copia de la Resolución de ANSeS.
g) Copia de la Resolución de CARSS.
h) Planilla informativa de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) correspondiente al SICAM.
IX.b) INFORMATIVA:
Para el caso de que SS lo estime pertinente solicito se libre oficio a la ANSeS a los fines de que remita el EXPTE. Nº 024-27-04579091-974-000001 correspondiente a la titular.-
X) DOCTRINA DE LOS AUTORES
La pretensión declarativa tiene un carácter eminentemente preventivo y sirve para eliminar la incertidumbre jurídica. Es una suerte de justicia preventiva en donde las partes quieren conocer cual es la conducta debida, y cual será el comportamiento a seguir a través de la desaparición de la duda, inseguridad o peligro, determinando la estabilidad de las relaciones jurídicas. A través de la declaración meramente declarativa se previenen e impiden los actos ilegítimos, en lugar de afectarlos después de ocurridos con el peso de duras sanciones. Por ello no hace falta esperar que el daño o violación se produzcan, sino que a través de un pronunciamiento de justicia de observancia forzosa para ambas partes sobre un caso concreto y la certeza que se declara para una base fundamental para la justicia.
Para Manuel Fraga Iribarne “la declaración pura y simple de sentencia correspondiente a un estadio cultural más elevado, que se apoya sobre el precedente y supone un grado superior en la organización social y un más elevado concepto de la seguridad jurídica”. Agrega además el citado autor, “la certidumbre jurídica es un bien en sí misma. El no conocer cual es el propio derecho puede causar graves perjuicios económicos y jurídicos; esto es lo que trata de evitar la nueva declaración.
Como decía gráficamente el diputado Gilbert defendiendo el proyecto de la Ley Federal de 1928, “mientras según la ley actual debéis primero dar un paso en la oscuridad y después dar la luz para ver si habéis caído en un hoyo, según la ley primeramente encenderéis la luz y después dáis el paso”.
Según Giuseppe Chiovenda, “la función más elevada del proceso civil que se presenta (pretensión meramente declarativa) es en lugar de la figura violenta y dura de un organismo de coacción, un aspecto más perfeccionado y más afinado del puro instrumento de integración y especialización de la voluntad expresa de la ley sólo en forma general y abstracta; de facilitación de la vida social mediante la eliminación de las dudas que obstaculizan el normal desarrollo de las relaciones jurídicas.
Asegurar a los negocios de los hombres la certeza, prevenir los actos ilegítimos, en lugar de afectarlos con el peso de graves responsabilidades. He aquí el cometido bien digno de un pueblo civilizado”.
El Dr. Augusto Mario Morillo dice refiriéndose a la acción meramente declarativa: “¿Por qué sufrir incertidumbre y peligrosamente perturbar el núcleo de escozor que (es conjeturable) avivará el aliento de la discordia?
Si las relaciones de derecho quedan por su intermedio en un definitivo registro, bienvenido su ejercicio, pues de ser razonable, promete erigirse en uno de los procedimientos más acordes con la necesidad de protección judicial, a fin de prevenir un daño en miras de componer un complicado estado de falta de certeza.
En la misma línea de valoración se encuentra el Dr. Guillermo J. Enderle, que dice: “No se puede negar la compleja realidad circundante que impide frecuentemente dinamizar y garantizar las relaciones jurídicas con funciones funcionalmente inoperantes para el tráfico moderno, por lo que es rigurosamente válido que el servicio de justicia debe perfilar y ceñirse en la búsqueda de prevención antes que represión y para ello, la pretensión meramente declarativa constituye una respuesta cierta a este esquema de transformación de los tipos procesales”.
XII) RESERVA DEL CASO FEDERAL:
Formulo expreso planteo del caso federal para el supuesto de que las instancias ordinarias no acogieran la acción deducida formal o sustancialmente, conforme a las prescripciones del texto del art. 14 de la ley 48, a fin de articular oportunamente el recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por violación de los preceptos constitucionales individualizados en esta presentación.
XIII) AUTORIZACIONES:
Se autoriza al Dr. .................................a compulsar el expediente, sellar, retirar, diligenciar cédulas y/o oficios y/o mandamientos, practicar desgloses, retirar copias, dejar notas y todo acto para lo cual fuese suficiente la autorización conferida.
XIV) PETITORIO:
Por todo lo expuesto solicito a V.S.:
1) Me tenga por presentada, por parte y por constituido el domicilio procesal indicado.
2) Se tenga por presentada la prueba documental acompañada.
3) Se tenga por presentada la acción declarativa de certeza (directa de inconstitucionalidad), a la que solicito se le de el trámite de Proceso Sumarísimo, conforme lo expuesto en el apartado “V”.
4) Se haga lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando a tal efecto librar oficio a la Administración Nacional de la Seguridad Social, imponiendo la suspensión del Decreto Nº 1451/06 del Poder Ejecutivo Nacional y de la Resolución 884/06 de dicha Administradora.
5) Se tenga por planteado el Caso Federal.
6) Se tengan presentes las autorizaciones conferidas.
7) Oportunamente se dicte sentencia receptando favorablemente lo aquí peticionado, con costas, y se declare la inconstitucionalidad de los artículos 2º y 3º del Decreto 1451/06 del Poder Ejecutivo Nacional, y de los artículos 4º y 5º de la Resolución 884/06 de la Administración Nacional de la Seguridad Social.
Proveer de Conformidad
SERA JUSTICIA.-