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  • Necesito Res. 47/97

  • Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #658267  por tincho_20
 
Buenas si alguine me la podria pasar se los agradeceria, la busque por todos lados y no la encontre.
Necesito ver que dice el punto 6.
Me estan pidiendo una nueva liquidacion de una jubilacion en la cual se presepeto la categoria 090 ley 24828 (supuestamente segun el punto ese de la resolucion no se puede usar esa categoria).

Ahora esos aportes que tiene con categoria 090 son despues del 09/1993 debido a resolucion 555 se respeto la categoria.. al pedirme una nueva liquidacion y no poder aplicar esa actividad ,tendre que cambiarla ??? pero al cambiarla no se estaria cumpliendo con la 555.. en fin les agradeceris su ayuda.
 #658344  por hugo2
 
tincho_20 escribió:Buenas si alguine me la podria pasar se los agradeceria, la busque por todos lados y no la encontre.
Necesito ver que dice el punto 6.
Me estan pidiendo una nueva liquidacion de una jubilacion en la cual se presepeto la categoria 090 ley 24828 (supuestamente segun el punto ese de la resolucion no se puede usar esa categoria).

Ahora esos aportes que tiene con categoria 090 son despues del 09/1993 debido a resolucion 555 se respeto la categoria.. al pedirme una nueva liquidacion y no poder aplicar esa actividad ,tendre que cambiarla ??? pero al cambiarla no se estaria cumpliendo con la 555.. en fin les agradeceris su ayuda.
Buscala en el boletin oficial, se refiere al plan de facilidades y presentacion expontanea decreto 935/97.
 #662616  por MariaElena81
 
Decreto 935/97

(Derogado por Dto 93/00)

OBLIGACIONES TRIBUTARIAS.
Establécese un régimen de regularización mediante la presentación espontánea.

Bs.As., 15/9/97

VISTO:

Las disposiciones del artículo 111 de la ley 11683 (to 1978 y modif), y

CONSIDERANDO:

Que tales disposiciones tienen por finalidad incentivar el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes y demás responsables.

Que la intensificación del accionar que lleva a cabo el Organismo Recaudador en la lucha contra la evasión, ha puesto de manifiesto la intención de muchos responsables de regularizar su situación frente al Fisco.

Que es necesario establecer un régimen de regularización mediante la presentación espontánea.

Que adem·s corresponde facultar a la Administración Federal de Ingresos Públicos, dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, para suspender el presente régimen hasta el término de 1 (un) año, atento que compete a dicho Organismo regular la aplicación eficaz del régimen, a los efectos de adecuarlo a las circunstancias que incidan en el cumplimiento fiscal de los contribuyentes y/o responsables en determinadas zonas del territorio nacional.

Que el presente acto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 111 de la ley 11683 (to 1978 y modif).

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina
DECRETA:

Artículo 1º - Establécese con carácter general y con un plazo de 6 (seis) años, la vigencia del régimen de prestación espontánea prevista en el artículo 111 de la ley 11683 (to 1978 y modif).

Art. 2º - Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos, dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos para disponer en determinadas zonas o radios y por un plazo que no podrá exceder de 1 (un) año, la suspensión del presente régimen de prestación espontánea con el alcance y a partir de la fecha que dicho Organismo establezca. Tal decisión deberá ser publicada en el Boletín Oficial con una antelación no inferior a 3 (tres) meses de la fecha de su vigencia.

La mencionada medida alcanzará a todos los contribuyentes y responsables que tengan, a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, en los ámbitos especiales demarcados por la misma, la sede de algunas actividades, su domicilio fiscal o cualquier otro hecho de relevancia, que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos, dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

[Ver RG 149, RG 325]

Art. 3º - El régimen de presentación espontánea no será aplicable.

a) A los contribuyentes y/o responsables contra quienes existiera denuncia o querella penal efectuada por la entonces Dirección General Impositiva o por la Administración Federal de Ingresos Públicos, dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de tercero.

b) A las obligaciones que se indican en el inciso anterior, cuando su incumplimiento guarde relación con los delitos comunes que fueran objeto de causas penales en las que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales.

c) A los agentes de retención y percepción por retenciones y percepciones efectuadas y no ingresadas.

d) A los impuestos internos legislados en los artículos 23 y 23 bis de la ley del gravamen (to 1979 y modif) y en el artículo 15, texto sustituido por la ley 24674 y sus modificatoria. Al impuesto creado por el artículo 2º de la ley 23562, prorrogada por las leyes 23665 y 23763 y al establecido por el artículo 1º de la ley 24625.

e) A los contribuyentes y/o responsables contra los que existiera intimación o comunicación expresa sobre la iniciación de una inspección que hubiera efectuado la entonces Dirección General Impositiva o la Administración Federal de Ingresos Públicos, dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, siempre que no hubieran transcurrido 90 (noventa) días corridos desde la fecha de la última diligencia administrativa de la que tuviera conocimiento el contribuyente al momento del acogimiento.

La Administración Federal de Ingresos Públicos, dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, deberá establecer que debe entenderse por intimación o inicio de inspección a los efectos dispuestos en el párrafo anterior.

f) A aquellos responsables a las que se hubiera iniciado el procedimiento de determinación de oficio previsto por el artículo 23 y siguiente de la ley 11683 (to 1978 y modif), siempre y cuando se hubieran formalizado la notificación de la vista respectiva, independientemente de la fecha de esta acto o del estado del trámite.

g) A los presuntos infractores, instigadores o cómplices que, con respecto a los delitos previstos en las leyes 23771 y 24769, la entonces Dirección General Impositiva o la Administración Federal de Ingresos Públicos, dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, hubiera formulado denuncia o iniciado querella. En estos casos se excluyen de la presentación espontánea todas las obligaciones fiscales que correspondan a dichos responsables, sea que se trate de deuda propia o de terceros.

En los supuestos previstos en los incisos e) y f), la inaplicabilidad del régimen producirá efectos sólo con relación al tributo y período fiscal comprendido en cada caso.

Art. 4º - Los contribuyentes y/o responsables que regularicen su situación dando cumplimiento a sus obligaciones fiscales omitidas ótotal o parcialmenteó relativos a los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización está a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, deberán ingresar la deuda correspondiente al capital omitido, y en su caso la actualización, más los intereses respectivos, los que se determinarán según la tasa dispuesta por el artículo 42 de la ley 11683 (to 1978 y modif), vigente al momento de acogimiento -la cual podrá ser reducida en hasta un 50%- y gozarán de la excención de sanciones.

Dicho Organismo se encuentra facultado para determinar el porcentaje de reducción de los intereses, el cual se aplicará sobre todas las obligaciones que resulten exteriorizadas en el presente régimen.

En ningún supuesto el importe de los intereses por cada una de las deudas exteriorizadas -según gravamen y período- podrá superar el 36% (treinta y seis por ciento)ó del capital.

Se entenderá por cumplimiento de las obligaciones fiscales omitidas:

a) Cuando se trate de tributos que deban liquidarse obligatoriamente mediante declaración jurada: la presentación de ésta o -en su caso- de su rectificativa, el pago del gravamen resultante, de su actualización óde corresponderó y de sus intereses.

b) Cuando se trate de tributos cuya recaudación no se efectúa por declaración jurada: el pago de la deuda resultante, de su actualización -de corresponder- y de sus intereses.

Art. 5º - El pago de las obligaciones exteriorizadas será efectuado en la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Art. 6º - Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos, dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, para dictar todas las normas complementarias que estime necesarias respecto del régimen instituido por el presente decreto, y en especial sobre requisitos, plazos y demás condiciones relativas a su aplicación.

Art. 7º - El presente régimen será de aplicación exclusivamente para las presentaciones que se efectúen después de transcurrido 1 (un) año de los respectivos vencimientos generales de la obligaciones tributarias.

Art. 8º - Las disposiciones del presente decreto regirán desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 9º - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la ley 11683 (to 1978 y modif), dése cuenta oportunamente al Honorable Congreso de la Nación del ejercicio de las facultades acordadas por dicha norma.

Art. 10 - De forma.
 #664316  por tincho_20
 
mmm me parece q no es esa a la q se refiere el requerimiento q me llego.
Hablan de la S.S.S. 47/97 pero en la udai me la mostraron y decia año 1998.

En fin segun lo q dicen la categoria 090 no se puede utilizar para fines previsionales, porq al parecer eran aportes menores a la contribucion minima.
Por lo q me figura en la aprte de pagos de sicam cada aporte rondaba lso 79$ y estamos hablando del año 2001 que yo sepa ese no es el minimo.
En fin si alguien me puede ayudar y dar alguna idea, porq estoy medio desorientado. ya que sin esos 3 años de 1997 al 2000 no se puede jubilar, o sea deberia pagar SDM.
 #716700  por PARANA
 
espero que no que sea tarde...

Secretaría de Seguridad Social
SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Resolución 47/97
Establécese que, la opción prevista en el artículo 2º de la Ley Nº 24.828 solo podrá ser formalizada por mujeres, en ejercicio del derecho de incorporación voluntaria previsto en el acápite 5, inciso b), del artículo 3º de la Ley Nº 24.241.
Bs. As., 30/6/97
B.O. 3/7/97
VISTO las Leyes Nº 24.241 y Nº 24.828, y
CONSIDERANDO:
Que la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL se encuentra facultada, en los términos de la Ley Nº 24.828, a dictar normas aclaratorias, complementarias e interpretativas de la misma.
Que la opción de ingreso al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) dispuesta por dicha norma, debe entenderse circunscripta a las mujeres que, realizando el trabajo doméstico, garantizan de tal modo la salud, alimentación, higiene, trabajo y recreación de los miembros de su familia.
Que siendo una subespecie optativa y "sui generis" dentro de los supuestos de incorporación voluntaria previstos en el acápite 5, del inciso b), del art. 3º de la Ley Nº 24.241, modificado por el art. 1º de la Ley Nº 24.347, resulta incompatible con el ejercicio de cualquier otra actividad autónoma y/o dependiente, siendo esa especial dedicación exclusiva a la labor doméstica la circunstancia tenida en cuenta como fundamento y sustento para sancionar la norma.
Que corresponde determinar la inaplicabilidad de la opción establecida en el art. 30 de la Ley Nº 24.241, así como que ante la falta de elección de una Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, será de aplicación lo prescripto en el punto 1 de la reglamentación del art. 43 de la Ley Nº 24.241.
Que asimismo debe fijarse un lapso perentorio para que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SAFJP) dicten las normas instrumentales que fueren necesarias para la inmediata operatividad del régimen establecido en la Ley Nº 24.828
Por ello,
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º- La opción prevista en el art. 2º de la Ley Nº 24.828 solo podrá ser formalizada por mujeres, en ejercicio del derecho de incorporación voluntaria previsto en el acápite 5, inciso b), del art.3º de la Ley Nº 24.241, modificado por el art. 1º de la Ley Nº 24.347.
Art. 2º- La actividad de ama de casa, declarada en ejercicio de la opción prevista en el art. 2º de la Ley Nº 24.828, es incompatible con la prestación de cualquier otra -autónoma y/o dependiente- no pudiendo validarse, a los fines del derecho a los beneficios consignados en el art. 3º de la misma, la simultaneidad en el desempeño de tareas.
Art. 3º- Las amas de casa que ejerzan la opción prevista en el art. 2º de la Ley Nº 24.828, solo podrán efectuar sus aportes con destino al régimen de capitalización, por lo que no les resultará aplicable lo prescripto en el art. 30 de la Ley Nº 24.241.
Art. 4º- Para el supuesto que no eligiesen una Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, será de aplicación lo dispuesto en el punto 1 de la reglamentación del art. 43 de la Ley Nº 24.241, aprobada por el art. 2º del Decreto Nº 56/94.
Art. 5º-La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SAFJP), deberán en el término de TREINTA (30) días corridos contados desde la publicación de la presente, dictar las normas instrumentales que fueren necesarias a efectos de que el régimen constituido por la Ley Nº 24.828 comience a aplicarse a partir del 1º de agosto de 1997.
Art. 6º-Comuníquese, notifíquese a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA (DGI), publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Carlos R. Torres.