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Lo piden...lo tienen. Que sea util!!!
 #658736  por santiso
 
Mi cliente compro hace 5 meses un auto 0 km, cuando le hace el primer service todo bien, luego comenzo a detectar un ruido en la caja de direccion entonces lo lleva al segundo service, y le corroboran que habia un problema en la caja. despues de tener su vehiculo 20 días en reparacion a la espera de un repuesto le cambian la cremallera pero no toda la caja de direccion. Se lo entregan y el problema persiste... Mi pregunta es la siguiente, intimo al fabricante por el art. 17 de la ley 24240, quiero solicitar que le cambien el okm por un vehiculo nuevo atento q esta en garantia lo repararon y el problema persiste??
escucho sugerencias
 #663244  por Mordisco
 
Al consumidor le corresponde la opción... conf. surge del art 17, y que tb se ratifica con el art 10 bis según Ley Nacional Nº 24240.

Tribunal: CAMARA APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL - Fuero: CIVIL Y COMERCIAL - Tipo de proceso: Sentencia - Carátula: TRIUNFO COOP. DE SEGUROS LTDA. C/BANCO DE BOSTON S/ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS HECHOS DAÑO SUFRIDO EN SU RODADO:-

El damnificado que no le compró el automóvil al fabricante,sino a una de sus concesionarias autorizadas,tiene varias acciones en protección de sus derechos:

1) La de garantía por el incumplimiento de la obligación de seguridad ínsita en el contrato de compraventa (arts. 198 primer párrafo; 552 y 902 del C. civil);
2) La de vicios redhibitorios (arts. 2164 y 2168 del C. Civil) y por último,
3) La de resarcimiento de daños con fundamento en los arts. 1109 y 1113 del C. Civil).

Si obstara por alguna de las dos primeras, obviamente que tendrá que dirigirla contra quien le vendió el producto.En cambio,si escoge la última, el reclamo será directamente al fabricante de la mercadería viciosa para que lo indemnice del daño. Esta acción es de naturaleza extracontractual y se funda en la culpa de quien elaboró el producto Así el damnificado que no está vinculado contractualmente con el fabricante y que lanzó a la circulación un producto potencialmente dañoso,constituye un acto de culpa que lo compromete con arreglo al art. 1109 del C. Civil. Aunque conforme a esta doctrina , le corresponda al damnificado la prueba de la culpa, es una prueba sencilla pues la cosa viciosa que causa un daño lleva en sí misma la condición determinante del perjuicio. La prueba de la culpa está "in re ipsa", en que esa culpa se presumirá ineluctablemente apenas se acredite que el daño se debió a un vicio del producto elaborado y que existía en su origen cuando salió de la fábrica.

Es claro que no todos los estudiosos que abordan el tema piensan de la misma manera: la encuentran en el factor objetivo con fundamento en el art. 1113. El fabricante debe responder por los daños causados por el vicio de las cosas como así también por haber creado un riesgo al lanzar al mercado un producto defectuoso. No puede el empresario recibir un trato más complaciente que el otorgado al dueño o guardián, que recibe la cosa ya viciada y se encuentra expresamente sometido a lo prescripto por el art. 1113 del C. Civil. De cualquier modo, se adopte una u otra posición, será el fabricante quien tendrá que aportar pruebas interruptivas del nexo causal para liberarse de su responsabilidad. En otras palabras, tendrá que acreditar el caso fortuito o la fuerza mayor ajenos a la cosa o la culpa de la víctima o el hecho de un tercero por quien no debe responder. De manera entonces, que la víctima del producto elaborado, que incluso puede no ser propietaria ni guardián, le asiste el derecho de dirigir su demanda contra el que se lo trasmitió -ya sea a título de locación, depósito o mutuo-, o bien, contra cualquiera de los transmitentes anteriores a título oneroso, llegando por vía de hipótesis hasta el primer transmitente que será el fabricante.- La aseguradora del damnificado, al indemnizarlo, se subrogó en sus derechos, art. 80 de la ley 17418 y 768 del C. Civil, pasando a ocupar como sucesor particular sus mismos derechos y obligaciones. En otras palabras, no adquirió un derecho más amplio o mejor, sino igual al de quien sucedió. La acción promovida es la contractual. Y esto es así, porque el asegurado propietario sucesivo del rodado, no tuvo vinculación contractual con el fabricante y por tanto no se encuentra inhibido por el obstáculo del art. 1107 del C. Civil, para acometer por el flanco de la responsabilidad aquiliana.- Cualquier convenio que exista o pudiera existir entre fabricante y concesionaria acerca de quien se obliga ante el público y garantizando las bondades del producto, en la medida que el comprador-usuario, no la haya también asumido como una de las condiciones de la adquisición, renunciando incluso a cualquier derecho a reclamarle directamente al fabricante, no le es oponible art. 1199 del C. Civil.- La carga de la prueba de la existencia del vicio de fabricación al momento del accidente, sea que se lo encuadre en los lineamientos de la culpa (art. 1109) o en la de la responsabilidad objetiva (art. 1113), recae en la cabeza de la víctima y que en nuestro caso, es la aseguradora por haberse subrogado en sus derechos, así, su situación procesal se verá favorecida por presunciones "hominis", que invertirán el peso de la actividad probatoria, recayendo en la demandada demostrar que de su parte no existió culpa, o bien el caso fortuito o de la fuerza mayor, o que la culpa fue del damnificado o de un tercero por quien no debe responder.- Tiene pleno valor el informe técnico elaborado por un experto, previo a la iniciación del juicio, y que obra en el acta notarial. Ello es así por varias razones: en primer lugar porque no esta discutida la idoneidad profesional de quien practicó dicha constatación técnica; en segundo lugar, porque aún cuando esa prueba fuese preliminar al proceso mismo,lo cierto es que se suministró a la demandada análoga chance extrajudicial de examinar el automotor y practicar la constatación y extraer las conclusiones que, a su vez, entendiese como procedentes. Es decir, se brindó concreta oportunidad para contrarrestar las resultas que derivasen de aquel informe técnico prejudicial. Del voto en mayoría Dra. Zavala de González.- el apelado favorecido por una resolución beneficiosa a sus intereses no soporta la carga de cuestionar el rechazo o pretensión de algunas de sus defensas si, de todos modos y por vía de otras, la sentencia lo favorece. Una impugnación de la primera índole devendría abstracta, estéril y no conducente a la preservación de sus intereses. Lo expuesto implica que, si el órgano de alzada considera que el acogimiento de las últimas defensas por el sentenciante resulta erróneo o desacertado, se ve constreíido al examen de aquellas otras por las cuales pudo rechazarse la pretensión del apelado, a pesar del eventual silencio de éste al contestar agravios e, inclusive, en defecto de apelación adhesiva. (Del voto en mayoría de la Dra. Zavala de González. minoría del Dr. Bonta.- No cabe englobar el daño estético y a la vida en relación exclusivamente dentro del daño moral. La lesión estética es indemnizable (como daño patrimonial) cuando puede significar disminución de ganancias, es decir cuando implica un perjuicio económico traducido en frustración de probables ganancias futuras.-
 #663246  por Mordisco
 
El fallo que transcribi no esta actualizado pero tiene info bastante interesante
 #669645  por ariel973
 
Hola queria consultar mi cliente compro un auto a un gitano para trabajarlo de taxi le especifico el modelo que requería no solo le vendió un modelo menor de lo estipulado de palabra sino que estaba destrozado ya va gastando $ 3000 pesos en arreglo tampoco le entregan el titulo ni el 08 y le exigen a mi cliente que pague 5 pagare de 500 que firmo además mi cliente entrego una moto y un auto con GNC equipo que quiere recuperar argumenta que posee los títulos del gnc y que no se incluían en la venta del auto que entrego como parte de pago es decir si engañaron a mi cliente puede ser una estafa pero en lo civil no se si plantear daños o cumplimiento contractual o demanda de resolución de contrato mas daños si me pueden guiar por favor. Desde ya muy agradecido