Mirá por lo poco que ví de jurispurdencia del tema, el daño moral prosperaría a favor del cónyge inocente, no así respecto de quien fue declarado culpable o culpa concurrente.
Te posteo unos fallos que tengo a ver si te sirven... Suerte
DIVORCIO VINCULAR. ADULTERIO del esposo y consecuente nacimiento de hijo extramatrimonial. Esposa que se encontraba realizando tratamientos de fertilidad. Conducta ilícita. Divorcio por culpa del esposo. Violación al deber de fidelidad, a la confianza, al respeto y al honor del otro. DAÑO MORAL. Daño notorio. Innecesariedad de prueba directa de su existencia. Cuantificación. Monto que debe relacionarse con la gravedad de los hechos y la repercusión que tuvieron en quien padeció la ofensa
Expte. 79681/05 - “W., A. J. c/K., A. M. s/divorcio” – CNCIV – SALA M – 24/08/2010
“Como lo que es injurioso para uno, puede no serlo en otro caso para otra persona -por aquella razón de las circunstancias socioculturales de los protagonistas-, es mi convicción que en el caso la enumeración de la demanda sólo ha proporcionado al juzgador un tipo de conductas o perfil de lo que para ese cónyuge en particular implica la ofensa a su dignidad, sin sujetarse estrictamente a los hechos y circunstancias que se describen en el inicio. Por ello, considero que no era indispensable o excluyente especificar en la demanda con detalle y precisión todos y cada uno de los hechos comprometidos en la causal que invocaba, sino que ha bastado que se citen algunos ejemplos como guía direccional de la conducta imputada. Sin embargo, no pueden obviarse los de cierta gravedad o fisonomía especial.”
“No se puede consagrar una inmunidad frente a la conducta ilícita culpable de quien mientras la mujer realizaba tratamientos de fertilidad tuvo un hijo con otra, circunstancias evidentes de la lesión inferida sobre la que asienta la indemnización por daño moral otorgada.”
“Para establecer una pauta indicativa, el monto debe relacionarse con la gravedad de los hechos y la repercusión que tuvieron en quien padeció la ofensa (art. 1077 y 1078 del C.Civ.; Sambrizzi Eduardo, Daños en el derecho de Familia, pág.165, par.76). El monto configura pues una medida de la gravedad y queda librado al prudente arbitrio judicial. En el caso, el adulterio y consecuente nacimiento de un hijo han sido demostrativos del agravio público al deber de fidelidad, a la confianza, al respeto y al honor del otro (conf. CNC, sala I, Dr. Ponce; Exp. 100515/01 - "H. P. R.L. c/ G. I. A. s/ Divorcio" [Fallo en extenso: elDial - AA2C75] , del 10/03/2005; Sala: C, expte. C363650, del 08-04-03, sala D – Recurso 111454, del 15-06-00; sala E, recurso: E254114 del 15-02-99, id. E172728; sala F Rec. 116848 del 21-5-93).”
“La reparación del daño moral determinada en el art. 1078 del Código Civil con independencia de lo establecido por el art. 1068 de ese cuerpo legal, impone al autor del hecho ilícito la obligación de indemnizar sin exigir prueba directa de su existencia, ya que cuando es notorio no es necesaria la demostración.”
“Si bien la evaluación del perjuicio moral siempre es tarea delicada, pues no se puede pretender dar un equivalente exacto y el dolor ajeno no puede medirse, nadie está mejor que el damnificado para conocer la lesión a los sentimientos que aduce.”
DAÑO MORAL. Procedencia. DIVORCIO. Injurias. Violación del deber de fidelidad. Adulterio. Publicidad del hecho
492.302 - "B. A. M. c/ E. A. D. s/ daño moral" - CNCIV - SALA E - 04/03/2008
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 4 días del mes de marzo de dos mil ocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "E", para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:"B. A. M. C/ E. A. D. S/ DAÑO MORAL" respecto de la sentencia corriente a fs. 357/366 , el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores DUPUIS. RACIMO. CALATAYUD.//-
El Señor Juez de Cámara Doctor DUPUIS dijo:
1. La sentencia de fs.357/66 rechazó la demanda por daños y perjuicios que dieron lugar al divorcio de las partes inició A. M. B., contra su ex cónyuge, A. D. E., los que estimó en $100.000.- que imputó a daño moral, pese a lo cual incluyó -como se verá- otros rubros resarcitorios. De dicho pronunciamiento se agravia la perdidosa quien, en definitiva, solicita se haga lugar al monto reclamado.-
A fs. 285/290 del juicio de divorcio seguido entre las mismas partes, esta Sala se pronunció en definitiva y concluyó que el marido incurrió en las causales de adulterio y abandono voluntario y malicioso y que la esposa, allí demandada, fue la única que "alegó y probó" no haber dado causa a la separación. Dicha sentencia pasó en autoridad de "cosa juzgada", por lo que no () es posible modificar la valoración que se hizo de la prueba producida, máxime si se repara que el núcleo de este entuerto gira en torno a los daños que habría sufrido la aquí actora a raíz de la configuración de las causales que dieron lugar al divorcio.-
En cuanto al adulterio, dicho pronunciamiento tuvo por acreditado que la prueba producida era contundente en cuanto a la relación estable de E. con la Sra. C., con la cual tiempo después pasó a convivir y tuvo un hijo el 20 de abril de 2002, es decir, con posterioridad a la promoción del divorcio (ver fs.139 del divorcio)). Esa relación se remontaría a un tiempo anterior a la separación, según los dichos de Andrea Boerio, que fueron detalladamente valorados (ver, además fs. 125/29 de dicho expediente), a lo que se sumó, que ya en diciembre de 1997 "American Express" le expidió una tarjeta "Gold" adicional, con vigencia a septiembre de 1999, que luego fue reemplazada por otra "Platinum", y de las cuales el titular era E. (ver informe de fs.215 del divorcio). También se tuvo por acreditado que figuraba afiliada a "Swiss Medical", pre-paga cuyo titular es E. y con ingreso en el año 1999 (fs. 149/52 del divorcio). De allí que se concluyera que si ese proceder se remonta a diciembre de 1997, ello hace presumir una relación ya estable y firme, circunstancia que brinda sustento a los dichos de Boerio, quien había hecho referencia al conocimiento que tenían los hijos varones de la relación existente entre el padre y la Sra. C., aún con anterioridad a la separación, la que les fue presentada en Brasil, ya que ésta -de nacionalidad brasileña- vivía allí, circunstancia que diera lugar a una fuerte discusión con uno de ellos. Allí también se tuvo por acreditado que la otra hija de las partes vio a su padre con esa mujer unos días después de la separación y que Margarette, que así se llamaba, venía bastante seguido a Buenos Aires, donde se quedaba bastante tiempo en casa del actor -ya separado de hecho de su esposa- "porque había cosas de ella en la casa de Alberto. Había ropa, cremas, zapatos, estaba todo en la habitación de al lado ...", lo que pudo apreciar la testigo Boerio, a diferencia de lo anterior que le fue comentado por Juan Manuel -hijo de las partes- con anterioridad a la separación, circunstancia ésta que la sentencia le confirió valor probatorio.-
Es más, el distinguido colega Dr. Calatayud, quien adhirió a mi voto, puso de resaltó que la relación extramatrimonial de E. antes de la separación estaba avalada por la prueba que valoré como vocal preopinante, para añadir que "...En tales condiciones, siendo que el adulterio puede, incluso, probarse por presunciones graves, precisas y concordantes acerca de su existencia (ver Belluscio, "Derecho de Familia, t. III, pág. 214 y fallos citados en nota 74), y toda vez que la referida se mantuvo en el tiempo, aún después de la separación, adhiero al voto del Dr. Dupuis", lo que también hizo el entonces vocal, Dr. Miras.-
En ese pronunciamiento, se hizo mérito de parte de los dichos de la Sra. Troche Silgueiro, ex- empleada doméstica de las partes, que siguió siéndolo de la esposa hasta enero de 2002, en cuanto sostuvo que la relación que tenían los cónyuges antes de la separación era "normal...tranquila, la Sra. estaba feliz, el Sr. también..." (a la 2a. de fs.84/94).-
También atribuyó al marido la causal de abandono voluntario y malicioso, en virtud de la presunción jurisprudencial a que se hizo mención.-
En estos actuados el demandado introdujo dos hechos sobre los que ofreció prueba, dirigidos a neutralizar el alegado daño moral que esgrimió la esposa. Uno, relativo a que el matrimonio de las partes no se rompió afectivamente a raíz de la aparición de una tercera persona -la citada Margueritte- sino con posterioridad a sucesos de los que -según afirmó- fue partícipe su hija Marcela, en los que se vincula al padre de la actora. Y otro, vinculado a una relación sentimental que habría tenido la actora, con posterioridad a la separación.-
La sentencia de la anterior instancia, si bien no ponderó el primero, por considerar que debía esclarecerse por otra vía, sí analizó el segundo, el que tuvo por acreditado.-
Sin embargo, seguramente no advirtió la juez, que ella misma mediante resolución que dictó en la audiencia de fs.114/116 con referencia expresa a ambos hechos sostuvo que no formaban parte del "thema decidendum" "en lo que hace al objeto de las presentes actuaciones, que no es otro que el daño derivado de los hechos constitutivos de las causales de divorcio y eventualmente estos hechos debió haberlos alegado en la oportunidad correspondiente en el juicio de divorcio, en los que la accionante pidió dejar a salvo sus derechos como cónyuge inocente", con lo que resolvió no admitirlos como conducentes y, en consecuencia, desestimó la prueba ofrecida por el accionado específicamente respecto a ellos, la que identificó con puntillosidad. Ello dio lugar a los recursos que allí constan y a la resolución de la Sala de fs. 119 , que cerró definitivamente la cuestión.-
Si es así, mal pudo la primer sentenciante valorar hechos que ella misma excluyó de la litis, circunstancia ésta que también impide a este Tribunal hacerlo, tanto en lo que pueda beneficiar como perjudicar a cualquiera de las partes, máxime cuando la citada resolución impidió al demandado producir la prueba que había ofrecido, tendiente a acreditarlos y sin perjuicio de señalar que la sentencia dictada por la Sala en el juicio de divorcio, no valoró los dichos de la testigo Troche Silguero, vinculados a la relación de la actora con un tercero, con posterioridad a la separación, porque en ese expediente, el marido no había ejercido pretensión de divorcio fundada en alguna causal subjetiva.-
Ello lleva también a señalar que la actora no puede ahora sostener que lo dicho por el ex marido resulta injuriante al no haberlo acreditado, lo que le causa daño moral, que debe ser valorado, si como en el caso, ella misma avaló lo decidido por la juez y aclaró que esta litis "se trata de un reclamo por daño moral, derivado de las causales que dieron origen al divorcio decretado", aclarando más adelante que lo que se busca es el resarcimiento por los daños que las causales, probadas, del inciso 1° y 5° del art. 202 del CC, han originado a la actora (ver fs. 1124/116).-
Si es así, parece claro que tampoco es posible valorar -como bien resaltó la juez- las "penurias económicas" en que -según la actora- la sumió el demandado, toda vez que ese hecho tampoco fue invocado en la demanda de divorcio, como constitutivo de alguna causal, como sería la de injurias graves. De todos modos, y aquí coincido con la "a quo", y más allá de la litigiosidad que caracterizó la totalidad de los procesos entre las partes, lo cierto es que en todo momento la actora admitió no haber trabajado nunca, vive en el importante inmueble que fuera sede del hogar conyugal, conduce un vehículo BMW, tiene empleada doméstica, etc. Y los juicios de alimentos tanto provisorios como definitivos fueron iniciados mucho tiempo después de haber cesado la convivencia, habiendo el demandado ofrecido abonar una cuota que su entonces esposa no aceptó, la que posteriormente fuera fijada judicialmente y que en la actualidad, en razón del alto nivel económico de las partes no es nada despreciable, más allá de los bienes propios a que alude el anterior pronunciamiento y de los retaceos en que pudo haber incurrido el accionado.-
En cuanto a las situaciones vividas por la actora con motivo de la tramitación de estos actuados a raíz del encuentro producido en la sede del juzgado con la actual pareja del ex marido, que es la misma persona con la que él salía desde poco antes de la separación de hecho, la que se presentó con el pequeño hijo que tuvo con el aquí demandado, debo recordar que la señora C. concurrió al juzgado el 8 de agosto de 2002, a raíz de la audiencia a la que fuera citada como testigo a propuesta de la Sra. Bieles (ver fs.29/30 del divorcio), por lo que no puede quejarse de la situación. Y en cuanto al pequeño hijo que, según consta en el acta, a esa época tenía tres meses y medio, la explicación brindada resultó satisfactoria a criterio de la juez, dado la corta edad, que impedía que la madre se separe de él, tanto por su alimentación como por no contar -según dijo- con persona de confianza a quien dejarlo a su cuidado (fs. 166/168).-
El agravamiento del problema de columna que la actora tiene desde mucho tiempo antes (fue relatado en la demanda de divorcio), no quedó acreditado en autos y, mucho menos, que el stress vivido fuera su causa. De allí que las afirmaciones que hace en cuanto al daño que le atribuye a esa situación, además de ser ajena a las causas de la separación de las partes, carecen de sustento probatorio.-
Desde otro ángulo, también comparto la solución de la "a quo" en lo relativo a la desestimación del reintegro de los gastos de estacionamiento del vehículo para concurrir al Tribunal y los vinculados a honorarios que habría pagado a distintos profesionales por consultas vinculadas a su situación de familia, máxime cuando la actora contó con dirección letrada en todos los juicios y el ex marido abonó las costas que, en su caso, le fueran impuestas tanto en el divorcio como en los juicios conexos, a excepción de aquellos casos en que corrieron una suerte distinta. De otro modo se podría obligar al ahora demandado a soportar dos veces un mismo gasto sin que se hubiera demostrado su necesidad y que solo respondería a la inquietud de la actora de asesorarse doblemente por un mismo conflicto.-
En autos se produjo una pericia psicológica a instancias de la actora, la que concluyó que presenta una personalidad de base neurótica con rasgos obsesivos no patológicos y que debido a su separación matrimonial ha desarrollado una depresión reactiva de tipo severa, estimada en un 40% según el Baremo Nacional de Castex y Silva. También concluyó que a partir de la separación el vínculo con los hijos se encuentra fuertemente alterado, siendo humillada y ofendida por ellos, a raíz de su ingenuidad (ver fs.251/59 y estudios de fs.235/50).-
Más allá de la impugnación efectuada a fs.284/5 por el demandado y explicaciones brindadas por la experta a fs.303/304, lo cierto es que toda ruptura de un matrimonio es susceptible de dejar profundas secuelas, máxime cuando se está en presencia de personalidades permeables. Empero, esa sola circunstancia no autoriza a reclamar daños y perjuicios, puesto que de admitirse tal criterio ellos serían procedentes en la mayoría de los casos, cuando muchas veces es difícil penetrar en las causas íntimas que pudieron contribuir a la pérdida del amor, al menos por uno de los cónyuges. También se contribuiría a generar innumerables pleitos, con detrimento de la paz familiar y la solución pacífica de las controversias, además del desgaste emocional que produce. De allí que de no mediar razones graves que justifiquen la admisión del rubro, debe imperar un criterio restrictivo, máxime si como en el caso la pericia sólo concluye que las secuelas psicológicas que padece la actora se encuentran vinculadas a la separación, mas no a la forma en que se produjo. Y si bien no pasa inadvertido el sentimiento de desvalorización sufrido por la esposa, la humillación y ofensa a raíz de su ingenuidad a que alude la pericia proviene del particular comportamiento de los hijos, por lo que tampoco puede afirmarse que existe una relación de causalidad adecuada con el hecho mismo que dio lugar al divorcio.-
Conclusión de lo expuesto es que no se habrá de computar la totalidad de los hechos en virtud de los cuales se pretende indemnización.-
II. En la causa n° 355.120, fallada el 13 de noviembre de 2002, mi colega el Dr. Calatayud, recuerda que dentro de la órbita extracontractual, el perjuicio aparece in re ipsa loquitur, o de los hechos mismos y en virtud de la acción antijurídica (ver doctrina que fluye de los numerosos fallos de esta sala en c. 285.983 del 9/5/83 y sus citas, 5219 del 3/5/84, 11.800 del 14/10/86 y 69.658 del 2/10/90, entre muchas otras). Y en el caso del daño moral en el divorcio justifica su procedencia en ciertas hipótesis en que se hubiera violado el deber de fidelidad, sea en público o sin el recato propio de la intimidad (ver también mi voto en c.444.648 del 12/6/06).-
Y en el caso, a mi juicio, ello sucedió. Baste señalar la actitud del marido quien en Brasil pretendió relativizar la situación, señalándoles a sus propios hijos, que la mujer que él mismo les presentó, se trataba de una "aventura", cuando su relación continúa al día de hoy.-
Ello acaeció con anterioridad a la separación de las partes. Y si bien la ahora actora lo desconocía, la hija de las partes también vio a su padre en la calle con esa misma mujer poco tiempo después de la separación, la que resultó ser la citada Margarette, con quien tiempo después tuvo un hijo. Empero, fue esa relación la que -según se concluyó- dio lugar al retiro del marido del hogar conyugal, con lo que es de imaginar el profundo dolor que debió haber sufrido la esposa, cuando advirtió que era engañada por el marido, sumado a los hechos posteriores vinculados a la extensión de una tarjeta de crédito y a su incorporación al sistema de salud pre-pago que tenía la familia.-
En el precedente antes citado señalé que si uno de los cónyuges incurre en alguna causal de las taxativamente enumeradas por el art. 202 del Cód. Civil, está cometiendo un hecho ilícito, porque viola deberes derivados del matrimonio que son susceptibles de dar lugar a la sanción civil del divorcio. Pero si este ilícito, además de ello, causa daño a la persona del inocente, no existe obstáculo alguno en disponer que se enjugue el perjuicio mediante la indemnización pertinente (art. 1077 del Cód. Civil).Y más adelante agregué, que es legítimo, pues, que quien lastimó el honor de otro, a quien le debía la mayor de la consideraciones, deba resarcir el daño producido. Lo inmoral es, a mi juicio, que quede impune. Y para evitar los abusos está el juez, que no es un convidado de piedra, ya que será quien pretenda desentrañar lo más profundo del conflicto humano que se le presenta y pondrá su prudencia y equilibrio, para llegar una solución justa. De allí que, como señalara el doctor Calatayud -y en esto comparto su postura-, no todo disgusto, desagrado y aflicción es susceptible de producir daño moral, sino que debe poseer determinada envergadura. Y a los fines de su apreciación, habrá de analizarse, la muy particularísima situación de un matrimonio. Pero ello no significa aceptar que únicamente es resarcible el daño "muy punzante", porque nuestro derecho ninguna distinción hace entre daños muy graves y otros menos graves. El que causa un daño, cualquiera sea su entidad, debe repararlo. En el quantum resarcitorio es donde habrá de medirse esa gravedad, lo que queda librado al prudente arbitrio judicial. Es que para mí, con especial referencia al adulterio, que es la situación aquí planteada, y que constituye una de las mayores injurias, el daño moral que sufre el cónyuge inocente, queda configurado con independencia de la mayor o menor publicidad que tenga el hecho ilícito. En ambos casos se violó el deber de fidelidad. En ambos se destruyó la confianza y se faltó el respeto al inocente. En los dos, finalmente, se provocó un dolor punzante que llevó a la destrucción de una familia. La fuerza dañadora muy punzante se produjo en lo más íntimo de quien lo sufrió, aún cuando el culpable, con el mayor de los sigilos, hubiera mantenido una doble vida. La publicidad del hecho no cambia la naturaleza del ilícito y sólo podrá incidir, conforme a las circunstancias, en el quantum indemnizatorio (conf. mi voto, n° 91.152 del 30-12-92, publicado en L.L. 1993-A-452/61 y el anteriormente citado c. 444.648 del 12/6/06).-
También se ha dicho que la obligación de reparar los daños por parte del cónyuge culpable del divorcio deriva de los principios generales atinentes a la responsabilidad civil, conforme a los cuales quien causa un daño a través de una conducta antijurídica, como es la violación de los deberes derivados del vínculo matrimonial, tiene la obligación de resarcirlos. Representaría una aplicación excesiva de los principios generales atinentes a la responsabilidad civil imponer el pago de indemnización frente a actos que, si bien pueden implicar un apartamiento de los deberes matrimoniales, en esencia no pueden ser considerados más que expresiones de la pérdida del vínculo afectivo;;; la indemnización ha de quedar reservada a conductas del cónyuge que, además de representar la violación de deberes matrimoniales, implican auténticos agravios al otro cónyuge, sin limitarse a ser sólo expresiones de pérdida del vínculo afectivo. Procede la indemnización por daño moral al cónyuge inocente cuando no se trató simplemente del abandono del hogar por parte del marido sino de un prolongado concubinato con otra mujer, subsistiendo el vínculo conyugal, lo que configura un agravio a la cónyuge (conf. C.N.Civil, Sala "F" c. 116.848 del 21/05/93).-
Y también el citado colega -Dr. Calatayud- expresó que es procedente la reparación del daño moral, reclamado por el esposo en el juicio de divorcio, si la esposa, cuando aún convivía con aquél en el que fuera la sede del hogar conyugal, se mostró abiertamente, frente a terceros incluso de los propios hijos del matrimonio en actitudes indecorosas, impropias de una mujer casada, con otro hombre, hechos éstos susceptibles de provocar un agravio al marido, lesionando sus sentimientos espirituales (conf. c. 254.114 del 15/2/99).-
Por lo demás, es aplicable al caso la doctrina del plenario de ésta Cámara del 20 de abril de 1994, publicada en E.D. 160-162, conforme a la cual "es susceptible de reparación el daño moral ocasionado por el cónyuge culpable, como consecuencia de los hechos constitutivos de las causales de divorcio". Por tanto, a los fines de apreciar la fijación del monto, y ponderando las circunstancias particulares del matrimonio, la gravedad de la culpa y las condiciones personales de las partes, en particular su holgada situación económica, que fluye de la prueba aportada, habré de propiciar que se fije la indemnización por daño moral en la suma de $20.000.- (art. 165 del Código Procesal).-
Por tanto, si mi criterio fuera compartido, deberá revocarse la sentencia apelada,, aunque con el alcance indicado. Las costas de Alzada se impondrán al demandado, que resultó sustancialmente vencido (art. 68 del Código Procesal).-
El Dr. Calatayud dijo:
Como el caso sub-examine presenta analogía con el mencionado por el colega preopinante (causa 254.114 del 15/2/99, en autos : "Ragonese Lidia Ana c/ Fabregas Eduardo Arturo s/ divorcio"), particularmente con relación a la conducta desembozada del demandado, mostrándose sin inhibiciones con otra mujer cuando aún convivía con su ex- esposa, me llevan a compartir el voto del Dr. Dupuis.-
Los Dres. Racimo y Calatayud por análogas razones a las expuestas por el Dr. Dupuis, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.//-
Fdo.: Mario P. Calatayud - Juan Carlos G. Dupuis - Fernando M. Racimo
DIVORCIO. Culpa de ambos cónyuges. Adulterio. Causal de injurias graves. Abandono malicioso y voluntario del hogar. Reclamo del DAÑO MORAL derivado de la ruptura nupcial. IMPROCEDENCIA. Indemnización que sólo procede si el ofendido es inocente
"A., L. V. c/C., J. M. s/Divorcio Vincular" - CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE GARANTIAS EN LO PENAL DE NECOCHEA (Buenos Aires) - 10/04/2007
Indemnización que sólo procede si el ofendido es inocente en el divorcio pero no de decretárselo por la culpa de ambos o por una causal objetiva
"Si los esposos se deben mutuo respeto (arts. 198 y 199 C.C.) es entonces innegable que las equívocas actitudes desplegadas por la actora -que pueden resumirse en la de llevar una vida social propia de una persona soltera- en una comunidad pequeña, importan una violación de tal deber, pasible de resultar injuriante respecto de su cónyuge, pues significa una lesión a la dignidad de éste último. Entiendo entonces que debe también acogerse el agravio del recurrente y tener por acreditada la causal de injurias graves, conjuntamente con el abandono del hogar conyugal."
"Al respecto entiendo -conforme unánime jurisprudencia provincial- que "cuando prospera una de las causales de divorcio esgrimida por uno de los cónyuges, queda satisfecho el interés jurídico del mismo, y resulta en principio innecesario abordar la otra causal que fuera esgrimida de modo conjunto, pues ello no varía los efectos del divorcio, salvo cuando la causal pendiente pudiera gravitar de algún modo en aquellos" (CC0201 LP, A 44309, RSD-165-98, S, 30-6-1998, " "P., A. c/P., H. R. s/ Divorcio vincular" [Fallo en extenso: elDial - W10B0C] ", sumario Juba B253118)."
"Resumiendo, si mi postura es acompañada por mis colegas, entiendo que debe rechazarse la reconvención por las causales de abandono e injurias graves, manteniéndose firme la sentencia de grado en cuando a la causal de adulterio."
"Más allá de mi postura que desestima genéricamente la posibilidad de resarcimiento de los "daños del divorcio", lo cierto es que en autos no se dan los recaudos como para que -aún en la postura contraria- se encuentre legitimada la actora para efectuar tal reclamo, debiendo rechazarse la demanda en tal sentido."
"La jurisprudencia consiente que la indemnización procederá sólo si el ofendido es inocente en el divorcio pero no de decretárselo por la culpa de los dos cónyuges o por una causal objetiva. Así La Cámara Nacional Civil resolvió: "el derecho al resarcimiento del daño moral solo tiene cabida cuando el divorcio ha sido decretado por culpa exclusiva de uno de los esposos, pero no es procedente cuando la ruptura del vínculo ha sido imputable a ambos(CNCiv., sala J, 12.9.97, E.D. 176.156; en sentido id. C 1ª. Civ. Com. S.I., sala I, 8.6.95; sala I, causa 71062, 16.10.97)."
"Sólo el cónyuge que no dio causa al divorcio goza de legitimación para reclamar daños y perjuicios, de ser ambos declarados "culpables", ninguno la tendrá ni podrá reclamar del otro porque estaría pretendiendo obtener un resarcimiento de daños y perjuicios derivados de una situación a la que coadyuvó con su propia conducta culpable, contrariando el principio liminar del art. 1111 C.C.."