Fallo de retencion de cuota alimentaria por impedimento de contacto
VISTOS: Los presentes caratulados: Sergio V:E: C/ Gisela G:C: S. S/
ACC.
MERE DECLARAT. ALIMENTOS Y VISITAS EXTE. N° 607/01;
DE LOS QUE RESULTA: Que BETTINA PALMIERI abogada de V:E: manifiesta su perplejidad ante el comportamiento errático de la contraria,
desarrolladodesde el inicio de estas actuaciones y describe los distintos curiales que la han patrocinado. Señala que su representado no puede ver a su hijo desde antes del inicio de este juicio pues permanentemente la Sra. G:C: ha impedido por todos los medios posible el contacto con el papá, a pesar de la sentencia de fs. 137 que nunca cumplió, reitera se apliquen sanciones y la convocatoria a una audiencia. Acompaña constancia de cartas recepcionada por su mandante y por sus padres, donde se observa el ánimo combativo y contrario a derecho de la Sra. G:C:. Indica una misiva donde sólo una orden judicial podrá hacer variar la decisión irrevocable de poder ver al hijo y solicita $5000 en concepto de daño moral, luego pide $4.700 en concepto de alimentos supuestos adeudados a los abuelos y el mismo día al padre $6.100 (fs.186 y 187), encontrándose los presentes en estado de resolver;
Y CONSIDERANDO: Que en autos el progenitor de un niño de ocho años pide sanciones contra la madre, por el incumplimiento a tomar contacto con el mismo, reiteradamente manifestado desde el inicio de estas actuaciones.
Que, habiéndose excusado el Sr. Juez de trámite, y consentida por las
partes de la intervención del suscripto (fs. 174), atento la existencia de
escritos posteriores (fs. 175, 176, 186 y 187), es necesario expedirse
primeramente sobre la nulidad planteada oportunamente a fs. 11, para luego, de corresponder analizar las sanciones peticionadas.
Que en forma reiterada, éste Tribunal ha sostenido que la falta de
acompañamiento de copias a las cédulas por las que se notifica un
traslado es subsanable con el reclamo de suspensión del término para evacuar el traslado hasta que ellas se entreguen, por esta razón, no es motivo suficiente para fundar la nulidad de la diligencia (CCCSF, SALA 1ª.
Febrero, 14-1975. Z. 5-J/100), por lo que corresponde rechazar el planteo de nulidad de notificación efectuado por escrito cargo 5580/01(fs. 11), reiterado en escritos n°13.358/01 (fs. 54), y n° 4.524/02 (fs.69), con imposición de costas –art. 251 Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe-
Que posterior a esas actuaciones la Sra. Juez de trámite convoca a
audiencia (fs. 73) y ante la revocación del mandato por la progenitora (fs. 87 y 88), interviene otra curial que recusa con causa a la magistrado, la cual es rechaza por auto n° 1060/02 (fs. 93), decisorio confirmado por la
Cámara Civil y Comercial de ésta ciudad (n° 4/2.003, fs. 123)
Que, ante la insistencia del progenitor por tomar contacto con su hijo
y de la contraria, con nuevo profesional, exigiendo la resolución de la
aludida nulidad (fs.128/129 y 131, respectivamente), la Sra. Juez por decisorio n° 936 de 25 de junio de 2.003 fija provisionalmente los encuentros padre-hijo, los martes de 9 a 10 hs. en la sala de audiencias del Tribunal en presencia de la Trabajadora Social, comenzando a regir el 1° de julio de ese año. (fs.137).
Que, pese a encontrarse debidamente notificado a los domicilios real y
legal (fs. 138 y 139), el actor denuncia el incumplimiento (fs. 141, 145 y
149), mereciendo la pertinente intimación a la madre, de la –por entonces- Sra.Jueza de trámite, bajo apercibimiento de aplicar sanciones legales (fs 150), hallándose notificado su representante legal (fs. 153)
Que, también obra constancia de la Sra. Trabajadora Social, a dos meses
del régimen ordenado, del incumplimiento materno (fs. 151), sin que exista justificación sobre razones o motivos alegadas, que hubieran impedido u obstaculizado el acatamiento a la orden despachada.
Que el progenitor pide la suspensión del ejercicio de la autoridad
materna y la aplicación de astreintes frente al incumplimiento (fs. 161). Bajo la indicación de otro letrado que representa a la madre recusa sin causa al nuevo Juez de trámite e interpone nulidad y conjunta apelación al
régimen ordenado, pero, firma sendos escritos únicamente la mandante (fs.164/165), repitiendo la recusación con la signatura pertinente del curial a fs. 172 y reitera la nulidad interpuesta haciendo referencia a escritos de fs. 11 y 26 donde se interpone ese recurso por no haberse acompañado la copia de la presentación promovida por el progenitor y no haberse resuelto.
Las nociones de eficacia en el proceso y economía procesal alcanzan
gran trascendencia, las que a su vez se encuentran estrechamente ligada al aspecto temporal, toda vez que el Derecho de Familia debe ser actuado
en forma oportuna con la premura y prudencia que la cuestión exija, para
conceder soluciones eficaces, y la protección contra toda forma de
violencia familiar cabe dentro de éste entendimiento.
Que de autos se desprende nítidamente el impedimento de contacto
adecuado entre el progenitor y su hijo, lo cual configura una violencia psíquica de acuerdo al decreto reglamentario de la ley local de protección contra la violencia familia e importa desconocer el mejor interés del menor contemplado en la Convención sobre los Derechos del Niño. Esa noción seemparenta con la de su bienestar en la más amplia acepción del vocablo y son sus necesidades las que definen su interés en cada momento de la historia y de la vida.
Que constituye un abuso procesal de la demandada, insistir, cinco años
después, con una nulidad por falta de acompañamiento de copia de una
acción mere declarativa planteada por el padre para que se le determine una cuota alimentaria y la comunicación con su hijo menor, habiéndose anoticiado por las sucesivas intervenciones en la litis, de la resolución judicial por la cual se ordenaba el mentado contacto.
Que, a ello cabe suma la aplicación a la progenitora de la teoría de
los propios actos, porque ha solicitado se libre orden de pago de la mesada consignada por el padre hacia el hijo menor, lo cual torna insostenible la tesis de desconocimiento para mantener enhiesta la articulada nulidad (fs144)
Que, en consecuencia se ordenará la retención de la mesada alimentaria
en el Nuevo Banco de Santa Fe -agencia tribunales-, prohibiéndole el retiro de la misma a la madre hasta tanto cumpla con el decisorio n° 936 de 25 de junio de 2.003 por el que se fija provisionalmente los encuentros padre-hijo, los martes de 9 a 10 hs. en la sala de audiencias del Tribunal en presencia de la Trabajadora Social, haciéndose saber que en G:C: de nuevos incumplimientos se podrá modificar el ejercicio de la guarda del niño.
No obstante, por única vez y atento el prolongado tiempo por el cual el
padre no toma contacto con su hijo, se dispondrá que el jueves 15 de
junio de éste año, se realice un primer encuentro a la misma hora y en
idéntico lugar, para en las sucesivas semanas retornar al martes en el horario
indicado.
Asimismo, se extraerán copias de estas actuaciones, desde fs. 93 hasta
la presente inclusive, remitiéndose las mismas a la Justicia Penal por la
posible comisión del ilícito penal de desobediencia a una orden
judicial y se dispone que la Sra. Defensora General tome contacto con el niño en el momento de realizarse el contacto con el padre a fin de oír al mismo.
También y con la finalidad de evitar dilaciones innecesarias o demoras
producto del retiro del expediente, se ordenará que permanezca en
Secretaría donde se podrá consultar por los interesados y se notificará éste decisorio, por la premura que el G:C: requiere, prescindiendo de los términos del art. 92 Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe.
Conforme todo lo expuesto, lo dictaminado por la Sra. Defensora
General, arts. 264, ss. y concs. Del Código Civil, 68 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, Ley 11.529 y Decreto Reglamentario 1745/01.
RESUELVO. 1.- Rechazar la nulidad de notificación planteada por escrito
cargo n° 5580/01(fs. 11), reiterado en escritos n°13.358/01 (fs. 54), y
n° 4.524/02 (fs.69); 2.- Imponer las costas a la demandada; 3.- Ordenar la retención de la mesada alimentaria que SERGIO CARLOS V:E: consigna en el Nuevo Banco de Santa Fe -agencia tribunales- a la orden de éste Tribunal, para éstos autos y a favor del menor F. D. V:E:, prohibiéndole el retiro a GISELA SOLEDAD G:C:, todos con demás datos en autos, hasta tanto GISELA SOLEDAD G:C: cumpla con el decisorio n° 936 de 25 de junio de 2.003 que fija provisionalmente los encuentros padre-hijo, los martes de 9 a 10 hs. en la sala de audiencias del Tribunal en presencia de la Trabajadora Social, haciéndose saber que en G:C: de nuevos incumplimientos se podrá modificar el ejercicio de la guarda del niño; 4.- Ordenar por única vez que el jueves XXXX, se realice un primer encuentro 9 a 10 hs. en la sala de audiencias del Tribunal en presencia de la Trabajadora Social, para en las sucesivas
semanas retornar al martes en el horario indicado; 5.- Ordenar la
extracción de copias de estas actuaciones, desde fs. 93 hasta la presente
inclusive, remitiéndose las mismas a la Justicia Penal por la posible comisión del ilícito penal de desobediencia a una orden judicial de GISELA SOLEDAD G:C:;
6.- Disponer que la Sra. Defensora General escuche al niño en el
momento de realizarse el contacto con el padre; 7.-. Ordenar que éstos autos queden reservados en Secretaría y notifíquese la presente con prescindencia del plazo del art. 92 Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe.
Insértese y hágase saber.-
Tribunal Colegiado de Familia n° 5 de Rosario . RICARDO J. DUTTO
(JUEZ).
MARIA CRISTINA CESARIN (SECRETARIA)
VISTOS: Los presentes caratulados: Sergio V:E: C/ Gisela G:C: S. S/
ACC.
MERE DECLARAT. ALIMENTOS Y VISITAS EXTE. N° 607/01;
DE LOS QUE RESULTA: Que BETTINA PALMIERI abogada de V:E: manifiesta su perplejidad ante el comportamiento errático de la contraria,
desarrolladodesde el inicio de estas actuaciones y describe los distintos curiales que la han patrocinado. Señala que su representado no puede ver a su hijo desde antes del inicio de este juicio pues permanentemente la Sra. G:C: ha impedido por todos los medios posible el contacto con el papá, a pesar de la sentencia de fs. 137 que nunca cumplió, reitera se apliquen sanciones y la convocatoria a una audiencia. Acompaña constancia de cartas recepcionada por su mandante y por sus padres, donde se observa el ánimo combativo y contrario a derecho de la Sra. G:C:. Indica una misiva donde sólo una orden judicial podrá hacer variar la decisión irrevocable de poder ver al hijo y solicita $5000 en concepto de daño moral, luego pide $4.700 en concepto de alimentos supuestos adeudados a los abuelos y el mismo día al padre $6.100 (fs.186 y 187), encontrándose los presentes en estado de resolver;
Y CONSIDERANDO: Que en autos el progenitor de un niño de ocho años pide sanciones contra la madre, por el incumplimiento a tomar contacto con el mismo, reiteradamente manifestado desde el inicio de estas actuaciones.
Que, habiéndose excusado el Sr. Juez de trámite, y consentida por las
partes de la intervención del suscripto (fs. 174), atento la existencia de
escritos posteriores (fs. 175, 176, 186 y 187), es necesario expedirse
primeramente sobre la nulidad planteada oportunamente a fs. 11, para luego, de corresponder analizar las sanciones peticionadas.
Que en forma reiterada, éste Tribunal ha sostenido que la falta de
acompañamiento de copias a las cédulas por las que se notifica un
traslado es subsanable con el reclamo de suspensión del término para evacuar el traslado hasta que ellas se entreguen, por esta razón, no es motivo suficiente para fundar la nulidad de la diligencia (CCCSF, SALA 1ª.
Febrero, 14-1975. Z. 5-J/100), por lo que corresponde rechazar el planteo de nulidad de notificación efectuado por escrito cargo 5580/01(fs. 11), reiterado en escritos n°13.358/01 (fs. 54), y n° 4.524/02 (fs.69), con imposición de costas –art. 251 Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe-
Que posterior a esas actuaciones la Sra. Juez de trámite convoca a
audiencia (fs. 73) y ante la revocación del mandato por la progenitora (fs. 87 y 88), interviene otra curial que recusa con causa a la magistrado, la cual es rechaza por auto n° 1060/02 (fs. 93), decisorio confirmado por la
Cámara Civil y Comercial de ésta ciudad (n° 4/2.003, fs. 123)
Que, ante la insistencia del progenitor por tomar contacto con su hijo
y de la contraria, con nuevo profesional, exigiendo la resolución de la
aludida nulidad (fs.128/129 y 131, respectivamente), la Sra. Juez por decisorio n° 936 de 25 de junio de 2.003 fija provisionalmente los encuentros padre-hijo, los martes de 9 a 10 hs. en la sala de audiencias del Tribunal en presencia de la Trabajadora Social, comenzando a regir el 1° de julio de ese año. (fs.137).
Que, pese a encontrarse debidamente notificado a los domicilios real y
legal (fs. 138 y 139), el actor denuncia el incumplimiento (fs. 141, 145 y
149), mereciendo la pertinente intimación a la madre, de la –por entonces- Sra.Jueza de trámite, bajo apercibimiento de aplicar sanciones legales (fs 150), hallándose notificado su representante legal (fs. 153)
Que, también obra constancia de la Sra. Trabajadora Social, a dos meses
del régimen ordenado, del incumplimiento materno (fs. 151), sin que exista justificación sobre razones o motivos alegadas, que hubieran impedido u obstaculizado el acatamiento a la orden despachada.
Que el progenitor pide la suspensión del ejercicio de la autoridad
materna y la aplicación de astreintes frente al incumplimiento (fs. 161). Bajo la indicación de otro letrado que representa a la madre recusa sin causa al nuevo Juez de trámite e interpone nulidad y conjunta apelación al
régimen ordenado, pero, firma sendos escritos únicamente la mandante (fs.164/165), repitiendo la recusación con la signatura pertinente del curial a fs. 172 y reitera la nulidad interpuesta haciendo referencia a escritos de fs. 11 y 26 donde se interpone ese recurso por no haberse acompañado la copia de la presentación promovida por el progenitor y no haberse resuelto.
Las nociones de eficacia en el proceso y economía procesal alcanzan
gran trascendencia, las que a su vez se encuentran estrechamente ligada al aspecto temporal, toda vez que el Derecho de Familia debe ser actuado
en forma oportuna con la premura y prudencia que la cuestión exija, para
conceder soluciones eficaces, y la protección contra toda forma de
violencia familiar cabe dentro de éste entendimiento.
Que de autos se desprende nítidamente el impedimento de contacto
adecuado entre el progenitor y su hijo, lo cual configura una violencia psíquica de acuerdo al decreto reglamentario de la ley local de protección contra la violencia familia e importa desconocer el mejor interés del menor contemplado en la Convención sobre los Derechos del Niño. Esa noción seemparenta con la de su bienestar en la más amplia acepción del vocablo y son sus necesidades las que definen su interés en cada momento de la historia y de la vida.
Que constituye un abuso procesal de la demandada, insistir, cinco años
después, con una nulidad por falta de acompañamiento de copia de una
acción mere declarativa planteada por el padre para que se le determine una cuota alimentaria y la comunicación con su hijo menor, habiéndose anoticiado por las sucesivas intervenciones en la litis, de la resolución judicial por la cual se ordenaba el mentado contacto.
Que, a ello cabe suma la aplicación a la progenitora de la teoría de
los propios actos, porque ha solicitado se libre orden de pago de la mesada consignada por el padre hacia el hijo menor, lo cual torna insostenible la tesis de desconocimiento para mantener enhiesta la articulada nulidad (fs144)
Que, en consecuencia se ordenará la retención de la mesada alimentaria
en el Nuevo Banco de Santa Fe -agencia tribunales-, prohibiéndole el retiro de la misma a la madre hasta tanto cumpla con el decisorio n° 936 de 25 de junio de 2.003 por el que se fija provisionalmente los encuentros padre-hijo, los martes de 9 a 10 hs. en la sala de audiencias del Tribunal en presencia de la Trabajadora Social, haciéndose saber que en G:C: de nuevos incumplimientos se podrá modificar el ejercicio de la guarda del niño.
No obstante, por única vez y atento el prolongado tiempo por el cual el
padre no toma contacto con su hijo, se dispondrá que el jueves 15 de
junio de éste año, se realice un primer encuentro a la misma hora y en
idéntico lugar, para en las sucesivas semanas retornar al martes en el horario
indicado.
Asimismo, se extraerán copias de estas actuaciones, desde fs. 93 hasta
la presente inclusive, remitiéndose las mismas a la Justicia Penal por la
posible comisión del ilícito penal de desobediencia a una orden
judicial y se dispone que la Sra. Defensora General tome contacto con el niño en el momento de realizarse el contacto con el padre a fin de oír al mismo.
También y con la finalidad de evitar dilaciones innecesarias o demoras
producto del retiro del expediente, se ordenará que permanezca en
Secretaría donde se podrá consultar por los interesados y se notificará éste decisorio, por la premura que el G:C: requiere, prescindiendo de los términos del art. 92 Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe.
Conforme todo lo expuesto, lo dictaminado por la Sra. Defensora
General, arts. 264, ss. y concs. Del Código Civil, 68 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, Ley 11.529 y Decreto Reglamentario 1745/01.
RESUELVO. 1.- Rechazar la nulidad de notificación planteada por escrito
cargo n° 5580/01(fs. 11), reiterado en escritos n°13.358/01 (fs. 54), y
n° 4.524/02 (fs.69); 2.- Imponer las costas a la demandada; 3.- Ordenar la retención de la mesada alimentaria que SERGIO CARLOS V:E: consigna en el Nuevo Banco de Santa Fe -agencia tribunales- a la orden de éste Tribunal, para éstos autos y a favor del menor F. D. V:E:, prohibiéndole el retiro a GISELA SOLEDAD G:C:, todos con demás datos en autos, hasta tanto GISELA SOLEDAD G:C: cumpla con el decisorio n° 936 de 25 de junio de 2.003 que fija provisionalmente los encuentros padre-hijo, los martes de 9 a 10 hs. en la sala de audiencias del Tribunal en presencia de la Trabajadora Social, haciéndose saber que en G:C: de nuevos incumplimientos se podrá modificar el ejercicio de la guarda del niño; 4.- Ordenar por única vez que el jueves XXXX, se realice un primer encuentro 9 a 10 hs. en la sala de audiencias del Tribunal en presencia de la Trabajadora Social, para en las sucesivas
semanas retornar al martes en el horario indicado; 5.- Ordenar la
extracción de copias de estas actuaciones, desde fs. 93 hasta la presente
inclusive, remitiéndose las mismas a la Justicia Penal por la posible comisión del ilícito penal de desobediencia a una orden judicial de GISELA SOLEDAD G:C:;
6.- Disponer que la Sra. Defensora General escuche al niño en el
momento de realizarse el contacto con el padre; 7.-. Ordenar que éstos autos queden reservados en Secretaría y notifíquese la presente con prescindencia del plazo del art. 92 Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe.
Insértese y hágase saber.-
Tribunal Colegiado de Familia n° 5 de Rosario . RICARDO J. DUTTO
(JUEZ).
MARIA CRISTINA CESARIN (SECRETARIA)
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