El tema de la prescripción para automoviles no es tan sencilla, porque ninguna norma comprende el caso en cuestión.
El sistema de dominio de los automotores
Autor: Cossari, Nelson G. A.
Publicado en: DJ 2005-3, 531
SUMARIO: I. Enfoque.- II. Adquisición del dominio de automotores por actos entre vivos.- III. Reivindicación.- IV. Usucapión "secundum tabulas".- V. Usucapión contra tabulas.- VI. A manera de conclusión.
I. Enfoque
Nos proponemos en el presente trabajo realizar algunas consideraciones sobre el derecho real de dominio cuando éste recae sobre automotores.
Metodológicamente al abordar este tema hemos decidido partir de la redacción actual del dec.- ley 6582/58 (t.o. por dec. 1114/1997 -Adla, XVIII-A, 1079; LVII-E, 5570-) prescindiendo, en la medida de lo posible de los antecedentes históricos. Además, pondremos desde el inicio en un primer plano el régimen normativo propio de los automotores expandiéndonos de éste al Código Civil dado que creemos que así nuestra exposición será más clara que si partiéramos de las normas generales del Código para muebles y luego fuéramos al tema de los rodados.
II. Adquisición del dominio de automotores por actos entre vivos
En materia de derechos reales, la adquisición de los mismos, por actos entre vivos -en forma derivada- en derechos que se ejercen por la posesión, necesita de la concurrencia- de título suficiente y modo (1). En el caso de los automotores para constituir un derecho real que se ejerce por la posesión, como lo es por excelencia el derecho real de dominio, es necesario también el título y el modo.
II.1. ¿Qué se entiende por título suficiente?
El título suficiente, con relación a una cosa, es un acto jurídico que tiene por finalidad transmitir un derecho real sobre la misma, revestido de las formalidades establecidas por la ley, otorgado por un disponente capaz, legitimado al efecto (2). Es la causa de la adquisición del que nacerá el derecho. Tiene la finalidad de transmitir el derecho real, pero en si no es bastante para constituirlo, sólo crea obligaciones tendientes a ello (los ejemplos son obvios: el contrato de compraventa, la donación, etc.) (3).
No está de más aclarar que aquí, como dijimos, se habla de título como sinónimo de causa, debiéndose distinguirlo del instrumento donde consta la propiedad del automotor que la normativa automotor también llama "título" (4).
II.2. ¿Cuál es el título suficiente en materia de dominio de automotores?
Estos mismos contratos citados, que tienen el propósito de transmitir el dominio conforme el derecho de fondo.
II.3. ¿Cuáles son las solemnidades de que deben estar revestidos estos actos jurídicos?
Surge muy claro en el actual art. 1 del decreto ley 6582/1958:
"deberá instrumentarse por instrumento público o privado"
II.4. Modo suficiente
Todavía no tenemos derecho real. Necesitamos el modo suficiente para que se constituya el derecho real.
Ello por una necesidad publicitaria, porque como dice Vélez, citando a Freitas, en la nota al art. 577 del C.P.C.
"No se concibe que una sociedad esté obligada a respetar un derecho que no conoce" (5).
El modo en materia de automotores es la inscripción registral (6).
Otra vez es claro al respecto art. 1°: "La transmisión del dominio de automotores... solo producirá efectos entre las partes y terceros a la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor"
Ello es paralelo a lo que ocurre en materia de muebles e inmuebles, en general, en el Código Civil y donde el modo es la tradición (7).
La necesidad de la inscripción registral para que nazca el derecho real hace que la inscripción de automotores sea constitutiva. El derecho real sin la anotación en la oficina respectiva no existe ni siquiera entre las partes.
La jurisprudencia al respecto es por demás abundante. Vaya como ejemplo el siguiente fallo:
"Nuestra normatividad adopta el sistema de la inscripción constitutiva en el caso de los automotores, tanto para la transmisión como para la adquisición de propiedad" (8).
II.5. Publicidad y modo suficiente.
Si examinamos lo dicho vemos que el modo y la publicidad:
1. Pueden coincidir:
Por ejemplo en materia de muebles no registrables el modo es la tradición (entrega de la posesión) y esta misma cumple funciones de publicidad.
2. Pueden no coincidir plenamente:
Por ejemplo en materia de inmuebles el modo también es la tradición y aquí con título suficiente más el modo ya tenemos derecho real, y una publicidad rudimentaria (9), pero para su oponibilidad a terceros interesados necesitamos algo más: la inscripción registral que pide el art. 2505 del Código Civil. Como el derecho real nace fuera del registro decimos que el régimen inmobiliario es declarativo.
3. Y pueden volver a coincidir:
Pero de manera diversa. Ya no es la tradición el modo suficiente, sino la inscripción registral del acto que se requiere tanto para que medie efectos entre las partes (modo suficiente) y al mismo tiempo esa inscripción funciona como publicidad, en cuanto a terceros. En estos casos la inscripción es constitutiva. Al título suficiente debe sumarse el modo que se concreta en la inscripción, y por tanto esta es constitutiva del derecho real.
II.6. Los formularios de inscripción del acto causal.
1. ¿Cuál es la naturaleza de estos formularios?
Nosotros entendemos que es sólo una solicitud de inscripción, un formulario de rogación al registro. Nos parece que ello queda claro en el artículo 13 del decreto ley:
"Los pedidos de inscripción o anotación en el Registro... sólo podrán efectuarse mediante la utilización de las solicitudes tipo que determine el organismo, el que fijará su contenido y demás requisitos de validez"
Y en el art. 14:
"Los contratos de transferencia de automotores que se formalicen por instrumento privado, se inscribirán en el Registro mediante la utilización de las solicitudes tipo suscriptos por las partes.
Cuando la transferencia se formalice por instrumento público o haya sido dispuesta por orden judicial o administrativa, se presentará para su inscripción junto con el testimonio u oficio correspondiente, la solicitud tipo de inscripción suscripta por el escribano autorizante o por la autoridad judicial o administrativa" (10).·
Es interesante destacar que si el contrato se formalizó por instrumento privado nada debe acompañarse con la solicitud. En cambio si se hizo por escritura pública habrá que acompañar testimonio de la misma.
2. ¿Este formulario unido a la inscripción es análogo al "acto abstracto" del derecho alemán?
Algo ya adelantamos en el punto anterior:
En el derecho alemán "para que la mutación pueda ingresar en el registro es necesario el conjunto de acuerdo real e inscripción, que es el acuerdo real abstracto (Einingung) entre el titular registral y el adquirente, unido a la inscripción de la modificación contenida. Es el llamado principio de consentimiento en el que el encargado del registro comprueba la declaración abstracta de la voluntad dirigida a obtener la modificación jurídica deseada, con independencia de la legalidad del negocio causal que le ha servido de fundamento" (11). Acuerdo e inscripción dice Wolff "son un contrato abstracto y, de esta suerte... son independientes de la existencia del negocio causal que tienen por base (compraventa, legado, etc.). Si es nulo el negocio causal, el derecho inmobiliario constituido o transmitido sólo da lugar a acciones de repetición..." (12).
O -dicho de otra manera- "ese acuerdo es independiente del acto jurídico causal y sus vicios no lo afectan... de modo tal que, a pesar de la existencia de tales vicios, la transmisión operada por la inscripción del acto abstracto permanece válida y no habrá lugar a acción reivindicatoria alguna fundada en la nulidad del acto antecedente; aunque es claro que ello no empece la procedencia de las acciones personales basadas en el enriquecimiento sin causa" (13).
Destacados autores como Molina Quiroga y Viggiola sostienen que el sistema registral automotor tiene esos caracteres. La inscripción tendría efectos per se con independencia del negocio jurídico precedente. Afirman "Para decirlo claramente una persona no adquiere el derecho real de dominio porque realizó un contrato de compraventa de automotor, sino porque además inscribió la transferencia en el registro" (14). Esto último es exacto, pero no adelanta nada, con el mismo criterio puede afirmarse que quien adquiere un televisor por una compraventa no adquiere ningún derecho real mientras no se le haga tradición, y no por ello estamos ante un acto abstracto.
Prosiguen los autores citados "el único instrumento que valdrá como referencia para acreditar la existencia del derecho real es la solicitud tipo... esto sucede con total independencia (abstracción) de los instrumentos, públicos o privados, que sirvan de soporte documental a la compraventa"
Por el contrario, nosotros coincidimos con Moisset de Espanés quien afirma: "Algún autor (en referencia a Borella) ha creído encontrar en estas expresiones (15) la adopción de la doctrina germana del 'acto abstracto', separando de esta forma la 'inscripción' del acto causal. En realidad esta afirmación, extraña totalmente al sistema jurídico vigente en nuestro país, se contradice con la afirmación de que la 'inscripción' reemplaza a la 'tradición', pues si se acepta la vigencia de la teoría del 'título y modo', ambos elementos deben estar presentes en toda transmisión, razón por la cual no es posible hablar de un 'acto abstracto', que prescinde de la causa, o sea del título! Más aún, al admitir la ley la reivindicación cuando los automotores han sido robados o hurtados, nos da una muestra clara de que la inscripción no funciona como acto abstracto que se desligue totalmente de sus antecedentes causales, pues quien inscribe de buena fe, si el acto es abstracto, no tendría que esperar dos años para rechazar las acciones de reivindicación. Finalmente, el mismo autor admite la posibilidad de que en materia de automotores funcione la resolución por incumplimiento, no admitida por el Código para las restantes cosas muebles, y el mencionado incumplimiento nada tiene que ver con la inscripción, sino que se refiere al contrato causal. Si la inscripción de buena fe fuese un 'acto abstracto', no sería admisible la resolución por incumplimiento" (16).
No estamos pues ante el acto abstracto del derecho alemán, el título suficiente sigue teniendo relevancia para el derecho real, e incide en la vida del derecho que se pretende adquirir.
II. 7. La posesión.
1. Destierro de la posesión.
Con la sola disidencia de Liebau (17) y Mariani de Vidal (18) la tradición, y por ende la posesión que se adquiere mediante la misma, no tienen nada que hacer en cuanto a la transmisión de la propiedad de automotores (19).
Esto era bastante más terminante en la redacción original del decreto ley donde la tradición y la posesión eran sólo mencionadas tangencialmente en el art. 20 (20) y 34 (21) pero sin impactar en el sistema surgido de la ley.
2. La fuerza del hecho posesorio.
Sin embargo la posesión expatriada del régimen automotor volvería. Es que ejerciéndose el dominio por la posesión la misma no puede soslayarse. Si bien sigue siendo innecesaria para adquirir el derecho real de dominio por actos entre vivos, en otros supuestos no puede dejarse de tener en cuenta.
Sobre la fuerza de la posesión es sumamente expresiva la cita de Nuñez Lagos:
"La posesión -que es, además, la base de la usucapión- es la quiebra del sistema inmobiliario del Registro de la Propiedad.... De ahí el rechinar constante de todas las piezas de ambos sistemas al ponerse en contacto... la posesión es el 'daemonium' para el Registro de la Propiedad. Además, femenino, archidiablesa, soberana princesa del imperio de la duda, del error y la confusión, en maridaje con el tiempo, engendraba un trasgo (22) espantable llamado usucapión que haría totalmente estériles los asientos del registro y los dogmas de sus pontífices" (23).
En el régimen automotor la posesión se filtró primero vía el régimen de responsabilidad civil. Recordemos que la jurisprudencia llegó a la conclusión en el plenario "Morrazo" que:
"No subsiste la responsabilidad de quien figura en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor como titular de dominio del vehículo causante del daño, cuando lo hubiere enajenado y entregado al comprador con anterioridad a la época del siniestro si esta circunstancia resulta debidamente comprobada en el proceso" (24).
Como puede notarse la entrega -tradición- al comprador cobraba nuevamente máxima importancia. Para conjurar esta interpretación se reformó legalmente la normativa dándole una redacción terminante al antiguo art. 26 "ya no se presumirá la responsabilidad" como rezaba la norma sino que luego de la ley 22.977 la redacción del artículo, ahora renumerado como 27, dispone terminantemente "Hasta tanto se inscriba la transferencia el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de la cosa."
Sin embargo el artículo hace una concesión a la tradición y al hecho posesorio dado que -prosigue-: "No obstante, si con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad, el transmitente hubiere comunicado al Registro que hizo tradición del automotor, se reputará que el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquel, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes el no debe responder, y que el automotor fue usado en contra de su voluntad" y por su parte el art. 15 afirma que "Idéntico derecho tendrá el propietario de un automotor que por cualquier título hubiese entregado su posesión o tenencia, si el poseedor o tenedor no inscribe su titulo en el Registro en el plazo indicado en este artículo."
La tradición y la posesión habían vuelto de su exilio y no sólo con influencia en el régimen de daños, como tendremos ocasión de apreciar en algunos de los apartados siguientes (25).
III. Reivindicación
III.1. Breves nociones previas.
La reivindicación es una acción real que le compete a quien tiene derecho a poseer una cosa para reclamarla contra quien efectivamente la detenta.
Como vemos, está insito en la acción reivindicatoria el recuperar la posesión perdida (26).
Solo poseyendo la cosa el titular del derecho real, y en particular el del dominio, podrá obtener el provecho de la misma y someterla a su voluntad y acción como reza el art. 2505 del Código Civil.
Razones de política legislativa llevan a poner un límite para que pueda ejercerse la acción reivindicatoria. Motivos de seguridad jurídica hacen deseable que las situaciones se consoliden y no queden indefinidamente expuestas a reclamo.
III.2. No procedencia de reivindicación.
1. Art. 2° del decreto ley 6582/58:
El artículo 2° de la ley automotor dispone que:
La inscripción de buena fe de un automotor en el registro confiere al titular de la misma la propiedad del vehículo y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si el automotor no hubiese sido hurtado o robado.
Se reemplaza la necesidad de posesión de buena fe contemplada en el art. 2412 del Código Civil para las cosas muebles en general, por la inscripción de buena fe en el Registro. Sin embargo buena parte de las elaboraciones hechas alrededor de la emblemática norma del art. 2412, son aplicables a la nueva norma y lo que se dice en esta de la posesión debe predicarse en el art. 2 del decreto ley automotor a la inscripción registral.
2. ¿Qué requisitos deben concurrir?
A. Aplicación solo a los subadquirentes.
Por lo pronto ambas normas sólo son aplicables al subadquirente ya que conforme el art. 1052 del Código Civil la anulación de un acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o en consecuencia del acto anulado. Ello más lo que fluye de la doctrina de los arts. 2413 y 2778 del Código llevan a sostener que debemos estar frente a un subadquirente.
B. Inscripción realizada de buena fe.
La inscripción debe ser de buena fe (27). Parafraseando a Alterini digamos que la inscripción es de buena fe cuando quien inscribe el dominio registralmente a su nombre por ignorancia o por error de hecho excusable se persuadiere sin duda alguna de su legitimidad (28).
En consecuencia:
a) Características del error.
Se excluye el error de derecho (arg. art. 20, 923 y art. 4007 del Código Civil), además el error de hecho debe ser excusable, tiene que haber existido razón para errar, y no se debe haber actuado con culpa (arg. art. 4007 por aplicación analógica)
También puede sostenerse que la buena fe se presume (arg. art. 2362 (29) y 4005 (30))
Sin embargo no puede decirse que el error es excusable si el inscribiente no toma un triple recaudo, que Viggiola y Molina Quiroga muy bien sintetizan en: i. examen documental, ii. certificado registral y iii. verificación física (31). En resumidas cuentas la verificación física del vehículo y la verificación de su situación jurídica (32).
i. Examen documental.
El examen del llamado título automotor posibilita verificar quien era su titular y las condiciones de dominio. Recordemos que tiene carácter de instrumento público respecto de la individualización del automotor y de la existencia en el Registro de las inscripciones que en el se consignen, pero solo acreditará las condiciones del dominio y de los gravámenes que afecten al automotor hasta la fecha de anotación de dichas constancias en el mismo (art. 6°). Su examen detenido puede revelar -además- importantes circunstancias para el adquirente. Su exhibición resulta necesaria, pero no suficiente dado que da fe hasta la fecha de anotación de las constancias mencionadas en el mismo.
ii. Solicitud del certificado previsto en el art. 16 al Registro Automotor.
Dado que el título solo acredita las condiciones del dominio hasta la fecha de cada anotación, resulta inexcusable solicitar el informe del art. 16, y si no lo hacen el mismo artículo dispone que: "a los efectos de la buena fe previstos en los arts. 2°, 3° y 4°, se presume que los que adquieren derechos sobre un automotor, conocen las constancias de su inscripción y de las demás anotaciones que respecto de aquel obran en el Registro de la Propiedad del Automotor, aún cuando no hayan exigido del titular o del disponente del bien, la exhibición del certificado de dominio."
Es decir no se puede alegar error respecto al contenido de las constancias del Registro que hubieran surgido del informe del art. 16 (33).
La jurisprudencia es conteste en que "La omisión por parte del adquirente de un automotor de solicitar el certificado donde consta la inscripción de la transferencia conforme lo previsto en el art. 16 del decreto 6582/58 impide a éste invocar su buena fe en caso de que lo haya adquirido de un no propietario, pues el error derivará de su propia negligencia" (34).
iii. Realización la verificación física del automotor.
El objeto de la relación jurídica cuando se trata de derechos reales, debe encontrarse perfectamente individualizado. Es el principio de especialidad que en materia de automotores también rige "ya que al matricularse el vehículo se le asignan una letra y números que sirven para identificarlo... y se debe tomar nota de los elementos que sirven para individualizarlo como la marca, modelo y números de chasis y motor" (35).
La verificación física sirve para comprobar si efectivamente los títulos coinciden con la numeración del automotor o esta ha sido adulterada. Si se omite y luego aparece tal circunstancia no puede alegarse buena fe.
Se ha dicho al respecto que "Quien ha omitido realizar la verificación física del automotor en forma previa a consumar su adquisición, no puede pretender ser considerado adquirente de buena fe, si con posterioridad se advierten defectos en la identificación del vehículo que obstan a su registro en virtud de encontrarse adulterada la numeración originaria del chasis o por tratarse de un vehículo con chapas patentes o documentos de uno distinto, toda vez que no resulta excusable el error de hecho acerca de la indebida identificación del rodado en tanto la verificación física de éste habría demostrado la adulteración de los números del motor" (36).
Mucho menos habrá buena fe si se tenía conocimiento positivo de tal discordancia.
"No es poseedor de buena fe la persona que figura como último propietario registral si éste tenía conocimiento de la irregular situación respecto de la numeración del motor en un vehículo que se encontraba inscripto a nombre de otra persona, aun cuando la adquisición se hubiera realizado respecto de ésta" (37). La misma mala fe cabría predicarse de quien inscribe el automotor conociendo la adulteración física de la numeración del automotor.
b) Verificación defectuosa por parte de la autoridad competente
Respecto a este último requisito una cuestión interesante es qué ocurriría si se realizó la verificación y ésta fue hecha irregularmente por la autoridad y en base a ella el interesado realizó la adquisición, siendo vencido a la postre a la postre en una acción de reivindicación o ni siquiera pudo obtener la inscripción del vehículo.
En tal caso habría responsabilidad del Estado por una defectuosa prestación del servicio a su cargo. En tal sentido se ha resuelto "Que debe eximirse de responsabilidad a la Provincia de Buenos Aires por los daños que ocasionó a un concesionario la frustración de la venta de un automotor debido a la constatación de irregularidades en la numeración del chasis, pese a que la Policía había emitido un certificado de verificación a favor del anterior adquirente donde no constaban tales irregularidades, si por las circunstancias del caso y el lapso transcurrido no puede descartarse que el cambio de carrocería se haya producido luego de la operación de verificación" (38).
Como puede observarse las circunstancias del caso no descartaban en el sub lite que no fuera verosimil que las alteraciones fueron producidas con posterioridad a la verificación registral, pero si se hubiera probado realmente que el certificado era erróneo sin dudas el estado hubiera incurrido en responsabilidad.
C. Automotor no hurtado o robado.
El automotor, cuya inscripción registral el adquirente obtiene de buena fe, no debe ser ni hurtado ni robado.
El art. 2412 del Cód. Civil hablaba de cosas robadas o perdidas.
Las cosas perdidas son las que salen del acervo de su titular sin el concurso de su voluntad, mientras que las robadas son las que salen del patrimonio de su dueño contra su voluntad (39). La no referencia al automotor perdido se explica por cuanto se ha dicho que es casi inconcebible perder un automotor (40). Pero como bien apunta Moisset de Espanés: "que en el campo del derecho civil cuando se habla de 'robo' se comprende también al 'hurto', sin efectuar las distinciones técnicas que traza el derecho penal entre estas dos formas de apoderamiento de cosas muebles ajenas, por lo que resulta innecesario acudir conjuntamente a los dos vocablos; en cambio la 'pérdida' es, en principio, una hipótesis distinta a la del robo o hurto, que debe destacarse. Sin embargo... debe recordarse que quien se apodera de una cosa perdida sin efectuar la correspondiente denuncia para que se procure individualizar al propietario comete un acto equiparable a quien la hurta (artículo 2539 del Código civil), razón por la cual la mención del hurto comprende en definitiva la hipótesis de las cosas perdidas de las que se ha apropiado el hallador sin dar noticia" (41).
D. Título oneroso
Una interpretación sistemática nos lleva a que es necesario también título oneroso conforme lo previsto en el art. 2767 (42) y en el art. 2778 (43) del Código Civil.
Entre la protección del adquirente de buena fe, pero a título gratuito y quien ha perdido injustamente la propiedad del rodado, el derecho protege a éste último. Sólo el título oneroso puede obstar a ello.
III.3. Procedencia de reivindicación: Automotor robado o hurtado
En cambio si el automotor fue hurtado o robado -conforme regula el art. 3- el propietario podrá reivindicarlo contra quien lo tuviese inscripto a su nombre, debiendo resarcirlo de lo que hubiese abonado si la inscripción fuera de buena fe y conforme a las normas establecidas por este decreto-ley.
Es decir que la reivindicación es posible con los límites, como veremos, del artículo 4. Pero si el adquirente lo inscribió de buena fe cumpliendo con las normas de la normativa correspondiente, deberá ser resarcido de lo que hubiera abonado.
Nos encontramos en consecuencia también ante un adquirente a título oneroso, nada habrá que pagarle a quien sufre la reivindicación si su adquisición fue a título gratuito por que por definición nada dio como contraprestación.
III. 4 Otros casos
Si la adquisición hubiera sido de mala fe, o a título gratuito, o el adquirente no inscribió en el Registro el vehículo, la reivindicación -en principio- sería posible.
IV. Usucapión "secundum tabulas"
En los supuestos siguientes quien intenta prescribir es quien tiene el automotor inscripto en el Registro a su nombre. Sea como sea el rodado se encuentra inscripto cabeza de quien procura adquirir el dominio por usucapión.
IV.1. Automotor robado o hurtado inscripto y poseído de buena fe.
Es el único caso previsto expresamente por la ley automotor.
Dice el art. 4:
"El que tuviese inscripto a su nombre un automotor hurtado o robado, podrá repeler la acción reivindicatoria transcurridos dos (2) años de la inscripción, siempre que durante ese lapso lo hubiese poseído de buena fe y en forma continua."
Como vemos la posesión también regreso en este punto. La norma originariamente requería la inscripción de buena fe, nada decía sobre la posesión. Hoy requiere la inscripción y la posesión de buena fe y en forma continua. Con ello la ley 22.977 puso a tono el viejo art. 4 con el art. 4016 bis (44) incorporado al Código Civil por la reforma de la ley 17.711.
Como puede verse este artículo viene a poner un límite temporal a la acción de reivindicación prevista en el artículo 3°.
Los requisitos para que se consume la prescripción adquisitiva son:
A. Automotor robado o hurtado
Son aplicables los mismos conceptos ya vistos. Obviamente estamos ante un tercer adquirente dado que el ladrón no podría ser nunca de buena fe.
B. Inscripción en el Registro a nombre del usucapiente.
Para esta usucapión la ley exige la inscripción del rodado a nombre de quien invoca la misma.
"El adquirente de un automóvil que carece de inscripción registral no puede invocar la prescripción breve del art. 4016 bis del Cód. Civil, más allá de su buena o mala fe, porque ya se encuentra ausente aquel primer requisito de aplicación que reviste legalmente carácter constitutivo" (45).
C. Posesión
Decíamos que la ley requiere además de la inscripción la posesión.
La posesión debe ser continua, de buena fe y prolongarse por dos años.
¿Qué caracteres debe tener esta posesión?
Continua, lo que equivale a decir que no debe haber sido interrumpida; pero además entendemos que esa posesión continua debe además haberse ejercido -durante el plazo indicado- en forma pública y pacífica; requisitos estos últimos indispensables para posibilitar la adquisición del dominio por prescripción.
Lo opuesto a pública es clandestina, y la posesión es clandestina según surge del art. 2369 del Cód. Civil "cuando los actos por los cuales se tomó o se continuó, fueron ocultos, o se tomó en ausencia del poseedor, o con precauciones para sustraerla al conocimiento de los que tenían derecho de oponerse."
Por su parte, el hecho de que la posesión se haya ejercido en forma pacífica, implica necesariamente inexistencia de actos de turbación o desposesión con relación al automotor.
El plazo de la posesión no puede comenzarse a computar antes de la inscripción porque en ese lapso no sería de buena fe. Recordemos que conforme el art. 2355 "La posesión será...ilegítima, cuando se tenga sin título, o por un título nulo, o fuere adquirida por un modo insuficiente para adquirir derechos reales". Sin inscripción registral la posesión por la cual se pretende ejercer el dominio se adquirió por un modo insuficiente al faltar tal anotación, circunstancia que por ser una cuestión de derecho no será un error excusable por lo que la posesión será de mala fe.
D. Buena fe.
La misma tiene una doble vertiente:
a) Necesidad de inscripción:
No puede alegar buena fe por quien no tiene el automotor inscripto a su nombre dado que el dominio no se adquiere sino por la inscripción (46). Además ello es así "no sólo porque el requisito de la inscripción a favor del usucapiente lo exigen específicamente las citadas normas sino porque, siendo la inscripción constitutiva del derecho sobre el vehículo, a quien no lo tenga registrado a su nombre -aun cuando lo posea- no le puede asistir la creencia sin duda alguna de ser el exclusivo señor de la cosa que requiere el Art. 4006 del Código Civil, ni es posible que esté persuadido, por ignorancia o error de hecho excusable, de la legitimidad de su posesión, en orden a lo dispuesto en el Art. 2356, Código Civil" (47).
b) En cuanto a la posesión.
Como ya hemos dicho para que la posesión pueda reputarse de buena fe, debe haberse obtenido la inscripción registral.
Además tanto para que la posesión como para que la inscripción sea de buena fe es exigible el cumplimiento de las diligencias examinadas supra III, III.2, B.
E. No es necesario título oneroso
No rige la limitación de los arts. 2767 y 2778. Es decir, no es necesario contar con título oneroso para poder repeler la acción de reivindicación. En realidad este artículo 4 del decreto ley 6582/1958 aunque parece aludir a la acción reivindicatoria, está regulando en rigor la usucapión, siendo en su actual redacción, como adelantamos, totalmente coherente con el art. 4016 bis que directamente se refiere a usucapión.
En el sistema de usucapión de nuestro Código el título oneroso no es requerido como una condición para operar la misma en ninguna de sus formas, y dado que este artículo trata de usucapión y no exige título oneroso, puede usucapir tanto el adquirente a título oneroso como gratuito que tuviese inscripto a su nombre un automotor hurtado o robado, transcurridos dos años de la inscripción, siempre que durante ese lapso lo hubiese poseído de buena fe y en forma continua y -consecuentemente dado la usucapión operada- podrá repeler la acción reivindicatoria.
Al respecto, acudiendo al art. 4016 bis, en palabras plenamente aplicables a la norma que examinamos, se ha dicho "Adviértase que el art. 4016 bis sólo exige la buena fe; por consiguiente, el poseedor se beneficia con este plazo, aunque haya adquirido la posesión por título gratuito" (48).
IV. 2. Automotor no robado ni hurtado, inscripto de buena fe y con posesión continua de buena fe, pero adquirido a título gratuito.
Si el rodado especificado en el acápite hubiera sido adquirido a título oneroso la inscripción habría hecho adquirir el dominio. Si el mismo automotor fuera robado o hurtado e inscripto y poseído de buena fe, ya sea que la adquisición fuera onerosa o gratuita, a los dos años se habría operado la usucapión.
Por tanto la doctrina entiende que en la hipótesis del título donde la situación es menos grave que en el caso de un automotor robado o perdido, la adquisición a título gratuito obsta a que funcione el art. 2 de la ley de automotores, pero es aplicable en cambio la usucapión del art. 4.
Citando nuevamente a Borda puede afirmarse en palabras también aplicables al art. 4 del régimen automotor, que "aunque el art. 4016 bis no prevé el caso de cosas no robadas ni perdidas, pero adquiridas de buena fe...es obvio que también a ellas se aplican los plazos de prescripción contenidos en esta norma" (49).
IV. 3 Titular registral de mala fe: Distintas soluciones.
Que ocurre si quien logra la inscripción es de mala fe: ¿podrá usucapir? (50)
A. Imposibilidad de usucapir
Para algunos autores no es posible la usucapión: "Ninguna norma permite adquirir el derecho por prescripción al poseedor de mala fe. Esta omisión del legislador tiene diversos fundamentos. Cuando una persona toma posesión de un inmueble, lo cultiva, lo hace producir, realiza actos socialmente útiles; es lógico, pues, que luego de largos años, la ley le confiera el derecho de propiedad aunque el cultivador tuviera perfecta conciencia de que el inmueble no era suyo. Cosa distinta ocurre con los muebles. El poseedor de mala fe generalmente es un delincuente que se ha apoderado de la cosa mediante hurto o robo; y si se trata de una cosa perdida, ha omitido la obligación legal de denunciar el hallazgo; además, las cosas muebles no son por sí productoras de fruto sino cuando son accesorias de un inmueble; todas éstas son razones para mirar con más benevolencia al poseedor de mala fe de un inmueble que al de una cosa mueble" (51).
B. Posibilidad de la usucapión en los plazos del art. 4015 y 4016 del Código Civil.
Otros juristas aplican la usucapión larga del Código (4015 y 4016) (52).
Los arts. 4015(53) y 4016 (54) son los suficientemente amplios, en esta interpretación para receptar en su seno, a la usucapión de cosas muebles, aun de mala fe, en los supuestos no comprendidos en otras normas. Ellas quedarían comprendidas en el art. 4015 cuando habla de "demás derechos reales", y en el art. 4016 que no realiza ninguna distinción.
C. Aplicación de la ley de navegación
Mientras otros recurren analógicamente a la ley de navegación que en su artículo 162 dice:
"La adquisición de un buque con buena fe y justo título, prescribe la propiedad por la posesión continua de tres años. Si faltare alguna de la referidas condiciones, la prescripción opera a los diez años"
Argumentan Papaño, Kiper, Dillon y Causse, que es esta la norma análoga a la que debe acudirse. Si puede usucapirse un buque a los diez años aun en ausencia de todo título y buena fe, cuál sería el motivo para negar la posibilidad de la prescripción adquisitiva en el mismo lapso y condiciones a los poseedores de rodados (55).
D. Nuestra opinión
Nos parece que ante la carencia de una norma específica como en materia de buques el caso entra dentro del supuesto de prescripción de los artículos 4015 y 4016 del Código Civil. La solución puede parecer demasiado rigurosa, pero lo cierto es que quien compró sin observar los recaudos legales por lo menos no obro con el cuidado debido y no puede invocar su propia torpeza. La postura que no permite la usucapión en ningún caso conspira contra la seguridad jurídica al mantener abierto sine die a posibilidad de contestación el dominio. Nos parece loable la iniciativa de acudir a la normativa de buques, pero hay que ser muy cuidadoso en materia de aplicaciones analógicas cuando estamos hablando de la adquisición de derechos reales. La aplicación de las normas generales sobre prescripción adquisitiva, en cambio, no fuerza los textos. Ello sin perjuicio que de lege ferenda pudiera establecerse otro plazo congruente al establecido en materia de buques.
IV. Posibilidad de promoción de juicio de usucapión por parte de quien tiene inscripto el rodado a su nombre.
Quien tiene el rodado inscripto a su nombre es impensable que ejercerá una acción de prescripción dado que tiene el dominio formalmente en su cabeza. Lo que hará será utilizar la usucapión como defensa ante la reivindicación por parte del titular despojado.
Se ha dicho que "Un juicio de usucapión de cosas muebles registrables solo es necesario y tiene sentido en supuestos en que el reivindicante no es el titular que tiene inscripto a su nombre el automotor objeto de la demanda" (56).
Advierte Moisset de Espanés que puede, sin embargo, darse un caso. Dice el gran jurista cordobés:
"Nos explicamos brevemente; el dueño de un vehículo, que oportunamente fue registrado en debida forma, y que conserva su posesión, acude al Registro para un trámite y descubre con sorpresa que, aparentemente, su coche ha sido vendido a un tercero. Al investigar el problema se demuestra que la transacción era falsa, al igual que los papeles que se utilizaron para ello, y se localiza a un señor "B" que adquirió "ese coche" y, en realidad, tiene en su poder "otro" automóvil, con sus datos identificatorios (números de motor y chasis) adulterados. Pues bien, el señor "B" perderá su emplazamiento registral, y se encontrará en la situación de poseedor de buena fe de un vehículo cuyo dueño se desconoce, y que lo ha poseído material y registralmente durante varios años, por lo que puede tener interés en consolidar su situación por vía de la usucapión."Es decir, podría darse el juicio de usucapión en forma excepcional (57).
V. Usucapión contra tabulas
V.1. Planteo del tema
En estos casos el que pretende usucapir no tiene inscripto el automotor en el Registro a su nombre. Ninguno de estos caso se contemplan en la ley y de ser posibles es necesario un juicio contencioso de usucapión contra el titular registral.
V.2.. Posibles soluciones
Se reproducen en buena medida las soluciones dadas para el caso del propietario inscripto de mala fe.
A. No se pude usucapir.
Quien no tiene el automotor inscripto a su nombre no puede alegar buena fe, y siendo un poseedor de mala fe la usucapión no es posible.
Es la posición estricta apegada en extremo al texto de una sola norma y que omite una interpretación sistemática y que tuviera preponderancia en el IV Congreso de Derecho Civil de Córdoba, donde para la mayoría de la comisión que se ocupó del tema debía "interpretarse que en las hipótesis no comprendidas expresamente en el art. 4016 bis, la acción es imprescriptible"
Al adquirente en tal situación le restaría sólo una acción personal contra aquel de quien obtuvo el rodado y que no se encuentra en condiciones de transferirle el dominio mediante la inscripción en el Registro de la Propiedad Automotor.
B. Usucapión larga.
Sostiene Moisset de Espanés que "las mismas razones de seguridad jurídica que inspiran la consagración de la prescripción adquisitiva a favor de los poseedores de mala fe de un inmueble, obligan a consagrar normas semejantes con respecto a los poseedores de mala fe de bienes muebles." Por tanto el citado autor admite la usucapión del poseedor de mala fe conforme el art. 4016 del Código Civil, siendo esta la opinión dominante en doctrina, aun en ausencia de título y en presencia de mala fe (58).
C. Aplicación analógica del art. 162 de la ley de navegación.
Ya hemos citado la opinión de Papaño, Kiper, Dillon y Causse en esta materia "no parece razonable admitir la usucapión para los buques, aun en ausencia de buena fe y justo título, al cabo de diez años, y negársela a los automotores cuyo desgaste por el uso es mayor, y cuyo valor de reventa suele deteriorarse con mayor rapidez" (59).
Esta opinión ha merecido algún seguimiento en la jurisprudencia (60).
D. Nuestra opinión.
Repetimos aquí lo dicho en IV, III, D. La única solución legal posible parece ser acudir a la usucapión de veinte años.
V.3. Un supuesto especial.
Mariani de Vidal plantea el caso donde quien pretende usucapir, recibió el automotor del verdadero titular registral o de una cadena regular y sucesiva de trasmisiones que arrancan en este.
Nótese que este poseedor con defecto de forma es poseedor ilegítimo y de mala fe, no obtuvo el modo suficiente para adquirir el derecho real. Está en una situación si se quiere similar al adquirente de un inmueble mediando boleto de compraventa, que adquirió la posesión de buena fe y que antes de la reforma del art. 2355 debía considerarse poseedor ilegítimo de mala fe. La diferencia es que mientras que en éste lo que fallo fue el título suficiente, en el caso del automotor lo insuficiente ha sido el modo.
En este caso pueden repetirse las soluciones del apartado anterior, pero Mariani de Vidal agrega una cuarta opción: lisa y llana aplicación del art. 4, por ser injusto que quien recibió del propietario no pueda usucapir -o hacerlo recién a los 20 años- y si en cambio pueda hacerlo el poseedor de una cosa robada, o enajenada mediante abuso de confianza, si es que logro la inscripción registral (61).
Puede decirse que en tal caso el adquirente tendrá siempre acciones personales, aun cuando no pudiera usucapir en el lapso del artículo 4, pero también es cierto que siendo un mero derecho personal el mismo se encuentra expuesto a peligros de los que estará exento si el dominio se considera ya consolidado por la usucapión. Se trata pues de una opinión que proviniendo de tan prestigiosa autora debe ser largamente meditada.
VI. A manera de conclusión
En materia de automotores ni aun la inscripción registral constitutiva puede enervar la fuerza de la posesión. Podemos preguntarnos si puede alegarse buena fe por el titular inscripto al que no se le entrega el automotor si no tiene una razón suficiente para justificar ello, ¿podrá en tal caso creer sin lugar a dudas que es el dueño? Y es que el dominio se ejerce por la posesión, por tanto es su complemento natural y no puede prescindirse totalmente de ella.
Es por ello que la posesión, invitado o no por el legislador, reaparece tanto en el ámbito de la responsabilidad del dueño de la cosa, como en la usucapión. Por otra parte la usucapión es siempre una forma en que la realidad posesoria, destruye ideales castillos basados en el mero papel.
El régimen automotor ha sido beneficioso incluso en referencia a su carácter constitutivo, pero su defecto capital estriba en que con el afán de simplificar costos ha quedado la reventa de los autos en manos de las agencias, que hacen todo lo posible por eludir sus responsabilidades, por motivos impositivos, arancelarios, etc.; y de gestores, no en manos de los profesionales del derecho. No puede dejarse librado a un simple tramitador todo lo referente a lo jurídico.
Por ello hago mías las palabras de Moisset de Espanés que ante una reforma integral propicia "debería contemplar más detalladamente el trámite inscriptorio, las facultades de observación o rechazo de los documentos que se presentan, las anotaciones provisionales y los plazos para subsanar posibles defectos, y poner el trámite inscriptorio en manos de profesionales de derecho, lo que significa reemplazar los tramitadores legos por un personal especializado y responsable, al tiempo que se abre un campo de trabajo profesional. Quizás lo más adecuado sería confiar esta tarea a la persona que debe dar autenticidad a la firma de los contratantes, y que ese mismo personal se encargase de la inscripción. Se lograría así una doble ventaja: a) eliminar la posibilidad de que se alegue ignorancia del régimen de inscripción registral vigente; y b) encargar el trámite inscriptorio a una persona que además de su idoneidad técnica, ofreciese garantías de solvencia y se hiciese responsable frente a las partes de que la inscripción se efectúe en los plazos fijados por la ley, indemnizando los daños que ocasione en casos de actuar negligente" (62).
Por otra parte es ineludible que hasta que se reforme el sistema se encare por parte del Ministerio de Justicia una campaña de difusión para que el público se entere cabalmente de sus derechos, sus obligaciones y sus cargas respecto al régimen automotor, que aunque se presuman sabidos, el Estado tiene la obligación de hacerlos realmente conocer para que los administrados sepan como ejercerlos y que precauciones tomar. No sería tampoco para nada desencaminado que se aconsejara buscar siempre el asesoramiento preventivo de un profesional del derecho, lo que bien entendido reduce en forma significativa la litigiosidad. De lo contrario el hombre común queda en general librado, a un gestor más o menos avispado y a la buena voluntad de los encargados o de los empleados de los registros, para ponerse al corriente sobre que precauciones tomar y ese asesoramiento, de llegar, corrientemente lo hace tarde cuando ya se ha pagado el precio por un automotor que no se podrá registrar.
Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)
(1) GATTI, Edmundo, "Teoría General de los Derechos Reales", p. 256, Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot, 1975.
(2) ALTERINI, Jorge H. en LLAMBIAS, Jorge J. y ALTERINI, Jorge H., "Código Civil Anotado", t. IV A, p. 393, Buenos Aires, Ed. Abeledo-Perrot, 1981.
(3) Puede verse una exquisita explicación de cada componente del "título suficiente" en ALTERINI, op. cit. p. 393 y siguientes.
(4) Ver en este sentido la advertencia de MOISSET de ESPANES, Luis, "El 'título' de los automotores", en JA, 1990-III-860.
(5) Tal es la función primaria por la cual el art. 577 del Código Civil adopta el modo -la tradición- como requisito para la constitución del derecho real. Más como bien afirma Gatti, en rigor la tradición funcionó originariamente en la constitución de los derechos reales no como publicidad, sino como investidura de poder. (Gatti, op. cit. p. 375)
(6) Gatti, así lo afirma en el último párrafo de la obra que venimos citando (p. 377). Si bien a fs. 257 sostiene que la tradición es el único modo suficiente tal aseveración la hace respecto a los "modos" enumerados en el art. 2524 del Código Civil.
(7) Art.577.- Antes de la tradición de la cosa, el acreedor no adquiere sobre ella ningún derecho real.
(8) Cámara Apelaciones Civil, Comercial y Minas de San Luis, 24 de marzo de 1998 "Frontera, Angel P." en LLGran Cuyo, 1998-991.
(9) Que ciertamente adquiere con la posesión persistente en el tiempo una gran fuerza incluso contra las constancias registrales.
(10) En redacciones anteriores el art. 14 podía dar lugar a dudas ya que decía que "los contratos de transferencia de automotores se formalizarán en documento privado, extendiéndose en los formularios respectivos que gratuitamente facilitarán las oficinas del Registro..." con lo cual parecía que formulario y contrato se confundían debiéndose el mismo instrumentarse en aquel. Esto ya no surge de manera alguna del actual texto.
(11) PUIG BRUTAU, José, "Compendio de Derecho Civil -Derechos Reales-", p. 525, Ed. Bosch.
(12) WOLFF, Martin, "Derecho de Cosas" Volumen primero, en Enneccerus Ludwing, Theodor Kipp, y Martin Wolff, "Tratado de Derecho Civil", t. III, p. 228, Barcelona, Ed. Bosch, 1971, tercera edición (traducción española con anotaciones de Blas Pérez González y José Alguer.
(13) MARIANI DE VIDAL, Marina, "Curso de Derechos Reales" t. III, p. 473, Buenos Aires, Ed. Zavalía, 2004.
(14) VIGGIOLA, Lidia-MOLINA QUIROGA, Eduardo, "Régimen Jurídico del Automotor", p. 26.
(15) Alude al art. 2 del decreto ley sobre automotores.
(16) MOISSET DE ESPANES, Luis, "La buena fe y la propiedad de los automotores", p. 8, en
http://www.acader.unc.edu.ar
(17) LIEBAU, Florencio, "Régimen Jurídico del Automotor", p. 121, Ed. Abaco, Buenos Aires, 1980 "para ser dueño de un automotor se requiere tener la posesión del mismo"
(18) MARIANI de VIDAL, op. cit. t. I, p. 367 "el requisito de la tradición que genéricamente impone el art. 577, Código Civil, para adquirir derechos reales no ha sido derogado por el dec. 6582/58"
(19) Ver por todos MOISSET DE ESPANES, Luis, "Dominio de automotores y publicidad registral", ps. 35 y 44, 1981; ALTERINI, Jorge, "Modos de adquisición del dominio de los automotores", en Revista de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, n° 7, octubre 1991, p. 122.
(20) Art. 20 -conforme al texto ordenado de 1973-: "... deberán consignarse además en el título automotor, las constancias de inscripción en el Registro de instrumentos públicos o privados:...3) de toda inscripción que afecte el dominio, posesión, o uso del automotor...".
(21) Este artículo se refería al caso de automotor hurtado o robado adquirido con anterioridad a la vigencia del decreto ley, por lo que no integraba el nuevo régimen.
(22) Trasgo, conforme al Diccionario de la Real Academia significa duende (espíritu fantástico).
(23) "Realidad y registro", Revista General de Legislación y Jurisprudencia -abril de 1945-, Instituto Editorial Reus, ps. 2,4, Madrid, 1945 citado por ALTERINI, Jorge, su voto como vocal de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C, 21 de noviembre de 1978, autos "Todros, José R. y otros c. Todros, Fraser, Jorge" en La Ley, 1979-B, 259.
(24) Cámara Nacional Especial, Civil y Comercial, en pleno, agosto 18 de 1980, "Morrazo, Norberto y Otro c/ Villarreal, Isaac y Otros", en La Ley, 1981- B, 98
(25) No hace mucho la Corte Suprema de la Nación en un considerando que no tuvo repercusión directa en el fallo en el caso decidió que "La eficacia legal de tal medio de prueba (denuncia de venta) se dirige esencialmente a relevar a quien el registro indica como propietario, de la necesidad de demostrar que ha perdido la disponibilidad material del automotor con motivo de su venta, al haberlo entregado a terceros por quienes él no debe responder. Como consecuencia de ello, la ley presume que el vehículo fue usado contra su voluntad. Los efectos que dicha norma atribuye a la denuncia no excluyen la posibilidad de acreditar en juicio, de manera fehaciente, que el titular registral ha perdido la guarda del vehículo con anterioridad al suceso que genera su responsabilidad y permiten que se evalúe en la causa si subsiste la responsabilidad que le atribuye la primera parte del art. 27 ley 22977" Corte Suprema de Justicia de la Nación, "Camargo, Ronda y otro c/ Provincia de San Luis", en JA, 2003-II-283. La cuestión dice el anotador del fallo sobre si la única posibilidad de exoneración es la denuncia de venta o también lo es la prueba de haberse desprendido de la guarda del vehículo (es decir acotamos haber hecho tradición del mismo) sigue en pleno debate. (COMPAGNUCCI de CASO, Rubén H., "La responsabilidad del propietario o guardián del automotor en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación" en JA, 2003-II-283). Sobre los fallos que retoman, pese al terminante texto legal, la posibilidad de exoneración en casos diversos a los previstos por el art. 27 puede consultarse con mucho provecho a MENDEZ SIERRA, Eduardo Carlos
"Alcances de la responsabilidad del titular registral que ha vendido su vehículo" en LLLitoral, 2004-247.
(26) BORDA, Guillermo A. "Tratado de Derecho Civil Argentino, Derechos Reales", t. II, p. 478, 2° edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, Ed. Perrot, 1978.
(27) Lo que se afirme aquí sobre la buena fe es aplicable al supuesto que se examinará infra IV. I. D
(28) ALTERINI, en "LLAMBIAS....", op. cit. p. 92)
(29) Art. 2362 del Código Civil. Todo poseedor tiene para sí la presunción de la buena fe de su posesión, hasta que se pruebe lo contrario, salvo los casos en que la mala fe se presuma.
(30) Se presume la buena fe y basta que haya existido en el momento de la adquisición.
(31) VIGGIOLA - MOLINA QUIROGA; op. cit. p. 331
(32) Entre otros ALTERINI, "Modos de adquisición ..." op. cit. pág. 122.
(33) Recordemos que el art. 16 dispone a continuación del párrafo transcripto que "El Registro otorgará al titular de dominio o a la autoridad judicial que lo solicite un certificado de las constancias de su inscripción y demás anotaciones que existan el que tendrá una validez de quince (15) días a partir de la fecha de su emisión y de cuyo libramiento se dejará nota en sus antecedentes. Este certificado podrá ser requerido al titular del dominio en las transferencias del automotor o en la constitución de gravámenes, por los interesados en dichas operaciones, las que se inscribirán dentro del plazo de validez.
Durante el mismo plazo de validez, los embargos y demás anotaciones que se soliciten con respecto al automotor tendrán carácter condicional y solo quedarán firmes y producirán sus efectos legales una vez vencido dicho plazo, siempre que no hayan modificado el dominio o la situación jurídica del automotor."
(34) CNFed. Civil y Com., sala II, 24 de agosto de 2004 "R. B., G. G." en La Ley, 2005-A, 273, con voto de MARIANI de VIDAL, Marina (se trataba de un caso de usucapión)
(35) MOISSET de ESPANES, Luis, "La publicidad registral", p. 125, Ed. Palestra, 4ª ed. Lima -Perú- 2004.
(36) CNFed. Civil y Com., sala II, 24 de agosto de 2004 "R. B., G. G.", op. cit. p. 273.
(37) CNFed. Civil y Com., sala I, 24 de marzo de 1998 "Díaz, Carlos E. c/ Alonso, Oscar G." en La Ley, 1998-E, 464.
(38) CS, "Clama S.A. c. Provincia de Buenos Aires y otro", 12 de julio de 2001, en La Ley, 2002-D, 96.
(39) ALTERINI, op. cit. en "Llambías..." p. 154.
(40) GATTI, op. cit., p. 349.
(41) MOISSET DE ESPANÉS, "La buena fe..." op. cit. p. 18.
(42) Artículo 2767. La acción de reivindicación no es admisible contra el poseedor de buena fe de una cosa mueble, que hubiese pagado el valor a la persona a la cual el demandante la había confiado para servirse de ella, para guardarla o para cualquier otro objeto
(43) Art. 2778. Sea la cosa mueble o inmueble, la reivindicación compete contra el actual poseedor, aunque fuere de buena fe que la hubiese tenido del reivindicante, por un acto nulo o anulado; y contra el actual poseedor, aunque de buena fe, que la hubiese de un enajenante de buena fe, si la hubo por título gratuito y el enajenante estaba obligado a restituirla al reivindicante, como el sucesor del comodatario que hubiese creído que la cosa era propia de su autor.
(44) Art. 4016 bis. El que durante tres años ha poseído con buena fe una cosa mueble robada o perdida, adquiere el dominio por prescripción. Si se trata de cosas muebles cuya transferencia exija inscripción en registros creados o a crearse, el plazo para adquirir su dominio es de dos años en el mismo supuesto de tratarse de cosas robadas o perdidas. En ambos casos la posesión debe ser de buena fe y continua.
(45) C 2aCC La Plata, sala I, 3 de junio 10 de 1996 - "Valdez Valdez, Vicente c. N.N. y Otro", en LLBA, 1997-860. El actor había fundado su pretensión en el art. 4016 bis, y no en la norma directamente aplicable del art. 4 del decreto ley sobre automotores, por eso la Sala menciona esa normativa y no la estrictamente pertinente.
(46) CFed. San Martín, 28 de agosto de 1991, "Montaño Arnez, Alberto" La Ley, 1992-A, 73.
(47) CNFed. Civil y Com., sala II "Repetto Boerr, Guillermo Gustavo s/ prescripción adquisitiva" 24 de agosto de 2004, en elDial.com
(48) BORDA, op. cit. n° 397.
(49) Ibidem
(50) La jurisprudencia suele enfrentarse a estos casos en el supuesto más usual, que es que quien pretende usucapir no ha logrado siquiera la inscripción registral. Pero de todas formas pueden aplicarse estas soluciones a la generalidad de los casos que no quedan atrapados en los anteriormente examinados. Así Papaño, Kiper, Dillon y Causse, se refieren genéricamente al poseedor que se encuentra fuera de "las circunstancias previstas por el citado art. 4°" (PAPAÑO, Ricardo; KIPER, Claudio; DILLON Gregorio; CAUSSE, Jorge, "Derechos Reales", t. I, p. 313).
(51) BORDA, op. cit. t. I, n° 395
(52) MOISSET DE ESPANES, "Dominio de automotores y publicidad registral", 1981, p. 111; ALTERINI, "Modos..." p. 125; MARIANI de VIDAL, Marina, "Automotores: La buena fe como requisito para la adquisición del dominio" en LA LEY, 1991-B, 1141.
(53) Art. 4015.- Prescríbase también la propiedad de cosas inmuebles y demás derechos reales por la posesión continua de veinte años, con ánimo de tener la cosa para sí, sin necesidad de título y buena fe por parte del poseedor...
(54) Art. 4016.- Al que ha poseído durante veinte años sin interrupción alguna, no puede oponérsele ni la falta de título ni su nulidad, ni la mala fe en la posesión.
(55) PAPAÑO, KIPER, DILLON y CAUSSE, op. cit. p. 313
(56) CCiv. y Com. Concordia, Entre Ríos, sala 2, "Moreni Smaldone Rodríguez, Bannerot de Delgado, Gloria c/ Propietarios Desconocidos s/ Sumario", sentencia del 19 de agosto de 1994.
(57) La solución sin embargo no es pacífica. Bien puede argüirse que el supuesto titular registral del auto con numeración adulterada, tiene solo un título putativo y jamás podrá usucapir un automotor mellizo cuyo dueño no puede identificarse. La solución parece demasiado rigurosa. Si quien inscribió abasteció suficientemente -cumpliendo todos los recaudos necesarios- la buena fe, no sería justo vedarle recurrir a la protección del art. 4.
(58) MOISSET DE ESPANES, "Dominio de automotores y publicidad registral", p. 120, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1981; MARCOLIN de ANDORNO, M. N., "Prescripción adquisitiva inmobiliaria y mobiliaria", p. 146; DE ROSA, Carlos Alberto, "La prescripción adquisitiva de cosas muebles"; La Ley, 1989-A, 1003.
(59) PAPAÑO, KIPER, DILLON, CAUSSE, op. cit. pág. 313.
(60) CÁMARA CIVIL COMERCIAL MINAS, SAN RAFAEL, 5 de octubre de 1993, "Membrive, José R. v. Vergara, Manuel J." en Jurisprudencia Argentina, Tomo 1994-III, pág. 555.
(61) MARIANI de VIDAL, op. cit. t I, p. 377.
(62) MOISSET DE ESPANES, Luis; "Dominio de automotores. Transferencia" en ED, 93-230.