Un fallo relacionado con alguno de los temas del Post.
Causa N° 25.847
"POLISCHUK GORSKI, Daniel Isidro
s/ Hábeas Corpus" 1
SUMARIO
Vigencia de los Derechos en el ámbito carcelario. Hábeas Corpus.
Admisibilidad del recurso. Derecho a la educación. Constitución
Nacional y Pacto Internacional de los Derechos Económicos y
Sociales.
En la ciudad de La Plata a los veinticuatro días del mes de
abril del año dos mil siete, siendo las ........ horas, se reúnen en
Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera del Tribunal
de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Horacio
Daniel Piombo, Benjamín Ramón Sal Llargués y Carlos Ángel
Natiello, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, para
resolver en causa N° 25.847 de este Tribunal, caratulada
"POLISCHUK GORSKI, Daniel Isidro s/ Hábeas Corpus".
Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía
observarse el orden siguiente: PIOMBO – SAL LLARGUES-
NATIELLO, procediendo los mencionados magistrados al estudio de
los siguientes
A N T E C E D E N T E S
I. Daniel Isidro Polischuk Gorski deduce in pauperis acción de
Hábeas Corpus, peticionando su traslado desde su actual alojamiento
–Complejo Penitenciario Federal N° II de marcos Paz- a la Unidad N°
9 de La Plata, o a la 31 de Florencio Varela, con el objeto de
continuar sus estudios universitarios.
Puntualiza que es estudiante de abogacía, habiendo
aprobado dieciocho materias, sin aplazos, y con un promedio de 7,35
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puntos.
Refiere una serie de acciones obstativas a lo resuelto por esta
sede en Hábeas Corpus N° 20.001, en cuyo resolutorio se dispuso el
alojamiento del ahora recurrente en la Unidad Penitenciaria de
Devoto, o en otra cualquiera que, con la conformidad del imputado, le
permitiera la prosecución de sus estudios superiores y, lejos de ello
se lo trasladó a la situada en General Alvear y más luego a su actual
alojamiento, aunque debió iniciar una serie de trámites relativos a
obtener equivalencias de las materias aprobadas por tratarse de otra
Casa de Estudios.
Así las cosas peticiona por su derecho a estudiar, requiriendo
el alojamiento que le permita la continuidad de sus estudios en la
Universidad Nacional de La Plata.
II. Radicadas las actuaciones en esta Sala I por prevención
en recursos N° 6.066 y 20.001, se notifica a las partes ante el
Tribunal, recepcionándose dictamen producido por la señora
Defensora Adjunta, doctora Susana Edith De Seta, quien propicia se
haga lugar a lo requerido, sobre la base de la sentencia recaída en el
último de los legajos mencionados; de seguido, y sobre la base de un
informe actuarial, como recaudo legal se ha adunado el fallo de
mención (ver fs. 10/14).
III. Hallándose la causa en estado de dictar sentencia, la Sala
I del Tribunal dispuso plantear y resolver las siguientes
C U E S T I O N E S
1ra.) ¿Es admisible y en su caso procedente la presente
acción de Hábeas Corpus?
2da.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
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A la primera cuestión planteada el señor Juez, doctor
Piombo, dijo:
1. La vinculación con esta jurisdicción de la acción interpuesta
surge de los antecedentes. Se trata, en definitiva, de una
presentación destinada a dar efectividad a lo anteriormente decidido.
2. Entiendo y reitero que en esta clase de acciones se hallan
en juego principios de orden constitucional y, por su vía, las garantías
contempladas en los tratados internacionales, complementarios de la
primera parte de la Carta Magna, esto es el derecho a la educación.
3. Como he señalado en el precedente 23.220 “Cristóbal
Bustos”, sent. del 11/7/06:
“...Walter Cristóbal Bustos demanda el ejercicio de un
derecho —a la educación- de indudable raigambre
constitucional, cual es el que deviene de tratados de
derechos humanos que integran el bloque de "ley suprema
de la nación" (art. 31 de la C.N.), que rigen "...en las
condiciones de su vigencia..." (art. 75 inc. 22 -2do. Párrafo-
C.N.), en la forma que es interpretada y aplicada por los
órganos internacionales creados a los efectos de su
implementación y seguimiento.(in re "Giroldi" entre otros).
En la materia motivo del caso planteado, cabe recordar que
el derecho a la educación integra también el grupo de los
previstos en el Pacto de los Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, asumiendo los Estados, con relación
a la comunidad mundial corporizada en las Naciones
Unidas y sus Comités de seguimiento de la materia,
obligaciones tales como la de "garantizar" que los
derechos otorgados por el Pacto se ejercerán "sin
discriminación" y también a "adoptar medidas" positivas
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de cumplimiento. Y bien que, en general, esta categoría de
derechos no se ejercen en pleno (en el sentido de que
media la desigualdad de oportunidades de las personas),
los medios tendientes a lograr estos objetivos deben
adoptarse en plazo razonable y ejecutarse por los Estados
parte a través de canales apropiados, inclusive la
resolución de un proceso jurisdiccional; esto porque resulta
irrelevante para el derecho internacional a través de cuál
de sus órganos cumple el Estado con la obligación
asumida respecto de la comunidad mundial.
A su vez, la sede que tengo el honor de integrar tiene
dicho que:
La detención carcelaria no puede ir contra postulados
fundamentales que hacen a la reeducación y reinserción
social del detenido (art. 1 de la normativa de la ley 24.660),
que tienen a la educación, el trabajo y los lazos familiares o
quasi-familiares como coadyuvantes dichos objetivos
fundamentales, acordes con el art. 18 de la Constitución
Nacional y a los pactos internacionales sobre derechos
humanos. Restringir a título de sanción alguno de tales
derechos ... implica ir contra los objetivos de la ley
precitada, concordantes con los fijados por la Carta Magna
federal (Sala I, sent. del 5/12/02 en causa 9428,
"Sampietro").
Configura "tratamiento penitenciario" el conjunto de
actividades terapeútico-asistenciales dirigidas a colaborar
en el proceso de resocialización (Sala III, sent. del 25/3/04
en causa 12.321, "Celuro y Oppedizano")...”
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4. Si, como ha publicado el matutino “Clarín” en su edición del
29 de mayo de 2006 una estadística sobre los internos que cursaron
estudios en el Centro Universitario de la cárcel de Villa Devoto, (y en
sus dos décadas de existencia pasaron unos dos mil estudiantes que
se hallaron detenidos), de los cuales sólo 60 —el 3%— reincidieron
en el delito, el proceso de resocialización de la mano del acceso a la
educación, en mi parecer, no debería ser desechado.
5. Y esto va de la mano de la ley de ejecución de penas, ley
24.660, cuyo artículo 133 reza: “Desde su ingreso se asegurará al
interno el ejercicio de su derecho de aprender, adoptándose las
medidas necesarias para mantener, fomentar y mejorar su educación
e instrucción”.
De resultas de lo antedicho propongo al Acuerdo declarar
admisible y procedente la petición de Hábeas Corpus y haciendo
lugar a lo requerido, disponer el traslado del peticionario a una unidad
penitenciaria –sea la N° 9 u otra del radio del partido de La Plata-,
que permita la prosecución de sus estudios universitarios en la
Facultad de Ciencias jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional
de La Plata, con la expresa indicación de que no podrá ser trasladado
sin orden del órgano jurisdiccional a cuyo cargo se encuentra, y la
inaplicabilidad a su respecto del art. 73 de la ley 12.256.
Voto, por lo expuesto, por la admisibilidad y procedencia de la
petición.
Tal es mi voto.
A la misma primera cuestión planteada el señor Juez,
doctor Sal Llargués, dijo:
Adhiero al voto del doctor Piombo en igual sentido y por sus
mismos fundamentos.
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Voto por la afirmativa.
A la misma primera cuestión planteada el señor Juez,
doctor Natiello, dijo:
Este Tribunal tiene sentada doctrina en el sentido de que el
remedio escogido no es adecuado, oportuno ni pertinente para acoger
el pedimento traído, pues el intentado no es el camino que resulta
procedente ante este Tribunal de Casación, y ello en razón de que la
única vía recursiva que contempla la ley ante esta instancia
extraordinaria es la prevista en los arts. 448, ss. y 467 del C.P.P., es
decir, el recurso de Casación y la acción de Revisión
respectivamente.
Para los supuestos de Hábeas Corpus el ordenamiento
procesal sólo prevé -art. 417-, que las resoluciones que denieguen
dicha acción constituirán sentencias definitivas a los efectos de la
interposición del recurso ante el Tribunal de Casación, y no la acción
directamente intentada ante sus estrados.
Por lo demás, tampoco advierto la configuración de las
circunstancias de excepción que, a criterio de mis colegas de Sala,
ameritan la apertura excepcional del Habeas Corpus (causa N°
11.113, "Godoy Pedro s/ habeas corpus", entre otras); ni la existencia
de alguno de los supuestos de procedencia de la acción,
contemplados en el artículo 405 del ritual.
Voto en consecuencia por la negativa.
A la segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor
Piombo, dijo:
Conforme ha quedado resuelta la cuestión anterior, entiendo
corresponde: 1) por mayoría declarar admisible y procedente la
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acción de Hábeas Corpus interpuesta por derecho propio por Daniel
Isidro Polischuk Gorski (arts.31 y 75 inc.22 de la Constitución
Nacional, Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales, art.
133 de la ley 24.660, sent. de esta sede recaída en rec. N° 20.001 y
precedentes citados); 2) disponer, por mayoría, el traslado del
encausado a la Unidad Penitenciaria N° 9 u otra ubicada en el radio
del partido de La Plata, que le permita la prosecución de sus estudios
universitarios en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de La
Plata, no pudiendo ser trasladado sin orden del órgano jurisdiccional a
cuyo cargo se encuentra; 3) disponer la inaplicabilidad respecto de
Daniel Isidro Polischuk del art. 73 de la ley 12.256.Todo ello sin
costas en esta sede (arts. 530 y 531 del C.P.P.).
Así lo voto.
A la misma segunda cuestión planteada el señor Juez,
doctor Sal Llargués, dijo:
Adhiero al voto del doctor Piombo en igual sentido y por sus
mismos fundamentos.
Así lo voto.
A la misma segunda cuestión planteada el señor Juez,
doctor Natiello, dijo:
Tal como lo manifestara en la primera cuestión, careciendo de
competencia este Tribunal para pronunciarse en acciones de habeas
corpus presentadas originalmente ante esta Sede, entiendo que no
corresponde expedirse sobre este tema y a esta cuestión voto por la
negativa.
Tal es mi voto.
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Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, el Tribunal
resuelve:
I.- Por mayoría declarar admisible y procedente la acción de
Hábeas Corpus interpuesta por derecho propio por Daniel Isidro
Polischuk Gorski.
II.- Disponer, por mayoría, y los fundamentos dados el
traslado del encausado a la Unidad Penitenciaria N° 9 u otra ubicada
en el radio del partido de La Plata, que le permita la prosecución de
sus estudios universitarios en la Facultad de Ciencias Jurídicas y
Sociales de La Plata.
III.- Disponer la inaplicabilidad respecto de Daniel Isidro
Polischuk del art. 73 de la ley 12.256 y, en su consecuencia, no podrá
ser trasladado sin orden del órgano jurisdiccional a cuyo cargo se
encuentra (Tribunal en lo Criminal N° 2 del Departamento Judicial
Morón). Todo ello sin costas en esta sede.
Arts.31 y 75 inc.22 de la Constitución Nacional, Pacto de
Derechos Económicos Sociales y Culturales, 133 de la ley 24.660,
sent. de esta sede recaída en rec. N° 20.001 y precedentes citados;
arts. 530 y 531 del C.P.P.
V.- Cumplido con el registro legal, pase a la Mesa Única
General de Entradas, conforme al Acuerdo Extraordinario del Pleno
suscripto con fecha 28 de diciembre de 2004, para su notificación,
con copia certificada de lo aquí resuelto al Tribunal en lo Criminal N°
2 del Departamento Judicial Morón.
Arts. 33 y 36 del Reglamento interno del Tribunal de Casación
Penal de la Provincia de Buenos Aires.
Oportunamente archívese.
Causa N° 25.847
"POLISCHUK GORSKI, Daniel Isidro
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HORACIO DANIEL PIOMBO - BENJAMIN RAMON SAL LLARGUES -
CARLOS ANGEL NATIELLO
Ante Mí: Juan Alfredo Rey
"2017, te espero - UNITE".