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  • cual es el indice que conviene solicitar por reajuste y cual

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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #669903  por floppy
 
Hola amigos...me estoy iniciado en esto de los reajustes.....y quería saber los indices que se utilizan para actualizar PBU, PC, PAP, los indices para el reajuste.....y los que corresponden por movilidad....o cuales indices son los mas convenientes solicitar....estoy leyendo y veo que varian desde el ISBIC, INDEC, tope del haber del activo por villanustre....por lo que leí hasta ahora en cuanto a los fallos se aplicarían PBU ELIFF, PC Y PAP BADARO POR REAJUSTE, Y EL RESTO POR MOVILIDAD SANCHEZ Y BADARO...me podrían orientar, decirme si voy bien??.....a mi clienta le tomaron los últimos 120 aportes ley 24241 y abarca año 1991 a 2001...de todas maneras sigo leyendo los fallos ....y si me sugieren algo mas se los agradeceré..saludos floppy :)
 #670080  por andrea1982
 
Habría que ver el caso en concreto, yo eso lo hago con el bluecorp... para estar más tranquila. No porque el resultado del bluecorp sea necesariamente lo que le van a pagar, si no porque al menos sabés cual va a ser el resultado si sale favorable lo que pedís.
Saludos!
 #672002  por markello
 
Ya te lo conteste en otro lado, pero lo hago por aquí porque me parece una de las preguntas mas interesante.

Aquí la pregunta es clara "CUAL ES EL INDICE QUE CONVIENE".

Una gran diferencia es entre lo que corresponde o dice la jurisprudencia de la Corte y lo QUE CONVIENE.

Si nos referimos a los actuales antecedentes jurisprudenciales de la CORTE, podemos afirmar que los beneficios obtenido bajo la 24241 debe recalcular el haber inicial mediante el ISBIC para actualizar las remuneraciones a la fecha de adquisición del beneficio. Las actualizaciones son sobre la PC Y PAP, el antecedente de la corte NO CONTEMPLA EL REAJUSTE DE LA PBU, que SI lo hace la cámara. Para los beneficiarios bajo la ley 18037 corresponde la aplicación del Sánchez.

Según la fecha de adquisición del beneficio, la Corte contempla u ordena la movilidad en base al antecedente Badaro cuya actualización del haber previsional debe realizarse mediante la aplicación del INGR ENTRE EL 2002 Y 2006 descontando los aumentos percibidos en el 04 o 06.

Ahora bien, volviendo al TITULO DEL POST, del cual se desprenderá el analisis, es importante tener en cuenta QUE INDICE CONVIENE SOLICITAR.

Hoy por hoy sabemos que tenemos camaristas que están cambiando la situación de los reajustes, día a día salen sentencias de cámaras que vienen a solucionar temas que no han sido contemplado por la corte, es mas, generan hasta una nueva jurisprudencia que tiende a derogar la ley 24241.

El mayor exponente y a quien particularmente me agrada seguir es el Dr. Fasciolo de la Sala II.

Ya a mediados de octubre del año pasado comenzó a abrir la puerta con respecto a la derogación de la mentada y anárquica ley 24241 y sus modificatorias.

El antecedente Betancurt, que he dedicado a plantear en muchos post, permite que la ley 24241 calcule el haber como mas le guste PERO, al momento de la liquidación, este haber debe ser por lo menos el 70% del promedio de las remuneraciones actualizadas por el ISBIC y si el nuevo haber NO LLEGA AL 70% debe generarse una TASA SUSTITUTIVA que permita llegar la porcentaje establecido.

La determinación del porcentaje del 70% por el Dr. Fasciolo NO ES ARBITRARIO, es el porcentaje establecido por el art. 49 de la ley 18037.

El art. 49 de la ley 18037 ASEGURABA AL BENEFICIARIO EL MINIMO DEL 70% (hasta un 82%) y si bien esa ley fue derogada por la 24241, la nueva ley puede ser objetada en su constitucionalidad atento que AFECTA EL HABER del actor, en lugar de beneficiar al jubilado lo perjudica.

MAS ALLA y gracias a esta interpretación jurisprudencial nos abre la puerta a seguir planteando inconstitucionalidades sobre la 24241.

Sabemos que la 24241 toma las ultimas 120 remuneraciones, y la 18037 art. 49 tomaba LOS MEJORES 3 AÑOS DE LOS ULTIMOS 10.

Cualquier calculo matemático dirá que los 3 mejores años siempre dará una promedio de remuneración mejor que uno que tome los 120 meses.

Estos 3 mejores años desecha los otros 7, en cambio en la ley 24241 no solo toma los mejores 3 sino que suma los otros 7 que disminuye el promedio.

Mas allá aun, podemos saber que el INGR siempre fue superior al ISBIC. El INGR fue contemplado por el art. 49 y 53 de la 18037 y el ISBIC por la resolución 140/95.

Los que conocen mi opinión saben que si bien el ELLIFF fue un buen antecedente, aun es insuficiente.

Ya no solo vamos por la limitación contemplada por la 140/95, directamente estamos solicitando su inconstitucionalidad.

La resolución 140/95 contempla la creación del ISBIC (ex IPI) para actualizar remuneraciones al 01/04/91 apartándose del INGR que contemplaba la 18037 derogada.

Esto es, la ley 24241 no solo elimina el mínimo del 70%, no solo perjudica al beneficiario tomando las ultimas 120 remuneraciones en lugar de los 3 mejores que determinaba su predecesor, sino que crea una actualización por un índice nuevo, EL ISBIC, que reemplaza al INGR que también contemplaba la ley anterior.

Por supuesto, es una opinión personal, cuya finalidad tiende a eliminar la determinación del haber bajo la 24241 y lo establecido por el antecedente Elliff.

Es por ello que la anses al contestar demandas cubre su posición cuando manifiestan INAPLICABILIDAD DEL ANTECEDENTE SANCHEZ, que muchos seguramente han leído.

La anses sabe que muchos estamos discutiendo la aplicación del ISBIC como índice para actualizar remuneraciones.

La 18037 art 49 y 53 utilizaba el INGR tanto para actualizar remuneraciones como movilidad.
La 24241 y sus antecedentes judiciales utilizan el ISBIC para remuneraciones y INGR para movilidad.

Hay muchos temas mas, hay mucha tela para cortar, hay muchas situaciones jurídicas que podemos plantear, creemos que hay innumerables inconstitucionalidades en todas las leyes posteriores a la 18037, hay mucho trabajo y sobre todo hay miles de jubilados que necesitan que de una vez por todas obtengan un correcto reajuste de haber.

Por ultimo, para aclarar una contradicción de la demandada y que MUY BIEN PLANTEA LA FORISTA, es el caso VILLANUSTRE.
La contradicción se basa básicamente en que TODA CONTESTACION DE DEMANDA el anses NIEGA QUE LA JUBILACION SE TRADUZCA ENUNA MERA CONSECUENCIA DE LA REMUNERACION.

Por otro lado, como contraposición a su misma posición, plantea el caso villanustre que determina que NADIE PUEDE PERCIBIR 70/85% MAS DE LO QUE PRECIBIRA DE CONTINUAR EN ACTIVIDAD.

UNA GRAN CONTRADICCION DE NUESTRA DEMANDADA, el haber ¿se traduce o no en una consecuencia de la remuneración?

Según la demandada niega los principios de derecho previsional tales como PROPORCIONALIDAD ENTRE LAS REMUNERACIONES Y EL HABER, pero por el otro acepta dicho principio en caso que el haber sea superior a de lo que percibía en caso de continuar en actividad.

Cuando planteamos apelaciones, en nuestro memorial manifestamos la inaplicabilidad del antecedente villanustre, no solo por no corresponder al caso, sino al tratamiento del magistrado sobre una contradicción planteada por la demandada.

Bueno, creo que me extendi mucho, pero es mi costumbre, en reajuste no se puede tratar un tema en forma separada a otras, es todo un conjunto, pero creo que por hoy es suficiente.
saludos
 #672019  por floppy
 
Markello!!! que clase nos diste!! impecable!!! gracias por tu dedicación esmero por responder mi post....hay veces que pienso si lo que pregunto será una tontera.....pero veo que tan mal no ando jajaja.....muy claro todo lo que indicaste....que bueno saber que estas del otro lado.....saludos...floppy :P