Pablin
Soy Norma
Abogada-Mediadora Judicial Inscripta en el M.J.N. desde el año 1997.-
Te comento que en tu página Web no incluíste la nueva Ley de Mediación 26.589.-
Te la envío para que puedas actualizar tu sitio web.
Saludos
Norma.-
Ley 26.589
MEDIACION Y CONCILIACION
PODER LEGISLATIVO NACIONAL
B.O.: 06/05/10
Establécese con carácter obligatorio la mediación previa a procesos judiciales.
Sancionada: Abril 15 de 2010 Promulgada: Mayo 3 de 2010
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1.- Objeto. Se establece con carácter obligatorio la mediación previa a todo
proceso judicial, la que se regirá por las disposiciones de la presente ley. Este
procedimiento promoverá la comunicación directa entre las partes para la solución
extrajudicial de la controversia.
Artículo 2.- Requisito de admisión de la demanda. Al promoverse demanda judicial
deberá acompañarse acta expedida y firmada por el mediador interviniente.
Artículo 3.- Contenido del acta de mediación.
En el acta de mediación deberá constar:
a) Identificación de los involucrados en la controversia;
b) Existencia o inexistencia de acuerdo;
c) Comparecencia o incomparecencia del requerido o terceros citados notificados en
forma fehaciente o imposibilidad de notificarlos en el domicilio denunciado;
d) Objeto de la controversia;
e) Domicilios de las partes, en los cuales se realizaron las notificaciones de las
audiencias de mediación;
f) Firma de las partes, los letrados de cada parte y el mediador interviniente;
g) Certificación por parte del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, de
la firma del mediador interviniente en los términos que establezca la reglamentación de
la presente ley.
Artículo 4.- Controversias comprendidas dentro del procedimiento de mediación
prejudicial obligatoria. Quedan comprendidas dentro del procedimiento de mediación
prejudicial obligatoria todo tipo de controversias, excepto las previstas en el artículo 5º
de la presente ley.
Artículo 5.- Controversias excluidas del procedimiento de mediación prejudicial
obligatoria.
El procedimiento de mediación prejudicial obligatoria no será aplicable en los
siguientes casos:
a) Acciones penales;
b) Acciones de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio, filiación, patria
potestad y adopción, con excepción de las cuestiones patrimoniales derivadas de éstas.
El juez deberá dividir los procesos, derivando la parte patrimonial al mediador;
c) Causas en que el Estado nacional, las provincias, los municipios o la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires o sus entidades descentralizadas sean parte, salvo en el caso
que medie autorización expresa y no se trate de ninguno de los supuestos a que se
refiere el artículo 841 del Código Civil;
d) Procesos de inhabilitación, de declaración de incapacidad y de rehabilitación;
e) Amparos, hábeas corpus, hábeas data e interdictos;
f) Medidas cautelares;
g) Diligencias preliminares y prueba anticipada;
h) Juicios sucesorios;
i) Concursos preventivos y quiebras;
j) Convocatoria a asamblea de copropietarios prevista por el artículo 10 de la ley
13.512;
k) Conflictos de competencia de la justicia del trabajo; l) Procesos voluntarios.
Artículo 6.- Aplicación optativa del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.
En los casos de ejecución y desalojos el procedimiento de mediación prejudicial
obligatoria será optativo para el reclamante sin que el requerido pueda cuestionar la vía.
Artículo 7.- Principios que rigen el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.
El procedimiento de mediación prejudicial obligatoria se ajustará a los siguientes
principios:
a) Imparcialidad del mediador en relación a los intereses de las partes intervinientes en
el proceso de mediación prejudicial obligatoria;
b) Libertad y voluntariedad de las partes en conflicto para participar en la mediación;
c) Igualdad de las partes en el procedimiento de mediación;
d) Consideración especial de los intereses de los menores, personas con discapacidad y
personas mayores dependientes;
e) Confidencialidad respecto de la información divulgada por las partes, sus asesores o
los terceros citados durante el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria;
f) Promoción de la comunicación directa entre las partes en miras a la búsqueda creativa
y cooperativa de la solución del conflicto;
g) Celeridad del procedimiento en función del avance de las negociaciones y
cumplimiento del término fijado, si se hubiere establecido;
h) Conformidad expresa de las partes para que personas ajenas presencien el
procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.
En la primera audiencia el mediador deberá informar a las partes sobre los principios
que rigen el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.
Artículo 8.- Alcances de la confidencialidad.
La confidencialidad incluye el contenido de los papeles y/o cualquier otro material de
trabajo que las partes hayan confeccionado o evalúen a los fines de la mediación.
La confidencialidad no requiere acuerdo expreso de las partes.
Artículo 9.- Cese de la confidencialidad.
La obligación de la confidencialidad cesa en los siguientes casos:
a) Por dispensa expresa de todas las partes que intervinieron;
b) Para evitar la comisión de un delito o, si éste se está cometiendo, impedir que
continúe cometiéndose.
El cese de la confidencialidad debe ser interpretado con carácter restrictivo y los
supuestos de excepción surgir de manera evidente.
Artículo 10. - Actuación del mediador con profesionales asistentes. Los mediadores
podrán actuar, previo consentimiento de la totalidad de las partes, en colaboración con
profesionales formados en disciplinas afines con el conflicto que sea materia de la
mediación, y cuyas especialidades se establecerán por vía reglamentaria.
Estos profesionales actuarán en calidad de asistentes, bajo la dirección y responsabilidad
del mediador interviniente, y estarán sujetos a las disposiciones de la presente ley y su
reglamentación.
Artículo 11. - Requisitos para ser mediador.
Los mediadores deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Título de abogado con tres (3) años de antigüedad en la matrícula;
b) Acreditar la capacitación que exija la reglamentación;
c) Aprobar un examen de idoneidad;
d) Contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Mediación;
e) Cumplir con las demás exigencias que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 12. - Requisitos para ser profesional asistente. Los profesionales asistentes
deberán reunir los requisitos exigidos para los mediadores en el artículo 11, incisos b),
d) y e).
Artículo 13. - Causas de excusación de los mediadores. El mediador deberá excusarse,
bajo pena de inhabilitación, en todos los casos previstos por el Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación para la excusación de los jueces.
También deberá excusarse durante el curso de la mediación, cuando advierta la
existencia de causas que puedan incidir en su imparcialidad.
Cuando el mediador hubiera sido propuesto por el requirente, el excusado será
reemplazado por quien le siga en el orden de la propuesta.
Artículo 14. - Causas de recusación de los mediadores. Las partes podrán recusar con
causa a los mediadores en los mismos supuestos mencionados en el primer párrafo del
artículo 13, dentro de los cinco (5) días de conocida la designación. Cuando el mediador
hubiera sido designado por sorteo, se practicará inmediatamente nuevo sorteo. Cuando
el mediador hubiera sido propuesto por el requirente, el recusado será reemplazado por
quien le siga en el orden de la propuesta.
Cualquiera de las partes podrá recusar al mediador durante el curso de la mediación,
cuando advierta la existencia de causas sobrevinientes que puedan incidir en su
imparcialidad. Si el mediador no aceptara la recusación la cuestión será decidida
judicialmente.
Artículo 15. - Prohibición para el mediador. El mediador no podrá asesorar ni patrocinar
a ninguna de las partes intervinientes en los procedimientos de mediación prejudicial
obligatoria en los que hubiera intervenido, hasta pasado un (1) año de su baja formal del
Registro Nacional de Mediación.
La prohibición es absoluta en relación al con- flicto en que intervino como mediador.
Artículo 16. - Designación del mediador.
La designación del mediador podrá efectuarse:
a) Por acuerdo de partes, cuando las partes eligen al mediador por convenio escrito;
b) Por sorteo, cuando el reclamante formalice el requerimiento ante la mesa de entradas
del fuero ante el cual correspondería promover la demanda y con los requisitos que
establezca la autoridad judicial. La mesa de entradas sorteará al mediador que
intervendrá en el reclamo y asignará el juzgado que eventualmente entenderá en la
causa. El presentante entregará al mediador sorteado el formulario debidamente
intervenido por la mesa de entradas del fuero en el término de cinco (5) días hábiles;
c) Por propuesta del requirente al requerido, a los efectos de que éste seleccione un
mediador de un listado cuyo contenido y demás recaudos deberán ser establecidos por
vía reglamentaria;
d) Durante la tramitación del proceso, por única vez, el juez actuante podrá en un
proceso judicial derivar el expediente al procedimiento de mediación. Esta mediación se
cumplirá ante mediadores inscriptos en el Registro Nacional de Mediación, y su
designación se efectuará por sorteo, salvo acuerdo de partes respecto a la persona del
mediador.
Artículo 17. - Suspensión de términos. En los casos contemplados en el artículo 16
inciso d), los términos del expediente judicial quedarán suspendidos por treinta (30) días
contados a partir de la notificación del mediador a impulso de cualquiera de las partes y
se reanudará una vez vencido. Este plazo podrá prorrogarse por acuerdo expreso de las
partes.
Artículo 18. - Prescripción y caducidad. La mediación suspende el plazo de prescripción
y de la caducidad en los siguientes casos:
a) En la mediación por acuerdo de partes, desde la fecha de imposición del medio
fehaciente de notificación de la primera audiencia al requerido, o desde la celebración
de la misma, lo que ocurra primero;
b) En la mediación por sorteo, desde la fecha de adjudicación del mediador por la
autoridad judicial;
c) En la mediación a propuesta del requirente, desde la fecha de imposición del medio
fehaciente de notificación de la primera audiencia al requerido, o desde la celebración
de la misma, lo que ocurra primero.
En los dos primeros supuestos, la suspensión opera contra todas las partes. En el caso
del inciso c), únicamente contra aquél a quien se dirige la notificación.
En todos los casos, el plazo de prescripción y de caducidad se reanudará a partir de los
veinte (20) días contados desde el momento que el acta de cierre del procedimiento de
mediación prejudicial obligatoria se encuentre a disposición de las partes.
Artículo 19. - Comparecencia personal y representación. Las partes deberán comparecer
personalmente y no podrán hacerlo por apoderado, exceptuándose a las personas
jurídicas y a las domiciliadas a más de ciento cincuenta (150) kilómetros de la ciudad en
la que se celebren las audiencias. El apoderado deberá contar con facultad de acordar
transacciones.
Quedan eximidos de comparecer personalmente quienes se encuentren autorizados a
prestar declaración por oficio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 407 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La asistencia letrada es obligatoria. Se
tendrá por no comparecida a la parte que concurriere a las audiencias sin asistencia
letrada, salvo que las partes acordaren la determinación de una nueva fecha para
subsanar la falta.
Artículo 20. - Plazo para realizar la mediación. El plazo para realizar la mediación será
de hasta sesenta (60) días corridos a partir de la última notificación al requerido o al
tercero. En el caso previsto en el artículo 6º, el plazo será de treinta (30) días corridos.
En ambos supuestos el término podrá prorrogarse por acuerdo de partes.
Artículo 21. - Contacto de las partes con el mediador antes de la fecha de audiencia. Las
partes podrán tomar contacto con el mediador designado antes de la fecha de la
audiencia, con el objeto de hacer conocer el alcance de sus pretensiones.
Artículo 22. - Citación de terceros. Cuando el mediador advirtiere que es necesaria la
intervención de un tercero, de oficio, o a solicitud de cualquiera de las partes, o por el
tercero, en todos los casos con acuerdo de las partes, podrá citarlo a fin de que
comparezca a la instancia mediadora.
El tercero cuya intervención se requiera debe ser citado en la forma y con los recaudos
establecidos para la citación de las partes.
Si el tercero incurriere en incomparecencia injustificada no podrá intervenir en la
mediación posteriormente.
Artículo 23. - Audiencias de mediación.
El mediador fijará la fecha de la primera audiencia a la que deberán comparecer las
partes dentro de los quince (15) días corridos de haberse notificado de su designación.
Dentro del plazo establecido para la mediación, el mediador podrá convocar a las partes
a todas las audiencias que considere necesarias para el cumplimiento de los fines
previstos en la presente ley.
Artículo 24. - Notificación de la audiencia. El mediador deberá notificar la audiencia
por un medio fehaciente o personalmente. La notificación deberá ser recibida por las
partes con una anticipación no menor a tres (3) días hábiles. La notificación por cédula
sólo procede en las mediaciones previstas en el artículo 16 inciso b) de la presente ley.
Si el requerido se domiciliase en extraña jurisdicción, la diligencia estará a cargo del
letrado de la parte requirente y se ajustará a las normas procesales vigentes en materia
de comunicaciones entre distintas jurisdicciones. Si el requerido se domiciliase en otro
país, se considerarán prorrogados los plazos durante el plazo de trámite de la
notificación. A criterio del mediador, podrá solicitarse la cooperación del juez
designado a fin de librar exhorto o utilizar un medio que se considere fehaciente en el
lugar donde se domicilie el requerido.
El contenido de la notificación se establecerá por vía reglamentaria.
Artículo 25. - Incomparecencia de las partes. Si una de las partes no asistiese a la
primera audiencia con causa justificada, el mediador fijará una nueva audiencia. Si la
incomparecencia de la parte requerida fuera injustificada, la parte requirente podrá optar
por concluir el procedimiento de la mediación o convocar a nueva audiencia.
Si la requirente incompareciera en forma injustificada, deberá reiniciar el procedimiento
de mediación prejudicial obligatoria.
Artículo 26. - Conclusión con acuerdo. Cuando durante el procedimiento de mediación
prejudicial obligatoria se arribara al acuerdo de las partes, se labrará acta en la que
constarán sus términos. El acta deberá ser firmada por el mediador, las partes, los
terceros si los hubiere, los letrados intervinientes, y los profesionales asistentes si
hubieran intervenido.
Cuando en el procedimiento de mediación estuvieren involucrados intereses de
incapaces y se arribare a un acuerdo, éste deberá ser posteriormente sometido a la
homologación judicial.
En el supuesto de llegar a la instancia de ejecución, el juez podrá aplicar, a pedido de
parte, la multa establecida en el artículo 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación.
Artículo 27. - Conclusión sin acuerdo. Si el proceso de mediación concluye sin acuerdo
de las partes, se labrará acta suscripta por todos los comparecientes donde se hará
constar el resultado del procedimiento. El requirente queda habilitado para iniciar el
proceso judicial acompañando su ejemplar del acta con los recaudos establecidos en la
presente ley.
La falta de acuerdo también habilita la vía judicial para la reconvención que pudiere
interponer el requerido, cuando hubiese expresado su pretensión durante el
procedimiento de mediación y se lo hiciere constar en el acta.
Artículo 28. - Conclusión de la mediación por incomparecencia de las partes. Si el
proceso de mediación concluye por incomparecencia injustificada de alguna de las
partes o por imposibilidad de notificación, se labrará acta suscripta por todos los
comparecientes donde se hará constar el resultado del procedimiento. El reclamante
queda habilitado para iniciar el proceso judicial, a cuyo fin acompañará su ejemplar del
acta con los recaudos establecidos en la presente ley. La parte incompareciente deberá
abonar una multa cuyo monto será equivalente a un cinco por ciento (5%) del sueldo
básico de un juez nacional de primera instancia y cuya modalidad de percepción se
establecerá por vía reglamentaria.
Artículo 29. - Todos los procedimientos mediatorios, al concluir, deberán ser
informados al Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, a los fines de su
registración y certificación de los instrumentos pertinentes.
Artículo 30. - Ejecutoriedad del acuerdo instrumentado en el acta de mediación. El
acuerdo instrumentado en acta suscripta por el mediador será ejecutable por el
procedimiento de ejecución de sentencia, de cnformidad con lo dispuesto por el artículo
500 inciso 4) del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 31. - Mediación familiar. La mediación familiar comprende las controversias
patrimoniales o extrapatrimoniales originadas en las relaciones de familia o que
involucren intereses de sus miembros o se relacionen con la subsistencia del vínculo
matrimonial, a excepción de las excluidas por el artículo 5º inciso b) de la presente ley.
Se encuentran comprendidas dentro del proceso de mediación familiar las controversias
que versen sobre:
a) Alimentos entre cónyuges o derivados del parentesco, salvo los provisorios que
determina el artículo 375 del Código Civil;
b) Tenencia de menores, salvo cuando su privación o modificación se funde en motivos
graves que serán evaluados por el juez o éste disponga las medidas cautelares que
estime pertinentes;
c) Régimen de visitas de menores o incapaces, salvo que existan motivos graves y
urgentes que impongan sin dilación la intervención judicial;
d) Administración y enajenación de bienes sin divorcio en caso de controversia;
e) Separación personal o separación de bienes sin divorcio, en el supuesto del artículo
1294 del Código Civil;
f) Cuestiones patrimoniales derivadas del divorcio, separación de bienes y nulidad de
matrimonio;
g) Daños y perjuicios derivados de las relaciones de familia.
Artículo 32. - Conclusión de la mediación familiar. Si durante el proceso de mediación
familiar el mediador tornase conocimiento de circunstancias que impliquen un grave
riesgo para la integridad física o psíquica de las partes involucradas o de su grupo
familiar, dará por concluida la mediación. En caso de encontrarse afectados intereses de
menores o incapaces, el mediador lo pondrá en conocimiento del Ministerio Público de
la Defensa a fin de que solicite las medidas pertinentes ante el juez competente.
Artículo 33. - Mediadores de familia. Los mediadores de familia deberán inscribirse en
el Registro Nacional de Mediación que organizará y administrará el Ministerio de
Justicia, Seguridad y Derechos Humanos. El Poder Ejecutivo nacional dictará la
reglamentación que determinará los requisitos necesarios para la inscripción, que deberá
incluir necesariamente la capacitación básica en mediación, y la capacitación específica
que exija la autoridad de aplicación.
Artículo 34. - Profesionales asistentes. Los profesionales asistentes deberán inscribirse
en el Registro Nacional de Mediación, en el capítulo correspondiente al Registro de
Profesionales Asistentes que organizará y administrará el Ministerio de Justicia,
Seguridad y Derechos Humanos. El Poder Ejecutivo nacional dictará la reglamentación
que determinará los requisitos necesarios para la inscripción, que deberá incluir
necesariamente la capacitación básica en mediación, y la capacitación específica que
exija la autoridad de aplicación.
Artículo 35. - Honorarios del mediador y de los profesionales asistentes. La
intervención del mediador y de los profesionales asistentes se presume onerosa. El
mediador percibirá por su desempeño en la mediación, un honorario básico cuyo monto
y condiciones de pago se establecerán reglamentariamente por el Poder Ejecutivo
nacional.
Artículo 36. - Falta de recursos de las partes. Quien se encuentre en la necesidad de
litigar sin contar con recursos de subsistencia y acreditare esta circunstancia podrá
solicitar el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria en forma gratuita. El
procedimiento de mediación prejudicial obligatoria y gratuita se llevará a cabo en los
centros de mediación del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos y en
centros de mediación públicos que ofrezcan este servicio. El Poder Ejecutivo nacional
establecerá, en oportunidad de reglamentar esta ley, la oficina administrativa que tomará
a su cargo la diligencia, la forma y el modo en que se realizará la petición y la
prestación del servicio.
Artículo 37. - Honorarios de los letrados de las partes. La remuneración de los abogados
de las partes se regirá de acuerdo con lo establecido por la Ley de Aranceles de
Abogados y Procuradores y las pautas del artículo 1627 del Código Civil.
Artículo 38. - Entidades formadoras. Se considerarán entidades formadoras a los fines
de la presente ley aquellas entidades públicas o privadas, de composición unipersonal o
pluripersonal, dedicadas de manera total o parcial a la formación y capacitación de
mediadores.
Artículo 39. - Requisitos de las entidades formadoras. Las entidades formadoras
deberán encontrarse habilitadas conforme a las disposiciones contenidas en la
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo nacional.
Artículo 40. - Registro Nacional de Mediación. El Registro Nacional de Mediación se
compondrá de los siguientes capítulos:
a) Registro de Mediadores, que incluye en dos apartados a mediadores y mediadores
familiares;
b) Registro de Centros de Mediación; c) Registro de Profesionales Asistentes;
d) Registro de Entidades Formadoras.
El Registro de Mediadores tendrá a su cargo la autorización, habilitación y control sobre
el desempeño de los mediadores.
El Registro de Centros de Mediación tendrá a su cargo la autorización, habilitación y
control sobre el funcionamiento de los mismos. Los centros de mediación deberán estar
dirigidos por mediadores registrados.
El Registro de Entidades Formadoras tendrá a su cargo la autorización, habilitación y
control sobre el funcionamiento de las entidades dedicadas a la formación y
capacitación de los mediadores.
La reglamentación establecerá los requisitos para la autorización y habilitación de los
mediadores, centros de mediación y entidades formadoras en mediación.
La organización y administración del Registro Nacional de Mediación será
responsabilidad del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos.
En la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo nacional contemplará las normas a
las que deberá ajustarse el funcionamiento del Registro Nacional de Mediación y cada
uno de sus capítulos.
Artículo 41. - Inhabilidades e incompatibilidades.
No podrán desempeñarse como mediadores quienes:
a) Registren inhabilitaciones comerciales, civiles o penales o hubieren sido condenados
con pena de reclusión o prisión por delito doloso;
b) Se encontraren comprendidos en algunos de los supuestos previstos en el Código
Procesal Civil y Comercial para los casos de excusación de los jueces;
c) Se encontraren comprendidos por las incompatibilidades o impedimentos del artículo
3º de la ley 23.187 para ejercer la profesión de abogado, con excepción del inciso a)
apartado 7, u otras incompatibilidades emanadas de normas específicas.
Artículo 42. - Matrícula. La incorporación en el Registro Nacional de Mediación
requerirá el pago de una matrícula anual. La falta de acreditación del pago de la
matrícula durante dos (2) años consecutivos dará lugar a que el órgano de aplicación
excluya al matriculado del Registro Nacional de Mediación.
Regularizada la situación, la reincorporación del mediador al registro se producirá en el
período consecutivo siguiente.
Artículo 43. - Quedará en suspenso la aplicación del presente régimen a los juzgados
federales en todo el ámbito del territorio nacional, hasta tanto se implemente el sistema
en cada uno de ellos, de las secciones judiciales en donde ejerzan su competencia.
Artículo 44. - Procedimiento disciplinario de los mediadores. El Poder Ejecutivo
nacional incluirá en la reglamentación de esta ley el procedimiento disciplinario
aplicable a los mediadores, centros de mediación, profesionales asistentes y a las
entidades formadoras inscriptas en los registros.
Artículo 45. - Prevenciones y sanciones.
Los mediadores matriculados estarán sujetos al siguiente régimen de prevenciones y
sanciones:
a) Llamado de atención;
b) Advertencia;
c) Suspensión de hasta un (1) año en el ejercicio de su actividad como mediador;
d) Exclusión de la matrícula.
Las sanciones aplicadas serán anotadas en el legajo correspondiente del profesional
sancionado.
El Poder Ejecutivo nacional establecerá por vía reglamentaria las causas sobre las que
corresponde aplicar estas prevenciones y sanciones.
Las sanciones se graduarán según la seriedad de la falta cometida y luego del
procedimiento sumarial que el Poder Ejecutivo nacional establezca a través de la
respectiva reglamentación.
El mediador no podrá ser excluido del Registro de Mediadores por causas disciplinarias
sin previo sumario, el que se desarrollará aplicándose las normas que dicte la autoridad
de aplicación.
Artículo 46. - Sentencia penal. En todos los casos que recaiga sentencia penal
condenatoria por delito doloso de un mediador, será obligación del tribunal o juzgado
interviniente comunicar al Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos la
pena aplicada, con remisión de copia íntegra del fallo recaído y la certificación de que la
misma se encuentra firme, siempre que le constare la condición de mediador del
condenado.
Artículo 47. - Prescripción de las acciones disciplinarias. Las acciones disciplinarias
prescribirán a los dos (2) años de producidos los hechos que autoricen su ejercicio.
Cuando hubiere condena penal, el plazo de prescripción de las acciones disciplinarias de
esta ley será de seis (6) meses a contar desde la notificación al Ministerio de Justicia,
Seguridad y Derechos Humanos dispuesta por el artículo 46 de la presente ley.
Artículo 48. - Fondo de financiamiento. Créase un fondo de financiamiento que
solventará las erogaciones que irrogue el funcionamiento del sistema de mediación,
conforme lo establezca la reglamentación.
Artículo 49. - Integración del fondo de financiamiento. El fondo de financiamiento se
integrará con los siguientes recursos:
a) Las sumas previstas en las partidas del presupuesto nacional;
b) Las donaciones, legados y toda otra disposición a título gratuito hecha en beneficio
del fondo;
c) Los aranceles administrativos y matrículas que se establezcan reglamentariamente
por los servicios que se presten en virtud de esta ley;
d) Las sumas resultantes de la multa establecida en el artículo 28 de la presente ley.
Artículo 50. - Administración del fondo de financiamiento. La administración del fondo
de financiamiento estará a cargo del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos
Humanos, en los términos que surjan de la reglamentación que se dicte.
Artículo 51. - Caducidad de la instancia de mediación. Se producirá la caducidad de la
instancia de la mediación cuando no se inicie el proceso judicial dentro del año a contar
desde la fecha en que se expidió el acta de cierre.
Artículo 52. - Sustitúyese el artículo 34 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación por el siguiente:
Artículo 34.- Deberes. Son deberes de los jueces:
1. Asistir a la audiencia preliminar y realizar personalmente las demás diligencias que
este Código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la
delegación estuviere autorizada.
En el acto de la audiencia, o cuando lo considere pertinente, si las circunstancias lo
justifican, podrá derivar a las partes a mediación. Los términos del expediente judicial
quedarán suspendidos por treinta (30) días contados a partir de la notificación del
mediador a impulso de cualquiera de las partes y se reanudará una vez vencido. Este
plazo podrá prorrogarse por acuerdo expreso de las partes.
En los juicios de divorcio, separación personal y nulidad de matrimonio, en la
providencia que ordena el traslado de la demanda, se fijará una audiencia en la que
deberán comparecer personalmente las partes y el representante del Ministerio Público,
en su caso. En ella el juez tratará de reconciliar a las partes y de avenirlas sobre
cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del
hogar conyugal.
2. Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan quedado en
estado, salvo las preferencias establecidas en el Reglamento para la Justicia Nacional.
3. Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:
a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las peticiones por
las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el artículo 36, inciso
1) e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter
urgente;
b) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo disposición en
contrario, dentro de los diez (10) o quince (15) días de quedar el expediente a despacho,
según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado;
c) Las sentencias definitivas en juicio ordinario salvo disposición en contrario, dentro de
los cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal
colegiado. El plazo se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos
para sentencia, dictado en el plazo de las providencias simples, quede firme; en el
segundo, desde la fecha de sorteo del expediente, que se debe realizar dentro del plazo
de quince (15) días de quedar en estado;
d) Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, dentro de los veinte (20) o treinta
(30) días de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o
tribunal colegiado. Cuando se tratare de procesos de amparo el plazo será de diez (10) y
quince (15) días, respectivamente.
En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se computarán los días que
requiera su cumplimiento.
4. Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la
jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.
5. Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos
en este Código:
I. Concentrar en lo posible, en un mismo acto o audiencia, todas las diligencias que sea
menester realizar.
II. Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que
adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda
diligencia que fuere necesaria para evitar o sanear nulidades.
III. Mantener la igualdad de las partes en el proceso.
IV. Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe.
V. Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía
procesal.
VI. Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o malicia
en que hubieran incurrido los litigantes o profesionales intervinientes.
Artículo 53. - Sustitúyese el artículo 77 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, por el siguiente:
Artículo 77.- Alcance de la condena en costas. La condena en costas comprenderá todos
los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los que se
hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la obligación,
incluyendo los del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.
Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los efectuó u
originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.
Los peritos intervinientes podrán reclamar de la parte no condenada en costas hasta el
cincuenta por ciento (50%) de los honorarios que le fueran regulados, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 478.
Artículo 54. - Sustitúyese el artículo 207 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, por el siguiente:
Artículo 207.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas
cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, dentro de los
diez (10) días siguientes al de su traba, si tratándose de obligación exigible no se
interpusiere la demanda o no se iniciare el procedimiento de mediación prejudicial
obligatoria, según el caso, aunque la otra parte hubiese deducido recurso. Cuando se
hubiera iniciado el procedimiento de la mediación, el plazo se reiniciará una vez
vencidos los veinte (20) días de la fecha en que el mediador expida el acta con su firma
certificada por el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, con la
constancia de que no se llegó a acuerdo alguno o que la mediación no pudo efectuarse
por algunas de las causales autorizadas. Las costas y los daños y perjuicios causados
serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse
nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez
iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su
procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de su
anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se reinscribieran
antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió en el proceso.
Artículo 55. - Sustitúyese el artículo 360 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, por el siguiente:
Artículo 360.- Audiencia preliminar. A los fines del artículo precedente el juez citará a
las partes a una audiencia, que presidirá, con carácter indelegable. Si el juez no se
hallare presente no se realizará la audiencia, debiéndose dejar constancia en el libro de
asistencia. En tal acto:
1. Invitará a las partes a una conciliación o a encontrar otra forma de solución de
conflictos que acordarán en la audiencia. El juez podrá, si la naturaleza y el estado del
conflicto lo justifican, derivar a las partes a mediación. En este supuesto, se suspenderá
el procedimiento por treinta (30) días contados a partir de la notificación del mediador a
impulso de cualquiera de las partes. Vencido este plazo, se reanudará el procedimiento a
pedido de cualquiera de las partes, lo que dispondrá el juez sin sustanciación, mediante
auto que se notificará a la contraria.
2. Recibirá las manifestaciones de las partes con referencia a lo prescripto en el artículo
361 del presente Código, debiendo resolver en el mismo acto.
3. Oídas las partes, fijará los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del
juicio sobre los cuales versará la prueba.
4. Recibirá la prueba confesional si ésta hubiera sido ofrecida por las partes. La ausencia
de uno de todos los absolventes, no impedirá la celebración de la audiencia preliminar.
5. Proveerá en dicha audiencia las pruebas que considere admisibles y concentrará en
una sola audiencia la prueba testimonial, la que se celebrará con presencia del juez en
las condiciones establecidas en este capítulo.
Esta obligación únicamente podrá delegarse en el secretario o en su caso, en el
prosecretario letrado.
6. Si correspondiere, decidirá en el acto de la audiencia que la cuestión debe ser resuelta
como de puro derecho con lo que la causa quedará concluida para definitiva.
Artículo 56. - Sustitúyese el artículo 500 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, por el siguiente:
Artículo 500.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este título
serán asimismo aplicables:
1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2. A la ejecución de multas procesales.
3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
4. Al acuerdo instrumentado en acta suscripta por el mediador, con la certificación de su
firma, salvo en el supuesto en que se hayan controvertido derechos de menores e
incapaces. En estos casos, el representante legal con intervención del ministerio pupilar,
deberá requerir previamente, la homologación del acuerdo al juez anteriormente
sorteado o al que sea competente de acuerdo a la materia. Tales actuaciones estarán
exentas del pago de la tasa de justicia.
Artículo 57. - Sustitúyese el artículo 644 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, por el siguiente:
Artículo 644.- Sentencia. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 639 no se
hubiere llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de parte, deberá dictar
sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese producido la prueba
ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el juez fijará la suma que considere
equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de
la mediación.
Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las suplementarias
previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para
el pago de cada una de ellas.
Artículo 58. - Hasta el cumplimiento del término establecido en el artículo 63 de la
presente ley, el procedimiento de mediación prejudicial obligatorio se llevará adelante
con los mediadores inscriptos en el registro creado por la Ley 24.573.
Artículo 59. - Dentro de los noventa (90) días de publicada la presente en el Boletín
Oficial, los mediadores inscriptos en el registro creado por la Ley 24.573, deberán
manifestar su voluntad de mantener su inscripción en el Registro Nacional de
Mediación que crea esta ley, de la manera que disponga la reglamentación que dicte el
Poder Ejecutivo nacional.
Artículo 60. - Toda documentación relativa a mediadores o entidades formadoras que
hubiesen renunciado o se los haya dado de baja en los diversos registros que crea esta
ley o anteriores a ella, podrá ser destruida luego de transcurrido un (1) año desde la
notificación del acto administrativo, sin que se haya reclamado su devolución y
caducará todo derecho a objetar el procedimiento al cual fuera sometida y su destino
posterior.
Artículo 61. - Los recursos remanentes del fondo de financiamiento creado por Ley
24.573 pasarán a formar parte del fondo de fi- nanciamiento creado por la presente ley.
Artículo 62. - Derogaciones. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley,
deróganse los artículos 1º a 31 de la Ley 24.573, y las Leyes 25.287 y 26.094.
Artículo 63. - Vigencia. Esta ley comenzará a aplicarse a partir de los noventa (90) días
de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 64. - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
REGISTRADA BAJO EL Nº 26.589 - JULIO C. C. COBOS. - EDUARDO A.
FELLNER. Enrique Hidalgo. - Juan H. Estrada.
Abogada
Mediadora Judicial Inscripta en el Ministerio de Justicia de la Nación (1997)
Especialización en Mediación Familiar. Especialización Accidentes de Tránsito.
Corredor Inmobiliario Matriculada en C.U.C.I.C.B.A