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  • A pedido de los usuarios, un nuevo Foro dedicado exclusivamente al Derecho de Familia
A pedido de los usuarios, un nuevo Foro dedicado exclusivamente al Derecho de Familia
 #675044  por dramariel
 
Hola colegas, tengo una duda tengo que suplir a una coleg que me pasó una audiencia en provincia (quilmes) se encuentra en la etapa previa, es decir, es ante la consejera de familia, voy por parte demandada en un caso de alimentos, y en el proveido en que fijan la audiencia, la letrada de la parte actora presentó demanda, entonces proveyeron que se tiene por presentada la demanda, por parte y por co constituido el domicilio, convocan a la audiencia ante la consejera de familia y luego dice que acto seguido se el accionado absolvera posiciones ante S.S. en los terminos del art. 415, luego dice notifiquese al domicilio real del demandado con las copias de la demanda y documental, detallandose la cantidad de copias, y luego le proveen las pruebas, y fijan provisiorios......
Ahora mi duda, es la siguiente, PORQUE NUNCA VI UN PROVEIDO IGUAL, ES ASI QUE SI NO SE LLEGA UN ACUERDO ANTE EL CONSEJERO POR ALIMENTOS ABSUELVE EL DEMANDADO, MI COLEGA NO CONTESTO DEMANDADA DESPUES ME FIJARAN UN PLAZO PARA ELLO, Y LUEGO SI PIDO CONFESIONAL Y ME LA PROVEEN FIJARAN AUDIENCIA PARA QUE ABSUELVA LA ACTORA!!!!!!!

FIJARON PROVISORIOS POR UN MONTO DEL 15% NO LE PARECE ALTOS POR SER PROVISORIOS, PUEDO DISCUTIRLO EN LA AUDIENCIA ANTE LA CONSEJERA QUE SON ALTOS?
EL TEMA ES QUE ADEMAS QUE EL ACCIONADO POR ALIMENTOS PIDIO PREVIO A LLEGARLE LA NOTIFICACION POR ALIMENTOS LA TENENCIA, PERO LO QUE PASO ES QUE LA AUDIENCIA PREVIA POR ALIMENTOS LA FIJARON ANTES QUE LA DE TENENCIA, AUNQUE MI COLEGA LA INICIO ANTES, AHORA COMO ME ACONSEJARIAN QUE MANEJE EL TEMA DE ALIMENTOS SI PIDE LA TENENCIA PORQUE EN REALIDAD HAY CONTRAPOSICION?
MIL GRACIAS........
 #675156  por Marzofm
 
Hola Colega: Espero pueda ayudarte, olvidate que son provisorios, y el dilema tenencia y alimentos...creo que hay que verlos en panorama...en lo basico...si el 267cc dice: La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos en manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad. y el 271 cc dice: En caso de divorcio vincular, separación personal, separación de hecho o nulidad de matrimonio, incumbe siempre a ambos padres el deber de dar alimento a sus hijos y educarlos, no obstante que la tenencia sea ejercida por uno de ellos.
Deberias hablar unos minutos antes con tu cliente para saber que ritmo de vida economica lleva y como se relaciona con los hijos...porque no conviene reclamar el 206 o 217 (sea el caso) si no cumplis en en la etapa que acontezca el 267 y 271. (porque si se da el caso que tu cliente lleva un ritmo de buenos ingresos y los solo hijos reciben "lo ju$$to, minimo y nece$$ario"..me explico...)
Es simple..no debes reclamar tenencia si sos deudor alimentario. salvo Si hay pruebas que expliquen situacion cambia el rumbo.
Saludos y suerte