Las "alteraciones mentales", terminología genérica, pero que nos ubica dentro del amplio campo de la patología psiquiátrica, deben tener el signo de la "gravedad", impidiendo por tanto que la persona elabore sus juicios conforme a unas formas y leyes, que son la estructura misma del pensamiento; con lógica, en suma. Y que sean "permanentes", vale decir que tengan habitualidad en la conducta del sujeto, que no se trate de desajustes esporádicos o episódicos. Todo ello en íntima relación con la vida conyugal o parental del enfermo, pues sin este necesario nexo causal la categoría en cuestión estará fuera de su sustento fáctico-legal indispensable. Específicamente es la alteración mental grave y permanente la que torna moralmente imposible la vida en común o con los hijos que habitan en el hogar conyugal. No se la debe confundir, por consiguiente, con las dificultades o molestias de la vida cotidiana de los esposos derivadas de actitudes extravagantes, poco usuales, hosquedad, silencio, deficiente trato social, falta de afectividad, falencias en el orden o en la higiene personal, etc., pues -sin perjuicio de que puedan llegar a ser fundamento de otra causal de separación- se trata de hechos ajenos a la que nos ocupa (arts. 203 Código Civil).
CCI Art. 203
CC0201 LP, A 43900 RSD-200-97 S 6-5-1997 , Juez CRESPI (SD)
CARATULA: S., A. H. c/ F., M. s/ Divorcio
MAG. VOTANTES: Crespi-Sosa
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Encontrándose en juego el estado de familia y la capacidad de las personas, al orden público involucrado en tales materias, por sus particulares connotaciones, obliga a atender más a la verdad material de los hechos que a las formalidades procesales cuya imposición ritual desvirtuaría los fines tuitivos de la legislación específica. Si bien la letra del art. 203 del Código Civil, reserva sólo al cónyuge sano la posibilidad de pedir la separación personal fundada en esa causal, debe admitirse en ciertos casos el derecho del insano poner en evidencia la verdadera situación de hecho prexistente, para impedir que la fría aplicación de la causal objetiva fundada en la falta de convivencia, se constituya en un perjuicio para el mismo al privarle de las prerrogativas que, con tan claro propósito protector de esa delicada situación, le ha conferido la ley.
CCI Art. 203
CC0202 LP 101162 RSD-4-4 S 5-2-2004 , Juez SUAREZ (SD)
CARATULA: C.,P. c/ S.,M. s/ Divorcio vincular
MAG. VOTANTES: Suárez-Ferrer
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Aún cuando en la mejor de las hipótesis deba considerarse, como lo hace buena parte de la doctrina, que basta que una de las partes no haya tenido voluntad de mantener la unión, para que la causal de separación por más de tres años se configure, y que, concurriendo ésta con motivos que por sí sólos no autorizan la declaración de divorcio, sino la de separación personal (art. 203, doct. art. 214 inc. 1, C.C.), cabe otorgar el divorcio por la razón de mayor eficacia, es lo cierto que el efecto que debe darse a éste, no puede prescindir de la finalidad de mantener incólumes los derechos de la parte más necesitada. De negarse esta perspectiva, se consagraría como plausible la práctica intentada por la parte accionante, de demandar exclusivamente por la referida causal objetiva -su contraria no podría reconvenir por la de insania-, frustrándose así los beneficios protectores del cónyuge enfermo, concedidos por el citado artículo 208, en cuanto asegura, no sólo el derecho a los alimentos previstos por el art. 207, sino que lo extiende a los gastos de tratamiento y recuperación y a la particular carga para el sucesorio del cónyuge sano.
CCI Art. 203 ; CCI Art. 214 Inc. 1 ; CCI Art. 208 ; CCI Art. 207
CC0202 LP 101162 RSD-4-4 S 5-2-2004 , Juez SUAREZ (SD)
CARATULA: C.,P. c/ S.,M. s/ Divorcio vincular
MAG. VOTANTES: Suárez-Ferrer