NO peri, no tiene servicios diferencial en docente, son comunes (aunque tampoco se si existe lo diferencial para docentes).
Tampoco en ferroviario, evaluamos la aplicacion de los dec. 406/89 y 662/81, no es maquinista, y al cobrar unos pesos mas que la minima ferroviaria, queda exento,
Pues nada, el planteo fue realizado, veamos que dice el juzgado pero por lo que me comentan, al menos que le reajusten los ultimos 5 años, por supuesto no me voy a quedar conforme con ello, seguiré en la camara y si es necesario la corte hasta que me digan que el otorgamiento de un beneficio bajo la modalidad de RDI contempla el principio de sustitutividad amparado por la constitucion nacional.
Me gustaria ver a la corte decir que un beneficiario con derecho a la J.O. la cual cumple fielmente con los principios de sustitutividad, igualdad e integralidad, se le una otorga la R.D.I. de donde se desprende que el haber pasivo NO GUARDA RELACION CON LA ACTIVIDAD.
Por supuesto que en esta instancia no puedo hablar de montos y numeros, aqui hablaremos de derechos contemplados por la constitucion naciones y la violacion de los principios previsionales.
El actor ha sufrido una incapacidad sobreviniente que le impide ejercer la actividad y si bien esta incapacidad ocurre antes de cumplir los requisitos de la edad (65 años), los aportes y contribuciones al sistema por más de 41 años no se ven reflejados en su haber.
Es aqui que la legislación anterior contemplaba situacíones que hoy se recurre, ya que en el supuesto de reunir los aportes (en el tratamiento de marras queda acreditado los 41 años de servicios), se contemplaba la posiblidad del obtener la PAD (prestación anticipada por desempleo), por cuanto el beneficiario era acreedor del 50% de su haber y del 100% al momento de cumplir los 65 años, un haber que tomaba los ultimos 120 meses de actividad.
La Anses, en éste caso como demandada es ADMINISTRADORA de los aportes y contribuciones de sus beneficiarios y una de sus funciones es otorgar una prestación acorde a sus aportes.
El hecho que el actor haya sufrido una incapacidad a los 60 años, ademas de los perjudicios personales y psicologicos que le ha ocasionado, se suma el perjuicio ocacionado por el propio Organismo que fue llamado por ley a ADMINISTRAR SUS APORTES Y CONTRIBUCIONES y que no ha previsto que las últimas 120 remuneraciones eran senciblemente superiores a las últimas 60 remuneraciones.
Es cierto que el actor al incoar la demanda no cumplia con la edad suficiente (vease fecha de interposicion de demanda con actor de 63 años), también es cierto que el organismo en cumplimiento estricto de los plazos que la ley le impone, modifica su RTI a RDI, todo ello antes de incoar la demanda y con anterioridad a cumplir los 65 años.
Diferente seria la solución si el organismo, ADMINISTRADOR DE LOS FONDOS DE APORTE DEL ACTOR Y ENCARGADO DEL OTORGAMIENTO DE LA PRESTACION, hubiera previsto la situación factica que el caso nos ocupa.
La función del organismo y asi lo ordena nuestro Alto Tribunal, es la defensa de los Principios Previsionales emanado de la Constitucion Nacional por lo que el haber debe guardar una justa proporción o "sustitituvidad" con las remuneraciones como activo.
Es por ello y de acuerdo con lo mencionado en el presente que la determinacion y reajuste del haber conforme lo ordena la pacifica jurisprudencia deba recaer sobre los ultimos 120 meses, de ésta manera estaremos cumpliendo con el derecho de sustitutividad amparado por Nuestra Constitucion Nacional.
Mas o menos,y sin pensarlo mucho, este sera el planteo en camara y oportunamente en corte.
Saludos