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 #376879  por Mordisco
 
Jurisp Bs As escribió:SUCESION - DERECHOS Y DEBERES HEREDERO.

Si el poseedor de la herencia ha quedado caracterizado como de buena fe y no se ha demostrado ningún supuesto de excepción, no corresponde que restituya los posibles frutos, productos, rentas y mejoras.

CC0201 LP, A 42844 RSD-111-94 S 31-5-94, Juez CRESPI (SD)
Alberdi, Juan Bautista y otros c/ Alberdi, Raúl Angel s/ Petición de herencia
DJBA 147, 159
MAG. VOTANTES: Crespi-Sosa
 #377020  por Mordisco
 
Con respecto a la compensación que puede darse por la percepcion de los frutos, etc, del coheredero y el canon locativo encontre esta info, la cual transcribo
14) Juan (coheredero) tiene posesión del inmueble, introduce mejoras y refacciones en él con el objeto de mantenimiento y conservación del mismo. Posteriormente demanda a los demás coherederos por el monto de dichas mejoras realizadas. A su vez, los demandados reconvienen por el valor locativo durante la ocupación del bien por parte de Juan. ¿Hay compensación?
Respuesta:
Sí, se aplican los principios generales de la compensación previstos en los arts. 724° inciso 3ero, 818°, 819° y 820° del Código Civil. La compensación se refiere a la "neutralización de dos obligaciones recíprocas" y tiene lugar cuando dos personas reúnen recíprocamente la calidad de acreedor y deudor.
Fallo: "...Si el coheredero que tiene posesión del inmueble demanda a los demás herederos el cobro de mejoras que ha introducido de buena fe, y a su vez, los demandados lo reconvienen por cobro del valor locativo durante la ocupación del bien, cuadra compensar ambas obligaciones que son de valor equivalente...” (CN Civ, Sala B, Ed 45 - 505).

Fuente: http://www.estudio-petersen.com.ar/Apun ... redDeu.htm
Yo como lo exprese anteriormente no estoy de acuerdo con esa postura, porque el canon locativo se debe recien desde el requerimiento formulado por el otro coheredero, y se rige por las normas del poseedor de buena fé (en lo que respecta a su caso al menos), y deja de revestir ese caracter para convertirse en un poseedor de mala fé(en este caso si corresponde la aplicacion de compensación por percepcion de frutos con canon locativo), recien a partir del requirimiento y negativa de su parte.

La compensación solo podria aplicarse cuando ese "uso" revista el caracter de USO EXCLUSIVO por un coheredero en detrimento de los otros, estando vigente el estado de indivisión.

Normas de Código Civil de referencia:

Art 2429, 2684, 2699, 3427, 3410, 3449
Art. 2.429. El dueño de la cosa no puede compensar los gastos útiles o necesarios con los frutos percibidos por el poseedor de buena fe; pero puede compensarlos con el valor del provecho que el poseedor hubiese obtenido de destrucciones parciales de la cosa y con las deudas inherentes al inmueble, correspondientes al tiempo de la posesión, si el propietario justificare que las había pagado.

Art. 2.684. Todo condómino puede gozar de la cosa común conforme al destino de ella, con tal que no la deteriore en su interés particular.

Art. 2.699. Siendo imposible por la calidad de la cosa común o por la oposición de alguno de los condóminos, el uso o goce de la cosa común o la posesión común, resolverán todos, si la cosa debe ser puesta en administración, o alquilada o arrendada.

Art. 3.410. Cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignorase la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia.

Art. 3.449. Si hay varios herederos de una sucesión, la posesión de la herencia por alguno de ellos, aprovecha a los otros.
 #379332  por fabidoc
 
Gracias Mordisco, muy clara tu opinión y fundamentos. No es justo que uno de los herederos asuma todos los gastos y no los compense. Con respecto al tiempo que el padre habitó la casa, nunca fué intimado a pagar un canon locativo por lo que esa deuda no la pueden compensar con la hija.Muchas gracias y voy a *leo*
 #678887  por Yoi3
 
Buenas noches, quisiera saber si son tan amables, si el ceder los derechos posesorios sobre un inmueble (no oneroso) mediante escritura me puede generar algún perjuicio ecónomico en el resto de mi patrimonio o de otro tipo, a partir de las obligaciones que contraiga el cesionario.

Por ej., si él se endeuda, además de exigir los acreedores el bien cedido, pueden accionar sobre mi patrimonio (no solo sobre el bien cedido sino también sobre mi casa)?
Aguardo su rta, gracias!
 #1035952  por angeles37
 
Buenos días colegas. Estoy volviendo a ejercer después de un largo impaz . Me podrías decir sí la cesión de derechos posesorios se puede hacer por instrumento privado y cual es el honorario que corresponde cobrar. ? Y sí se hace por instrumento privado opino que hay que certificar las firmas. Están deacuerdo en eso. Muy bueno es este foro. Son de mucha ayuda. Gracias.
 #1084007  por pipiypunto
 
Hola Mordisco quisiera saber lo siguiente: quiero usucapir por mi cliente q hace 3 años compro una cesión de derechos posesorios por escritura publica, puedo hacerlo? al traspaso lo hicieron la esposa y los hijos del causante, por el inmueble que tenia este con una posesión publica, pacifica e interrumpida de unos 30 años.... Puedo a través de la accesión de posesiones unir los años de mi cliente con los de los herederos, teniendo en cuenta q estos herederos continúan al causante? Seria la suma de los casi 30 años de esta familia poseyendo mas los 3 de mi cliente? Muchísimas gracias!!
 #1086340  por Mordisco
 
Podría correr pero por mas que se haya formalizado por escritura no obsta que tengas que probar los 20 años de posesión,
 #1086406  por legalescom
 
"La prescripción larga favorece al poseedor de la cosa aunque carezca de título y no tenga buena fe.
Nada dice el Código sobre la posibilidad de que quien la esgrime pueda prevalerse de la posesión que tuvieron sus antecesores, sea a título universal o particular.
Sin embargo, tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran que no hay obstáculo alguno que impida unir la posesión actual con la de quienes fueron sus causantes". Tomado de http://www.acaderc.org.ar/doctrina/arti ... nload/file
 #1086655  por Mordisco
 
La cesión de un boleto de compraventa es un claro ejemplo de cesión a titulo particular
 #1086658  por Mordisco
 
Mordisco escribió:
Código Civil escribió:Art. 2.475. La posesión del sucesor universal se juzgará siempre unida a la del autor de la sucesión; y participa de las calidades que ésta tenga. La posesión del sucesor por título singular, puede separarse de la de su antecesor. Sólo podrán unirse ambas posesiones si no fuesen viciosas.

Art. 2.476. Para que las dos posesiones puedan unirse, es necesario que ellas no hayan sido interrumpidas por una posesión viciosa, y que procedan la una de la otra.
1).- En el caso de sucesores particulares la unión de posesiones es optativa (el art. 2474 dice "puede unir"). Además, su posesión "puede separarse de la de su antecesor" (art. 2475). De tal manera que si opta unir su posesión con la de su antecesor absorberá los vicios y cualidades de la antecedente

2).- En el caso de sucesores universales, como lógica consecuencia del principio de que la persona del causante es continuada por el heredero (art. 3417), éste sucede al difunto no sólo en la propiedad sino también en la posesión, la que le es transferida con todas sus ventajas y sus vicios (arts. 3418, 4004).

La posesión ilegitima y de mala fé, puede ser viciosa (ver art 2364) o simple. Solo la viciosa es la que interrumpe la unión de posesiones cfr art 2476 del CC
 #1086659  por Mordisco
 
En materia de derecho sucesorio el régimen que adopta el Código Civil es el de la sucesión en la persona, por lo cual "el sucesor universal continúa la persona del causante ( art. 3417 ), y no solo lo sucede en la propiedad, sino también en la posesión, la que recibe con todas sus ventajas y sus vicios ( art. 3418 C.C. )". JUICIO DE USUCAPION - BEATRIZ AREAN - Editorial Hamurabi - año 1992 - pag. 128.
En consecuencia, la doctrina afirma que "en materia de sucesión universal no se puede hablar de accesión de posesiones, ya que las posesiones del causante y del sucesor se encuentran imperativamente unidas, sin que sea necesario ningún acto voluntario de parte de este último. Tan unidas están ambas posesiones que ni siquiera pueden separarse intentando comenzar una posesión nueva". Así lo señala el art... 2475: La posesión del sucesor universal se juzgará siempre unida a la del autor de l.a sucesión; y participa de las calidades que ésta tenga..." Ob cit".
Lo expuesto por la autora citada ut-supra nos define con claridad de contenido lo normado por nuestra ley de fondo; en materia de sucesión universal, no hay unión de posesiones; es una sola posesión iniciada por el causante y continuada por el sucesor. No hay posesión a unir o a separar.

Fallos sobre la materia han expresado “Quien pretende unir a su propia posesión, la ejercida por presuntos sucesores, debe acreditar no solamente el hecho de la posesión suya y la de aquellos, sino el vínculo jurídico que pretende establecer un lazo de continuidad. Marina del Sur S.A. c/ Magrane, Fairfield s/ Usucapión". Jurisprudencia extraída de la página jurídica – www. Eldial.com.

“Para verificar la unión de la posesión del autor a la del sucesor particular, es indispensable que entre ellos exista un vínculo de derecho que transmita los derechos de posesión, y se considera tal, al acto destinado a transmitir o ceder al sucesor los derechos de posesión del autor (arts. 2475 y 2476 Cod. Civ.). Esta condición existe en los casos en que la posesión actual aparece como la continuación lógica y natural de la posesión anterior."Camiña de Rodríguez, E. c/ Mondot y Costera, J. s/ Adquisición de dominio- Juez GOMEZ ILARI. MAG. VOTANTES: Eyherabide - Gómez Ilari – Pegenaute. (Jurisprudencia extraída de la página jurídica – www. Eldial.com.)