BUENOS DÍAS QUERIDOS COLEGAS, HOY ME VINO A VER UN CLIENTE CON UNA MULTA IMPUESTA POR EL MINISTERIO DE TRABAJO (NACION) POR TENER EMPLEADOS TRABAJANDO EN NEGRO PARA ÉL. ÉL FUE SOLO A LA AUDIENCIA QUE LE FIJARON PARA HACER SU DESCARGO Y MANIFESTÓ QUE SE TRATA DE UNA SOCIEDAD DE HECHO, PERO IGUALMENTE LE IMPUSIERON LA MULTA ($12000) PORQUE LOS TRABAJADORES (2) AL MOMENTO DE RESPONDER ANTE EL INSPECTOR MANIFESTARON SER EMPLEADOS. POSTERIORMENTE Y CON LA MULTA YA IMPUESTA ES QUE VIENE A VERME PARA IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN. LA VERDAD ES QUE NUNCA HICE UNA IMPUGNACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE VENCE EL DÍA LUNES 28/2 (HABÍA 15 DÍAS HÁBILES PERO RECIÉN HOY LO TRAJO). ALGUIEN TENDRÍA UN MODELO PARA MANDARME U ORIENTARME?????? MUCHÍSIMAS GRACIAS POR SU AYUDA, LO NECESITO URGENTE!!!!! BUSQUÉ EN EL FORO PERO LOS MODELOS LOS ENVIARON VÍA MENSAJE PRIVADO.
Hola Colegas, me llegaron varios mensajes por este tema, les publico lo que yo presenté, no sé hasta que punto estará bien porque lo hice medio a las apuradas, era para hacer tiempo, tendrían que leer bien la ley nacional de proced adm para ver el recurso que interponen y la normativa del propio Ministerio de Trabajo.
"Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2 de marzo de 2011
Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social
Plan Nacional de Regularización del Trabajo
Dir. de la Dirección de Inspección Federal
S____________/_______________D
INTERPONE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y JERARQUICO EN SUBSIDIO
ERNESTO ………….., CUIT ………………, denunciando domicilio real en calle …………….C.A.B.A, constituyendo domicilio en la calle …………………., en el expediente nº………………., digo:
OBJETO: Que vengo por este acto a interponer recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio contra la resolución Nº 57596, de la Dirección de Resolución de la Fiscalización del M.T.E. y S.S., de fecha 04/12/2010 en base a las consideraciones que seguidamente expongo:
FUNDAMENTOS QUE JUSTIFICAN LA PROCEDENCIA DEL RECURSO:
1.HECHOS:
Mediante la constancia de relevamiento nº 544877 se intenta establecer que mantengo ocupados a los Sres. ……………… Avila y ………………. Reynolds como trabajadores en relación de dependencia sin la debida registración y declaración.
En fecha 20 de septiembre de 2011 me presento a realizar mi descargo manifestando que junto a las personas relevadas realizo trabajos de pintura y albañilería en general, prestando tareas en forma independiente, ninguno bajo la dependencia del otro, actuando en algunas oportunidades como una sociedad de hecho, si el trabajo es pequeño cada uno lo trabaja exclusivamente para sí, si es más grande lo compartimos.
2. ARBITRARIEDAD MANIFIESTA. IRRACIONABILIDAD DEL ACTO
Según la resolución atacada, la defensa esgrimida no ha tenido acogida favorable porque “habiéndose encontrado trabajadores prestando servicios para la imputada, se presume la existencia del vínculo laboral”, fundando ello en el art. 23 LCT que dice en su parte pertinente: “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”.
Es decir que para poder presumir la existencia de un contrato de trabajo debe corroborarse el hecho de la prestación de servicios.
En el presente caso quien resuelve aplica la presunción sin haberse comprobado el hecho de la prestación de servicios.
En efecto, al momento del relevamiento, los Sres. Ávila y Reynolds son detenidos cuando se encontraban circulando por la vía pública en una camioneta dominio BOM 563.
Aquí no hubo comprobación de ninguna prestación de servicios, sólo se detuvo a 2 personas en una camioneta. El inspector que confecciona el acta de relevamiento en la que se funda la resolución atacada sólo puede dar fe de hechos que ante sus sentidos pasan, NO PUEDE DAR FE DE PRESUPUESTOS O CONCLUSIONES QUE OBTUVIERA DE HECHOS QUE OBSERVA. Por ende, el acta de relevamiento jamás podría haber dado fe de que las personas que se detuvo en la vía pública estaban prestando tareas para el suscripto, salvo que esa fuera una conclusión a la que arribó el inspector y no un hecho pasado ante él. No estamos frente al caso en el que se hace un relevamiento en un local, donde el inspector puede observar a nombre de quien esta habilitado, ve a los trabajadores prestando tareas efectivamente en el local, puede encontrarse con el dueño del negocio, etc.
Estamos frente a dos personas que circulaban en una camioneta por la vía pública. De eso puede dar fe el inspector. También puede dar fe de lo que esas personas dijeron en ese momento pero jamás puede dar fe de que sus dichos sean verdaderos.
La camioneta no es mía, no sé que transportaban, no sé a dónde iban, no sé que estaban haciendo, nada tengo que ver con el hecho por el que circulaban en esa camioneta o las tareas que estaban haciendo, no hubo comprobación de prestación de servicios no sólo porque ésta no existiera sino porque no se ha probado en la tramitación del expediente (ni puede surgir del acta de relevamiento):
a-que Ávila y Reynolds estuvieran prestando servicios.
b-que si estaban prestando servicios lo hicieran para otra persona (probablemente lo estaban haciendo para ellos mismos)
c-que si estaban prestando servicios lo hicieran para mi!!!!!!
Que ellos dijeran que prestaban servicios para mi sólo me constituye en sujeto pasivo de una acusación y no en culpable de esa acusación, pues aquello de lo que se me acusa no fue acreditado ni pasó por ante los sentidos del inspector que hizo el relevamiento).
Requeridas las explicaciones del caso los Sres. Ávila y Reynolds del por qué me habían involucrado en las presentes actuaciones, me manifestaron que al ser detenidos para la inspección se asustaron porque no tenían la documentación necesaria y porque ellos no están inscriptos en el monotributo para llevar adelante las tareas que realizan, pero como yo si lo estoy dijeron que eran mis empleados para salir del paso.
Su mentira es evidente pues no existen elementos que unan el hecho de ellos circulando en un camión con la prestación de servicios y, mucho menos, para mi persona!!!
Lo único que hubo aquí fueron palabras de Ávila y Reynolds, NO CONSTATACIÓN DEL HECHO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA EL SUSCRIPTO!!!!!.
Los inspectores sólo pueden dar fe de los hechos que ante sus sentidos ocurren, en este caso sólo pudieron haber dado fe de que Ávila y Reynolds circulaban en una camioneta y que ellos dijeron que trabajaban para mi, pero no pueden dar fe de que ellos trabajaban para mi pues, más allá de ser una mentira absoluta, ese hecho jamás pasó frente a sus sentidos, dar fe de lo que alguien dice no es igual a dar fe de que lo que diga sea cierto.
Reitero, los Sres. Ávila y Reynolds se encontraban circulando en la vía pública, no estaban en un comercio o en un local, de dónde poder inferir que trabajan para otra persona y para quien, circulaban en un vehículo que no es mío, nada tengo yo que ver con ello más que las palabras de ellos y repito, constatar que alguien dijo algo no es constatar que ese algo ha ocurrido.
La resolución atacada es arbitraria porque su razonamiento lógico no se desprende como pretende quien resuelve. Aquí no se ha constatado el hecho de la prestación de servicios, ni mucho menos se han encontrado a Ávila y Reynolds prestando servicios para mí como se sostiene en la resolución atacada!!!
Quien resuelve no manifiesta como ha llegado a la conclusión de que Ávila y Reynolds son dependientes míos, más que los propios dichos de ellos!!! Qué hechos pasaron frente al inspector que demuestren que ellos son mis empleados? Ninguno. Estaba yo presente? No. Había papeles, facturas o alguna documentación a mi nombre? No. La camioneta en la que circulaban era de mi propiedad? No. Que clase de justicia castigaría a alguien por las solas acusaciones de alguien? Ávila y Reynolds no son mis dependientes, no trabajan para mi, solo me endilgaron una relación laboral porque ellos no llevan sus papeles conforme a la ley y sólo por sus dichos, sin prueba alguna, se considera que sus dichos son ciertos y se me impone una multa!!!!
NO SE PUEDE UTILIZAR AQUÍ LA PRESUNCIÓN DEL ART. 23 LCT PORQUE NO SE HA PROBADO QUE AVILA Y REYNOLDS HUBIERAN ESTADO PRESTANDO SERVICIOS PARA OTRA PERSONA, MUCHO MENOS PARA EL SUSCRIPTO.
Se los toma como trabajadores en relación de dependencia pero yo niego que esa sea su situación, entonces por qué sus palabras tienen más valor que las mías. Ellos no pueden ser tomados como trabajadores en relación de dependencia hasta que esa situación no sea probada, no alcanzan sus palabras. Y hasta que no sea probado que ellos son trabajadores en relación de dependencia no pueden gozar de sus beneficios ni presunciones legales.
Es por ello que la resolución atacada no se funda en derecho, da por sentados hechos que están sujetos a comprobación, se basa en presunciones legales que refieren a hechos aquí no acreditados. Por ello es arbitraria y carente de razonabilidad.
Ni Ávila ni Reynolds son mis empleados, soy un simple changarín, la notificación me llegó a mi casa porque no soy un empresario, no tengo un comercio, mi condición es idéntica a la de Ávila y Reynolds con la diferencia que yo quise estar acorde a la ley y me inscribí en el monotributo y ellos no.
El derecho internacional y los más elementales y primarios derechos humanos, establecen que “Toda persona es inocente, hasta que se demuestre lo contrario”.
Sobre este presupuesto se edifica todo sistema judicial que se considere verdaderamente justo y humano. Los tribunales de justicia, los abogados defensores, incluso los servicios de fiscalía, no solo deben respetar este principio indispensable, sino que sin su primacía, de nada servirían estas instancias.
Precisamente lo que diferencia, en la base de todo, a un estado de derecho de un estado policial, es el respeto universal, sin discriminaciones y sin exclusiones, de este principio: Cada persona tiene el derecho a que se presuma su inocencia y no su culpabilidad.
Cuando en un país se ejerce y aplica irrestrictamente este principio o derecho humano, entonces los órganos competentes investigan y presentan pruebas para demostrar lo contrario; es decir, que la persona ha cometido un hecho previsto y sancionado en las leyes positivas.
Esta resolución viola el DERECHO A LA INOCENCIA MIENTRAS NO SE DEMUESTRE LO CONTRARIO proclamada en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, declaración que conforme al art. 75 inc. 22 tiene garantía constitucional.
Acá no hubo hecho de prestación de servicios y mucho menos prueba de ello, ni un solo elemento existe al respecto, por lo que debería considerarseme inocente pues no se ha probado lo contrario.
Sólo existió la acusación de dos personas cuyas palabras deberían tener igual peso que las mías conforme a lo establecido en el art. 16 C.N. por el que TODOS LOS HABITANTES SON IGUALES ANTE LA LEY.
El hecho del que se me acusa está negado por mi y no está probado por nadie. Que dos personas circulen en un camión nada dice, nada prueba, los supuestos trabajadores hasta podrían haber dicho que eran empleados suyos!!!! Cada uno puede decir lo que quiera, pero para aseverar que lo que alguien dijo es real a los fines de imponer una sanción, cuando el hecho está negado por el acusado, las palabras no alcanzan, se necesitan pruebas.
Probar el hecho de la circulación en un camión NO PRUEBA un hecho de prestación de servicios y mucho menos prueba que exista una relación con el suscripto o que el suscripto infrinja la ley.
Ellos dicen que trabajaron para mi, yo digo que no, se labra un acta que dice que sólo prueba el hecho de la circulación en un camión y se tiene por acreditada toda la argucia????
Totalmente arbitrario y carente de fundamentos fácticos y probatorios.
La premisa utilizada aquí para imponer la multa no era aplicable al caso porque para ello era necesario que se encuentre acreditado que los Sres. Ávila y Reynolds se encontraban prestando servicios para mi y ello jamás ocurrió.
Así las cosas, quedan al suscripto razonables dudas sobre la configuración y el encuadramiento de los rubros por los que se formulan cargos, no habiendo la Administración agotado los medios a su alcance para determinarlos concreta y fehacientemente, con lo cual, incluso si la Administración estuviera en la disyuntiva de absolver al culpable o condenar al inocente, la respuesta no debería hacerse esperar.
3. INEXISTENCIA DEL ACTO. NULIDAD
Estamos aquí, por lo más arriba expuesto, ante un acto nulo, por razón de error en la aplicación de la ley, que la Dirección de la Resolución de la Fiscalización ha interpretado en forma encontrada con la Constitución Nacional, Tratados de Derechos Humanos con jerarquía constituciones y la ley nacional, ya que como bien lo digo, la presunción utilizada para dictar la resolución atacada se funda en hechos no probados, también presumidos.
4. IMPROCEDENCIA DE LA DUPLICACIÓN DE LA MULTA
Sostiene la resolución atacada que “encontrándose acreditado que las infracciones imputadas involucran a más del 50% de los trabajadores ocupados al momento de su constatación, resulta aplicable la duplicación prevista por el art. 20 inciso a) de la precitada resolución general”.
La que refiere la resolución: “ARTICULO 20.- Las multas indicadas en el artículo precedente, en cada uno de sus incisos, se: a) Duplicarán cuando se trate de empleadores que tengan más de DIEZ (10) trabajadores o cuando las infracciones cometidas involucren a más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los trabajadores ocupados a la fecha de su constatación.” (La negrita y subrayado es propio)
Por lo que, en primer lugar hago notar que se debe corroborar que la infracción haya sido cometida respecto a más del 50% de los trabajadores ocupados A LA FECHA y NO AL MOMENTO de la constatación, por lo que no interesa cuántos trabajadores haya en el mismo momento de la constatación como dice y aplica la resolución, sino a la fecha. Podría tener el acusado 15 trabajadores correctamente registrados trabajando para él en un local a la fecha de la constatación que no estuvieran circulando en esa camioneta y, por lo tanto, no estuvieran al momento de la constatación. El inspector no ha podido dar fe de ello pues no ha pasado ante sus sentidos y por ende jamás podría surgir del acta de relevamiento esa circunstancia. Sin hechos que surjan de un acta no hay carga de la prueba invertida y, por ende sería la propia Administración la que tendría que haber investigado cuántos trabajadores hay a la fecha de la constatación y no el administrado quien debe probar que no es así. Caso contrario se estaría condenando a alguien por un hecho presunto, sospechado y no probado, lo que es contrario a todo Estado de Derecho.
Más allá de lo manifestado respecto a la ausencia de acreditación de las infracciones imputadas, no comprende esta parte donde está la comprobación de que la infracción involucraría a más del 50% de los trabajadores ocupados a la fecha del acta. Cuántos trabajadores entiende quien resuelve que había bajo mi dependencia a esa fecha? No lo dice. Quiénes son esos trabajadores? No lo dice. Como comprobó que existía esa cantidad de trabajadores? No lo dice. Qué averiguaciones hizo al respecto? No lo dice. Cómo puedo ejercer mi derecho constitucional de defensa si quien resuelve no funda su resolución en estos hechos? No puedo.
Reitero, de la constancia de relevamiento NO SURGE cuántos trabajadores me acusan de tener trabando para mi a la fecha de la constatación.
Por ello la aplicación de la duplica de la multa carece de todo fundamento fáctico, lógico y jurídico y debe ser revocada, dejándose sin efecto su aplicación.
5. ACTO INSPECCION REQUISITOS. INCUMPLIMIENTO DE LOS MISMOS.
Respecto al acta de inspección debemos destacar que la mismas JAMÁS FUE EXHIBIDA AL SUSCRIPTO para poder controlar la legalidad de la misma, por lo que debo ejercer mi derecho de defensa “a ciegas”. Se presentó mi letrada patrocinante y no le permitieron ver el expediente aduciendo que sólo yo o un apoderado mío podía verlo. Me presenté yo y no me lo exhibieron aduciendo que “hay que buscarlo y no sabemos s para el lunes o martes podrá estar”, refiriéndose a los días 28/2/11 y 1/3/11. Teniendo en cuenta que mis posibilidades de impugnar el acta vencen el día 03/03/2011 y que debería haber podido cotejar el acta con 15 días hábiles de anticipación, el posible 1 día que me den para ejercer mi descargo no es suficiente y violenta gravemente mi derecho de defensa y la legalidad del presente procedimiento. Atento la reticencia en la exhibición del acta de marras, solicité fotocopia por escrito el día 25/02/11 pero, al día de presentación del presente escrito no he podido tener vista de la misma.
De todos modos solicito se tenga presente la doctrina jurisprudencial mayoritaria, a la que esta parte adhiere, que limita la competencia de la policía del trabajo a la comprobación de "infracciones claras y determinadas, quedando fuera de ese poder la interpretación de textos legales" (TySS, 1980-138; 1987-932; 1998-493, con nota, etc.).
La función de policía del trabajo, relativa a la substanciación de sumarios por infracciones a disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo, debe ejercerse con relación a infracciones claras y determinadas, quedando fuera de ese poder la interpretación de textos legales, salvo en lo referido al sentido semántico de sus palabras. No debe interpretar o correlacionar hechos para llegar a conclusiones propias. Así sostiene la jurispruedencia;
“Si el funcionario sumariante entró en un claro terreno de interpretación, elaborando una doctrina acerca de los alcances que deben otorgarse a un texto legal más allá de su mera literalidad, excedió sus facultades en materia de policía del trabajo y fundó su decisión en consideraciones ajenas a su cometido.” CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, CAPITAL FEDERAL Sala 06 WALKO TEXTIL SAIC. s/ SUMARIO SENTENCIA del 19 de Diciembre de 1978 POLICIA DEL TRABAJO-ACTA DE INFRACCION-VALOR PROBATORIO: REQUISITOS
“Si el funcionario sumariante entró en un claro terreno de interpretación elaborando una doctrina acerca de los alcances que debe otorgarse a un texto legal más allá de su literalidad, excedió sus facultades en materia de policía del trabajo.” CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, CAPITAL FEDERAL Sala 06 (RODOLFO ERNESTO CAPON FILAS JUAN CARLOS E. MORANDO) CASALDERREY, GARCIA Y COMPAÑIA S.R.L. s/ SUMARIO SENTENCIA del 10 de Junio de 1980 CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, CAPITAL FEDERAL Sala 08 (HORACIO VICENTE BILLOCH HORACIO ERNESTO ARCAL CARLOS ALBERTO-PIGRETTI) COMPAÑIA GENERAL DE COMERCIO E INDUSTRIA S.A. PLAZA HOTEL s/ APELACION SENTENCIA del 1 de Mayo de 1987 POLICIA DEL TRABAJO-INFRACCIONES LABORALES
“Las actas circunstanciadas deben referirse a situaciones concretas, a infracciones claras y determinadas referidas a normas legales específicamente citadas o a obligaciones formales debidamente individualizadas; sólo en esas condiciones se justifica que el acta haga total fe en juicio hasta que se pruebe lo contrario.” CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, CAPITAL FEDERAL Sala 06 LA INTERNACIONAL EMPRESA DE TRASPORTE SA. s/ SUMARIO SENTENCIA del 12 de Mayo de 1978
En este orden de ideas resulta oportuno resaltar que el acta de relevamiento atacada no refiere a un hecho que devele una infracción clara, muy por el contrario, muchas dudas hay al respecto.
En estas actas, actos administrativos de verificación y a veces también de órdenes administrativos, se debe hacer constar a.- las instrucciones u órdenes impartidas; b.-la verificación de los hechos comprobados; c.- la constatación de la infracción o infracciones que se inculpan; d.- el cumplimiento de los recaudos que aseguren la autenticidad del acta.
Toda acta o dictamen acusatorio deberá ser circunstanciado, es decir, que debe ser exhaustivo en todos los detalles comprobados y en los datos que exige la ley. Toda omisión o indeterminación en los elementos circunstanciados pueden despojar o atenuar la presunción probatoria que la ley le reconoce.
La simple existencia de un acta comprobatoria no la jerarquiza como prueba de valor presuntivo, pues para tener esta cualidad será necesario el cumplimiento de todos los recaudos en forma correcta que impone la ley.
En relación al contenido de las Actas de inspección la Administración no puede dictar ninguna resolución que incida sobre el patrimonio del particular, sin que previamente, en el ámbito del procedimiento que conduce a la formación del acto administrativo que pone fin al mismo, se haya producido la prueba de los presupuestos de hecho que conducen a una determinada imposición contra el administrado (en sentido concordante, Díaz, Vicente O.: "Límites al accionar de la inspección tributaria y derechos del administrado" - pág. 49 y ss.). Precisamente en razón de ello, es fundamental que las actas de inspección contengan todo lo necesario para permitir al particular una adecuada defensa de sus derechos. Así deben individualizarse los elementos analizados en la inspección, las manifestaciones de los inspeccionados expresadas en el acto de comprobación sin ninguna restricción en el ejercicio de este derecho, los elementos esenciales del hecho previsional verificado, la individualización de las personas por las que se formula cargo y cualquier otra especificación que facilite el mayor conocimiento del administrado. En estas condiciones, dicha acta reviste el carácter de instrumento público [conforme art. 979, inc. 2), CC] y su contenido contiene una presunción "juris tantum" de autenticidad. Si dichas actas carecen de elementos que permitan un adecuado control y defensa del contribuyente, su validez pierde sustento, porque frente a la presunción de autenticidad antes descripta se alza el derecho de defensa y el principio de inocencia de raigambre constitucional que siempre debe prevalecer. Principio de inocencia que lleva necesariamente a que quien imputa un cargo, sobre la base de una conducta considerada antijurídica, es quien debe probarlo y no a la inversa. ATLETICO ECHAGÜE CLUB c/DGI s/IMPUGNACION DE DEUDA - CFSS - SALA II - 25/10/1999
“No hay duda de que las actas, como declaración de conocimiento que emite la inspección, adquieren el carácter de instrumento público, que hará plena fe en los términos del artículo 979, inciso 2), del Código Civil, lo que alcanza a la autenticidad material de instrumento como presunción de veracidad, mas no de certeza, porque esta última entra en pugna con la presunción de inocencia, que regula el artículo 18 de la Constitución Nacional.” HERRERO, MARTA BEATRIZ c/ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (DGI) s/IMPUGNACION DE DEUDA - CFSS - SALA II - 21/11/2000.
“El carácter de instrumento probatorio, que por la ley adquiere el acta comprobatoria, no la instituye en escritura pública. Una cosa es ser instrumento de prueba, que puede ser de las más variadas formas, y otra es la calificación de fehaciencia jurídica que la ley adjudica a ciertos actos y cuya interpretación debe ser restrictiva.” FIORINI, B.A. Que es el contencioso, pág. 290/310. Bs. As., año 1965. BIELSA, R. Instrumento público emanado de funcionarios u órganos del Estado, Jur. Argentina, año 1949 – II Sección doctrinaria, págs. 3 y sigts; GORDILLO, A. El acto administrativo, págs. 172/174, Bs. As., año 1969.
Cuando la ley habla de acta circunstanciada se refiere a la prueba real de la comprobación y en ninguna forma a una simple declaración o aun reconocimiento jurídico.
El acta en cuestión resulta insuficiente para sustentar la infracción que se ME imputa, por las siguientes causas: del acta en cuestión no surge en ningún momento en que se sustenta el cargo formulado incumpliendo así su deber de explicitar y precisar las circunstancias de hecho sobre la que se sustenta.
Ante lo expuesto, y habida cuenta de que en la presente causa no se ha acreditado suficientemente los extremos del ilícito formal imputado procede la absolución del suscripto.
6. MANTENIMIENTO DE LA CUESTIÓN CONSTITUCIONAL
En tanto solo podría producirse una decisión adversa a lo sostenido en este recurso, en caso de extrema arbitrariedad, en lo que aparecería como una interpretación irrazonable de los hechos, prueba y el derecho aplicables al caso, mantengo especialmente el planteamiento de la cuestión constitucional, expresamente introducida, en resguardo de las reglas del debido proceso adjetivo y sustantivo y de la inviolable garantía de la defensa en juicio, como también del derecho de propiedad, supremacía constitucional, igualdad, legalidad, razonabilidad y no arbitrariedad, presunción de inocencia hasta que se demuestre lo contrario, todos conculcados en la especie. (arts. 18, 17, 31, 28, 19, 33, 75 inc. 22 de la C.N. y su doctrina).
Por lo demás, existe relación directa e inmediata entre la cuestión constitucional planteada, que reviste el carácter de agravio federal suficiente, sustancial y trascendente y la solución del caso, lo que amerita el mantenimiento del planteamiento efectuado, en preservación de las vías extraordinarias de inconstitucionalidad.
7. PODER POLICIA LOCAL
La función policial del trabajo comporta el ejercicio de atribuciones administrativas, que no han sido delegas por los gobiernos provinciales al central, por lo que aquéllos se han reservado su ejercicio (art. 104 C.N.).
El derecho represivo laboral en nuestro país, por su organización federal y por las disposiciones constitucionales sobre los códigos comunes (art. 67 inc. 11), estaría formado por un complejo normativo que se encontraría regulado por leyes laborales de jurisdicción nacional, por leyes de policía del trabajo de carácter local, y aun en este último por normas municipales en virtud de delegaciones legislativas. El término “derecho penal laboral”, en virtud de representar toda la actividad sancionadora de los poderes estatales, sobre cuestiones del trabajo, puede incluir en forma genérica todas la normas nacionales y locales dispuestas por cuestiones atinentes a la intervención de la administración pública en reglamentaciones laborales. La aplicación y reglamentación de la actividad represiva de la administración es siempre local. DEVEALI, Mario L. Tratado del derecho del Trabajo LL 1972 Tomo IV.
Conforme establece la Ley 265 del 14/10/1999 es función del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires control y fiscalización y sanción por incumplimiento de normas laborales, art. 2º inc. a). Cap. I art. 3 detalla las facultades de inspección que se reserva como propias. Siendo competencia dicho organismo y no de vuestra la Ley de Ministerios, aunque no haya sido esta expresamente atacada por la actora.” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, CAPITAL FEDERAL [Texto] (BELLUSCIO - FAYT - PETRACCHI - BACQUE) Galassi, Antonio s/ recurso de apelación. SENTENCIA del 17 de Diciembre de 1987
8. PLANTEO INCONSTITUCIONALIDAD - RESERVA CASO FEDERAL
Para el improbable supuesto que el Director no haga lugar al descargo interpuesto y/o resolviese la aplicación de sanciones al suscripto, en atención a que la sanción que se le imponga va a causarme un gravamen irreparable, afectando las garantías constitucionales del debido proceso art. 18, el principio de legalidad art. 19, el derecho de propiedad previstos art. 17, el derecho al ejercicio lícito del comercio art. 14 y el principio de razonabilidad art 28, y demás derechos implícitos y explícitos art. 33 de nuestra Carta Magna, dejo expresa reserva del Caso Federal para ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía que autoriza el art. 14 de la Ley 48.
9. PETITORIO
Por lo arriba expuesto SOLICITO:
1) Se tenga por interpuesto en legal tiempo y forma el recurso de revisión y por interpuesto en legal tiempo y forma el recurso jerárquico.
2) Se agregue la copia de escrito pidiendo copia de la constancia de relevamiento que con este escrito acompaño.
3) Se revoque el acto impugnado, y se me absuelva del pago de la multa impuesta.
4) Por mantenido expresamente el planteamiento de la cuestión federal.
5) Oportunamente se haga lugar al recurso en todas sus partes, revocándose y/o declarándose la absoluta e insanable nulidad de las resoluciones cuestionadas y se ordene el archivo de las presentes actuaciones sin más trámite.
PROVEER DE CONFORMIDAD.
ES JUSTO"
Espero que les sirva, creo que se puede mejorar igualmente.