hola! DESPUÉS DE 9 MESES Q ESCRIBÍ ESTE POST, LES CUENTO Q LA CÁMARA FALLÓ A MI FAVOR, POR ESO QUISIERA COMPARTIR CON USTEDES LA SENTENCIA , POR TODAS LAS VECES Q ME HAN DADO UNA MANO (O VARIAS jaja). (fallaron 2 a 1) Saludos
¿Es justa la sentencia apelada? y, en su caso ¿que pronunciamiento corresponde dictar?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA SRA. VOCAL DRA. XXX, DIJO:
I-Apeló el demandado BBBB, la sentencia dictada a fs. 228/229 vta., en la cuál el a quo decretó su divorcio vincular respecto de AAAA por la causal prevista por el art. 215 del C.Civil, declaró disuelta la sociedad conyugal, tuvo presente lo convenido en relación al inventario de bienes, y homologó los acuerdos sobre residencia y régimen de comunicación a favor del hijo menor de edad, celebrados en audiencia de fs. 205 y vta..-
Explicó para ello el sentenciante, que en la audiencia preliminar, los Sres. AAAA y BBBB desistieron de sus pretensiones contradictorias, y convinieron en convertir el divorcio en voluntario; que tramitado el proceso en dichos términos, se celebró a fs. 205 y vta. la primer audiencia que dispone el art. 236 del CPCC, a la que concurrieron los cónyuges, y que señalada la segunda audiencia, la Sra. AAAAz presentó escrito ratificando su intención de poner fin al matrimonio. En relación a la incomparecencia del Sr. BBBB concluyó que no resultaba un impedimento para el dictado de la sentencia, en cuanto esta no tenía fines conciliatorios, si no conocer si hubo reconciliación. Subrayó que con la presentación de la Sra. AAAA se cumplieron los recaudos para decretar el divorcio en los términos acordados.-
II- En su irreplicado memorial, el Sr. BBBB se agravió básicamente, del divorcio vincular decretado cuando él no concurrió a la segunda audiencia, cuestionando que de esa manera se haya contrariado el texto y espíritu de la Ley en tanto, es condición sine qua non para la procedencia del decreto, la concurrencia de ambas partes (ya sea por sí o por apoderado) a manifestar su voluntad de llevarlo adelante. En síntesis, se aseguró que le fue vedada la posibilidad de desistir del procedimiento y articular el proceso contencioso, citando fallos y doctrina en sustento de su posición, todo por lo cual se auspició la revocación de la sentencia.-
III- Así resumidos los antecedentes del caso, debo decir que sólo mínimamente, el recurrente logra satisfacer la exigencia de fundabilidad establecida en el art. 257 del ritual, conclusión a la que arribo merced al amplio y generoso criterio de valoración de suficiencia adoptado por este Tribunal.-
Y digo ello, pues si bien se argumentó sobre la obligatoriedad de la segunda audiencia en el marco del art. 236 CCiv dado por un divorcio controvertido transformado a un proceso en los términos del 215 CC, sí fueron pasadas por alto las razones explicitadas por el a quo, para concluir que dado el fin de aquella previsión, en el presente juicio, podía decretar el divorcio aunque uno de los cónyuges no hubiere hecho manifestaciones ni asistido a la misma.-
Es que el cometido que tiene esa segunda audiencia no es otro que el establecer un período de reflexión y su celebración, que se pueda transmitir al Juez la existencia de reconciliación, situación en la que se tendrá sí, por desistido el divorcio, más no se trata de una oportunidad para retractarse de acuerdos ya cerrados relativos a los términos de la ruptura del vínculo, sobre la que no hubo arrepentimientos.-
Remarco por eso, que según el art. 236 del Código Civil esta segunda audiencia tiene por finalidad que las partes por sí o por apoderado especial manifiesten "si han arribado a una reconciliación" (sic, 1ª parte del último párrafo del art. 236 Cód. Civil).-
En definitiva el propósito de ambas audiencias previstas en dicha norma, es tuitivo de la familia, por lo que mal puede invocarse que el no interpretar la inasistencia del apelante a la segunda audiencia como una retractación de la conversión, significó vedar al cónyuge la posibilidad de demandar el divorcio por causales subjetivas.-
Tal posición además de ritualista, desatiende la finalidad del instituto, y la creo disvaliosa desde la perspectiva adoptada por este Tribunal en relación al compromiso de la judicatura de brindar prevalencia frente a las figuras de culpable o inocente en este tipo de juicios, a la auténtica protección de los núcleos familiares en crisis y de no contribuir a afianzar el divorcio basado en el conflicto, con el que se agrava el deterioro de las relaciones familiares residuales (Expt.Nº 1388/F, "G.S.M. C/ C.M.F. S/ DIVORCIO VINCULAR", 10/03/2009, entre otros).-
Desde esta perspectiva, la actitud del apelante se manifiesta contraria a la doctrina de los propios actos, como derivación necesaria e inmediata del principio de la buena fe, que obliga a proceder de modo leal y coherente con el otro. Conforme a ello se ha entendido que es improcedente la solicitud de reanudación del proceso de divorcio contencioso formulada por uno de los cónyuges al haber fracasado el proceso voluntario por mutuo acuerdo en que fue convertido, pues la retractación del desistimiento del contencioso sólo es posible por común acuerdo de partes (Conf. Cám.Apel. de Concepción del Uruguay, sala civil y comercial, "R., B. L. y N., H. A.", de fecha 09/05/2000).-
No es tampoco un dato menor a la hora de valorar la conducta procesal del quejoso, que tampoco dijo nada en el juicio después de su inasistencia al acto en cuestión, cuando se tuvo por ratificada la intención por parte de la Sra. AAAA, y luego se desentendió de la actuación pasada en vista a los Mrios Públicos para que opinaran sobre la procedencia del dictado de sentencia, quienes lo hicieron en sentido favorable -fs.224, 225 y vta., 227-.-
A mayor abundamiento, la solución cuestionada tiene también el aval de autorizada doctrina, de donde se señala que "...aunque no lo dice expresamente el art. 236 CCiv, es admisible que los cónyuges, o uno de ellos, presenten un escrito al juez en el que hacen saber que no ha existido reconciliación y este escrito suplirá la comparecencia personal a la audiencia. Es lógico que, si a ésta pueden asistir apoderados, sea asimismo suficiente un escrito firmado por los cónyuges en el que comunican al magistrado idéntica circunstancia —la no reconciliación—, posibilitando así el dictado de la sentencia de separación personal o de divorcio, según sea el caso (ZANNONI, E.: "Derecho Civil - Derecho de Familia", T. 2, p. 146 y sgtes., Astrea).-
De tal modo, las objeciones al fallo, merecen suerte adversa.-
IV-Encontrándome pues en condiciones de responder al interrogante planteado al comenzar el acuerdo, lo hago por la afirmativa, auspiciando desde ya, el rechazo del recurso, con costas a cargo del recurrente, dejando fijados los honorarios de los letrados que representaron al recurrente, para que los estime el juez de primera instancia, cuando haga lo propio con los relativos a la misma.-