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  • A VER QUE OPINAN DIVORCIO COMPLICADO....

  • A pedido de los usuarios, un nuevo Foro dedicado exclusivamente al Derecho de Familia
A pedido de los usuarios, un nuevo Foro dedicado exclusivamente al Derecho de Familia
 #682107  por dok
 
MI CLIENTE DEMANDA DIVORCIO POR CAUSAL SEPARACION POR MAS DE 3 AÑOS. HABLE CON EL ABOGADO DE LA DEMANDADA Y ME DIJO QUE ME VA A RECONVENIR POR INJURIAS GRAVES. MI CLIENTE TIENE ABIERTA UNA CAUSA PENAL POR LOS GOLPES QUE LE HA DADO A SU MUJER Y SALE A LA LUZ QUE NO ESTA EN SU SANO JUICIO, ASIQUE SI LE PONENE PERITOESTOY MAS EN EL HORNO...PREGUNTA...QUE HAGO? ME ALLANO? ME DECLARAN REBELDE? LA PELEO NEGANDO TODO? (PERO ESTA OPCION NO ME PARECE PORQUE TENGO TODAS LAS DE PERDER). ESPERO OPINIONES. MUCHAS GRACIAS.
 #682192  por kantaclaro
 
En pcipio encarar un divorcio con la intención de que uno de los conyuges sea declarado culpable pasa por solicitar alimentos a éste.
Tratándose de una cuestión económica sería mejor negociar. Saludos
 #682224  por CRISTINA FERREYRA
 
Estoy de acuerdo. Dok, tratá de negociar con el boga alimentos y que se sustancie por causal objetiva conviniendo cuota. Hay que tener en cuenta que con la culpabilidad también está el tema previsional.
 #682424  por Carmen Susana
 
No te allanes.- Contestá la demanda por injurias graves y no tienes alguna otra causal para reconvenir contra ella? Por más que tu cliente no quiera saber nada de alimentos, ella puede solicitar alimentos provisorios.-
 #683072  por dok
 
gracias susana por tu respuesta. pero tene en cuenta que voy a contestar una reconvencion...reconvencion de reconvencion no da!!
 #683074  por amdg
 
Contesta la reconvencion y despues negocia, la reconvencion de reconvencion no existe, ademas si tu cliente no esta en su sano juicio mucho contra el no van a poder hacer, pensa que el CC habilita que el conyugue insano mentalmente puede pedir manutencion y atencion, creo que tenes algo con que defenderte, no te parece?. Suerte
 #683157  por Carmen Susana
 
En el único proceso que se admite la reconvención de la reconvención es cuando se demanda por divorcio por la causal objetiva y contestan la demanda y reconvienen.- Se denomina reconventio reconventionis.- Tanto la doctrina como la jurisprudencia la admiten, te paso uno de los tantos fallos:
Que, a fin de responder los interrogantes planteados, debe tenerse en consideración la doctrina denominada “reconventio reconventionis”. Dicha doctrina es una elaboración que ha recibido apoyo especialmente en la jurisprudencia, que faculta al actor para que, de manera excepcional, pueda deducir una reconvención, en respuesta a la efectuada por el demandado. Es una contrareconvención o reconvención de reconvención que, si bien no se encuentra legislada en los ordenamientos procesales —nuestro Código de rito, en el artículo 355, dispone que el demandado es quien puede reconvenir, al momento de contestar la acción—, ha sido reconocida con el fin de permitir el ejercicio del derecho de defensa al actor, en los supuestos en que éste, debido a los términos en que hubiera planteado su acción, se encontrara en una situación de desigualdad o desventaja procesal. Tal hipótesis puede configurarse en los casos en que el demandado, al reconvenir, asume una actitud diferente a la del accionante, modifica el objeto del litigio, e incorpora uno nuevo —o, expresado en otros términos, plantea una pretensión autónoma— que excede la defensa que pudo ejercer la parte. No obstante, como la aplicación de la doctrina se halla limitada a supuestos de excepción y a determinadas materias jurídicas, para que aquella sea procedente es menester que la índole de la cuestión debatida justifique la introducción de este acto procesal, y que exista un nexo jurídico entre el objeto y pretensión que sustentan la reconvención deducida por el actor y el fundamento invocado por el demandado al proponer su reconvención, de modo tal que las cuestiones sean conexas e independientes, deban sustanciarse en un mismo tipo de proceso y sea necesario resolverlas en forma conjunta, a fin de que no medie contradicción en la sentencia. El fundamento del instituto deriva de la misma Constitución Nacional, pues permite el adecuado ejercicio del derecho de defensa y evita que se vulnere el principio de igualdad (artículos 18, 16 y 75, inciso 22 de la Ley Fundamental). Esta circunstancia, a su vez, es la que permite apartarse del texto expreso de la norma procesal e introducir al proceso un instituto que no fue objeto de regulación por parte del legislador. Asimismo, se ha señalado que al facultarse al actor, para que articule una nueva reconvención, se evita la división del tratamiento de la causa, a la par que se atiende a razones de economía procesal (porque la tramitación de las pretensiones opuestas se hace en un único juicio). De otro modo, si ante una reconvención, el actor no acude a esta vía, pero desea formular su inocencia e imputar responsabilidad a su oponente, debería iniciar un nuevo proceso (con la demora y gastos que ello apareja), que luego inexorablemente tendría que acumularse al primero y, al obtenerse un mismo resultado (es decir, el dictado de una única sentencia), provocaría un dispendio jurisdiccional que, por este medio, es factible evitar. Se ha expresado también que el instituto, no solo beneficia al actor, sino también al demandado —quien, al otorgársele el plazo que prevé la ley ritual para que conteste la reconvención, puede ejercer el derecho de defensa que le asiste— y al mismo juez que entiende en la causa, por cuanto, al momento de dictar sentencia, estará en condiciones de apreciar con mayor amplitud los motivos que condujeron a la articulación del juicio (porque a las partes en conflicto se les habría concedido la oportunidad de exponerlas), deslindar las responsabilidades pertinentes y construir una sentencia que constituya un reflejo mas certero de lo acontecido. La doctrina se ha aplicado con mayor frecuencia en los casos como el presente, en que un cónyuge fundaba su demanda de divorcio o separación personal en la causal objetiva, contemplada en los artículos 204 y 214, inciso 2º del Código Civil, y el demandado, al reconvenir, basaba su pretensión en una causal subjetiva; de cualquier modo, nada obsta que pueda utilizarse en otros supuestos, tal como efectivamente ha ocurrido y dan cuenta los antecedentes jurisprudenciales. Así, por ejemplo, frente a una demanda de nulidad de matrimonio, el cónyuge reconvino por divorcio y se permitió al actor que a su vez reconvenga, para que se declare aquel por culpa del demandado (sobre el tema en estudio, cfr. Carlos Raúl PONCE, “Reconvención a la reconvención. ‘Reconventio – reconventionis’”, Revista de derecho procesal, 2004-1, Demanda y reconvención, Rubinzal – Culzoni Editores, Santa Fe, pág. 119 y sgtes.; Jorge O. AZPIRI, Juicios de divorcio vincular y separación personal, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, pág. 145/146; Lino Enrique PALACIO, Derecho procesal civil, Tomo VI, Abeledo – Perrot, tercera reimpresión, Buenos Aires, 1990, pág. 182/183; Jorge L. KIELMANOVICH, “La reconventio reconventionis”, JA, 1998-IV-381, XANTHOS, “La ‘reconventio reconventionis’. El abandono como causal subjetiva de divorcio”, La Ley 1998-A, 22; Mauricio Luis MIZRAHI, “Convergencia de las causales objetivas y subjetivas de divorcio y la ‘reconventio reconventionis’”, La Ley 1993-C, 224; entre otros y abundante jurisprudencia; esta Cámara de Apelación Sala III, expediente nº nº 31, autos caratulados: “Sosa Sergio Ruben c/ Maggio Adriana Estela s/ Divorcio”, del mes de noviembre de 2008).- En el sub examine, la actora, al promover la demanda, solicitó que se declare el “…divorcio vincular, por la causal objetiva, de los cónyuges…” (fs. 13/15). El demandado, cuando dedujo la reconvención, solicitó se disponga el divorcio vincular del matrimonio, fundado en una causal subjetiva y por culpa exclusiva de la esposa --específicamente, en la causal de injurias graves, prevista en los artículos 202 inciso 4º, y 214 inciso 1º del Código Civil-- (ver fs. 22/25). Ante ello, la actora introdujo una nueva reconvención, invocó una causal subjetiva como fundamento de su pretensión y atribuyó responsabilidad a su esposo invocando como causal de adulterio de conformidad con lo dispuesto en el art. 202 inc. 1º del Código Civil (fs. 30/32). La manera en que ha quedado trabada la litis autorizaba la aplicación de la doctrina, pues: 1º) Las materias debatidas aluden al derecho de familia, donde los contornos del derecho procesal se tornan más elásticos, debido a los intereses que se encuentran involucrados y la necesidad de atender la justicia del caso. 2º) La actora no había invocado la existencia de una causal subjetiva, ni imputado responsabilidad a su cónyuge en la demanda. 3º) La pretensión introducida por el demandado es nueva, e importa variar el objeto, fines y alcances del proceso que había sido iniciado por la actora. En efecto mientras la actora había requerido el divorcio sin invocar ninguna causal subjetiva, ni alegar la culpa de su cónyuge; el demandado reconvino, basando su pretensión en una causal subjetiva, e imputando responsabilidad a la accionante. Se agrega a lo anterior, que el objeto de la contrareconvención de la accionante guarda íntima conexión con el alegado por el demandado, en razón de que también requiere del Juzgador que declare –en su caso, de corresponder-- la disolución del vínculo conyugal y alude a la existencia de culpa de su cónyuge; materias que, por su naturaleza, necesariamente deben ser tramitadas en el mismo proceso en el que el señor Ferraris reconvino a la señora Irrazabal. V.- Por lo expuesto, esta Alzada entiende que corresponde confirmar la resolución de fs. 33 y vta., en todo cuanto fue materia de recurso de apelación y agravios. Con costas de Alzada al apelante vencido (art. 68 CPC). POR ELLO SE RESUELVE: confirmar la resolución de fs. 33 y vta., en todo cuanto fue materia de recurso de apelación y agravios. Con costas de Alzada al apelante vencido (art. 68 CPC).