Felicitaciones para el personal retirado de las distintas fuerzas porque acaba de salir el primer fallo de la CSJN que reconoce la naturaleza
general de los “adicionales transitorios” creados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 —en sus
respectivos artículos 5°— (recordemos que son los aumentos de sueldo otorgados a los militares en actividad mediante el artilugio de incrementar los suplementos particulares) y por lo tanto el derecho a percibirlos por parte de los retirados, poniendolos en pie de igualdad con el personal activo.
Además sus fundamentos aborda la problemática salarial del sector y servirá para fundar los fallos del personal en actividad.
Les copio el fallo......
S. 301. XLIV.
Salas, Pedro Ángel y otros c/ Estado Nacional –
Ministerio de Defensa s/ amparo.
-1-
Buenos Aires, 15 de marzo de 2011
Vistos los autos: “Salas, Pedro Ángel y otros c/ Estado
Nacional – Ministerio de Defensa s/ amparo”.
Considerando:
1°) Que contra el pronunciamiento de la Cámara Federal
de Apelaciones de Salta, que admitió parcialmente la acción de
amparo y reconoció el derecho de los actores a que se computen
para el cálculo de sus haberes de retiro los “adicionales
transitorios” creados por los artículos 5° de los decretos
1104/05 y 1095/06, las codemandadas —Armada y Ejército Argentino—
dedujeron sendos recursos extraordinarios que fueron concedidos
con relación a la interpretación de las normas federales en juego
y rechazados respecto de los planteos fundados en las doctrinas
de la arbitrariedad y de la gravedad institucional, aspectos que
no dieron lugar a queja alguna (fs. 109/111 vta., 114/121,
122/132, y 145/146).
2°) Que los agravios de los recurrentes se fundan en
que: (i) la decisión recurrida se apartó de los precedentes de
Fallos 323:1048 y 1061; y (ii) los decretos 1104/05 y 1095/06 se
limitaron a actualizar los montos de los suplementos y
compensaciones establecidos por el decreto 2769/93, en razón del
tiempo transcurrido y los compromisos propios de las funciones
específicas de los diferentes integrantes de las fuerzas armadas.
También puntualizaron que los artículos 5° de ambos
decretos establecieron un “adicional transitorio”, no
remunerativo ni bonificable, para el personal en actividad que no
percibiera ninguno de los suplementos o compensaciones creados
por el decreto 2769/93, cuyo objeto habría sido, según alegan,
mantener los incrementos de manera proporcionada para evitar que
resultaran alteradas las relaciones jerárquicas propias de la
estructura castrense.
-2-
3°) Que los recursos extraordinarios resultan
admisibles, pues se halla en juego la interpretación de normas
federales y la decisión final del pleito ha sido adversa al
derecho que los apelantes fundaron en ellas. Por lo demás,
corresponde destacar que en la tarea de establecer la
inteligencia de normas de la índole señalada, la Corte no se
encuentra limitada por las razones de la sentencia recurrida ni
por las alegaciones de las partes, sino que le incumbe realizar
una declaración sobre los puntos disputados, según la
interpretación que rectamente les asigne (Fallos: 326:2880).
4°) Que, a su vez, cabe recordar que, como enunciado
general, las decisiones del Tribunal deben atender a las
circunstancias existentes al momento del fallo, aunque ellas sean
sobrevinientes al recurso extraordinario, y si durante el
transcurso del proceso se han dictado nuevas normas sobre la
materia discutida, deben ser consideradas para su solución, pues
las sentencias de la Corte, también, deben reparar en las
modificaciones introducidas por esos preceptos, en tanto
configuren circunstancias sobrevinientes a la interposición del
recurso extraordinario de las cuales no sea posible prescindir
(Fallos: 319:79, 1558, 2845 y 331:2628, entre otros muchos).
En este sentido, resulta imposible soslayar que
durante el transcurso del proceso el Estado Nacional introdujo,
en forma periódica, incrementos y modificaciones a los
suplementos y compensaciones creados por el decreto 2769/93 y
creó “adicionales transitorios, no remunerativos y no
bonificables” para el personal militar en actividad; al tiempo
que, simultáneamente, otorgó diversas "compensaciones”, de igual
naturaleza, al personal retirado y pensionado. Esta
circunstancia, respecto de la cual la demandada no es ajena, hace
necesario que el Tribunal se aboque en la presente al examen del
conjunto de normas que en la actualidad regulan la situación de
los actores, de manera de poder fijar una doctrina susceptible de
dar una cabal y concreta respuesta a la problemática planteada en
S. 301. XLIV.
Salas, Pedro Ángel y otros c/ Estado Nacional –
Ministerio de Defensa s/ amparo.
-3-
autos, la que se repite en una importante cantidad de causas en
trámite ante esta Corte y las instancias anteriores.
5°) Que los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08
y 751/09 —a través de sus artículos 1° a 4°— sustituyeron e
incrementaron en diferentes proporciones los suplementos y
compensaciones creados por el decreto 2769/93.
Por su parte, mediante el artículo 5° del decreto 1104/05
se creó un suplemento denominado “adicional transitorio” no
remunerativo y no bonificable, cuyo cálculo era equivalente al
23% del “salario bruto mensual” o a la diferencia entre dicho
porcentaje y el incremento del suplemento o compensación del
decreto 2769/93 que percibiera el agente, de manera tal que cada
uno de los agentes de la totalidad del personal militar en
actividad percibiera, al menos, un 23% respecto del “salario
bruto mensual”.
6°) Que, mediante la creación de similares
“adicionales transitorios”, los decretos 1095/06, 871/07, 1053/08
y 751/09 garantizaron incrementos de, al menos, el 19%, 16,50%,
19,50%, y 15% de los salarios brutos mensuales de todo el
personal militar en actividad para los años 2006, 2007, 2008 y
2009, respectivamente; guarismos que, sumados de manera acumulada
—sin la incidencia que puedan tener en otros elementos que
componen la retribución del personal militar—, permiten estimar a
la fecha un aumento del 140,48% respecto del salario bruto
mensual del mes de junio de 2005.
7°) Que el art. 54 de la ley 19.101 establece que
cualquier asignación que se otorgue al personal en actividad
cuando revista carácter general se acordará, en todos los casos,
en el concepto "sueldo", determinado por el art. 55 de dicha ley,
es decir, en el “sueldo” correspondiente a cada grado que se fija
anualmente por la ley de presupuesto general de la Nación.
-4-
Por su parte, el art. 74 de la ley referida establece
que cualquiera sea la situación de revista que tuviera el
personal en el momento de su pase a situación de retiro, el haber
de pasividad se calculará sobre el cien por ciento de la suma del
haber mensual y suplementos generales a que tuviera derecho a la
fecha de su pase a situación de retiro; y el inciso 1° de dicho
artículo establece especialmente que dicho personal retirado
percibirá, con igual porcentaje, “cualquier otra asignación que
corresponda a la generalidad del personal de igual grado, en
actividad”.
8°) Que el decreto 1081/05 sustituyó el inciso 1° del
art. 2401 de la Reglamentación del Título II, Personal Militar en
Actividad, del Capítulo IV, Haberes, de la Ley para el Personal
Militar, de manera que el haber mensual del personal militar —en
actividad y retirado—, a partir del 1° de julio de 2005, quedó
compuesto exclusivamente por el sueldo a que se refieren los
arts. 53, 53 bis, 54 y 55 de la ley 19.101, lo que significa que
a partir de la fecha indicada el concepto “sueldo” de la ley y el
concepto “haber mensual” de su reglamentación coinciden como un
único elemento.
9°) Que, los suplementos particulares se encuentran
legislados en el artículo 57 de la ley 19.101, cuyo inciso 4°
establece que el Poder Ejecutivo Nacional podrá crear “…otros
suplementos particulares en razón de las exigencias a que se vea
sometido el personal como consecuencia de la evolución técnica de
los medios que equipan a las fuerzas armadas, o por otros
conceptos”.
Tales suplementos se encuentran enunciados en el
citado art. 57 (en sus tres primeros incisos) y en el art. 2405
de la Reglamentación del Título II, Personal Militar en
Actividad, del Capítulo IV, Haberes, de la Ley para el Personal
Militar, y tienen las características comunes de: (a) responder a
situaciones especiales del cumplimiento de la misión específica
S. 301. XLIV.
Salas, Pedro Ángel y otros c/ Estado Nacional –
Ministerio de Defensa s/ amparo.
-5-
de las fuerzas armadas —suplemento de vuelo, de prueba de
aeronaves, de lanzamiento, de buceo, de reconocimiento anfibio,
etc.—, (b) otorgarse a un número limitado del personal y sólo por
el tiempo en que desarrollen esa actividad especial, y (c) estar
expresados por montos accesorios respecto de la remuneración
total; circunstancias fácticas que no se verifican en el sub
examine.
10) Que los precedentes del Tribunal de los últimos 44
años coinciden en que toda asignación de carácter general u
otorgada a la generalidad del personal en actividad, al integrar
el sueldo, beneficia el haber del personal retirado.
En efecto, en Fallos: 262:41 (causa “Del Cioppo”),
esta Corte, con la cita expresa del miembro informante de la ley
14.777 —actual 19.101—, puntualizó que la ratio legis del art.
54, al establecer que cualquier asignación que se otorgue al
personal en actividad cuando revista carácter general se
acordará, en todos los casos, con el concepto de "sueldo", fue la
de evitar en el futuro la sanción u otorgamiento de incrementos
de los haberes que posteriormente no se computaran a los efectos
del retiro.
Dicho criterio interpretativo fue mantenido en Fallos:
312:787 y 802, (causas “Martínez” y “Susperreguy”,
respectivamente) y reiterado en Fallos: 318:403 (causa “Cavallo”)
y Fallos: 322:1868 (causa “Franco”).
11) Que, en el caso, no resulta dudosa la naturaleza
general de los “adicionales transitorios” creados por los
decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 —en sus
respectivos artículos 5°—, toda vez que aquellos han tenido por
objeto garantizar, como mínimo, los porcentajes dispuestos en
cada uno de ellos para todo el personal militar en actividad.
12) Que en nada modifica lo hasta aquí expuesto el
hecho de que los decretos 1104/05, 1095/06 y 871/07 hayan sido
-6-
dictados en el marco del artículo 99 inc. 3º de la Constitución
Nacional y que cuenten con la ratificación del Poder Legislativo.
En efecto, los decretos de necesidad y urgencia
involucrados en el caso no tuvieron por objeto alterar el esquema
de salarios y haberes de retiro previsto en la ley 19.101.
Por el contrario, pese a que el Poder Ejecutivo podría
haber realizado tal modificación, en el decreto 1104/05 se limitó
a crear el denominado “adicional transitorio”, que fue el
instrumento que garantizó la base de un aumento salarial al
personal en actividad dado, año tras año, por los sucesivos
decretos antes citados. Empero, al crear dichos “adicionales
transitorios”, aquellos decretos establecieron un mecanismo
especial para su cálculo que se limitó a ese adicional, sin que
pueda interpretarse que ello comportó una modificación de alcance
general al modo de calcular retribuciones establecido en la ley
19.101 (confr. arg. sentencia en la causa O.126.XLII “Oriolo”,
fallada el 5 de octubre de 2010).
13) Que, por último, tampoco es óbice al
reconocimiento reclamado el dictado de los decretos 1994/06,
1163/07, 1653/08, 753/09, 2048/09 y 894/10 que otorgaron
compensaciones no remunerativas ni bonificables para los períodos
2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 del 11%, 12,50%, 15%, 11,69%, 7,34%
y 8,21% respectivamente de los haberes de retiro o de pensión que
correspondieran a cada beneficiario.
Sobre el punto, corresponde precisar que la ley 19.101
no prevé la posibilidad de otorgar al personal retirado
compensaciones o suplementos de ninguna especie más allá de los
expresamente previstos como integrantes del haber de retiro o
pensión, esto es, “haber mensual” y “suplementos generales”, toda
vez que la ecuación de movilidad y proporcionalidad prevista por
la ley 19.101 puede resultar vulnerada tanto si se crean
asignaciones generalizadas que no se trasladan al personal
S. 301. XLIV.
Salas, Pedro Ángel y otros c/ Estado Nacional –
Ministerio de Defensa s/ amparo.
-7-
retirado, cuanto si se crean, como en el caso, compensaciones no
previstas por la ley. De tal manera, dichos montos deberán ser
considerados como parte integrante de los derechos que se
reconocen a los actores y, por tanto, oportunamente descontados
al momento de efectuar la liquidación de las respectivas
sentencias.
14) Que, por último, teniendo en cuenta las
distorsiones salariales que se pueden producir al momento de
liquidar los haberes de retiro con la incorporación de los
adicionales referidos y la debida proporcionalidad que debe
existir entre el haber de retiro respecto del de actividad —
artículo 74 de la ley 19.101—, en ningún caso los derechos que
aquí se reconocen podrán conducir a que dichos haberes de retiro
superen la retribución que le hubiera correspondido percibir al
beneficiario de haber continuado en actividad y habérsele
incorporado dichos montos al sueldo, de acuerdo con lo prescripto
por el artículo 54 de la ley 19.101.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora
Procuradora Fiscal, se declaran admisibles los recursos
extraordinarios y se confirma la sentencia apelada en cuanto
reconoce la naturaleza general de los “adicionales transitorios”.
Dichos adicionales, creados por los artículos 5° de los decretos
1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, deberán ser
integrados en la base de cálculo para la determinación de los
haberes de pasividad (art. 74 de la ley 19.101), con los alcances
de los considerandos 13 y 14. Con costas por su orden en atención
a la naturaleza de la cuestión debatida. Notifíquese y
devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI - CARLOS S. FAYT - JUAN
CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI.
ES COPIA
-8-
Recurso extraordinario interpuesto por la Armada y el Ejército Argentino,
representado por la Dra. Silvia Mónica Arrostito.
Traslado contestado por Pedro Ángel Salas y otros, actores en autos
representados por las Dras. Laura M. Salas y Betina T. Kumike.
Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Salta.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera
Instancia n° 2 de Salta.
general de los “adicionales transitorios” creados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 —en sus
respectivos artículos 5°— (recordemos que son los aumentos de sueldo otorgados a los militares en actividad mediante el artilugio de incrementar los suplementos particulares) y por lo tanto el derecho a percibirlos por parte de los retirados, poniendolos en pie de igualdad con el personal activo.
Además sus fundamentos aborda la problemática salarial del sector y servirá para fundar los fallos del personal en actividad.
Les copio el fallo......
S. 301. XLIV.
Salas, Pedro Ángel y otros c/ Estado Nacional –
Ministerio de Defensa s/ amparo.
-1-
Buenos Aires, 15 de marzo de 2011
Vistos los autos: “Salas, Pedro Ángel y otros c/ Estado
Nacional – Ministerio de Defensa s/ amparo”.
Considerando:
1°) Que contra el pronunciamiento de la Cámara Federal
de Apelaciones de Salta, que admitió parcialmente la acción de
amparo y reconoció el derecho de los actores a que se computen
para el cálculo de sus haberes de retiro los “adicionales
transitorios” creados por los artículos 5° de los decretos
1104/05 y 1095/06, las codemandadas —Armada y Ejército Argentino—
dedujeron sendos recursos extraordinarios que fueron concedidos
con relación a la interpretación de las normas federales en juego
y rechazados respecto de los planteos fundados en las doctrinas
de la arbitrariedad y de la gravedad institucional, aspectos que
no dieron lugar a queja alguna (fs. 109/111 vta., 114/121,
122/132, y 145/146).
2°) Que los agravios de los recurrentes se fundan en
que: (i) la decisión recurrida se apartó de los precedentes de
Fallos 323:1048 y 1061; y (ii) los decretos 1104/05 y 1095/06 se
limitaron a actualizar los montos de los suplementos y
compensaciones establecidos por el decreto 2769/93, en razón del
tiempo transcurrido y los compromisos propios de las funciones
específicas de los diferentes integrantes de las fuerzas armadas.
También puntualizaron que los artículos 5° de ambos
decretos establecieron un “adicional transitorio”, no
remunerativo ni bonificable, para el personal en actividad que no
percibiera ninguno de los suplementos o compensaciones creados
por el decreto 2769/93, cuyo objeto habría sido, según alegan,
mantener los incrementos de manera proporcionada para evitar que
resultaran alteradas las relaciones jerárquicas propias de la
estructura castrense.
-2-
3°) Que los recursos extraordinarios resultan
admisibles, pues se halla en juego la interpretación de normas
federales y la decisión final del pleito ha sido adversa al
derecho que los apelantes fundaron en ellas. Por lo demás,
corresponde destacar que en la tarea de establecer la
inteligencia de normas de la índole señalada, la Corte no se
encuentra limitada por las razones de la sentencia recurrida ni
por las alegaciones de las partes, sino que le incumbe realizar
una declaración sobre los puntos disputados, según la
interpretación que rectamente les asigne (Fallos: 326:2880).
4°) Que, a su vez, cabe recordar que, como enunciado
general, las decisiones del Tribunal deben atender a las
circunstancias existentes al momento del fallo, aunque ellas sean
sobrevinientes al recurso extraordinario, y si durante el
transcurso del proceso se han dictado nuevas normas sobre la
materia discutida, deben ser consideradas para su solución, pues
las sentencias de la Corte, también, deben reparar en las
modificaciones introducidas por esos preceptos, en tanto
configuren circunstancias sobrevinientes a la interposición del
recurso extraordinario de las cuales no sea posible prescindir
(Fallos: 319:79, 1558, 2845 y 331:2628, entre otros muchos).
En este sentido, resulta imposible soslayar que
durante el transcurso del proceso el Estado Nacional introdujo,
en forma periódica, incrementos y modificaciones a los
suplementos y compensaciones creados por el decreto 2769/93 y
creó “adicionales transitorios, no remunerativos y no
bonificables” para el personal militar en actividad; al tiempo
que, simultáneamente, otorgó diversas "compensaciones”, de igual
naturaleza, al personal retirado y pensionado. Esta
circunstancia, respecto de la cual la demandada no es ajena, hace
necesario que el Tribunal se aboque en la presente al examen del
conjunto de normas que en la actualidad regulan la situación de
los actores, de manera de poder fijar una doctrina susceptible de
dar una cabal y concreta respuesta a la problemática planteada en
S. 301. XLIV.
Salas, Pedro Ángel y otros c/ Estado Nacional –
Ministerio de Defensa s/ amparo.
-3-
autos, la que se repite en una importante cantidad de causas en
trámite ante esta Corte y las instancias anteriores.
5°) Que los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08
y 751/09 —a través de sus artículos 1° a 4°— sustituyeron e
incrementaron en diferentes proporciones los suplementos y
compensaciones creados por el decreto 2769/93.
Por su parte, mediante el artículo 5° del decreto 1104/05
se creó un suplemento denominado “adicional transitorio” no
remunerativo y no bonificable, cuyo cálculo era equivalente al
23% del “salario bruto mensual” o a la diferencia entre dicho
porcentaje y el incremento del suplemento o compensación del
decreto 2769/93 que percibiera el agente, de manera tal que cada
uno de los agentes de la totalidad del personal militar en
actividad percibiera, al menos, un 23% respecto del “salario
bruto mensual”.
6°) Que, mediante la creación de similares
“adicionales transitorios”, los decretos 1095/06, 871/07, 1053/08
y 751/09 garantizaron incrementos de, al menos, el 19%, 16,50%,
19,50%, y 15% de los salarios brutos mensuales de todo el
personal militar en actividad para los años 2006, 2007, 2008 y
2009, respectivamente; guarismos que, sumados de manera acumulada
—sin la incidencia que puedan tener en otros elementos que
componen la retribución del personal militar—, permiten estimar a
la fecha un aumento del 140,48% respecto del salario bruto
mensual del mes de junio de 2005.
7°) Que el art. 54 de la ley 19.101 establece que
cualquier asignación que se otorgue al personal en actividad
cuando revista carácter general se acordará, en todos los casos,
en el concepto "sueldo", determinado por el art. 55 de dicha ley,
es decir, en el “sueldo” correspondiente a cada grado que se fija
anualmente por la ley de presupuesto general de la Nación.
-4-
Por su parte, el art. 74 de la ley referida establece
que cualquiera sea la situación de revista que tuviera el
personal en el momento de su pase a situación de retiro, el haber
de pasividad se calculará sobre el cien por ciento de la suma del
haber mensual y suplementos generales a que tuviera derecho a la
fecha de su pase a situación de retiro; y el inciso 1° de dicho
artículo establece especialmente que dicho personal retirado
percibirá, con igual porcentaje, “cualquier otra asignación que
corresponda a la generalidad del personal de igual grado, en
actividad”.
8°) Que el decreto 1081/05 sustituyó el inciso 1° del
art. 2401 de la Reglamentación del Título II, Personal Militar en
Actividad, del Capítulo IV, Haberes, de la Ley para el Personal
Militar, de manera que el haber mensual del personal militar —en
actividad y retirado—, a partir del 1° de julio de 2005, quedó
compuesto exclusivamente por el sueldo a que se refieren los
arts. 53, 53 bis, 54 y 55 de la ley 19.101, lo que significa que
a partir de la fecha indicada el concepto “sueldo” de la ley y el
concepto “haber mensual” de su reglamentación coinciden como un
único elemento.
9°) Que, los suplementos particulares se encuentran
legislados en el artículo 57 de la ley 19.101, cuyo inciso 4°
establece que el Poder Ejecutivo Nacional podrá crear “…otros
suplementos particulares en razón de las exigencias a que se vea
sometido el personal como consecuencia de la evolución técnica de
los medios que equipan a las fuerzas armadas, o por otros
conceptos”.
Tales suplementos se encuentran enunciados en el
citado art. 57 (en sus tres primeros incisos) y en el art. 2405
de la Reglamentación del Título II, Personal Militar en
Actividad, del Capítulo IV, Haberes, de la Ley para el Personal
Militar, y tienen las características comunes de: (a) responder a
situaciones especiales del cumplimiento de la misión específica
S. 301. XLIV.
Salas, Pedro Ángel y otros c/ Estado Nacional –
Ministerio de Defensa s/ amparo.
-5-
de las fuerzas armadas —suplemento de vuelo, de prueba de
aeronaves, de lanzamiento, de buceo, de reconocimiento anfibio,
etc.—, (b) otorgarse a un número limitado del personal y sólo por
el tiempo en que desarrollen esa actividad especial, y (c) estar
expresados por montos accesorios respecto de la remuneración
total; circunstancias fácticas que no se verifican en el sub
examine.
10) Que los precedentes del Tribunal de los últimos 44
años coinciden en que toda asignación de carácter general u
otorgada a la generalidad del personal en actividad, al integrar
el sueldo, beneficia el haber del personal retirado.
En efecto, en Fallos: 262:41 (causa “Del Cioppo”),
esta Corte, con la cita expresa del miembro informante de la ley
14.777 —actual 19.101—, puntualizó que la ratio legis del art.
54, al establecer que cualquier asignación que se otorgue al
personal en actividad cuando revista carácter general se
acordará, en todos los casos, con el concepto de "sueldo", fue la
de evitar en el futuro la sanción u otorgamiento de incrementos
de los haberes que posteriormente no se computaran a los efectos
del retiro.
Dicho criterio interpretativo fue mantenido en Fallos:
312:787 y 802, (causas “Martínez” y “Susperreguy”,
respectivamente) y reiterado en Fallos: 318:403 (causa “Cavallo”)
y Fallos: 322:1868 (causa “Franco”).
11) Que, en el caso, no resulta dudosa la naturaleza
general de los “adicionales transitorios” creados por los
decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 —en sus
respectivos artículos 5°—, toda vez que aquellos han tenido por
objeto garantizar, como mínimo, los porcentajes dispuestos en
cada uno de ellos para todo el personal militar en actividad.
12) Que en nada modifica lo hasta aquí expuesto el
hecho de que los decretos 1104/05, 1095/06 y 871/07 hayan sido
-6-
dictados en el marco del artículo 99 inc. 3º de la Constitución
Nacional y que cuenten con la ratificación del Poder Legislativo.
En efecto, los decretos de necesidad y urgencia
involucrados en el caso no tuvieron por objeto alterar el esquema
de salarios y haberes de retiro previsto en la ley 19.101.
Por el contrario, pese a que el Poder Ejecutivo podría
haber realizado tal modificación, en el decreto 1104/05 se limitó
a crear el denominado “adicional transitorio”, que fue el
instrumento que garantizó la base de un aumento salarial al
personal en actividad dado, año tras año, por los sucesivos
decretos antes citados. Empero, al crear dichos “adicionales
transitorios”, aquellos decretos establecieron un mecanismo
especial para su cálculo que se limitó a ese adicional, sin que
pueda interpretarse que ello comportó una modificación de alcance
general al modo de calcular retribuciones establecido en la ley
19.101 (confr. arg. sentencia en la causa O.126.XLII “Oriolo”,
fallada el 5 de octubre de 2010).
13) Que, por último, tampoco es óbice al
reconocimiento reclamado el dictado de los decretos 1994/06,
1163/07, 1653/08, 753/09, 2048/09 y 894/10 que otorgaron
compensaciones no remunerativas ni bonificables para los períodos
2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 del 11%, 12,50%, 15%, 11,69%, 7,34%
y 8,21% respectivamente de los haberes de retiro o de pensión que
correspondieran a cada beneficiario.
Sobre el punto, corresponde precisar que la ley 19.101
no prevé la posibilidad de otorgar al personal retirado
compensaciones o suplementos de ninguna especie más allá de los
expresamente previstos como integrantes del haber de retiro o
pensión, esto es, “haber mensual” y “suplementos generales”, toda
vez que la ecuación de movilidad y proporcionalidad prevista por
la ley 19.101 puede resultar vulnerada tanto si se crean
asignaciones generalizadas que no se trasladan al personal
S. 301. XLIV.
Salas, Pedro Ángel y otros c/ Estado Nacional –
Ministerio de Defensa s/ amparo.
-7-
retirado, cuanto si se crean, como en el caso, compensaciones no
previstas por la ley. De tal manera, dichos montos deberán ser
considerados como parte integrante de los derechos que se
reconocen a los actores y, por tanto, oportunamente descontados
al momento de efectuar la liquidación de las respectivas
sentencias.
14) Que, por último, teniendo en cuenta las
distorsiones salariales que se pueden producir al momento de
liquidar los haberes de retiro con la incorporación de los
adicionales referidos y la debida proporcionalidad que debe
existir entre el haber de retiro respecto del de actividad —
artículo 74 de la ley 19.101—, en ningún caso los derechos que
aquí se reconocen podrán conducir a que dichos haberes de retiro
superen la retribución que le hubiera correspondido percibir al
beneficiario de haber continuado en actividad y habérsele
incorporado dichos montos al sueldo, de acuerdo con lo prescripto
por el artículo 54 de la ley 19.101.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora
Procuradora Fiscal, se declaran admisibles los recursos
extraordinarios y se confirma la sentencia apelada en cuanto
reconoce la naturaleza general de los “adicionales transitorios”.
Dichos adicionales, creados por los artículos 5° de los decretos
1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, deberán ser
integrados en la base de cálculo para la determinación de los
haberes de pasividad (art. 74 de la ley 19.101), con los alcances
de los considerandos 13 y 14. Con costas por su orden en atención
a la naturaleza de la cuestión debatida. Notifíquese y
devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI - CARLOS S. FAYT - JUAN
CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI.
ES COPIA
-8-
Recurso extraordinario interpuesto por la Armada y el Ejército Argentino,
representado por la Dra. Silvia Mónica Arrostito.
Traslado contestado por Pedro Ángel Salas y otros, actores en autos
representados por las Dras. Laura M. Salas y Betina T. Kumike.
Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Salta.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera
Instancia n° 2 de Salta.