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  • ALQUILERES CONSIGNADOS: retiro por su depositante

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 #386460  por vks
 
Hola estimados foristas! tengo un caso para plantearles para ver que opinan. Un cliente que hace como 30 años que alquila un local ante la negativa de su locadora a recibir los alquileres los consigno. Resulta que 2 meses antes esta señora le habia iniciado el desalojo como intruso. El viene depositanto ya hace 7 meses y ella al no reconocer la calidad de inquilino no los retira. Que pasa si yo le hago retirar esa plata consignada? ya que mientras no los acepte la otra parte estaria en su derecho hacerlo. Mas que cargar con las costas, que ya le tocarian porque consigno despues del desalojo y no contesto la carta documento que le habian mandado, tiene todo en contra, hay alguna otra consecuencia que se les ocurra y que a mi se me escape? Gracias!!!!!!
 #394446  por vks
 
Mi pregunta ahora mas concreta es, si yo solicito el retiro de los alquileres, el juez regula los honorarios de la otra parte y los descuenta antes de autorizar el retiro o se autoriza y se condena a mi cliente al pago?
 #394645  por Mordisco
 
Cód Civ escribió:
Art.761.- Mientras el acreedor no hubiese aceptado la consignación, o no hubiese recaído declaración judicial teniéndola por válida, podrá el deudor retirar la cantidad consignada. La obligación en tal caso renacerá con todos sus accesorios.
 #394653  por Mordisco
 
El artículo 761 autoriza al deudor a retirar el depósito mientras el acreedor no lo hubiese aceptado o mientras no hubiese recaído sentencia; ello demuestra que mientras no se perfecciona, el depósito es una simple oferta que puede, como tal, ser revocada por el deudor. (Busso, Llambías, Galli, Borda, Cazeaux-Trigo Represas; Aubry-Rau, Wayar).


Casos en que el consignante no puede retirar el depósito
1) Cuando la prestación consignada ha sido embargada, ya sea a pedido del acreedor consignado, o de los acreedores del consignante o del consignado.
2) Cuando lo depositado no tiene carácter de consignación. Existen ciertos pagos que aunque se hacen judicialmente, no tienen carácter de consignación, así ocurre, verbigracia: con lo que se deposita en los juicios ejecutivos ante el requerimiento formulado por el oficial de justicia; o cuando se deposita el importe de una subasta judicial; o cuando se deposita el importe de los honorarios de un perito; etcétera.
3) Cuando el acreedor lo acepta o es declarado válido por sentencia judicial. Aunque la aceptación sea parcial o se hubiere efectuado bajo reserva, el deudor queda privado del derecho a retirar el mismo.

Efectos del retiro del depósito
1) El retiro del depósito actualiza los poderes de agresión patrimonial del acreedor. La disposición legal tiene un sentido; una vez notificada la demanda de consignación, el acreedor queda bloqueado, impedido para accionar contra su deudor (salvo que lo haga por vía de reconvención); siempre la litis quedará trabada en torno de la prestación consignada. La sentencia deberá resolver si el depósito tiene o no fuerza de pago, y hasta que esto se resuelva, el acreedor no puede agredir patrimonialmente a su deudor.
El retiro del depósito implica, sin más, desistimiento del juicio de consignación; por efecto de ese desistimiento, el acreedor quedará liberado y en condiciones de demandar al deudor el cumplimiento de la prestación. Por lo demás, queda claro que al desistir del juicio, será el deudor consignante quien cargará con las costas del juicio frustrado.
2) El citado retiro de la oferta puede provocar la mora del deudor consignante. El procedimiento consignatorio supone que el deudor-que recurre a él- ha purgado su situación de mora (si incurrió en ella); más aún, las ofertas que deben preceder a la interposición de la demanda implican la puesta en mora del acreedor. El retiro de la oferta constituye una circunstancia que purga la mora creditoris, es decir, el deudor que se retracta de la oferta de cumplimiento pone de manifiesto su intención de no cumplir.
Si el deudor está en mora y purga ese estado mediante la oferta y posterior demanda de consignación, el retiro de la oferta hace renacer la situación de mora del deudor.
3) Subsistencia de ciertos efectos. La doctrina señala (Llambías, Busso, Cazeaux-Trigo Represas, Ameal) que el retiro del depósito deja subsistentes ciertos efectos generados a causa de la consignación, por ejemplo, la interrupción de la prescripción (art. 3989), o el reconocimiento de la obligación que implica toda demanda de consignación
 #394660  por Mordisco
 
PAGO POR CONSIGNACION - RETIRO DE DEPOSITO.

Dado que se considera al pago por consignación como un acto jurídico unilateral y por lo tanto revocable, el consignante tiene la facultad de retirar el depósito efectuado en tanto y en cuanto el pago no haya quedado consumado.

CC02 SE, C 10317 S 3-9-96, Juez CONTATO (SD)
PLANETARIO S.R.L. c/ BLAS ALBERTO GALVEZ s/ PAGO POR CONSIGNACION Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
MAG. VOTANTES: CONTATO-ABALOVICH DE FERREIRA LEYSE-JUAREZ CAROL
 #395059  por Mordisco
 
Manual de Derecho civil - obligaciones de Jorge Llambias y otros - Pag 416 escribió:
1056. a) CONSIGNACIÓN AÚN NO ACEPTADANI DECLARADA VÁLIDA.- Hasta tanto sobrevenga la aceptación del acreedor o la sentencia que admita la validez de la consignación, la prestación consignada se encuentra en una situación incierta: por un lado los fondos continúan siendo de propiedad del consignante; por otro lado el pago es un acto unilateral que aplica la prestación consignada a la satisfacción de la deuda y los terceros deben estar a esa aplicación mientras no impugnen la legitimidad de lo actuado por el deudor al concretar la consignación.
No mediando pues aceptación del acreedor ni sentencia que declare válida la consignación, el deudor puede revocar el pago y retirar los fondos (art. 761, l s parte). Se trata de una facultad personal del deudor que los acreedores no podrían ejercer mediante la acción subrogatoria.
Empero el retiro de la prestación quedará bloqueado, si sobreviene el embargo de los bienes consignados. La eficacia del embargo variará según cuál sea el resultado del juicio, y según quién lo haya pedido.
Sin perjuicio de la aplicación de las reglas que correspondan a cada caso según que el embargante sea alguna de las partes o algún acreedor de ellas, la cuestión en definitiva se resolverá diversamente según que los fondos permanezcan en el patrimonio del consignante (por desistir él de la consignación o por ser rechazada) o bien pasen al patrimonio del acreedor demandado en virtud de su aceptación o de la sentencia que declare válida la consignación. Hasta entonces el embargo, aunque trabe el retiro de los fondos, recaerá sobre bienes de titularidad insegura.
El retiro de la consignación vuelve las cosas al estado anterior a la demanda; en la terminología del Código la obligación "renacerá con todos sus accesorios" (art. 761, infine). Aunque la terminología del Código ha suscitado críticas, no deja de ser apropiada: el pago es acto jurídico unilateral, opera por sí solo la extinción de la obligación, y es entonces necesario que el deudor revoque ese acto unilateral, para que la obligación recobre su virtualidad. Es importante tener presente, que a pesar del retiro de los fondos, subsisten dos importantes efectos de ese pago revocado: el reconocimiento de la obligación resultante del pago que su ulterior revocación no alcanza a borrar, y el efecto interruptivo de la prescripción anejo al reconocimiento de la deuda.
 #395060  por Mordisco
 
Manual de Derecho civil - obligaciones de Jorge Llambias y otros - Pag 419 escribió:
1059. GASTOS Y COSTAS- Es de interés saber quién debe afrontar los gastos de la consignación, que entraña erogaciones de tasas judiciales, honorarios, etcétera, que la hacen mucho más onerosa que un pago extrajudicial.
El principio en materia de consignación es que ha de cargar con las costas quien ha provocado injustificadamente el juicio de consignación: el acreedor si no impugnare la consignación o fuese condenado a recibirla; el deudor si retirase el depósito o la consignación fuese rechazada (art. 760).
La directiva es lógica y en general merece aprobación. Sin embargo hay situaciones en las que puede conducir a resultados injustos la aplicación inflexible del principio legal. Este problema ha suscitado opiniones encontradas en cuanto a la interpretación del art. 760.
Para una primera posición, corresponde aplicar rígidamente el art. 760 en su sentido literal, sin que ante los términos de la ley pueda hacerse mérito de las circunstancias concurrentes en cada caso para llegar a una solución distinta.
Para otra posición, que compartimos, la materia del juicio de consignación no tiene en sí nada de peculiar que obligue a crear para ella un estatuto propio, que impida el juego de las reglas procesales ordinarias.
En esta comprensión, el art. 760 señala un criterio general que corresponde apreciar con fluidez haciendo mérito de las circunstancias de cada caso. Es la tesis que ha prevalecido en la jurisprudencia. Así, con este criterio fluido, se ha admitido que el acreedor retire los fondos pero cuestione el procedimiento seguido por el consignante por no haber mediado negativa para recibir el pago extrajudicial. En estos casos, a pesar de que el art. 760 pone las costas a cargo del acreedor que retira el depósito, se ha decidido con razón, que las costas debían ser soportadas por quien consignó sin que hubiera motivo para ello.
 #395129  por Mordisco
 
El deudor no puede retirar el depósito efectuado mientras no desista expresa o tácitamente del juicio de consignación (C4ªCórd., 13/10/59, BJC 4-188.)
 #395139  por Mordisco
 
Derecho de las obligaciones civiles y comerciales - Alterini y otros - Pág 388 escribió:
888. Gastos y costas.— El Código Civil regula este tema estableciendo que los gastos del depósito y las costas judiciales serán a cargo del acreedor cuando: (1) no impugne o acepte la consignación, y (2) cuando fuere vencido en la impugnación articulada, declarando el juez procedente la consignación; por el contrario, serán a cargo del deudor; (3) cuando retire el depósito efectuado, y (4) cuando el juez declare improcedente la consignación (conf. art. 760, Cód. Civ.).
Se ha discutido en doctrina si la citada disposición legal debe ser aplicada rígidamente o si. inversamente, a tenor de lo establecido en el Código Procesal es factible, en ciertas situaciones particulares, eximir de las costas judiciales al vencido. Nos inclinamos por esta última postura, por cuanto el artículo 760 del Código Civil consagra un principio general, que puede ser dejado de lado por el juez según las circunstancias fácticas, y de acuerdo con términos de equidad.
La exención de costas al vencido está prevista específicamente en ei artículo 68 del Código Procesal, pues "el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad (pagar todos Jos gastos de la contraria) al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad"; asimismo, cabe dicha exención cuando se tratase de cuestiones dudosas de derecho, o "cuando Ise] hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario allanándose a satisfacerlas" (art. 70), o cuando "el resultado del pleito o incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes" (art. 71).
Las normas procesales enunciadas son aplicables a toda clase de juicios, incluso —obviamente— a las controversias que versan sobre pago por consignación, atenuando la rigidez a que conduciría la aplicación literal del artículo 760 del Código Civil que, reiteramos, consagra un principio general que debe ser compatibilizado con las normas procesales locales.
 #395276  por vks
 
No tengo palabras para agradecerte tu tiempo y el nivel de respuestas que brindas.
Lo unico que me faltaria saber es si al solicitar el retiro del dinero, lo autorizan en la cantidad que esta y luego regulan honorarios o regulan honorarios, los descuentan de alli y luego autorizan el retiro por el resto.
Se que es netamente procesal y si no tuviste un caso similar o no me lo podes averiguar no importa, porque todo , todo lo que me enviaste me sirve! Gracias!
Aca en mi pueblo es dificil encontrar a alguien que te ayude y tan desinteresadamente. :)
 #689783  por gi2008
 
hola, quisiera saber si pueden ayudarme con una duda que tengo respecto de un juicio de consignación.

les resumo, el locatario consigno una suma X de dinero ya que mi clienta no le acpetaba los pagos en virtud de un tema de dolares y pesos que se intentó debatir en mismo juicio al reconvenir mi clienta la consignación. salio la sentencia rechazando la reconvención de mi clienta y aceptando la consignación del locatario. Sin embargo declararon costas por su orden en virtud de la situacion compleja debatida en autos y por supuesto la locataria apelo sentencia, por lo tanto mi clienta tambien apeló.
Ahora esperando que se eleve a camara mi clienta quiere sacar el dinero que le pertence segun la sentencia fue bien consignado, porque dice necesitar el dinero de forma urgente y esperar que ca,ara resuelva 8 meses la perjudica mas alla que este en un plazo fijo depositada la consigancion ella la bnecesita ahora. Yo la asesore que no puede hacerlo en tanto antes deberá desistir de la apelacion y aun asi no podra retirar porque la contrari tambien apeló. Que opinan? Es viable que pueda pedir el retiro del deposito consignado mas alla la sentencia no esté firme sino apleda por ambas partes?+ç
gracias!
 #689918  por Mordisco
 
No se observa ningun perjuicio si el acreedor pretendiera el retiro de fondos consignados no obstante haberse impugnado la integridad del pago, puesto que se trata de la misma situación objetiva, aunque varie el sujeto de la pretensión. Si se estimo insuficiente la suma depositada y no se dedujo reconvención, no se puede en este juicio discutir sobre la procedencia del derecho al cobro del remanente. Este proceso nada resuelve sobre la existencia o suerte del derecho de fondo invocado por las partes.

Así lo interpreta caracterizada doctrina (conf. Llambias, j.J., Tratado de derecho civil, obligaciones, 2a ed., T. Ii-b, nº 1568; salvat, r. -Galli, e., Tratado de derecho civil argentino, obligaciones en general, 6a. Ed. T. Ii, nº 1363 bis, 2; colmo, a., De las obligaciones en general, 3a., Ed., Nº 639; borda, g., Tratado de derecho civil, obligaciones, 4a. Ed., T. I, nº 778; belluscio, a. Zannoni, e., Código civil comentado, anotado y concordado, ed. 1981, T. 3, P. 557, Ap. 10), Que no puede menos que compartirse porque es la que conduce al resultado más valioso: el retiro de los fondos, aun con las reservas del caso, ya que lejos de perjudicar a la deudora la beneficia en tanto pone límite -por lo menos respecto de una porción de la deuda- al cómputo de las actualizaciones, intereses y recargos que eventualmente pudieran derivar de su situación de mora.
 #689920  por Mordisco
 
Si el dinero estuvo disponible para el acreedor y no lo retiró por motivos atribuíbles a él (en la especie la escasa significación económica del crédito determinó que la acreedora se desinteresara de la percepción), no procede el reajuste.-

Fuente: http://www.scba.gov.ar/jubanuevo/elsum.is?q201=041806
 #690181  por gi2008
 
GRACIAS MORDISCO POR LA RESPUESTA, ENTONCES SI MAL NO ENTENDI LAS APELACIONES INTERPUESTAS POR AMBAS PARTES SOBRE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA NO DEBEN SER DESISTIDAS PARA QEU MI CLILENTA RETIRE DINERO CONSIGNADO, LO PUEDE HACER Y LAS APELACIONES SEGUIRÁN SU CURSO...MI DUDA ERA PORQUE LA LOCATARIA APELÓ Y SI LAS COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA RESUELVEN LAS DEBE PAGAR MI CLIENTA Y YA RETIRÓ EL DINERO POR AHI SI PERJUDICA A LA DEUDORA EN ESTE ASPECTO...SE ENTIENDE LO QUE PLANTEO?
 #690239  por Mordisco
 
Tratado de las Obligaciones - Tomo BII . A partir de tema 1544 y ss escribió:Si ante la demanda del deudor, por consignación, el acreedor demandado acepta el pago, el pleito termina allí. Como dice el art. 759 , primera parte: "La consignación hecha por depósito judicial, que no fuese impugnada por el acreedor, surte todos los efectos del verdadero pago...".
Si, en cambio, el demandado rechaza la tentativa de pago, se suscita una controversia que el juez debe dirimir mediante una sentencia que admita o rechace la consignación según que el pago haya sido bien o mal hecho. La práctica muestra la frecuencia de esta clase de litigios a los que se suele llegar por los motivos más diversos.

CONSIGNACIÓN RECHAZADA POR EL ACREEDOR
Cuando el acreedor mantiene en el juicio por consignación la misma actitud negativa que lo llevó antes a rehusar la recepción del pago ofrecido por el deudor, ¿desde cuándo produce efecto la consignación que ha admitido la sentencia pertinente? Las opiniones no son uniformes para definir un punto en el que incide el art. 759 , segunda parte, concebido así: "Si fuese impugnada (la consignación), por no tener todas las condiciones debidas, surte los efectos del pago, desde el día de la sentencia que la declare legal".
A primera vista, la solución legal sería terminante: a falta de conformidad del acreedor, la sentencia que admite la consignación produce su efecto desde la fecha del pronunciamiento judicial. Empero, enseguida se advierte lo absurdo de esta comprensión: 1º) porque si la sentencia justifica la actitud del deudor al consignar, no se explica que postergue la eficacia del pago hasta el momento posterior de la sentencia que se limita a declarar la legitimidad de ese pago: he ahí un pago legítimo que pese a serlo no produce los efectos de tal; 2º) porque atribuye a la malicia o capricho del acreedor, que sin razón objeta la consignación, el poder inconcebible de privar a esa consignación de la eficacia cancelatoria de la obligación que hubiera tenido si actuando con corrección él la hubiese aceptado: los intereses seguirían corriendo, etc.
Ante el absurdo de esa significación literal del precepto, se comprende que la doctrina haya mantenido otra comprensión, que se ha dividido a través de las siguientes posiciones:
I) Para Salvat, Galli, De Gásperi y Lafaille, la sentencia que admite la consignación remonta sus efectos a la fecha del depósito de la suma consignada. Es una postura muy plausible de jure condendo, pero débil de jure condito, porque no explica el sentido de la frase final del art. 759. Ante esa omisión, la conclusión aparece fundada en la voluntad del intérprete.
II) Para Colmo y Borda, dicha sentencia tiene efecto retroactivo al momento de la notificación de la demanda, en que queda trabada la litis. Es una postura que suscita el mismo reparo antes señalado.
III) Para Llerena, Machado y Busso, corresponde hacer una distinción: 1) cuando la impugnación del acreedor al pago por consignación, era justificada "por no tener las condiciones debidas" (art. 759 ), pero los defectos han sido subsanados después, la sentencia convalida la consignación, pero sólo "desde el día de la sentencia que la declare legal" (art. 759 in fine). Éste es el supuesto contemplado por el art. 759 , parte 2ª; 2) cuando la impugnación del acreedor no era justificada, por reunir la consignación "las condiciones debidas", la sentencia que la admite remonta sus efectos al día del depósito. Este caso no está contemplado en el art. 759 y consiguientemente no cae bajo la regulación de dicho artículo. Pero si la consignación no tenía imperfección alguna la sentencia que así lo declara tiene que proyectar su eficacia desde el día del depósito.

CONSIGNACIÓN ACEPTADA O DECLARADA VÁLIDA
Si la consignación es aceptada por el acreedor, o admitida por la sentencia que pone término al respectivo juicio, el pago se hace irrevocable. La novedad es importante porque antes de esos hechos la consignación era susceptible de revocación; después, ya no, quedando consumados los efectos del pago.
Por tanto, producidos esos hechos, la obligación resulta definitivamente extinguida con todos sus accesorios, privilegios y garantías. Los bienes consignados en pago se incorporan al patrimonio del acreedor. Y como la sentencia que verifica esas consecuencias de orden jurídico tiene efecto declarativo, se considera que tales consecuencias han ocurrido a la fecha de la efectiva consignación practicada por el deudor. Lógicamente, no puede éste, proceder ahora a retirar una consignación como hubiese podido hacerlo antes.
Es lo que previene el art. 762 : "Si ha habido sentencia declarando válida la consignación, el deudor no puede retirarla, ni con consentimiento del acreedor, en perjuicio de sus codeudores o fiadores".
El precepto muestra que el retiro de la consignación no puede hacerse por el deudor, contra la voluntad del acreedor, por no tener título para ello. Pero ni siquiera podría proceder a ese retiro, con el consentimiento del acreedor, porque ellos no pueden hacer renacer una obligación definitivamente extinguida, en perjuicio de terceros (arg. art. 953 , frase "que perjudiquen los derechos de un tercero"). Es lo que aclara la parte final de esa disposición.

COSTAS
Cuando la consignación es insuficiente, las costas son a cargo del actor, aunque haya completado la prestación faltante en el curso de la instancia, y por razones de economía procesal se admita la consignación. (Corte Sup. Nac., "J.A.", 1959-III, p. 314, "L.L.", t. 94, p. 255.)

JUICIOS POR DESALOJO
En esta materia cuando el desalojo se sustenta en la falta de pago, se aplican los principios expuestos. Por tanto, es útil para detener el desalojo la consignación apropiada de los alquileres hecha con anterioridad a la notificación de aquella demanda. Y en cambio no purga la mora existente al tiempo de iniciarse el desalojo la ulterior consignación de los alquileres por el inquilino.
Cuando el desalojo se funda en causales distintas de la falta de pago del alquiler, el juicio de consignación es ineficaz para paralizar el desalojo.