Cámara laboral
SECLO: unifican criterio sobre suspensión de prescripción
Mediante un plenario, se definieron el cómputo del plazo y los alcances de la presentación administrativa de reclamos. Dio fin a la disparidad de posturas
A través de un fallo plenario, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dio fin a una discusión que en los últimos tiempos se generó por el disímil criterio adoptado por las salas sobre el plazo de suspensión de la prescripción de las acciones judiciales, a causa del inicio del trámite administrativo ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO).
Así, y por el voto mayoritario de los camaristas, se definió que la presentación ante el SECLO suspende el cómputo de aquel plazo por seis meses, aunque el trámite administrativo haya demorado menos tiempo.
De esa manera, clarificó un escenario que en los últimos tiempos estuvo ceñido por tres posturas: la de suspensión de la prescripción durante seis meses (tesitura seguida por el plenario), la que consideraba que se extendía por el tiempo en que duraba el trámite y la que entendía que debía extenderse por un año.
Para la mayoría de los jueces, y siguiendo los lineamientos del fiscal General, Eduardo Alvarez, la ley que regula el procedimiento ante el SECLO (24.635) se remite al término previsto por el artículo 257 de la Ley de Contrato de Trabajo, con lo que la literalidad de la disposición “no deja lugar a dudas” de que es por seis meses.
Ese fue el criterio que en los últimos tiempos tuvo mayor acogida tuvo entre las salas.
En esa línea, Graciela González, integrante de la Sala II, destacó que el artículo 7º de la ley 24.635 “se ciñe exclusivamente al ‘término’ que en dicha norma se establece, esto es al período de seis meses –único plazo cierto y determinado-, debiendo interpretarse que la suspensión opera por un lapso de seis meses”.
En igual sentido, desde la Sala VII Néstor Rodríguez Brunengo aseguró que el tribunal que él integra ya advirtió, y luego de cambiar su criterio en la causa “Molina, Carlos c/ Siderar SA”, que las normas deben interpretarse en el sentido de que el lapso suspensivo motivado por la instancia obligatoria ante el SECLO “en todos los casos debe ser de seis meses, aunque el trámite ante ese organismo haya concluido en menos tiempo”.
Para oponerse a la tesis de que la suspensión debe operar por el tiempo en que dura el trámite administrativo, Elsa Porta, jueza de la Sala III, indicó que no puede soslayarse que el artículo 3.986 del Código Civil dispone que la constitución en mora del deudor suspende el curso de la prescripción por un año, por lo cual “no resulta razonable que los efectos suspensivos del reclamo ante el SECLO sólo duren unos pocos días dado que no se trata de una presentación de carácter voluntario ante la autoridad administrativa sino que constituye la iniciación de una instancia obligatoria, previa a la judicial, con debida citación de la contraparte”.
Efectos
Otro de los interrogantes planteados en el plenario fue sobre si la citación para el trámite conciliatorio ante el SECLO surte los efectos de la interpelación prevista en aquel artículo 3.986. Esto es, si la mera citación para el trámite conciliatorio ante la autoridad administrativa produce o no los efectos suspensivos de esa norma.
Según el plenario, la sola citación no acarrea la suspensión de la prescripción.
Entre los jueces que apoyaron esta doctrina está Héctor Guisado, miembro de la Sala IV, que reconoció que aquella norma civil que atribuye a la interpelación extrajudicial un efecto suspensivo de la prescripción por un año se opone a la ley específica (artículo 7º de la ley 24.635), que reenvía al término que establece la Ley de Contrato de Trabajo.
Para el fiscal General, el artículo 7º describió la forma en que se materializaría la pretensión y las consecuencias expresas que traería aparejada la presentación ante el SECLO en lo que hace al plazo de prescripción liberatoria, que se suspende “por el término que establece el artículo 257 de la Ley de Contrato de Trabajo”.
“La existencia de un ordenamiento legal específico y preciso, que regula los efectos del reclamo ante el SECLO, desplaza –nos guste o no- un régimen general como el del artículo 3.986, segundo párrafo, del Código Civil”, aseveró.
Advirtió que en la jurisprudencia contradictoria que se pretende conjurar subyace una equívoca asimilación entre “la presentación del formulario”, “la citación para el trámite conciliatorio” y “la constitución en mora del deudor”. “Pero creo que no cabe ahondar sobre la viabilidad de una unificación de conceptos, porque lo cierto es que la ley ha previsto de una manera diáfana la incidencia que corresponde atribuirle a la actuación ante el SECLO en el transcurso del plazo de prescripción”.
“No parece razonable que un mismo acto jurídico genere varios efectos suspensivos a la vez y, dado que el mencionado artículo 7º (norma especial y posterior) establece expresamente cuál ha de ser la extensión temporal de la suspensión producida por el reclamo ante el SECLO, dicha norma desplaza la directiva general del citado precepto del Código Civil”, indicó Guisado.
Así, la norma específica regula los efectos del reclamo administrativo desplaza el régimen general del artículo 3.986, “circunstancia por la cual la norma específica determina claramente la valoración que debe otorgarse a la presentación ante dicho órgano administrativo, para determinar el transcurso del instituto de la prescripción”, dijo Alvaro Balestrini, desde la Sala IX.
En definitiva, los jueces, y por mayoría, estimaro que si bien el Código Civil rige en general en el derecho del trabajo no sucede en este caso en particular.
********Abogado********
Ciudad Autónoma de Bs.As.