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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #705918  por Lionel Hutz
 
Hola colegas, estoy por presentar un reclamo por reajuste Badaro ante ANSES. Cuento con la siguiente dox:

Fotocopia DNI del cliente
Fotocopia último recibo de haberes
Fotocopia carné de beneficiario
Constancia CUIL del jubilado
Télex
Fotocopia de mi credencial de abogado
Carta Poder
Constancia de turno reajuste Badaro

¿Me falta algo?

Es un jubilado por invalidez ley 18.037, fecha de cese agosto de 1990.

Transcribo la nota para que me puedan indicar si falta algo o tengo que hacer modificaciones/correcciones:

INICIA RECLAMO DE REAJUSTE - SOLICITA REDETERMINACIÓN DEL HABER INICIAL CONFORME FALLO "RUA, ÁNGEL" – SOLICITA APLICACIÓN DE FALLOS "SÁNCHEZ, MARÍA DEL CARMEN" y "BADARO, ADOLFO" - INAPLICABILIDAD DE LA LEY 26.417.

Sr. Director Ejecutivo de la ANSES
S / D

______________________________, abogado inscripto al T° ___, F° ___ del C.P.A.C.F., constituyendo domicilio en ___________________________________, en mi carácter de apoderado de Don ____________, DNI _____________, CUIL _________________, titular del beneficio ___________________, con domicilio real en _____________________, C.A.B.A., me dirijo respetuosamente y digo:
I.- Que, siguiendo estrictas directivas de mi mandante, vengo a solicitar el reajuste de su haber jubilatorio a fin de que sea debidamente actualizado.
II.- _________________ percibe en concepto de jubilación la suma de $ ____________, la cual resulta por demás confiscatoria a la luz de la doctrina y la jurisprudencia del fuero.
Si bien la ley 24.463 impide hacer una comparación con el sueldo en actividad, no puede evitarse el realizarlo, pues es el único referente válido e impedir su utilización es arbitrario e inconstitucional. El Sr. ____________ se jubiló al amparo de la ley 18.037 que estableció un sistema de movilidad relacionado con las remuneraciones y cuya incorrecta aplicación provocó un perjuicio a mi poderdante.
Ha dicho el más alto tribunal que: ... "es descalificable un sistema de movilidad que se traduzca en un desequilibrio de la razonable proporcionalidad que debe existir entre la situación del jubilado y la que resultaría de continuar el afiliado en actividad en grado del que pudiera ser confiscatorio o de injusta desproporción" (CS, 10 de mayo de 1983, "Farina, Teresa Carmen", Fallos 305:611).
Asimismo, es similar la doctrina que informa los fallos de nuestra Corte Suprema, dado que "tal modificación debe entenderse limitada a las hipótesis en que dicho alcance no produzca menoscabo al patrimonio del jubilado, ni que modifique de manera sustancial la situación que hubiera mantenido de continuar en actividad" (CS, agosto 30-1984, revista La Ley del 3-4-985, pág. 3 en autos: "Bueza, Tomás c/ Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires").
Tales argumentos dan sustento a la petición que formulo en relación a las movilidades posteriores a marzo de 1995. Es de destacar que el principio de la movilidad debe aplicarse al haber en toda su duración temporal. Es así que, una vez más, nuestro Alto Tribunal se ha explayado sobre el tema en el precedente "Badaro, Adolfo Valentín c/ Anses s/ reajustes varios", de fecha 26-11-2007. En el mismo, ratificó la existencia cabal del principio de la movilidad del haber aún con posterioridad a marzo de 1995. Así nos dice que es cierto que las variables económicas se han mantenido estables desde esa fecha hasta diciembre de 2001. Sin embargo, a partir de esa fecha los índices que rigen la actividad nacional han variado sensiblemente: el índice de salarios básicos de la industria un 147%, Remuneración promedio de SIJP 100%, RIPTE 92%. Debido a ello resulta por lo menos lógico aplicar el 88% de aumento que es la variación que tuvo el índice de salarios del Indec por el período 2001-2006.
Además, solicito que el haber de ________________ se actualice hasta la fecha de liquidación según el mencionado índice de salarios, descalificando la aplicación de la ley 26.417. Este es el criterio de la Corte Suprema y ningún organismo administrativo puede desvirtuar los derechos del jubilado a tener un haber digno que guarde relación con el sueldo en actividad y el costo de vida.
III.- Tomando en consideración lo descripto, dejo planteada la inconstitucionalidad de los sistemas de movilidad previstos por las leyes 24.241, 24.463, 23.982, 23.928, 24.130, 3.952, 25.565, 26.222, 26.417, y el decreto 1873/02, ya que los mismos tienden a supeditar las movilidades e incluso el pago de los beneficios, al "monto de los créditos presupuestarios, expresamente comprometidos para su financiamiento por la respectiva ley de presupuesto", desvirtuando totalmente la base jurisprudencial y doctrinaria hasta aquí expuesta y violando el principio constitucional de la movilidad de las prestaciones (artículo 14 bis, CN) dejándolas supeditadas al poder político de turno.
También vengo a solicitar expresamente la inconstitucionalidad de los topes establecidos por el artículo 9 de la ley 24.463 por violatorios de los principios de la intangibilidad del patrimonio y de los derechos adquiridos.
IV.- Por las razones expuestas, pido se haga lugar al reajuste del haber con su correspondiente actualización monetaria y la retroactividad correspondiente.
V.- Tomando en consideración los planteos constitucionales desarrollados en la presente demanda, para el supuesto de una decisión desfavorable que afecte los derechos constitucionales de mi mandante, dejo desde ya reservado el caso federal (artículo 14, ley 48), a fin de recurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en salvaguarda de aquellos.
A la espera de una pronta y favorable resolución, saludo al Sr. Director muy atentamente.
 #706120  por fabidoc
 
De lo que nombras como fotocopia, llevá los originales por si te tienen que certificar las copias.
La nota está dentro de lo que por lo general se solicita, creo que está bien. Viste que cada uno arma su modelito.