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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #36369  por Yaneth
 
Alguien tendrá material sobre Reajuste conforme a la Ley 22955.
Muchas Gracias!!
 #70121  por JAN58
 
Yaneth, quisiera saber si pudiste conseguir algo sobre reclamo de reajuste por ley 22955.

 #70614  por Yaneth
 
Tengo mucho te lo paso por mail.

 #70621  por Yaneth
 
Bonino, Rodolfo c/ ANSeS s/ reajustes varios
CSJN [03-JULIO-2007] Seguridad social. Reajuste haber previsional. Régimen de la Ley Nº 22.955. Vigencia. Cosa juzgada. Alcance. Arbitrariedad. El actor solicitó el reajuste de su haber previsional de conformidad con las disposiciones de la Ley Nº 22.955. La ANSeS, al contestar la demanda, opuso la excepción de cosa juzgada judicial, pues en la causa la ex Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social ya había dictado una sentencia de reajuste sobre la base de la Ley Nº 18.037, que había sido parcialmente revocada por la Corte en el año 1998 de acuerdo al criterio de Fallos: 319:3241 ("Chocobar"), decisión que se encontraba firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.
B. 2241. XL. R.O. "Bonino, Rodolfo c/ ANSeS s/ reajustes varios".

Buenos Aires, 3 de julio de 2007.

Vistos los autos: "Bonino, Rodolfo c/ ANSeS s/ reajustes varios".
Considerando:
1º) Que el actor solicitó el reajuste de su haber previsional de conformidad con las disposiciones de la Ley Nº 22.955. La ANSeS, al contestar la demanda, opuso la excepción de cosa juzgada judicial, pues en la causa la ex Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social ya había dictado una sentencia de reajuste sobre la base de la Ley Nº 18.037, que había sido parcialmente revocada por la Corte en el año 1998 de acuerdo al criterio de Fallos: 319:3241 ("Chocobar"), decisión que se encontraba firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.
2º) Que el juez de primera instancia rechazó tal defensa en razón de considerar que, en el caso, no existía identidad de objeto entre lo resuelto en el pronunciamiento anterior y la pretensión actual del interesado, que consistía en encuadrar su jubilación dentro de otro estatuto, especial y con mecanismos de reajuste diferentes a los del régimen general. Sin embargo, el magistrado tampoco hizo lugar al pedido del actor pues a la fecha en que había cumplido con el requisito de edad exigido por la Ley Nº 22.955, tal normativa se encontraba derogada.
3º) Que dicho fallo fue apelado por ambas partes. La Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social declaró desierto el recurso deducido por la ANSeS, hizo lugar a las objeciones esgrimidas por la parte actora y, en consecuencia, revocó el fallo apelado. A tal efecto, el a quo consideró que los efectos de la cosa juzgada de la sentencia de reajuste dictada por la cámara el 29 de julio de 1994 se extendían hasta la derogación del régimen legal que descalificaba, lo que había ocurrido el 17 de julio de 1994 con la entrada en vigencia de la Ley Nº 24.241.
4º) Que en cuanto a la aplicación de la Ley Nº 22.955, la alzada expresó que si bien era cierto que ese estatuto había sido derogado por la Ley Nº 23.966, también lo era que recobró su vigencia en virtud de lo establecido por el Artículo 4º de la Ley Nº 24.019. Por consiguiente, como el interesado cumplió la edad exigida por la Ley Nº 22.955 el 15 de septiembre de 1992, su haber de pasividad debía determinarse de acuerdo a las disposiciones de ese sistema a partir de tal fecha. En apoyo de su decisión, citó los precedentes de este Tribunal dictados en las causas "Jaume, María Elena" y "Cordón, Mabel".
5º) Que contra dicho pronunciamiento, la ANSeS dedujo el recurso ordinario de apelación, que fue concedido según lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Nº 24.463. Aun cuando las objeciones expuestas por el organismo previsional en el memorial presentado ante esta Corte sólo se refieren al alcance temporal de la movilidad de la Ley Nº 22.955, corresponde expedirse acerca del instituto de la cosa juzgada, pues dicha cuestión es susceptible de ser decidida en cualquier estado de la causa, aun de oficio, según el último párrafo del Artículo 347 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Fallos: 317:1650).
6º) Que la cámara, al decidir del modo en que lo hizo, ignoró la sentencia de reajuste dictada por la Corte el 24 de septiembre de 1998, que se encontraba firme y consentida por las partes, que había revocado parcialmente el fallo de la alzada por remisión al precedente de Fallos: 319:3241 ("Chocobar"). En dicha causa el Tribunal reconoció -para las prestaciones que se regían por el sistema general de jubilaciones- una movilidad equivalente a un 13,78 % para el período comprendido entre el 1º de abril de 1991 y el 31 de marzo de 1995, y a partir de esa fecha debía estarse a lo dispuesto en el Artículo 7º, inc. 2, de la Ley Nº 24.463 (fs. 65 del expte. administrativo citado).
7º) Que la Corte ha sostenido en reiteradas oportunidades que el respeto a la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional y por ello no es susceptible de alteraciones ni aun por vía de la invocación de leyes de orden público, porque la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales tiene igual carácter y constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica; la autoridad de la sentencia debe ser inviolable tanto con respecto a la determinación imperativa del derecho sobre el cual requirió pronunciamiento judicial, cuanto en orden a la eficacia ejecutiva de este último (Fallos: 184:137; 209:303 y 405; 235:171 y 512; 243:306 y 467; 259:289; 266:167; 271:388; 307:1289 y 1709; 311:495, 651 y 2058; 312:122, entre muchos otros).
8º) Que, por lo demás, aun cuando no existiera sentencia firme de reajuste, la cámara encuadró erróneamente la prestación en el estatuto especial de la Ley Nº 22.955, pues dicho sistema ya se encontraba derogado a la fecha en que el jubilado cesó en su actividad (30 de junio de 1992). El a quo fundó su decisión en la Ley Nº 24.019, que mantuvo los derechos adquiridos por los beneficiarios al amparo de las leyes derogadas, mas no advirtió que esa normativa también establecía que los afiliados que hubieran continuado en actividad y no hubiesen acreditado los requisitos para la jubilación especial durante la vigencia de aquéllas, quedaban incorporados, a partir del 1º de enero de 1992, al sistema general que regula la Ley Nº 18.037, norma que rige la situación del peticionario (cfr. fs. 2, 4 y 22 del expediente administrativo 996-1830190-3-01 que corre por cuerda; fs. 2, 3, 7 y 113 de las actuaciones judiciales y Artículo 4º, Ley Nº 24.019).
9º) Que, en tales condiciones y en virtud de que la sentencia de cámara vulnera la cosa juzgada y presenta defectos de razonamiento que la invalidan como acto jurisdiccional válido, corresponde revocarla.
Por ello, el Tribunal resuelve: revocar la sentencia de cámara obrante a fs. 96/97, confirmar la de fs. 77/78 y rechazar la demanda. Notifíquese y devuélvase.
Ricardo Luis Lorenzetti - Elena I. Highton de Nolasco - Carlos S. Fayt - Juan Carlos Maqueda - Carmen M. Argibay (en disidencia).

Disidencia de la Señora Ministra doctora Doña Carmen M. Argibay.

Considerando:
Que habida cuenta de que la demandada ha aceptado que el régimen aplicable al presente caso es el de la Ley Nº 22.955 y sólo objeta la extensión temporal del reajuste ordenado, resulta de aplicación al caso el precedente de este Tribunal publicado en Fallos: 328:3975 ("Brochetta") -voto en disidencia de la juez Argibay-, a cuyas consideraciones corresponde remitir por razón de brevedad.
Por ello, se confirma la sentencia apelada con el alcance que surge de dicha disidencia en la causa citada. Notifíquese y devuélvase.
Carmen M. Argibay.


Este es un fallo reciente.