Este fallo de la Sala II del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, República Argentina, amplia el tema del Post anterior, (sobre la cuestión Juicio Abreviado).
C-19.835
En la ciudad de La Plata, a los 16 días del mes de octubre de dos mil siete, reunidos los integrantes de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Carlos Alberto Mahiques, Jorge Hugo Celesia y Fernando Luis María Mancini, bajo la presidencia del primero de los nombrados, con el objeto de resolver en la causa Nº 19.835 del registro de este Tribunal, caratulada “F. G., E. D. s/ recurso de casación interpuesto por particular damnificado” y habiéndose efectuado el sorteo para establecer el orden en que los señores jueces emitirán sus votos, resultó el siguiente orden de votación: doctores CELESIA - MAHIQUES - MANCINI.
A N T E C E D E N T E S
Vienen los presentes autos a consideración de este Tribunal, como consecuencia del recurso de casación interpuesto por los apoderados, Dr. Héctor Granillo Fernández y Dr. Mariano Nicolás Hasperué, de los particulares damnificados A. D. R. R.; G. S. P.; C. J. M., N. I. Z. y D. M., contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Nº 3 del Departamento Judicial La Plata, que con fecha 9 de diciembre de 2004, condenó a E. D. F. G. a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional y diez años de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores, con costas, en orden al delito de séxtuple homicidio culposo agravado y lesiones culposas agravadas en concurso ideal.
Practicado el correspondiente sorteo de ley, y encontrándose la causa en condiciones de ser resuelta, el Tribunal decidió plantear las siguientes:
C U E S T I O N E S
Primera: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Celesia dijo:
Entiendo que el recurso debe ser declarado inadmisible.
En efecto y sin perjuicio de que el mismo ha sido interpuesto en tiempo oportuno contra una sentencia definitiva, habiendo efectuado el recurrente la correspondiente reserva de recurrir en casación y manifestado los motivos y las normas en que funda su reclamo, debe tenerse en cuenta que en nuestro actual Código Procesal, el derecho a recurrir sólo corresponde a quien le sea expresamente acordado (art. 421 del C.P.P.) y en este aspecto, a la luz de lo normado por el art. 402 del C.P.P., no puede obviarse la circunstancia de que el particular damnificado no se encuentra legitimado para recurrir en casación el decisorio en crisis por cuanto sólo posee tal facultad recursiva en el caso de una sentencia absolutoria y en los límites fijados en el artículo 453.
Desde que tales extremos no se configuran en autos, al tratarse de un caso en que el imputado ha sido condenado, el recurrente carece de legitimación activa para interponer el presente recurso, no abasteciéndose de tal manera los requisitos formales establecidos por los arts. 402, 450, 452 y 453 del ritual.
Tal conclusión resulta inconmovible frente al genérico planteo de inconstitucionalidad de los artículos 395 a 403 del C.P.P. que formula la parte en su presentación.
En efecto, el recurrente no logra demostrar, ni por mi parte advierto la inconstitucionalidad de las normas que denuncia vulneradas, más aun teniendo en cuenta que no realiza una referencia específica al artículo 402 del C.P.P. que es justamente el que cierra a la parte la vía casatoria.
Pero aun soslayando el último aspecto señalado, todavía cabría realizar ciertas aclaraciones en torno al planteo de inconstitucionalidad formulado por el quejoso.
Invoca la parte la circunstancia de no haber tenido oportunidad de expedirse respecto del acuerdo de juicio abreviado, lo que vulneraría a su entender derechos y garantías reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial.
En ese sentido hace especial hincapié en que el derecho de defensa en juicio de sus pupilos procesales se vio vulnerado al no haber tenido la posibilidad real de discutir los hechos, o al menos de expedirse en cuanto a la solicitud de juicio abreviado presentada por las partes. Así, invoca el eventual perjuicio que podría llegar a sufrir en sede civil atento la importancia vital que tiene la sentencia penal con su consabida prejudicialidad.
Sin embargo, la influencia directa de esa resolución se da sólo respecto de dos cuestiones esenciales, conforme lo establece el artículo 1102 del Código Civil, a saber: la existencia del hecho principal y la culpa del condenado. Es así que una eventual concurrencia de culpas, la extensión del daño, la factibilidad y medida de una posible reparación, resultan ser tópicos susceptibles de ser ventilados en sede civil al momento de procurar obtener una indemnización pecuniaria.
Las afirmaciones del recurrente en el sentido de que sus poderdantes se verían privados de una debida indemnización en la sede civil, configuran presuposiciones de consecuencias que no se derivan necesariamente de la prejudicialidad señalada.
Se trata en el caso de las argumentaciones contenidas en el recurso deducido de tópicos de discusión propios de la sede civil y ajenos por ende a esta jurisdicción cuando no se ha hecho uso de la opción conferida legalmente de constituirse como actor civil.
A mayor abundamiento no resulta ocioso recordar que, conforme el Art. 396 del C.P.P., los únicos sujetos de los que se requiere la manifestación de la voluntad en el acuerdo de juicio abreviado, resultan ser el fiscal, el imputado y su defensor, siendo innecesaria la intervención del particular damnificado, más allá de la discusión que pretende introducir la parte sobre si se trata o no de una parte más dentro del proceso penal (conf. Art. 396 del C.P.P.).
En función de ello, como ha quedado expuesto, la ley no confiere al particular damnificado potestad alguna para oponerse a la realización de un juicio abreviado, ni tampoco la facultad de impugnar las sentencias que mediante dicho trámite se dicten salvo el supuesto de las absoluciones.
Tal diseño responde a que nuestro sistema penal está basado en la regla de la persecución penal pública donde es el Ministerio Público Fiscal quien tiene el monopolio acusatorio y la facultad de disponer de la acción penal con las limitaciones impuestas por la ley de forma, la cual se compadece con los modernos estados de derecho donde el Estado asume la pretensión punitiva de las víctimas en procura del orden y la paz social.
Por ello, no vulnera la Constitución Nacional el hecho de que el particular damnificado pueda intervenir solamente en los casos expresamente previstos por la ley, más aún si se tiene en cuenta que del otro lado se encuentran los derechos y garantías reconocidos en cabeza del imputado.
Voto en consecuencia, por el rechazo del recurso interpuesto por no reunir los requisitos de admisibilidad previstos en la ley, arts. 402 -a contrario-, 450, 452, 453, ss. y cctes. del CPP.
A la misma cuestión planteada, el señor juez doctor Mahiques dijo:
Adhiero al voto del señor Juez doctor Celesia en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
A la misma cuestión planteada, el señor juez doctor Mancini dijo:
Diría mal si digo que las leyes están abarcadas en lo que podría llamarse una presunción de constitucionalidad. Y diría mal por defecto. En realidad las leyes (formalmente válidas) tienen categoría de constitucionales, lo cual es mucho más que un presunción. La llamada inconstitucionalidad de una ley (al menos a la que se alude en este caso) es solamente una afección, una enfermedad institucional que la ley padece momentáneamente cuando se la pretende hacer operativa en una determinada contingencia en la cual su aplicación hace emerger un soslayo o una vulneración de alguna norma constitucional, dato que, por supuesto, debe ser relevado a partir de un perjuicio verificable concreto y que alguien sufre en el marco de las prerrogativas constitucionales.
Lo que ha dado en llamarse, no sin cierta imprecisión, control difuso de constitucionalidad, es probablemente uno de los pequeños sistemas normativo-institucionales del ordenamiento jurídico argentino del que debiéramos enorgullecernos. Esencialmente tomado de la Constitución a la que más hemos recurrido como fuente, tal mecanismo y la jurisprudencia que en su razón se ha generado, aparecen como una herramienta excelsa y útil para resolver conflictos con justicia sin descalabrar la jerarquía de las disposiciones.
En sociedades avanzadas de países desarrollados se emplean otros mecanismos que lejos de mostrar la sutileza y elasticidad del nuestro, evidencian perfiles más rústicos, impropios del avance de la civilización.
No obstante, plumas respetadas de nuestro medio proponen de vez en cuando, el abandono de nuestro modo de control de constitucionalidad. Hay en esa prédica una miopía, (acaso no mal intencionada) que inadvierte que el valor de algunos pilares básicos de la república podría decrecer en condición de sostenes de los derechos y garantías.
Sin aludir a este caso en concreto en el que quizás sus gravísimas consecuencias permitan inferir el sentido del reclamo, lo cierto es que, de un tiempo a esta parte puede notarse cómo los procesalistas que espían por ventiletes pequeños el ámbito de la Constitución, casi sin respeto por lo que les resulta tierra nueva e inexplorada, agitan a los gritos brulotes de inconstitucionalidad contra todo, comportándose desprolijamente con el derecho.
Los jueces, llamados a ser agentes de importancia en los temas de constitucionalidad, tienen el deber de evitar la confusión y el caos.
Por decir muy poco en añadidura al voto que me precede sólo diré, a modo de títulos preliminares, que, antes que nada, quien pretenda la inconstitucionalidad de una disposición deberá decir cuál es, qué norma de la Constitución vulnera cuando se la aplica a un caso puntual que deberá determinar, adicionando además cuál es el deterioro material y formal que en el coyuntura le provoca, puntualizando en la mayor medida posible cuáles son los datos del asunto en particular que hacen que una normativa (en principio válida) deba ser desaplicada.
Así las cosas, las respuestas que el voto anterior brinda a la solicitud del recurrente, devienen adecuadas y precisas, tanto en lo formal como en lo sustancial.
Todo lo dicho, tal vez sobreabunde la opinión antecedente, pero igualmente no es inoportuno para explicar el énfasis con que me adhiero por sus fundamentos al voto del señor Juez doctor Celesia.
Así lo voto.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Celesia dijo:
Conforme el resultado arribado en el tratamiento de la primera cuestión planteada, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación traído por no poseer la parte recurrente legitimación para impugnar por esta vía una resolución del carácter de la sentencia atacada, con costas para el recurrente (Arts. 402 -a contrario-, 450, 452, 453, 530, 531 y concs., del C.P.P.)
Así lo voto.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Mahiques dijo:
Adhiero al voto del señor Juez doctor Celesia en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Mancini dijo:
Adhiero al voto del señor Juez doctor Celesia en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, la Sala II del Tribunal
R E S U E L V E:
RECHAZAR POR INADMISIBLE el recurso interpuesto, por carecer la parte de legitimación para impugnar la resolución atacada, en los términos de los arts. 402 -a contrario-, 450, 452, 453, y concs. del C.P.P., CON COSTAS para el recurrente (arts. 530 y 531 del C.P.P).
Regístrese, notifíquese y devuélvase el presente a la instancia de origen.
CARLOS ALBERTO MAHIQUES – FERNANDO LUIS MARIA MANCINI – JORGE HUGO CELESIA
"2017, te espero - UNITE".