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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #706680  por andreamar
 
LEY 14255



EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE



LEY



ARTÍCULO 1º.- El personal docente y no docente dependiente de la Dirección General de Cultura y Educación transferido a la Provincia de Buenos Aires por aplicación de la Ley Nacional 24.049. Decreto Reglamentario Nº 962/92 aceptada por la Ley Provincial 11.524, podrá acogerse a los beneficios de la jubilación otorgado por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Buenos Aires (IPS) como organismo otorgante aún cuando no reunieren los años de servicios previsionales exigidos por el Organismo.

· Lo subrayado se encuentra OBSERVADO por el Decreto de Promulgación Nº 339/11 de la presente Ley.



ARTÍCULO 2º.- Para ejercer el derecho consagrado en el artículo anterior, el personal comprendido deberá haber desempeñado sus funciones en el territorio provincial por un término mínimo de quince (15) años anteriores a la vigencia de la presente Ley y reunir los demás requisitos exigidos por el sistema previsional provincial.



ARTÍCULO 3º.- La Provincia garantiza a los docentes y no docentes transferidos en actividad, la aplicación de los requisitos exigidos de la Jubilación Ordinaria por aplicación del artículo 24 de la Ley 9.650/80 T.O. Decreto 600/94; y su aplicación concordante con el artículo 1º de la presente Ley.



ARTÍCULO 4º.- El Poder Ejecutivo Provincial, concederá los beneficios que se generan por ejercicio del derecho consagrado en los artículos 1º y 2º de esta Ley, a partir del 1º de enero de 2011 en los casos que a continuación se mencionan que serán concedidos una vez producida la entrada en vigencia de la presente:

a) Para todos aquellos docentes y no docentes que al momento de promulgada la presente posean cincuenta y cinco (55) años de edad o más, y que además hayan desempeñado quince (15) años de servicios en la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires.

b) Los beneficios de jubilación por invalidez y pensión.



· Lo subrayado se encuentra OBSERVADO por el Decreto de Promulgación Nº 339/11 de la presente Ley.



ARTÍCULO 5º.- El personal comprendido en el artículo 1º de la Ley, queda exceptuado de la aplicación de toda norma que considera como organismo otorgante a aquél en cuyo régimen se acredite haber prestado mayor cantidad de años de servicios con aportes, siendo de aplicación únicamente lo normado por la presente, y la Ley Nacional 24.049.



ARTÍCULO 6º.- El Gobierno de la Provincia de Buenos Aires a través de los organismos competentes, instrumentará las gestiones tendientes a suscribir los convenios complementarios que se mencionan en la cláusula séptima del convenio suscripto por la provincia de Buenos Aires y el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación con fecha 30 de diciembre de 1993 y que se refieren a la transferencia de los fondos correspondientes a contribuciones y aportes jubilatorios del personal comprendido en el artículo 1° de esta Ley.



ARTÍCULO 7º.- El acogimiento a los beneficios de la presente Ley deberá formularse dentro de los ciento ochenta (180) días hábiles a partir de su publicación.



ARTÍCULO 8º.- La presente Ley entrará en vigencia en el día inmediato posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.



ARTÍCULO 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.



Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de La Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil once.
 #707403  por maria mg
 
Andreamar, te agradezco muchísimo que hayas compartido esta ley que hace re poquito que salió. Justamente el viernes y sábado hice un curso de jubilaciones docentes y se leyó la ley, hay que esperar que se reglamente y ver que pasa.


Saludos cordiales.
 #707421  por fito657
 
Hola maría, ¿Ya está promulgada y publicada? . porque se sancionó el 30/3 pero no se había promulgado.
 #707589  por carloscapital
 
que tal amigos tengo un caso de un familiar que tiene 75 años, 25 años aportados como docente y se jubiló en 2003 en ANSES.
Trabaja como docente en escuela publica pcia. de bs as. (aporta al IPS), que me aconsejan tratar de mejorar el haber en Anses o ir por la Jubi en IPS y de última pedir la baja del beneficio en ANSES?;
Desde ya muchas gracias.
 #707836  por carloscapital
 
carloscapital escribió:que tal amigos tengo un caso de un familiar que tiene 75 años, 25 años aportados como docente y se jubiló en 2003 en ANSES.
Trabaja como docente en escuela publica pcia. de bs as. (aporta al IPS), que me aconsejan tratar de mejorar el haber en Anses o ir por la Jubi en IPS y de última pedir la baja del beneficio en ANSES?;
Desde ya muchas gracias.
Alguien tiene alguna idea? Desde ya muchas gracias.
 #707855  por coraso
 
Hola Carlos, por lo que decís el ya está jubilado, o sea que no podés enviarlo a IPS ahora
Saludos
 #707869  por carloscapital
 
coraso escribió:Hola Carlos, por lo que decís el ya está jubilado, o sea que no podés enviarlo a IPS ahora
Saludos
Que tal Coraso, gracias por tu pronta respuesta; el Sr. efectivamente está Jubilado (por tareas comunes no se jubiló agregando servicios docentes), yo pensaba que podría intentar la jubi docente en ips (y al salir la misma pedir la baja a ANSES)o bien solicitar el suplemento docente en ANSES, pero la verdad que me encuentro bastante perdido
 #708369  por carloscapital
 
coraso escribió:Pedi el suplemento docente en Anses. En IPS ya no podés.
Saludos
Te agradezco, el suplemento lo gestiono en el colegio y en el Consejo del distrito?
 #708514  por periquita
 
DECRETO 339/ 2011

La Plata, 15 de abril de 2011.

VISTO lo actuado en el expediente 2166-910/11, correspondiente a las actuaciones legislativas D-2796/10-11, y
CONSIDERANDO:
Que por el referido expediente tramita la promulgación de un proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura el 30 de marzo del corriente año, a través del cual se establece que, los docentes y no docentes transferidos a la órbita de la Provincia por aplicación de la Ley N° 24.049, Decreto Reglamentario Nº 962/92, receptada por la Ley
Nº 11.524, podrán acogerse a los beneficios de la jubilación otorgados por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Buenos Aires (lPS) como organismo otorgante;
Que el artículo 1° dispone que el personal docente y no docente dependiente de la Dirección General de Cultura y Educación transferido a la Provincia de Buenos Aires, podrá acogerse a los beneficios de la jubilación otorgado por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Buenos Aires (lPS) como organismo otorgante aún cuando no reuniere los años de servicios previsionales exigidos por el organismo;
Que asimismo el artículo 2° establece que, para ejercer dicho derecho, el personal comprendido en el artículo 1° deberá haber desempeñado sus funciones en el territorio provincial por un término mínimo de quince (15) años anteriores a la vigencia de la presente Ley y reunir los demás requisitos exigidos por el sistema previsional provincial;
Que por otra parte el artículo 4° inciso a), exige como requisitos para acceder a los beneficios consagrados por los artículos 1° y 2°, tener cincuenta y cinco (55) años de edad o más y haber desempeñado quince (15) años de servicios en la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires;
Que el inciso b) del mismo artículo concede, en las condiciones determinadas en los aludidos artículos 1° y 2°, los beneficios de jubilación por invalidez y pensión;
Que de la lectura integral del proyecto sancionado, se advierte que el artículo 2°, además del requisito de quince (15) años de servicio en la órbita provincial, requiere para otorgar los beneficios descriptos en el artículo 1°, que los beneficiarios cumplan con las demás disposiciones que prevé el Decreto-Ley N° 9650/80 (T.O. Decreto N° 600/94) y modificatorias, en tanto que en el inciso a) del artículo 4° los mismos son alterados;
Que el artículo 24 del Decreto-Ley Nº 9650/80 (T.O. Decreto N° 600/94) y modificatorias -el que debe ser aplicado, conforme se desprende del artículo 2° mencionado en el considerando anterior-, establece que deben ser cumplidos determinados años de servicio para acceder al beneficio de la jubilación, lo que colisiona con lo dispuesto en el artículo 1° in fine, en cuanto dispone que se otorgará el beneficio “aún cuando no reunieren los años de servicios previsionales exigidos por el organismo”;
Que la iniciativa establece una excepción al principio del rol de caja otorgante y no la modificación de las condiciones para acceder a la jubilación, al exceptuar al beneficiario del requisito de contar con mayor cantidad de años de aporte en la Provincia que en la Nación para poder acogerse a la jubilación provincial, tal como establece el artículo 67 de la legislación previsional provincial;
Que una interpretación contraria, implicaría crear un régimen de excepción para docentes y no docentes transferidos a la órbita de la Provincia de Buenos Aires, extremo no perseguido con la sanción de la norma según surge de sus fundamentos;
Que, por otra parte, lo dispuesto en el inciso b) del artículo 4°, deviene innecesario, pues el tercer párrafo del artículo 67 del Decreto-Ley Nº 9650/80 (T.O. Decreto Nº 600/94) y modificatorias, sólo exige para acceder a los beneficios de la jubilación por invalidez y pensión estar afiliado en el Instituto de Previsión Social al momento de producirse la incapacidad o el deceso, sin contar con una edad determinada ni con un tiempo, mínimo de aportes;
Que en tal sentido se han expedido el Ministerio de Economía y el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires;
Que han tomado intervención el Ministerio de Jefatura de Gabinete y la Dirección General de Cultura y Educación;
Que en atención a los fundamentos expuestos y conforme a razones de oportunidad, mérito y conveniencia, deviene necesario observar parcialmente el texto de la iniciativa citada precedentemente, máxime que la objeción Que ha dictaminado Asesoría General de Gobierno;
Que la presente medida se dicta en uso de las prerrogativas conferidas por los artículos 108 y 144 inciso 2° de la Constitución de la provincia de Buenos Aires.

Por ello,
El GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:

ARTÍCULO 1°. Observar en el artículo 1° del proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 30 de marzo del corriente año al que hace referencia el Visto del presente, la expresión: “…aún cuando no reuniere los años de servicios previsionales exigidos por el organismo.”

ARTÍCULO 2°. Observar del artículo 4° “…en los casos que a continuación se mencionan que serán concedidos una vez producida la entrada en vigencia la presente:
a) Para todos aquellos docentes y no docentes que al momento de promulgada la presente posean cincuenta y cinco (55) años de edad o más, y que además hayan desempeñados quince (15) años de servicios en la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires.
b) Los beneficios por jubilación por invalidez y pensión”.
ARTÍCULO 3°. Promulgar el texto aprobado, con excepción de las observaciones dispuestas en los artículos precedentes.

ARTÍCULO 4°. Comunicar a la Honorable Legislatura.

ARTÍCULO 5°. El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Jefatura de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 6°. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA.
Cumplido, archivar.
Alberto Pérez Daniel Osvaldo Scioli
Ministro de Jefatura de Gobernador
Gabinete de Ministros
 #708963  por carloscapital
 
periquita escribió:DECRETO 339/ 2011

La Plata, 15 de abril de 2011.

VISTO lo actuado en el expediente 2166-910/11, correspondiente a las actuaciones legislativas D-2796/10-11, y
CONSIDERANDO:
Que por el referido expediente tramita la promulgación de un proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura el 30 de marzo del corriente año, a través del cual se establece que, los docentes y no docentes transferidos a la órbita de la Provincia por aplicación de la Ley N° 24.049, Decreto Reglamentario Nº 962/92, receptada por la Ley
Nº 11.524, podrán acogerse a los beneficios de la jubilación otorgados por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Buenos Aires (lPS) como organismo otorgante;
Que el artículo 1° dispone que el personal docente y no docente dependiente de la Dirección General de Cultura y Educación transferido a la Provincia de Buenos Aires, podrá acogerse a los beneficios de la jubilación otorgado por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Buenos Aires (lPS) como organismo otorgante aún cuando no reuniere los años de servicios previsionales exigidos por el organismo;
Que asimismo el artículo 2° establece que, para ejercer dicho derecho, el personal comprendido en el artículo 1° deberá haber desempeñado sus funciones en el territorio provincial por un término mínimo de quince (15) años anteriores a la vigencia de la presente Ley y reunir los demás requisitos exigidos por el sistema previsional provincial;
Que por otra parte el artículo 4° inciso a), exige como requisitos para acceder a los beneficios consagrados por los artículos 1° y 2°, tener cincuenta y cinco (55) años de edad o más y haber desempeñado quince (15) años de servicios en la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires;
Que el inciso b) del mismo artículo concede, en las condiciones determinadas en los aludidos artículos 1° y 2°, los beneficios de jubilación por invalidez y pensión;
Que de la lectura integral del proyecto sancionado, se advierte que el artículo 2°, además del requisito de quince (15) años de servicio en la órbita provincial, requiere para otorgar los beneficios descriptos en el artículo 1°, que los beneficiarios cumplan con las demás disposiciones que prevé el Decreto-Ley N° 9650/80 (T.O. Decreto N° 600/94) y modificatorias, en tanto que en el inciso a) del artículo 4° los mismos son alterados;
Que el artículo 24 del Decreto-Ley Nº 9650/80 (T.O. Decreto N° 600/94) y modificatorias -el que debe ser aplicado, conforme se desprende del artículo 2° mencionado en el considerando anterior-, establece que deben ser cumplidos determinados años de servicio para acceder al beneficio de la jubilación, lo que colisiona con lo dispuesto en el artículo 1° in fine, en cuanto dispone que se otorgará el beneficio “aún cuando no reunieren los años de servicios previsionales exigidos por el organismo”;
Que la iniciativa establece una excepción al principio del rol de caja otorgante y no la modificación de las condiciones para acceder a la jubilación, al exceptuar al beneficiario del requisito de contar con mayor cantidad de años de aporte en la Provincia que en la Nación para poder acogerse a la jubilación provincial, tal como establece el artículo 67 de la legislación previsional provincial;
Que una interpretación contraria, implicaría crear un régimen de excepción para docentes y no docentes transferidos a la órbita de la Provincia de Buenos Aires, extremo no perseguido con la sanción de la norma según surge de sus fundamentos;
Que, por otra parte, lo dispuesto en el inciso b) del artículo 4°, deviene innecesario, pues el tercer párrafo del artículo 67 del Decreto-Ley Nº 9650/80 (T.O. Decreto Nº 600/94) y modificatorias, sólo exige para acceder a los beneficios de la jubilación por invalidez y pensión estar afiliado en el Instituto de Previsión Social al momento de producirse la incapacidad o el deceso, sin contar con una edad determinada ni con un tiempo, mínimo de aportes;
Que en tal sentido se han expedido el Ministerio de Economía y el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires;
Que han tomado intervención el Ministerio de Jefatura de Gabinete y la Dirección General de Cultura y Educación;
Que en atención a los fundamentos expuestos y conforme a razones de oportunidad, mérito y conveniencia, deviene necesario observar parcialmente el texto de la iniciativa citada precedentemente, máxime que la objeción Que ha dictaminado Asesoría General de Gobierno;
Que la presente medida se dicta en uso de las prerrogativas conferidas por los artículos 108 y 144 inciso 2° de la Constitución de la provincia de Buenos Aires.

Por ello,
El GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:

ARTÍCULO 1°. Observar en el artículo 1° del proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 30 de marzo del corriente año al que hace referencia el Visto del presente, la expresión: “…aún cuando no reuniere los años de servicios previsionales exigidos por el organismo.”

ARTÍCULO 2°. Observar del artículo 4° “…en los casos que a continuación se mencionan que serán concedidos una vez producida la entrada en vigencia la presente:
a) Para todos aquellos docentes y no docentes que al momento de promulgada la presente posean cincuenta y cinco (55) años de edad o más, y que además hayan desempeñados quince (15) años de servicios en la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires.
b) Los beneficios por jubilación por invalidez y pensión”.
ARTÍCULO 3°. Promulgar el texto aprobado, con excepción de las observaciones dispuestas en los artículos precedentes.

ARTÍCULO 4°. Comunicar a la Honorable Legislatura.

ARTÍCULO 5°. El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Jefatura de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 6°. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA.
Cumplido, archivar.
Alberto Pérez Daniel Osvaldo Scioli
Ministro de Jefatura de Gobernador
Gabinete de Ministros
Estimada entonces se puede jubilar por IPS, o interpreto mal?
 #709026  por carloscapital
 
periquita escribió:Sí, puede jubilarse si cumple los requisitos, aunque IPS no fuese caja otorgante.

Saludos
Millón de gracias periquita