Si bien es de conocimiento que la concubina no puede iniciar juicio por adulterio despues de 10 años de vida juntos y dos hijos... Puedo demandarlo por daños morales? daños y prejuicios? o algo?
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C(CNCiv)(SalaC)
Fecha: 03/03/1998
Partes: B., H. Z. c. C., R. E. H.
Publicado en: LA LEY 1999-C, 366 - DJ 1999-2, 917 - RCyS 1999, 891
SUMARIOS:
- Dado que los concubinos no tienen los mismos deberes que los esposos, si cualquiera de aquéllos decide interrumpir la cohabitación, en principio, no debe indemnizar al otro.
- Como en el abandono por parte de uno de los concubinos del hogar no existe antijuridicidad, tal concubino no es responsable por los daños que el otro sufre por su conducta. En efecto, el concubinato puede generar otros derechos pero jamás el de ser indemnizado por los perjuicios que pueda sufrir el que no decide interrumpir esa situación.
- Si la actora no acredita su legitimación sustancial activa, presupuesto de viabilidad de la acción, aquélla no puede triunfar aunque se acredite la producción de daños.
TEXTO COMPLETO:
2ª Instancia. -- Buenos Aires, marzo 3 de 1998.
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El doctor Ruda Bart dijo:
I. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la excepción de "falta de acción" opuesta por el demandado e impuso las costas a la actora dada su condición de vencida. Contra dicho pronunciamiento expresa agravios la accionante a fs. 346/348, los que son contestados por la tercera interviniente a fs. 352/355 y por el accionado a fs. 356/364.
II. La accionante, en su demanda, sostiene haber mantenido una "relación amorosa" con el demandado, al que conoció en el año 1960; expresa que la mentada relación se "desarrolló con intermitencias" dado que el doctor C. era casado, hasta que en el año 1981, al separarse de hecho el accionado, comenzaron a convivir. Asimismo, relata que estuvo distanciada del demandado durante un tiempo, en razón de que éste era casado, durante el cual tuvo a su hija B., fruto de otra relación.
Según narra la demandante, en mazo de 1993, el demandado dejó de frecuentar el departamento donde habitaban y que se tramitaba un juicio de desalojo.
Manifiesta también que el doctor C., quien es el padrino de su hija, a partir de entonces almorzaba todos los martes con la hija de la accionante y le contó que la actora mantenía relaciones sexuales con otro hombre. También le manifestó a la hija de la actora que había tomado conocimiento de esta circunstancia en razón de haber recibido "videos", de manera anónima.
La accionante centra su reclamo en los hechos ilícitos que, según ella, constituyeron los dichos del demandado a su hija B., y "el abandono malicioso del inmueble" en el que convivíamos con un juicio de desalojo en pleno trámite.
Reconoce que "el concubinato en cuanto tal y las obligaciones recíprocas que puede generar no está contemplado en nuestra ley de manera genérica" y que "una relación de concubinato, cuya ruptura en sí misma puede no generar derecho alguno entre los involucrados".
A fs. 100/109, el demandado opone excepción de falta de legitimación para obrar y de acción; arguye que la contraria "ni tiene acción" y contesta en subsidio la demanda.
Fundamenta la excepción opuesta en la circunstancia de que al reconocer la accionante que era sabedora que el demandado era un hombre casado demandó de mala fe y esa sola circunstancia debió bastar para rechazar sin más la demanda impetrada.
Desconoce que haya existido relación de concubinato.
A fs. 146/150, se presenta C., cónyuge del accionado, invocando ser tercero en los términos del art. 90, inc. 1° del Cód. Procesal. Su pretensión es acogida a fs. 166.
III. El primer agravio de la recurrente se funda en la circunstancia de que el reclamo que efectúa es por los daños que sufriera y "no alimentario".
Sostiene que a partir de esa "confusión elemental" en la que incurre el juez, lo lleva a hacer lugar a las defensas opuestas por el demandado.
Desde ya adelanto que la queja debe ser desechada.
En ningún momento el juez confunde el objeto de la demanda y resuelve el pleito como si el reclamo se fundara en una pretensión alimentaria.
En efecto, dice la sentencia de la anterior instancia: "...no se trata en autos de un conflicto generado con algún tercero, sino de un reclamo por daños y perjuicios contra el partícipe de un concubinato adulterino. Que le resulta entonces aplicable a la actora el principio que surge del proloquio latino "nemo auditur turpitudinem allegans", al pretender, en tanto partícipe de un concubinato adulterino, y con conocimiento del estado civil --casado-- del doctor C., tener una suerte de derecho alimentario ante la finalización de la mencionada relación, pretensión que no tiene fundamento legal en nuestro derecho...".
Puede observarse que el anterior sentenciante resolvió el proceso en base a la pretensión deducida por la actora. Lo que efectúa el juez es un análisis que lo lleva a concluir en el entendimiento de que la accionante formula sus reclamos para lograr una "suerte de derecho alimentario". En momento alguno el juzgador se apartó para resolver la contienda del reclamo de la actora, reclamo éste que constituye el objeto del proceso y que consiste en una indemnización por daños materiales y moral. Tan sólo hizo referencia a que de hacer lugar a la pretensión de la accionante se estaría concediendo una "suerte" de "derecho alimentario".
IV. Sostiene la apelante que las indemnizaciones perseguidas encuentran su fuente en el hecho ilícito cometido por el demandado al hacer abandono del inmueble donde habitaban, de manera intempestiva y por las injurias que constituyeron los dichos que el accionado vertiera a su hija.
Trataré en primer lugar la queja vinculada al llamado "abandono" que el demandado hizo.
Es la actora quien acertadamente reconoce al demandar que el concubinato no es fuente de las indemnizaciones que reclama, sino que éstas, repito, encuentran su fuente en el hecho ilícito que implicó el aludido abandono y las consecuencias de orden patrimonial que le produjo tal circunstancia.
Pareciera que es la accionante quien confunde el hecho que implica el concubinato con el matrimonio.
Es que en el concubinato las partes no se deben los deberes que se deben los esposos y, por lo tanto, si cualquiera de los concubinos decide interrumpir del modo que fuere la cohabitación, en principio nada debe indemnizar al otro.
Si la accionante sufrió perjuicios económicos o no, es irrelevante, en virtud de la fuente invocada --abandono-- para demandar que su ex concubino la indemnice.
La accionante sabía perfectamente qué tipo de relación mantenía con la contraria, motivo por el cual no es atendible que pretenda calificar de hecho ilícito al referido abandono.
El hecho ilícito, como generador de responsabilidad debe reunir cuatro presupuestos; a saber: 1. antijuridicidad; 2. daños; 3. factor de atribución (subjetivo u objetivo) de la responsabilidad y 4. relación de causalidad apropiada entre el hecho y el daño.
En el argüido abandono no existe antijuridicidad y en consecuencia, al faltar uno de los presupuestos, es inapropiado hablar de responsabilidad.
Retomando el hilo del conocimiento que la accionante tenía respecto de la relación que mantenía con la otra parte es inaceptable que se reconozca la existencia de un concubinato por un lado y luego, a través del presente, se pretenda que ese abandono constituya un hecho ilícito. Se presenta la cuestión de un modo tal que pareciera que se está arguyendo una causa de divorcio cuando no existía matrimonio; esta situación, quizás llevó a la actora a confundir la interpretación acertada que realizó el anterior sentenciante cuando se refirió a que las indemnizaciones solicitadas serían "...una suerte de derecho alimentario...".
El hecho del concubinato podrá generar otros derechos pero jamás el de ser indemnizado por los perjuicios que pudiera sufrir el que no decide interrumpir esta situación. Estos perjuicios, no deben ser interpretados como daño en sentido jurídico, sino simplemente con el alcance que este vocablo tiene en el lenguaje común.
La cuestión es de sencilla solución, no existe derecho, no existe acción.
En virtud de lo expresado voto porque se confirme el acogimiento de la excepción hecha por el anterior sentenciante.
He dicho en los autos caratulados "Sánchez de Espiñeria, María Pilar c. Blancuert, Héctor Omar s/daños y perjuicios", L. H. 156.727, fallado el 11 de abril de 1995, con la adhesión de mis distinguidos colegas doctores Galmarini y Alterini, lo siguiente: "Si la actora no acreditó su legitimación substancial activa requisito intrínseco, o si se quiere presupuesto, de la viabilidad de la acción cuya concurrencia debe ser verificada de oficio no es posible que triunfe aunque acredite producción de daños. Estos daños si concurren con los demás presupuestos de la responsabilidad civil, deben ser resarcidos, justamente a quien acredite su condición de sujeto pasivo de éstos, y su consecuente habilidad para accionar. Ha dicho Chiovenda: "...no basta que considere existente el derecho sino que es necesario que éste corresponda precisamente a aquél que lo hace valer..." (confr. Chiovenda, "Instituciones de Derecho Procesal Civil", vol. I, p. 196, N° 39 y p. 201, N° 41, 1ª ed. castellana, trad. de la 2ª ed. italiana, Madrid, 1936; Couture, "Fundamentos", p. 50, N° 31, 1942).
V. Con relación a las injurias que, según la demandante, el doctor C. vertió sobre su persona, no existe prueba alguna que corrobore su afirmación, circunstancia ésta que sella la suerte negativa de la queja.
VI. Por las consideraciones que anteceden voto porque se confirme el pronunciamiento apelado. Asimismo voto porque las costas de la alzada le sean impuestas a la actora quien resultó vencida también en esta instancia (art. 68, Cód. Procesal).
Por razones análogas a las expuestas precedentemente, los doctores Alterini y Galmarini, adhirieron al voto que antecede.
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se confirma el pronunciamiento apelado y se imponen las cotas de la alzada a la actora, dada su condición de vencida (art. 68, Cód. Procesal). -- Javier M. Ruda Bart. -- Jorge H. Alterini. -- José L. Galmarini.