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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #711973  por daianaik
 
Estimados foristas:

Estoy con un reajuste ya iniciado y sin traslado de demanda, de una persona que trabajó (años 70), 14 años (insalubre)en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (imps), se jubiló por esa caja en 1992 y se le reconocieron servicios de rrdd y autónomos de Anses. En total tiene 38 años de aportes.
En 1994, el IMPS fue transferido a Anses.
Resulta que el decreto que piden se le aplique es el 1645/78, que si bien para el cálculo del haber inicial y la movilidad es análogo y remite a la 18037, en este caso particular lo perjudica porque según el art. 42 para calcular el haber inicial solo tiene en cuenta los servicios de relación de dependencia en la municipalidad y no los autonomos porque son de 5 años anteriores al cese. Tampoco bonifica por los años que exceden los 30 años.

La consulta es la siguiente, al ampliar la demanda puedo acompañar un cálculo de bluecorp por 18037 dado que remite a los articulos de movilidad y respecto del recálculo del haber inicial tmb me lo calcularía sobre los años de autónomos, ya que los de rrdd son anteriores a los ultimos 10 años (aca seria al reves al decreto).

Me estaría contradiciendo con la ley aplicable (ley general) pero es lo que más beneficiaria a la persona en este caso particular.

Escucho opiniones y experiencias!

Saludos,

Daiana.
 #712057  por andrea1982
 
Desconozco totalmente como se le calculaba en su caja, pero en el reajuste del haber inicial, es poco probable que te apliquen una ley diferente solo porque lo perjudica.

En la 18037, no importaba donde estuvieran ubicados los servicios autonomos, se toman, al igual que en la 24.241, junto con los ultimos 10 (o 5) de relación de dependencia.

De todas formas, eran categorías tan alta como para que lo beneficiase?
 #712068  por daianaik
 
Si la norma aplicable es el Dto 1645, el cálculo del haber inicial se determinaba así:

HABER DE LAS PRESTACIONES
Art. 42. El haber mensual de las jubilaciones ordinaria y por invalidez será equivalente a un porcentaje que alcanzará desde un setenta a un ochenta y dos por ciento del promedio mensual de las remuneraciones actualizadas, de acuerdo con las siguientes pautas:
1. Si se computaren exclusivamente servicios en relación de dependencia, o sucesivamente servicios en relación de dependencia y autónomos, se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante los tres años calendarios más favorables, continuos o discontinuos, comprendidas en el período de cinco años, también calendarios, inmediatamente anteriores al año de la cesación en el servicio.
Sin embargo, los servicios autónomos no se tendrán en cuenta para determinar el haber, cuando estuvieren comprendidos dentro del período de cinco años inmediatamente anterior al cierre del cómputo; en tal caso, el haber se determinará considerando exclusivamente los servicios en relación de dependencia inmediatamente anteriores al cierre del cómputo cualquiera sea la época de su desempeño.El procedimiento previsto en el párrafo anterior no se aplicará cuando del total requerido para la jubilación ordinaria, se acrediten más de dos terceras partes de servicios autónomos, a cuyo efecto sólo se incluirán en el cálculo los servicios autónomos necesarios para alcanzar treinta años. En tal supuesto se procederá conforme lo establecido en el inc. 3) del presente artículo.
A fin de practicar la actualización prevista en el párr. 1, las remuneraciones por tareas en relación de dependencia comprendidas en el período que se tome en cuenta para determinar el haber, se multiplicarán por los coeficientes que al 31 de diciembre de cada año fije la Secretaría de Estado de Seguridad Social en función de las variaciones del nivel general de las remuneraciones, conforme la facultad que le acuerda el art. 49 , inc. 1) de la ley 18037, t.o. 1976.
Los montos obtenidos de conformidad con lo establecido en los párrafos precedentes se multiplicarán a su vez, por el índice de corrección a que se refiere el art. 53 de la ley 18037, t.o. 1976, vigente a la fecha de la cesación en el servicio.

Mi problema es que quiero acompañar un cálculo y el Blue Corp sólo hace por ley 18037 que se diferencia sólo en el cáculo del haber inicial y para la movilidad si es análogo.

En autónomos tuvo categorías A y B.

Gracias igual por la respuesta!!!

Saludos!!

Daiana.
 #712091  por andrea1982
 
Carga solo lo de relación, y no cargues lo de autonomo... :roll O, cargalo como está, y sacá los coeficientes, hacé el cálculo, luego, manualmente.
 #712096  por daianaik
 
Mil Gracias!!! voy a hacer así el cálculo y lo acompaño!!!

Saludos!!!

Daiana. *suerte*