Un fallo reciente, claro, breve, sencillo, and e´nesario, suficiente, y bastante.
Saludos,
Camara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correcional
Sala VI
causa 33282
Proviene del Juzgado de Instruccion 48
Buenos Aires, 6 de noviembre de 2007.
Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
Llegan estas actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 18/19 por la querellante Rosa Edith Krimerman contra el auto de fs. 15/16 que desestimó la presente causa por inexistencia de delito (artículo 180 in fine del Código Procesal Penal de la Nación).
La recurrente en su memorial de fs. 26/27vta. señaló las razones por las que debe revocarse el decisorio en crisis y continuar la pesquisa.
Los Dres. Julio Marcelo Lucini y Gustavo A. Bruzzone dijeron:
La presente denuncia se dirige contra Marina Berdier, por la posible comisión del delito de falsificación de documento público (artículo 292 del Código Penal).
Específicamente, se señaló que la imputada, en el trámite del expediente n° 47.370/04, caratulado “Berdier, Marina c/ Obregatti, Josefina y otra s/ ejecutivo” del Juzgado Nacional en lo Comercial n° 21, Secretaría n° 41, al contestar la excepción de falsedad de título opuesta por la demandada Krimerman respecto del pagaré que se pretendía ejecutar, afirmó: “..en primer lugar niego que el pagaré que se ejecuta en autos tenga relación alguna con el supuesto juicio sucesorio que las demandadas argumentan y con el aludido Dr. Tristán Marcelo Berdier en su calidad de letrado del sucesorio referido” (ver fs. 1). Esta afirmación, a criterio de la querellante es una falacia que, por su incorporación al expediente judicial, implicó una falsedad de documento público.
Con anterioridad a esta querella, Rosa Edith Krimerman, le imputó a Tristán Marcelo Berdier (causa n° 8.850/05 del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 26) haber completado el pagaré ya mencionado por la suma de diez mil pesos ($10.000), el cual habría sido firmado en blanco. En este proceso, el 8 de julio de 2005 (fs. 34/35vta.) se dispuso el sobreseimiento de Tristán Marcelo Berdier por atipicidad (artículo 336 inciso 3° del Código Procesal Penal de la Nación).
Escasos meses después, el 21 de septiembre de 2005, Rosa Edith Krimerman promueve una nueva denuncia contra Marina Berdier, la que tramitó en el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 11 (causa n° 49.442/05), donde declaró que Tristán Marcelo Berdier, con engaño, le habría hecho firmar en blanco el referido pagaré, el cual completó con una suma distinta a la que supuestamente acordaran y, posteriormente, se lo entregó a Marina Berdier (hija del nombrado) para que lo ejecutara.
En este juicio, el 1 de noviembre de 2005 se resolvió archivar las actuaciones por ser repetición de lo denunciado en la causa n° 8.850/05 (artículo 106 del Reglamento para la Jurisdicción en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal), lo que confirmó la Sala IV de esta Cámara el 15 de mayo de 2006 (fs. 78/vta. y 94).
Así las cosas, a poco que se observe, se desprende que el hecho aquí denunciado es derivación del mismo núcleo fáctico, del cual la querellante va tomando a lo largo del tiempo distintas aristas para renovar sus pretensiones punitivas pero que, en sí, serían manifestaciones de un mismo hecho central.
En efecto, Krimerman denunció la ejecución del pagaré por Marina Berdier y, ahora, simplemente denuncia que habría afirmado en una presentación judicial una supuesta falsedad que recae sobre dicho instrumento.
Si bien esta cuestión podría implicar la posible violación a la garantía del ne bis in idem, de verificase indudablemente la triple identidad de persona, objeto y causa, entendemos prudente expedirnos sobre el fondo de la cuestión. Ello así, porque el declarar la nulidad de lo actuado hasta el momento mantendría vigente este proceso en forma innecesaria, ya que, en opinión de los suscriptos, no se verifica ninguna hipótesis delictiva. En igual sentido, resulta un dispendio jurisdiccional inútil, no recomendable por cuestiones de economía procesal, aplicar lo establecido en el segundo párrafo del artículo 106 del reglamento citado.
En este punto, debemos recordar que consideramos que la desestimación por inexistencia de delito es una resolución equiparable a definitiva que hace cosa juzgada (CCC. Sala VI, causas n° 32.432 “Ozuna, Luis”, rta. el 24/8/2007, n° 30.864 “Medina, Nicolás”, rta. el 8/3/2007, n° 23.717bis “Reymann, Beatriz L.”, rta. el 26/4/2004, entre otras).
Ahora bien, de los propios términos de la denuncia se desprende que la acción traída a conocimiento de la justicia se encuentra absolutamente desprovista de entidad delictual, por cuanto la supuesta falsedad a que hace referencia la querellante, se encuentra en un escrito donde la actora ha brindado su versión de lo que se encuentra debatido en sede comercial.
Es decir, se trata de afirmaciones dadas por una persona que tiene un interés directo en el resultado del juicio que lleva adelante.
En este sentido, se sostuvo que “Debe descartarse del falso testimonio toda declaración inexacta dada por un testigo con referencia a hechos en los cuales él mismo es actor, y de cuya manifestación puede resultarle un perjuicio, aunque no consista éste en la autoinculpación de un delito” (CCC, Sala VI, causa n° 26328 “Richards, José Patricio”, rta. el 4/05/05 y sus citas).
En igual sentido, la Sala I de esta Cámara afirmó que “Por testigo se entiende a aquel que declara ante autoridad competente, sobre hechos o circunstancias que ha percibido por sus sentidos, ya obedeciendo a una citación de la misma, ya de una manera espontánea. Es preciso descartar del falso testimonio toda declaración inexacta dada por el testigo con referencia a hechos en los cuales él mismo es actor, y de cuya manifestación puede resultarle un perjuicio, aunque no consista éste en la autoinculpación de un delito” (in re, causa n° 28184 “Tressens, Javier A.”, rta. el 20/07/06 y sus citas).
La recurrente, en su memorial de fs. 26/27vta. desliza que la conducta endilgada a Bernier podría encuadrar en el delito de estafa procesal (artículo 172 del Código Procesal Penal de la Nación), sobre lo que esta Sala tiene dicho que: “No configura el delito de estafa procesal, el promover demanda por un hecho que no genere un derecho o, en su caso, afirmar falsedades o negar verdades, ya que en el marco del procedimiento judicial, la demandada está habilitada a promover la producción de prueba y contrarrestar o diluir los presuntos excesos del actor, sin perjuicio de las sanciones a que este se haga acreedor por su accionar temerario o malicioso” (causa n° 26.309 Polemann, Guillermo Otto”, rta. el 2/8/2005 y n° 11.448 “Aimaretti, R. O.”, rta. el 19/8/99).-
A mayor abundamiento, citamos lo manifestado en la causa n° 21.114 “Ursa, F. A.”, rta. el 13/5/2003 en cuanto se señaló que “...entendemos que la pretensión de demandar judicialmente lo que no se debe ‘...si no se encuentra acompañado de pruebas, elementos o datos espúrios que respalden la presentación en modo alguno satisface los recaudos de la estafa procesal...’ (Sala VI, causa n° 14.551 “Fernández, A.”, rta. el 10/10/2000), toda vez que estos extremos tienen un ámbito propio de discusión y el régimen procesal pertinente otorga a las partes las herramientas tendientes a imposibilitar el cobro de lo no debido o, en su defecto, lograr su ulterior repetición (Sala VI, causa n° 15.425 “Sorio, C.”, rta. el 2/3/2001, Sala VI, causas n° 15.879 “Alenco SACIFIA”, rta. el 11/9/2001 y 11.448 “Aimaretti, R.”, rta. el 19/8/99)” (ver en similar sentido causa n° 22.039 “Monti, M. E.”, rta. el 18/9/2003).
Finalmente, también hizo referencia a la posible participación de la acusada en una maniobra engañosa que encuadraría en alguno de los supuestos del artículo 173 del Código Penal, sin aportar mayores fundamentos a sus dichos, los cuales se evidencian como un vano intento de mantener vigente una pretensión que ya ha sido planteada y analizada por los Tribunales penales, y que, en definitiva, estaría dirigida a evitar la ejecución que se le lleva adelante en el fuero comercial.
En consecuencia, votamos por la homologación del decisorio en crisis, con costas a la recurrente por resultar vencida y no darse la excepción contenida en la ley ritual (artículo 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
El Sr. Juez Luis María Bunge Campos dijo:
Si bien comparto el análisis efectuado por mis colegas de Sala en cuanto a que el suceso fáctico aquí denunciado resulta similar a lo que fuera tratado en las causas n° 8.850/05 y 49.442/05 y, consecuentemente, se estaría llevando adelante un nuevo proceso por una cuestión que ya ha sido juzgada, debo señalar dos aspectos que a mi criterio permiten arribar a la solución que entiendo correcta.
Primero, dejar a salvo mi opinión respecto a que la desestimación por inexistencia de delito no causa estado (cfr. causa n° 27.012, “Peirano, José y otro”, rta. el 23/09/2005); y, en segundo lugar, señalar que existiendo una imputación concreta contra una persona determinada, el archivo resulta improcedente (cfr. causa n° 27.246 “Carrizo, José”, rta. el 12/8/2005, entre otras), ya que implicaría reeditar el fenecido sobreseimiento provisional del anterior régimen procesal.
En virtud de lo expuesto, voto por revocar la resolución en crisis y remitir estas actuaciones al Juzgado de origen a los fines de que se resuelva la situación definitiva de Marina Berdier.
Por el acuerdo que antecede, el Tribunal
RESUELVE:
Confirmar el auto de fs. 15/16 en cuanto desestima las presentes actuaciones por inexistencia de delito, con costas a la vencida (artículos 180 in fine, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
Se deja constancia que los Dres. Julio Marcelo Lucini y Gustavo A. Bruzzone intervienen en la presente en su condición de jueces subrogantes de las vocalías n° 7 y 11 respectivamente.
Devuélvase y sirva lo proveído de muy atenta nota.-
Luis María Bunge Campos
- en disidencia -
Julio Marcelo Lucini Gustavo A. Bruzzone
Ante mí:
Carlos Williams
Secretario Letrado
C.S.J.N.
"2017, te espero - UNITE".