Anses me contesta la demanda de reajuste y me opone la prescripción del art. 82 de la ley 18.037. En uno de los Juzgados plantean que esta prescripción se tratará al momento de dictar sentencia, por lo tanto no hay traslado (POR ENDE NO HAY PROBLEMA), en otro juzgado, con identica contestación de parte del ANSES, SI ORDENAN DAR TRASLADO y mi duda respecto a esto, ya que soy nuevita en temas de reajuste, es que no se donde acudir para contestar éste traslado, ya que me notifiqué al momento de retirar la contestación de demanda y LOS PLAZOS YA ESTAN CORRIENDO!!!! Muchas gracias por la ayuda que me puedan brindar
Hola, fijate si te sirve este modelo, que suele encontrarse si buscás en la web. Podés adaptarlo, te lo paso para que te des idea, y aquí aprovecho para que los colegas aporten sus conocimientos, también quiero aprender:
"Solicito se rechace por improcedente tal planteo (punto XIV de la contestación de demanda) toda vez que las disposiciones aludidas vulneran el principio básico y fundamental que establece que los derechos de la Seguridad Social son imprescriptibles e irrenunciables, conforme se consagra en el art. 14 bis párrafo 3º de la CN, siendo inadmisible a su respecto un plazo de caducidad como el establecido en las normas mencionadas, cuya declaración de inconstitucionalidad solicito.
El art. 82 de la ley 18.037 (t.o. 1976) dispone expresamente en su párrafo 1º -aspecto este no controvertido- que: “Es imprescriptible, el derecho a los beneficios acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones, cualquiera fueran su naturaleza y titular”. Este precepto – al igual que los arts. 88 del texto originario y 80 del t.o. 1974, como el art. 1 de la ley 13.561, que generalizó la regla de la imprescriptibilidad, halla su razón de ser en el art. 14 nuevo de la Constitución, que establece los caracteres de “integralidad” e “irrenunciabilidad” para los beneficios de la seguridad social.
Nótese además que el organismo deja establecida dicha prescripción cuando esta en posición de deudor y no de acreedor, resultando ello a todas luces inconstitucional y abusivo.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido en autos “Arana, Néstor” (306:495), de fecha 25/5/84, declarando la constitucionalidad de las normas que fijan distintos períodos de acogimiento a la prescripción liberatoria para el pago de haberes por parte de los organismos previsionales y el pago de aportes y contribuciones de los obligados. La cuestión en esta litis llevaba a comparar distintas calidades de créditos, como lo son los recursos de la seguridad social que deben atender las contingencias, con haberes previsionales que dependen de la oportunidad en que se inicia el pedido de beneficio o diferentes reajustes de haberes.
Es importante recordar lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Mac Kay Zernik, Sergio c/ Caja Nacional de Industria, Comercio y Actividades Civiles” (3/11/88). En dicho precedente el actor planteó la no aplicación del plazo del artículo 82 de la prescripción, en tanto el organismo había determinado incorrectamente el haber y no se habían liberado los topes de la ley 21.118. Nuestro Alto Tribunal, superando el plenario existente sobre el tema que consideraba aplicable para el reclamo la prescripción decenal del artículo 82, adopta la posición de la minoría del plenario, que había establecido “que para que el plazo de la prescripción liberatoria de este artículo comience a correr, es necesario que el acreedor se mantenga en inactividad en el reclamo de un derecho cuyo ejercicio se encuentre expedito...”, circunstancia que no se daba en el caso allí tratado.
Aplicando esta doctrina a contrario sensu, resulta que el derecho de la administración previsional a ejercer su derecho o sea el control y verificación de las prestaciones se encontraba siempre expedito, por lo que la prescripción liberatoria a favor del beneficiario comenzó a correr desde el momento del otorgamiento de la prestación o pago de los haberes que se encasillaron como “erróneos”.
El fallo comentado concluye: “Esta conclusión es la que se compadece con los principios que informan la materia previsional y con los que protegen el derecho alimentario en juego, pues decidir en contra los intereses de la clase pasiva cuando la falta de percepción de sus créditos responde a la conducta negligente de la Administración llevaría al desconocimiento de la norma constitucional que impone otorgar y asegurar “ los beneficios de la seguridad social, con carácter integral e irrenunciable”
También ha dicho la Corte “...Que tampoco es procedente la excepción de prescripción liberatoria opuesta. El plazo breve previsto en el art. 82 de la ley 18.037 ha sido instituido en favor del organismo previsional y para la obligación de pagar haberes, por lo que frente a la inexistencia de una norma que regule especialmente el punto, debe estarse a los términos del art. 4023 del Código Civil (Fallos: 327:3903).”
Por lo que solicito se rechace la excepción planteada por la demandada y ordene V.S. que se paguen todas las diferencias retroactivas al titular, desde que cada una de ellas se hubiera originado".
Si alguien corrige o aporta algo sobre el tema, bienvenido sea!
