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  • Un nuevo espacio respondiendo a las necesidades del trabajo cotidiano. Lo piden, me entero, lo tienen. Suerte!!!
Un nuevo espacio respondiendo a las necesidades del trabajo cotidiano. Lo piden, me entero, lo tienen. Suerte!!!
 #718470  por Drml2010
 
Buenas noches colegas
Por favor necesito saber si es necesario y mandatorio consignar en el cuerpo del escrito de reclamo que este ultimo lo hace la viuda de un gendarme pensionado fallecido. Y por otro lado saber si actualmente es el modelo corto o largo el cual se interpone, refiriendome a largo el que conlleva el detalle de cada uno de los 5 decretos reclamados.
Gracias.
 #718555  por diegoignacio
 
da un poco mas de informacion sobre porque el reclamo
 #718717  por Drml2010
 
El reclamo en cuestion trata de un reclamo de reajuste salarial
Cuento con estos modelos pero no tengo la certeza de cual es el que se utiliza actualmente>



S………../………...D


XXXXX, DNI XXXX, con domicilio real en calle XXXXX, , conjuntamente con mi letrada patrocinante, XXXXXXXXX, constituyendo domicilio legal en la calle XXXXXXXXXXX de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a me presento y respetuosamente digo:

I)
Que en carácter de (grado) (R) de la (fuerza) vengo a promover reclamo administrativo a efectos de solicitar se me abone la diferencia en los haberes, retroactivo, en virtud de las asignaciones percibidas mensualmente con carácter no remunerativos bajo los códigos 62 y 63, diferencias que se deberían liquidar hasta la fecha en que fueron incorporados como remunerativas, hecho ocurrido con el sueldo del mes de septiembre del año 2002, atento que por aplicación del Decreto 1490/02 a partir del mes de septiembre de dicho año, fueron incorporados los códigos 15 y 33 (Decreto 628/92 y 2701/93) al haber mensual, todo ello debidamente actualizado con los respectivos intereses hasta el momento del efectivo pago, ello en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que paso a exponer:

II)
Que estoy legalmente encuadrado para todos los efectos legales y en particular, para la liquidación del haber, dentro de las normas de la Ley para el Personal Militar Nro. 19.101, sus modificatorias y Reglamentación, que determinan claramente las pautas para liquidar el haber mensual que percibo.

Dicho cuerpo legal contiene, en cuanto es de aplicación al objeto de autos, la normativa semejante que paso a detallar:

“El personal en actividad, gozará del sueldo, Suplementos Generales, Suplementos Particulares y compensaciones...”, “cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal en actividad .... cuando dicha asignación revista carácter general se acordará, en todos los casos con el concepto de “sueldo” ...”. Art. 54 Ley 19.101.

En ese orden de ideas, mediante Decreto Nro. 2000/91, se instituyó transitoriamente para el mes de septiembre de 1991, para el Personal Militar de las Fuerzas Armadas, en actividad o retirados, la “Compensación por Inestabilidad de Residencia”, en los términos del Art. 58 de la Ley Nro. 19.101.

El artículo 2do de este decreto dispuso que la liquidación de la compensación seria del 35 % del haber mensual correspondiente a cada grado y el Art. 4to, estableció que el personal soltero sin familiares a cargo percibiría el 50 % del monto determinado en el Art.2. Los beneficios del Decreto 2000/91, fueron prorrogados a partir del 01/10/91, por el Decreto 2115/91. Posteriormente, el Art. 2do del Decreto 628/92 sustituyo el Art.2do del Decreto 2000/91, disponiendo que la liquidación de la compensación por inestabilidad de residencia fuera del 30% del haber mensual de cada grado.

Esta compensación por Inestabilidad de Residencia se liquidaba en el recibo de haberes por código 33, no integraba el sueldo o haber básico, no estaba sujeta a aportes previsionales ni de Obra Social y, en consecuencia no formaba la base de cálculo para la liquidación de los suplementos por reintegros de gastos por actividad del servicio (REGAS), ni para liquidar la antigüedad de servicios ni las compensaciones por zonas geográficas ni el vestuario, ni los suplementos por responsabilidad de cargo o función, ni las compensaciones por cambio de destino, ni los viáticos.

A su vez, por el Art. 3° del Decreto Nro. 628/92 se creó a partir del 1° de abril del año 1992 para el Personal Militar de las Fuerzas Armadas, un adicional no remunerativo y no bonificable, el cual se liquidaba por código 15 del recibo de haberes, y en forma similar al Código 33 predescripto, se liquidaba “en negro”, es decir no sujeto a aportes previsionales y no computable para el calculo de ningún suplemento general, particular, o compensación cualquiera sea su naturaleza.

Consecuentemente, ambas asignaciones fueron liquidadas al actor, sin integrar el concepto de “SUELDO” como lo imponen las ya mencionadas normas legales que le son aplicables – Ley 14.777 y Ley 19.101-, es decir, con el carácter de “NO REMUNERATIVAS NI BONIFICABLES”.- Ello se traduce en un ostensible perjuicio económico para el accionante, toda vez que, ninguno de ambos importes integra el monto de la base de cálculo para determinar sus respectivos “Suplementos Generales”, ni el “Sueldo Anual Complementario”.

Es importante señalar lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos caratulados: “FRANCO RUBEN OSCAR Y OTROS C/ESTADO NACIONAL (MRIO DE DEFENSA) s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FF.AA Y DE SEGURIDAD” que sentó jurisprudencia en el sentido que dichos adicionales son remunerativos y bonificables al “representar una parte sustancial de la remuneración del personal”, por lo que integran el “haber” o “sueldo”.

III.
A efectos de facilitar el tema en cuestión, cabe recordar el cuadro normativo que rige el mismo, como así también los antecedentes judiciales y administrativos.

El artículo 53 de la Ley Nro. 19.101, dispone “El Personal en actividad percibirá el sueldo, suplementos generales, suplementos particulares y compensaciones que para cada caso determine esta ley y su reglamentación así como aquellas otras asignaciones que por otras disposiciones legales correspondan a este personal...” “Las sumas de aquellos conceptos que perciba la generalidad del personal militar en actividad, cuya enumeración y alcances se determinen en la reglamentación respectiva, se denomina haber mensual...”.


Por su parte el Art. 55 primera parte establece que, “..el sueldo correspondiente a cada grado será fijado anualmente por la Ley de presupuesto general de la Nación...”

Finalmente el Art. 54 señala “...cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar a personal en actividad, de acuerdo con lo establecido en este capitulo de la Ley, cuando dicha asignación revista carácter general, se acordará en todos los casos con el concepto de “sueldo”, determinado por el Art. 55”.

El haber mensual constituye la base de calculo partiendo de la máxima jerarquía determina las remuneraciones del personal y permite a los efectos del calculo, la fijación de diversos suplementos y compensaciones.

Entonces, conforme el Art. 54 de la Ley Nro. 19.101, toda asignación de carácter “general” debe acordarse con el concepto “sueldo”. La cuestión entonces a dilucidar es establecer si la “compensación por inestabilidad de Residencia” (Código 33) y el adicional fijado por decreto 628/92 (Código 15) revisten o no el tal carácter.

Para arribar a una conclusión afirmativa- como se sostiene en esta demanda – basta analizar los precedentes jurisprudenciales sentados en casos similares.

Así, mediante Decreto Nro. 2266/84 se instituye una “compensación por mayores exigencias del servicio para el personal en actividad”, cuyo monto fue actualizado por los decretos 2554/84; 3422/84 y 3209/84, habiéndose excluido de su percepción al personal militar retirado, hecho que motivo numerosos reclamos. El tema llego a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que en autos: “SUSPEREGUY, WALTER JORGE C/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE DEFENSA S/COBRO DE PESOS”, del 06/06/89, hizo lugar a la demanda a favor del personal retirado, señalando (considerando 8vo) “...habida cuenta del carácter general con que fue otorgada la compensación por mayores exigencias para el servicio a todo el personal en actividad no resulta dudosa su naturaleza salarial, motivo por el cual corresponde computarla para la determinación del haber de retiro, en las condiciones previstas por los Art. 54, 55, y 74 inc I° de la Ley Nro. 19.101, modificada por la Ley Nro. 22.511.

Para mayor ilustración se cita lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos caratulados: “FRANCO RUBEN OSCAR Y OTROS C/ESTADO NACIONAL (MRIO DE DEFENSA) s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FF.AA Y DE SEGURIDAD” que sentó jurisprudencia en el sentido que dichos adicionales son remunerativos y bonificables al “representar una parte sustancial de la remuneración del personal”, por lo que integran el “haber” o “sueldo”.

Como conclusión de todas las consideraciones expresadas solo cabe concluir que las sumas abonadas en virtud de los Decretos 2000/91y 2115/91 (Compensación por Inestabilidad de Residencia – Código33) y Decreto 628/92 (Asignación no remunerativa – Código 15), deben integrar “el sueldo” y por ende la base de cálculo para la determinación de los suplementos generales y otros conceptos que parten de esa base y además deben ser tomados en cuenta para la efectivización de los aportes con destino al Instituto de Ayuda Financiera, (Aportes Previsionales). En consecuencia deben abonarse las diferencias de los suplementos y los conceptos emergentes del incremento que se produce en el rubro “sueldo” desde la entrada en vigencia de los mencionados decretos.

IV.
En razón de estar en juego derechos de neto corte constitucional tales como el derecho de propiedad, igualdad, retribución justa, etc., dejamos desde ya planteada la reserva del Caso Federal, a efectos de recurrir por vía del Recurso Extraordinario, por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme la acción prevista en el Art. 14 de la Ley Nro 48.

VI. PRUEBA
Ofrezco como prueba para sustentar esta presentación la siguiente:
DOCUMENTAL: Original y Copia de recibo de haberes.

VII. DERECHO:
Fundo el derecho en la Constitución Nacional, en los Arts. 53, 54, 55, 74 y ssgtes. y cctes, de la Ley Nro. 19.101, 12.992 y sus modificatorias, en los decretos 2000/91, 2115/91, fallos de la C.S.J.N, como el recaído en “ARGUELLO S/AMPARO y demás jurisprudencia y doctrina aplicables.

En atención a lo expuesto solicito que siguiendo la vía jerárquica correspondiente se eleve el reclamo a la consideración de la Superioridad con el fin de que:

1.-Se me tenga por presentado, por parte en el carácter invocado, y constituido el domicilio legal
2.-Se tenga presente la prueba ofrecida.-
3- Oportunamente, se haga lugar a lo solicitado abonándoseme los conceptos reclamados, caso contrario se dicte el pertinente acto administrativo que agote la instancia administrativa
4- Hago expresa reserva de recurrir ante la justicia en resguardo a mis derechos y planteando desde ya el Caso Federal haciendo reserva del mismo a fin de acudir -en su caso- ante la Exma. Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía correspondiente, amparado en el derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución Nacional.

u este otro


S………../………...D



XXXXX (LE ..............), constituyendo domicilio en XXX, en mi carácter de beneficiaria de pension de militar retirado de Gendarmeria Nacional Argentina, me dirijo a Ud. a fin de solicitar se me abonen mis haberes con los aumentos y/o actualizaciones dispuestas por los Decretos: 1104/05, 1095/06, 871/07, 1993/2004, 682/2004, 2769/93, y 388/94, conforme corresponde de conformidad con lo establecido en los Art(s) 53, 54, y 55 de la Ley 19.101, atento liquidarse incorrectamente los mismos.



Atento estar en juego derechos de raigambre constitucional, hago expresa reserva de caso federal a fin de ocurrir oportunamente por la vía prevista por el Art 14 de la ley 48.
 #719278  por Drml2010
 
Entiendo el primer reclamo debe prosperar, el que refiere a los decretos enunciados, por parte de una pensionada de haber militar...es correcto
 #720150  por susana40
 
El reclamo administrativo, corresponde hacer una pensionada, en mi caso es de ejercito, ya que iguales normativa cpmprende.
Vos decis que debe prosperar, el reclamo administrativo ed una pensionada, tenes algun caso q hayan hecho lugar al reclamo administrativo ? asi sentadmos jurisprudencia.
 #720176  por Drml2010
 
Dra Susana
NO existe caso alguno donde haya prosperado un reclamo administrativo de tal indole, a lo que me refiero es a cual modelo de reclamo debo acogerme para interponerlo en Gendarmeria...gracias
 #720302  por susana40
 
gracias. Igualmente quiero compartir cierta informacion de que retirados y pensionados de Gendarmeria, estan percibiendo un reclamo via amparo de "suplementos alquiler .....etc" . ademas del dec. 1490/02.- He leido algunos articulos en internert, de la via de amparo por los suplemetnos que lo cobran, pero son depositarios de esos montos, hasta q se resuelva la cuestion de fondo.
 #720329  por Drml2010
 
Lo que deseo saber es cual reclamo administrativo en la actualidad se interpone respecto a reajuste salarial, en este caso solicitado por la viuda del gendarme...

Gracias.