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  • JUZGADO DE PAZ LETRADO

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 #72194  por Pipi
 
Alguien sabe cuales son las materias de competencia de los juzgados de paz letrados???
Lo pregunto porque sinceramente tengo uno muy cerca de casa y si hay cosas que puedo hacer alli y no en tribunales de familia, con los tiempos que tienen!!! o juzgados... seria muy comodo... no solo para mi sino para mis clientes.
Y si sabes si la regulacion de honorarios es igual...
 #72219  por blancar
 
Pipi escribió:Alguien sabe cuales son las materias de competencia de los juzgados de paz letrados???
Lo pregunto porque sinceramente tengo uno muy cerca de casa y si hay cosas que puedo hacer alli y no en tribunales de familia, con los tiempos que tienen!!! o juzgados... seria muy comodo... no solo para mi sino para mis clientes.
Y si sabes si la regulacion de honorarios es igual...

Eso depende de cada jurisdiccion. No se en que provincia estas. No olvides que las provincias pueden organizar su propia admnistracion de justicia segun sus leyes, constitucion, codigos de procedimiento,ley organica de tribunales. Debes iar a la pagina del poder judicial de tu provincia y seguramente encontraras las leyes necesarias para dilucidar esa cuestion

 #72230  por Pipi
 
Ok! gracias.. algunas veces me olvido que el portal es nacional!!!!!! jajajaa
estoy en provincia de buenos aires! y los juzgados de paz letrado que me quedan cerca son los de jose c paz, malvinas argentinas, pilar, san miguel... etc.

 #73953  por jfrotela
 
Pipi... te paso la ley que instituye el tema... tomala como orientacion. Siempre va a ser bueno que te acerques y preguntes en el juzgado porq a veces lo dice la ley y no lo cumplen por diversos motivos.
Tene presente que un juzg. de paz muy bueno es el de escobar, a vos te queda relativamente comodo tambien y es muy amplio en su competencia (lo unico que no hace es ds. y ps.)
Saludos. Franco



LEY 10571

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE





ARTÍCULO 1º.- Sustitúyense los artículos 50º, 51º, 52º, 59º, 61º, 63º, 70º, 72º, 75º y 91º de la Ley 5.827 -Orgánica del Poder Judicial- (textos según Decretos-Leyes 9.229/78, 9.504/80, 9.682/81, Ley 10.164 y 10.507) por los siguientes:



"Artículo 50º.- Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial ejercerán su jurisdicción en todas las causas de las materias Civil y Comercial de orden voluntario o contradictorio".



"Artículo 51º.- Las Cámaras de Apelación con competencia Civil y Comercial serán Tribunales de Alzada respecto de las causas que se ventilen en los Juzgados de Paz Letrados, con excepción de la materia de faltas, en que lo serán las Cámaras de Apelación con competencia en lo Criminal y Correccional.

La prevención con arreglo a las normas reglamentarias correspondientes será definitiva para el conocimiento de los recursos posteriores".



"Artículo 52º.- Los Juzgados de Primera Instancia en lo Criminal ejercerán su jurisdicción respecto de las causas graves conforme lo dispone el artículo 433º del Código de Procedimiento Penal (Texto Ordenado por Decreto 1.174/86).

Los Juzgados de Primera Instancia en lo Correccional ejercerán su jurisdicción respecto de las causas correccionales conforme lo dispone el artículo 433º del Código de Procedimiento Penal (Texto Ordenado Decreto 1.174/86) y en las de faltas en aquellos Partidos en que no funcionen Juzgados de Paz Letrados.

Los Juzgados de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional ejercerán su jurisdicción respecto de las causas señaladas en los párrafos anteriores.

En todos los casos ejercerán su jurisdicción por causas iniciadas en el territorio de la Provincia y con la salvedad dispuesta en el artículo 20º del Código de Procedimiento Penal (Texto Ordenado Decreto 1.174/86)".



“Artículo 59º.- En cada Partido de la Provincia funcionará un (1) Juzgado de Paz Letrado con excepción de aquellos en los cuales esté instalada la sede asiento de cada Departamento Judicial creado o a crearse, o en los que funcionen Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial.

La creación de otros Juzgados de Paz Letrados en los Partidos que ya funcionan Juzgados de dicho Fuero o en nuevos Partidos que se pudieren establecer en la Provincia será determinada por ley de la Provincia.

La instalación de Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial fuera de la cabecera del Departamento Judicial sólo podrá hacerse con la simultánea supresión del respectivo Juzgado de Paz Letrado siendo, automáticamente asumida la competencia en materia de faltas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Correccional o en lo Criminal o Correccional con jurisdicción en el mismo conforme a lo determinado en el artículo 52º.

Los Juzgados de Paz Letrados tendrán asiento en la ciudad cabecera del Partido".



"Artículo 61º.- Cada Juzgado de Paz estará a cargo de un (1) Juez Letrado titular, cuya competencia territorial estará determinada por los límites del Partido en que se asienta.

A todos los efectos de la organización judicial, los Juzgados de Paz formarán parte de los respectivos Departamentos Judiciales con jurisdicción sobre el Partido donde aquellos se encuentren instalados".



“Artículo 63º.- I.- Los Jueces. de Paz Letrados de los Partidos de Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Berisso, Ensenada, Esteban Echeverría, Florencio Varela, General Sarmiento, La Matanza, Lanús, Merlo, San Fernando, Tres de Febrero, Tigre y Vicente López, conocerán:


1. De los siguientes procesos:



a) Cobro de créditos por medianería.

b) Restricciones y límites al dominio o sobre condominio de muros y cercos y en particular los que se susciten con motivo de la vecindad urbana o rural.

c) Deslinde y amojonamiento.

d) Beneficio para litigar sin gastos en los procesos que corresponde tramitar ante los mismos.

e) Medidas preparatorias de los procesos de conocimiento y prueba anticipada.

f) Apremios.



2. De los siguientes procesos voluntarios:



a) Asentimiento conyugal en los términos del artículo 1277 º del Código Civil.

b) Autorización para comparecer en juicios y realizar actos jurídicos.

c) Autorización para contraer matrimonio a menores de edad, domiciliados en su jurisdicción, salvo que alguno de ellos se encontrare sometido a la jurisdicción del Tribunal de Menores, caso en el cual será este último el competente.

d) Copia y renovación de títulos.

e) Inscripción de nacimiento fuera de plazo.

f) Informaciones sumarias requeridas para la acreditación de hechos por organismos públicos o por personas de derecho privado.

g) Mensura.

h) Reconocimiento, adquisición y venta de mercaderías en los términos del Capítulo VI del Libro VII, Código de Procedimiento Civil y Comercial.

i) Rectificaciones de partidas de estado civil.

j) Certificaciones de firmas, constatación del estado material de documentos y autenticidad de copias de documentos, públicos o privados, mediante la registración de aquéllas y del estado material o copia de éstos en los libros que establezca la Suprema Corte.



3. En los casos de orfandad, abandono material o peligro moral de menores de edad o incapaces, en que deberán adoptar de inmediato las medidas de urgencia que requiera la situación tutelar comunicando el hecho con la información sumaria del caso dentro de las veinticuatro (24) horas al Tribunal de Menores y al Asesor de Menores que corresponda, e instruir las actuaciones pertinentes a la espera de lo que el primero decida.



4. De los trámites de notificaciones, intimaciones, constataciones y demás diligencias judiciales previstas por el Código Procesal Civil y Comercial, a solicitud de otros órganos jurisdiccionales.



5. En materia de faltas (Decreto-Ley 8.031/73 y sus modificatorias, Texto Ordenado por Decreto 181/87).



6. De la aplicación de las sanciones previstas por el artículo 78º del Decreto-Ley Nacional 8.204/63 y contemplado por el artículo 6º del Decreto Provincial 7.309/68.



II.- Los restantes Jueces de Paz Letrados, conocerán además de las materias indicadas en el párrafo precedente en los siguientes procesos:



a) Separación personal, divorcio vincular y conversión de separación personal en divorcio vincular, en los términos de los artículos 205º, 215º, 216º y 238º del Código Civil (Texto según Ley 23.515).

b) Alimentos.

c) Tenencia de hijos y régimen de visitas.

d) Homologación de acuerdos de liquidación de sociedad conyugal en aquellos casos en que el divorcio se hubiere tramitado por ante el mismo Juzgado.

e) Suspensión de la patria potestad.

f) Internaciones en caso de urgencia, comunicando la medida dentro de las veinticuatro (24) horas al señor Juez de Primera Instancia.

g) Habeas Corpus.

h) Adquisición de dominio por usucapión.

i) Desalojo urbano por intrusión, falta de pago y/o vencimiento de contrato. Consignación y cobro de alquileres.

j) Medidas cautelares, debiendo el Juez remitir el expediente al Magistrado que en definitiva entendiere en el proceso, tan pronto como le fuere comunicada su iniciación.

k) Juicios ejecutivos y ejecuciones especiales.

l) De los procesos universales consistentes en sucesiones "ab intestato” o testamentarias.



III.- Los procesos indicados en los incisos b) y h) del apartado 2) del párrafo I, serán de competencia de la Justicia de Primera Instancia en lo Civil y Comercial cuando existiere un proceso conexo radicado ante ésta, en relación al cual resultare necesario concretar los actos a que dichos incisos se refieren".



"Artículo 70º.- Los Jueces de Paz Letrados deberán reunir los requisitos exigidos por la Constitución de la Provincia en sus artículos 165º, 166º y 168º. Debiendo mantener, una vez designado el domicilio real en el Partido donde han de ejercer sus funciones.

Las propuestas que envíe el Poder Ejecutivo al Honorable Senado serán las recibidas en ternas por cada una de las respectivas Municipalidades".



“Artículo 72º.- Los Jueces de Paz Letrados tendrán las mismas atribuciones y deberes que las conferidas por el artículo 67º a los Jueces de Primera Instancia, siendo inamovibles en sus cargos mientras dure su buena conducta. El enjuiciamiento de los Jueces de Paz Letrados se regirá por las normas aplicables a los restantes Magistrados del Poder Judicial"



"Artículo 75º.- Los Jueces de Paz Letrados actuarán con uno (1) o más Secretarios que deberán ser letrados en aquellos Partidos que así lo determina la Reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, y contarán con el personal que en cada caso ésta establezca de acuerdo a las necesidades de cada Juzgado y a las previsiones presupuestarias existentes.

Los Secretarios Letrados estarán sujetos a las mismas incompatibilidades que rigen para los demás funcionarios del Poder Judicial.

Los deberes de los Secretarios serán los prescriptos por el Código de Procedimiento Civil y Comercial, y tendrán a su cargo la certificación de firmas y de la autenticidad de copias de documentos públicos o privados"



"Artículo 91º.- Cuando se requiera la intervención del Defensor de Pobres y Ausentes o del Asesor de Incapaces, el Juez de Paz letrado procederá a desinsacular un letrado de la lista que al efecto confeccionarán anualmente los Colegios de Abogados Departamentales para cada Partido con los abogados que voluntariamente se inscribieren para desempeñar tales funciones, constituyendo domicilio en las ciudades cabeceras de los Partidos en los que deseen hacerlo.

Si en un Partido no hubiere al menos tres (3) abogados inscriptos, el Juez de Paz Letrado comunicará tal circunstancia al Procurador General de la Suprema Corte de Justicia, que arbitrará los medios para solucionar el problema.

En caso de urgencia, o cuando ninguno de los letrados inscriptos en la lista, ya sea por excusación fundada o licencia, pudiere desempeñar el cargo en un proceso determinado, deberá hacerlo el Defensor de Pobres y Ausentes o el Asesor de Incapaces en turno del Departamento Judicial a quien se le notificará o citará por vía telegráfica u otro medio de igual eficacia.

El desempeño de las funciones precitadas será obligatorio e inexcusable para el letrado designado y con las responsabilidades que la legislación vigente establece para dichos funcionarios, debiendo presentarse en el expediente dentro de las setenta y dos (72) horas de ser notificado de la designación.

Quien resulte elegido no integrará la lista para desinsaculaciones posteriores hasta tanto no haya sido agotada la totalidad de los integrantes de la nómina. Por su intervención, el letrado percibirá una retribución con cargo al Presupuesto del Poder Judicial, en la forma que establezca la Reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que deberá prever una escala de honorarios a valores de la unidad arancelaria prescripta por el Decreto-Ley 8.904/77 a fin de que el Juez de Paz Letrado regule los honorarios en orden a la importancia y complejidad del trabajo realizado.

El incumplimiento de lo prescripto en el cuarto párrafo de este artículo o el mal desempeño de la función, autoriza al Juez de Paz Letrado a aplicar al infractor una multa de diez (10) hasta cien (100) "jus" de acuerdo con el valor que establece el artículo 9º del Decreto-Ley 8.904/77 para tal unidad de medida, y su reiteración configura falta profesional grave que da lugar a enjuiciamiento, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 5.177.

Los profesionales nombrados como Defensor o Asesor Oficiales quedan relevados durante el año en que se haya producido su designación de las obligaciones de representar y patrocinar gratuitamente a los declarados pobres ante el respectivo Juzgado de Paz Letrado, según lo establecido por los artículos 114º a 126º de la Ley 5.177 (Texto Ordenado por Decreto 180/87).

El Poder Ejecutivo podrá crear Defensorías o Asesorías Oficiales o el cargo necesario para desempeñar ambas funciones en aquellos Partidos agrupamientos de Partidos que, de acuerdo al índice de litigiosidad, número de designaciones de letrados para cumplir dichas funciones y el gasto que éstos representan para el Presupuesto del Poder Judicial lo hagan aconsejable, siempre que así lo solicite la Suprema Corte de Justicia y previa conformidad de ambas Cámaras de la Legislatura".



ARTÍCULO 2º.- Sustitúyase el artículo 3º del Decreto-Ley 9.229/78 (Texto según Decreto-Ley 9.682/81) por el siguiente:



"Artículo 3º.- El procedimiento ante la Justicia de Paz se regirá por el Código Procesal Civil y Comercial, con las siguientes especificaciones:



1. No se admitirá recusación sin expresión de causa en ningún supuesto.



2. La representación en juicio podrá instrumentarse mediante acta labrada ante el Secretario, con la comparencia del poderdante y del profesional que actuará como apoderado, con excepción de los juicios de homologación de acuerdos de división de la sociedad conyugal, desalojos, apremios, juicios ejecutivos y ejecuciones especiales, medidas preparatorias y prueba anticipada, medidas cautelares y sucesiones "ab intestato" o testamentarias, cuando el valor pecuniario de dichos procesos conforme a las pautas del Decreto-Ley 8.904/77 superare los ciento cincuenta (150) "jus".



3. En caso de reconvención, si ésta excediere los límites de la competencia del Juez de Paz y mediare conexidad con la acción, éste deberá declararse incompetente para conocer en ambas pretensiones remitiendo las actuaciones al Juez de Primera Instancia que corresponda. Si no mediare conexidad, se declarará incompetente sólo respecto de la reconvención.



4. Cuando en virtud de lo dispuesto en el artículo 3.284º del Código Civil, se entablaren acciones que por su naturaleza excedan la competencia atribuida a la Justicia de Paz Letrada, el Juez se declarará incompetente para conocer en ambos procesos y remitirá las actuaciones al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial que corresponda de acuerdo al último domicilio del causante.



5.La competencia reconocida a los Jueces de Paz Letrados en materia de Habeas Corpus es sin perjuicio de lo establecido por el artículo 404º del Código de Procedimiento Penal.



6. El actor o peticionario que tenga domicilio real en el ámbito del territorial de competencia del Juzgado de Paz letrado pertinente, tiene derecho de opción, cuando éste fuere competente con arreglo a lo normado en el Código Procesal Civil y Comercial y la presente ley, para acudir a dicho órgano jurisdiccional o ante el Juzgado de Primera Iinstancia en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial que corresponda a su domicilio, con excepción de los casos contemplados en el artículo 63º párrafo 1, apartado 2, incisos b), c), d), e), f), h), j), y apartados 5 y 6. Para el caso de litis consorcio activo y cuando no existiere unificación de personería, será competente el primer Juzgado que interviniere. En el supuesto de presentación simultánea en un Juzgado de Paz letrado y en un Juzgado de Primera Instancia, entenderá este último.



7. En los conflictos de competencia en materia civil y comercial que se susciten entre dos (2) o más Jueces de Paz, o entre éstos y Jueces de Primera Instancia intervendrá la Cámara Civil y Comercial del Departamento Judicial que corresponda al Juez que hubiere prevenido. En caso de prevención simultánea resolverá la Suprema Corte de Justicia si el conflicto fuere entre Jueces de distintos Departamentos Judiciales.



8. En los conflictos de competencia en materia de faltas que se susciten entre dos (2) o más Jueces de Paz, o entre éstos y Jueces de Primera Instancia intervendrá la Cámara en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial que corresponda al Juez que hubiere prevenido. En caso de prevención simultánea, resolverá la Suprema Corte de Justicia si el conflicto fuere entre Jueces de distinto Departamento Judicial.



9. En los procesos indicados en el artículo 63º, párrafo I, apartado 2, incisos b), c), d), e), f), i), j), y apartados 5 y 6; párrafo II, incisos f) y g); y en los casos señalados por el artículo 111º de la Ley 5.177 (Texto Ordenado por Decreto 180/87), no se requerirá el patrocinio letrado obligatorio.



10. Las personas de escasos recursos que acrediten no tener medios para abonar honorarios a un letrado particular y necesiten iniciar algunos de los procesos indicados en el artículo 63º, párrafo II incisos a), b), c), e), j) y consignación de alquileres; párrafo I, apartado 1, inciso b) y d); apartado 2, inciso a), i) y apartado 6, podrán presentarse ante el Juez de Paz letrado quien procederá a designar un Defensor de Pobres, de acuerdo al procedimiento previsto por el artículo 91º de la Ley 5.827.



11. La Reglamentación de la Suprema Corte de Justicia podrá fijar aranceles para los trámites de certificaciones de firmas y de autenticidad de copias de documentos, cuando lo sean de actos jurídicos relativos a operaciones de compra-venta, cesiones a título oneroso de inmuebles o automotores o de contratos de locación. Los ingresos que se obtuvieren serán para un fondo especial destinado a infraestructura de la Justicia de Paz Letrada administrado por la Suprema Corte de Justicia".



ARTÍCULO 3º.- Sustitúyense los artículos 106º, 110º, 143º, 144º y 145º del Decreto-Ley 8.031/73 (Texto Ordenado por Decreto 181/87), por los siguientes:



"Artículo 106º.- La jurisdicción en materia de faltas será ejercida por los Jueces de Paz Letrados en su respectivo Partido, y donde no existieren Juzgados de Paz Letrados por los Jueces de Primera Instancia en lo Correccional o en lo Criminal y Correccional, que al efecto serán "Jueces de Faltas".



"Artículo 110º.- La competencia para la instrucción de los procesos contravencionales se determinará:



a) Por el lugar donde se ha cometido la falta.



b) En caso de concurso de faltas, por el lugar en que se hubiere cometido la última; si no pudiere determinarse, corresponderá a la dependencia que primero hubiere intervenido.

Se aplicarán, en lo pertinente, las reglas del Capítulo I del Título II del Código de Procedimiento Penal.''



"Artículo 143º.- Los Jueces de Faltas expedirán las órdenes de allanamiento que fueren necesarias para asegurar la ejecución de sus sentencias, la comprobación de la falta, secuestros de efectos, correspondencia o documentos o proceder a la detención del infractor".



"Artículo 144º.- Contra la sentencia del Juez de Faltas podrá interponerse recurso de apelación por ante la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, que se concederá en relación, rigiendo en lo pertinente, lo prescripto en el Capítulo III del Libro IV, del Código de Procedimiento Penal (Texto Ordenado Decreto 1.174/86)".



"Artículo 145º.- Recibida la causa por la Cámara, podrá disponer medidas para mejor proveer, que deberán sustanciarse en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles.

El recurso deberá resolverse dentro del plazo de tres (3) días hábiles a contar del siguiente a su recepción en la Cámara o de vencido el término a que se refiere el párrafo anterior".



ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el artículo 10º del Decreto-Ley 8.895/77 (artículo 105º del Código de Faltas según Texto Ordenado por Decreto 181/87), por el siguiente:



"Artículo 10º.- Será de competencia del Juez de Paz Letrado en su respectivo Partido y donde no existieren Juzgados de Paz Letrados, del Juez de Primera Instancia en lo Correccional o en lo Criminal y Correccional, la prevención y el juzgamiento de las infracciones a la presente ley. Serán de aplicación las normas pertinentes del Código de Faltas y en especial las disposiciones de los Títulos I y III del mencionado cuerpo legal.

Las normas de esta ley se incorporarán como Capítulo II del Código de Faltas al dictarse el texto ordenado de éste, autorizándose al Poder Ejecutivo a realizar tal ordenamiento"



ARTÍCULO 5º.- Los procesos en trámite antes de la entrada en funcionamiento de los Juzgados de Paz Letrados previstos en la presente ley, proseguirán su curso hasta su total terminación ante la autoridad competente donde se hubiere iniciado.



ARTÍCULO 6º.- La puesta en funcionamiento de los nuevos Juzgados de Paz Letrados que se crean por imperio de la presente ley deberá hacerse en el plazo máximo de nueve (9) meses a partir de su publicación.



ARTÍCULO 7.- La Suprema Corte de Justicia establecerá la fecha a partir de la cual regirá la nueva competencia establecida por la presente ley, pudiendo fijar una fecha diferente para la materia de faltas, competencia ésta que deberá asumirse simultáneamente por todos los Juzgados de Paz Letrados y Juzgados de Primera Instancia en lo Correccional o en lo Criminal y Correccional.

En ningún caso el plazo podrá exceder de nueve (9) meses a partir de la publicación de la presente.



ARTÍCULO 8º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar en el Presupuesto General de la Provincia, todas las modificaciones y reestructuraciones que sean necesarias para el cumplimiento de la presente ley.



ARTÍCULO 9º.- Deróganse los artículos 70º bis de la ley 5.827 (Texto según Decreto-Ley 9.682/71), 107º y 109º del Código de Faltas (Texto Ordenado por Decreto 181/87).



ARTÍCULO 10º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 #73975  por feNA
 
hola. te comento que yo tramito el 80% de mis casos en un juzgado de paz, yo tambien soy de provincia de bs as, y todos dentro de la provincia tiene la misma competencia, que es muy amplia, todo sale mucho mas rapido.- saludos.

 #73980  por jfrotela
 
Ojo... no todo tiene la misma competencia!!!!! en algunos casos se limita por la ley y en otros por las pocas ganas de trabajar del juzgado...

 #74321  por Pipi
 
Gracias!!!!!
JFortela... escobar??? sincermante no se donde queda el juzgado... pero es bueno saberlo porque tengo parte de garin cerca del estudio! Y si es amplia la competencia... antes que irme a campana o zarate te podes imaginar que me voy al juzgado de paz!! jaja
Y el tema de los honorarios???? Como viene???

 #74455  por jfrotela
 
El juzg. de paz esta al lado del jardin japones, a tres cuadras de la estacion por la misma calle de la terminal de colectivos para el lado panamericana, (mas referencias imposible, no te podes perder!!!) El tema de honorarios es como en todos lados, se rigen por la ley pcial. A eso te referias???

 #74991  por Pipi
 
Si si ! Gracias... bueno... no se si me perderè o no.... pero cualquier cosa.. me conecto al MSN desde algun lado... y te busco! jajajaa

 #75101  por maria0
 
Pipi, yo tramito muchas de mis causas en un Juzgado de Paz, y tienen bastante competencia.
Cualquier duda preguntame, o tambien podes preguntar en el juzgado si tieien determinada competencia y te lo dicen!
Saludos!

 #128289  por GABRILITAIURIS
 
alguien sabe si en el juzgado de paz de ezeiza pueden certificarme firma de carta poder de afip??en el formulario dice que son competentes,pero el empleadome discute que ellos no pueden hacerlo,que necesita autorizacion de afip... :shock: