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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #71153  por sole_v
 
Buenas, tengo una duda general y es saber cómo funcionan los topes indemnizatorios en los casos de empleo no registrado. Espero que alguien pueda evacuarme estas dudas.

Gracias

Soledad
 #71155  por silvio25
 
en mi opinión, creo que es indiferente que sea trabajo en negro o no a los fines de este tema. Los topes indemnizatorios en el caso de trabajo en negro, no los sacás conforme a lo percibido (lo que le pagan), sino que tenés que ver cual es el CCT aplicable, y ver en las escalas salariales respectivas. De ahi sumás cual el el sueldo básico, más antiguedad presentismo y demas rubros normales y habituales. Claro, eso si no está publicado el tope por el Ministerio.

En fin, sea blanco o negro, el tope lo publica el ministerio, o lo sacas conforme a las escalas salariales, aplicando el 2do parr del 245 LCT.

 #71245  por sole_v
 
Gracias por la respuesta pero creo que no me explique bien. El Ministerio publicó el tope indemnizatorio. Mi pregunta era si este se respeta igual aunque el trabajo sea en negro.
Gracias

 #71255  por DAL
 
Sole te explicaste bien y la respuesta de Silvio es la correcta.
El tope es PARA LA ACTIVIDAD y no para la relación en concreto. El tope es de la indemnización a pagarse. NO por esta en negro va a estar fuera de la ley, ya que de hecho, el trabajador en negro plantea ser incluido en la ley, y eso incluye el 245 con todo.
Los topes atacalos con la jurisprudencia de su inconstitucionalidad que ahí tenes bastante. Casi nadie los sostiene ya. Lo que se discute es si se desplazan totalmente o si se aplica el 33% de la Corte.

Saludos!!

 #71284  por PAIDEIA
 
Además de lo dicho, agrego fijate cual es el tope porque ahora con los nuevos acuerdos los tope son bastante altos en comparación con los sueldos promedios.
Por ejemplo en el convenio de metalúrgicos ramas Nro. 4 el tope indemnizatoio se fijó en $ 5.123,17 al 16/10/07.
Esto lo comento porque en una audiencia de Seclo me discutían que debía aplicar el tope y resulta que el mejor sueldo de mi cliente era inferior al tope.
 #72324  por miri
 
Soy estudiante de abogacìa, estoy por rendir derecho laboral :shock: y tengo dudas acerca del art. 245 LCT. respecto de la modificaciòn de los topes indemnizatorios para el caso del despido sin justa causa. Especificamente, el 2º parrafo del art nombrado. Queria saber cual es la relaciòn de tal modificaciòn con el caso Vizzoti de la CSJN. Muchas gracias. :?:

 #72335  por Sailaw
 
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VI(CNTrab)(SalaVI)



Fecha: 31/03/2006

Partes: Rouvier, Gabriel E. c. Telecom Personal S.A.

Publicado en: DJ 30/08/2006, 1283

SUMARIOS:
Resulta improcedente la pretensión de que el empleador pague un bono anual remunerativo —en el caso, equivalente a tres sueldos—, toda vez que éstos estaban sujetos al cumplimiento de determinados objetivos por parte de los trabajadores, cumplimiento que el actor no alegó en la demanda haber cumplido ni se desprende de la prueba que los hubiera concretado.


Aun cuando la actora no planteó en el escrito inicial la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio del art. 245 de la ley de contrato de trabajo, corresponde declarar la inconstitucionalidad del tope del art. 7° de la ley 25.013 (Adla, XXXVI-B, 1175; LVIII-D, 3888), pues, en virtud de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Vizzoti" —DJ, 2004-3-266—, no resulta justo, razonable ni equitativo que la base salarial prevista en aquella norma pueda verse reducida en más de un 33 %.
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JURISPRUDENCIA VINCULADA (*)
CORTE SUPREMA

"Vizzoti, Carlos Alberto c. AMSA S.A.", Sup.Especial La Ley 2004 (septiembre), 25, con nota de Juan José Etala; Héctor P. Recalde; Mariano Recalde; Daniel Funes de Rioja; Rodolfo Capón Filas; Horacio Schick; Julián A. de Diego - DJ 22/09/2004, 266 - DJ 29/09/2004, 322, con nota de Sergio J. Alejandro - DT 2004 (septiembre), 1211 - LA LEY 04/10/2004, 5, con nota de Mario Ackerman - IMP 2004-19, 142 - IMP 2004-B, 2581 si bien es constitucionalmente válido el régimen tarifario de indemnizaciones por despido sin justa causa -que resigna la puntual estimación del daño en pos de la celeridad, la certeza y previsibilidad de la cuantía del resarcimiento-, la modalidad que se adopte debe guardar una razonable vinculación y proporción con los elementos fácticos que el propio legislador eligió como significativos para calcular la prestación -en el caso, se consideró irrazonable la limitación a la base salarial de la indemnización por despido, según art. 245, párrs. 2° y 3°, ley 20.744 (t.o. 1976) (Adla, XXXVI-B, 1175), cuando supera el 33%-, pues de lo contrario no puede afirmarse que la ley logre su finalidad reparadora.



Corresponde confirmar la sentencia que aplicó el tope de la indemnización por despido previsto en el convenio colectivo 130/75, pues, de acuerdo a lo previsto en el art. 245 de la ley de contrato de trabajo (Adla, XXXVI-B, 1175) los convenios colectivos no pueden aplicarse por analogía, por lo que no puede elegirse entre varios el más favorable (del voto en disidencia parcial del doctor Capón Filas).


TEXTO COMPLETO:
2ª Instancia. — Buenos Aires, marzo 31 de 2006.
El doctor Capón Filas dijo:
I. Los temas a resolver son los siguientes:
a. Incidencia del Bono Anual sobre los montos de condena.
b. Necesidad de incorporar la parte proporcional del SAC sobre el monto de las vacaciones no gozadas.
c. Procedencia de la indemnización establecida en la ley 25.345.
d. Aplicabilidad de RCT art. 213.
e. Necesidad de reconocer el reclamo por las horas suplementarias de trabajo.
f. Necesidad de reconocer los Bonos Anuales de los años 2000 y 2001.
g. Necesidad de reformular el monto indemnizatorio por el despido sin causa.
h. Necesidad de sancionar al empleador por conducta temaria o maliciosa en los términos del RCT art. 275.
i. Necesidad de retirar de la condena la multa por el art. 2 de la ley 25.323.
j. Necesidad de re-formular la imposición de costas.
k. Necesidad de retirar de la condena la imposición de intereses.
l. Necesidad de regular nuevamente los honorarios de la letrada del actor y los del perito contador.
II. Cabe resolver:
A. Elementos
a. Incidencia del Bono Anual sobre los montos de condena
1. En la demanda, el actor sostiene haber convenido con el empleador que, además del ingreso mensual de $ 3000.-, se le abonaría un bono anual remunerativo equivalente a tres sueldos ($ 9000.-) pagaderos en octubre/septiembre durante dos años a contar desde el ingreso (fs.14vta.). Sentado ello, esos bonos estaban sujetos al cumplimiento de determinados objetivos por parte de los trabajadores, cumplimiento que el actor no alega en la demanda haber cumplido ni se desprende de la prueba que los hubiera concretado. La sentencia es clara en este aspecto y la apelación es débil al criticarla porque refiere consideraciones generales, sin concretar los elementos que demuestren que tales objetivos se han cumplido.
2. Por ello, la queja debe rechazarse.
b. Necesidad de incorporar la parte proporcional del SAC sobre el monto de las vacaciones no gozadas
1. En este rubro tiene razón el actor porque la suma por las vacaciones se integra con "el salario correspondiente" (RCT art. 156).
2. Por consiguiente, cabe adicionar la parte proporcional del SAC al monto por vacaciones no gozadas.
c. Procedencia de la indemnización establecida en la ley 25.345
1.El trámite procesal marca etapas, precisamente para concretar el derecho de defensa, constitucionalmente garantizado.
Sin perjuicio de la tesis de esta sala respecto de la inconstitucionalidad material del art. 3° del dec. 146/2001, que comparto, desde que en la demanda el actor no ha planteado la inconstitucionalidad del art. 3° del decreto 146/2001, carece de sentido resolverla en esta etapa.
2. Por eso, la queja no puede ser atendida.
d. Aplicabilidad de RCT art. 213
1. Si bien las licencias fueron concedidas con goce de haberes, no consta que su motivo fuese la enfermedad del actor.
2. Siendo así, la queja al respecto carece de fuerza.
e. Necesidad de reconocer el reclamo por las horas suplementarias de trabajo
1. Si bien no comparto la tesis de la sentencia respecto de la prueba de las horas suplementarias, sí comparto que en la demanda tales horas se han reclamado con tal vaguedad que es imposible hacer lugar al reclamo.
2. Por eso, la queja debe rechazarse
f. Necesidad de reconocer los Bonos Anuales de los años 2000 y 2001.
Por las mismas razones expuestas en el punto a) se debe rechazar la queja.
g. Necesidad de reformular el monto indemnizatorio por el despido sin causa
1. Si bien la mejor remuneración normal y habitual es de $ 3520.- como se desprende de fs. 280, la misma no incide en la indemnización por despido porque ésta se resuelve de acuerdo al promedio del convenio colectivo 130/75.
2.La queja se maneja en tres frentes, simultáneos: no aplicar convenio alguno, aplicar el más favorable, declarar la inconstitucionalidad de RCT art. 245.
Al respecto, cabe señalar que tales posibilidades no han sido planteadas en la demanda, con lo que carece de sentido valorarlas ahora. Sentado ello, RCT art. 245, tercer párrafo, ordena una solución totalmente distinta a la elaborada en la queja; los convenios no pueden aplicarse por analogía (RCT art. 16) por lo que no puede elegirse entre varios el más favorable; la inconstitucionalidad de RCT art. 245 no ha sido planteada en la demanda.
3. Siendo así, la queja no se sostiene.
h. Necesidad de sancionar al empleador por conducta temaria o maliciosa en los términos del RCT art. 275
1. No se advierte en el empleador conducta alguna que exceda los límites del derecho constitucional de defensa.
2. Por ello, la queja no debe ser atendida.
i. Necesidad de retirar de la condena la multa por el art. 2° de la ley 25.323
1. Dado que el empleador no pagó al trabajador la deuda, la indemnización establecida procede. Si el actor no retiró el cheque mencionado en la queja, bien pudo el empleador consignarlo judicialmente y no lo hizo.
2. Por ello, la queja no debe ser atendida.
j. Necesidad de re-formular la imposición de costas
1. La condena en costas debe confirmarse porque el empleador ha sido vencido.
2. Por ello, la queja no debe ser atendida.
k. Necesidad de retirar de la condena la imposición de intereses
1. Como el empleador no ha pagado al actor lo que le debe y dado que no ha consignado el cheque de referencia, los intereses sobre la deuda caben.
2. Por ello, la queja no debe ser atendida.
l. Necesidad de regular nuevamente los honorarios de la letrada del actor y los del perito contador.
1. Los mismos son razonables, por lo que deben confirmarse.
2. Por ello, la queja no debe ser atendida.
B. Decisión
Corresponde:
1. Rechazar las apelaciones de las partes.
2. Confirmar la sentencia.
3. Imponer las costas por su orden.
4. Regular los honorarios de segunda instancia, correspondientes a los letrados intervinientes, en el 25% de los de primera instancia.
III. Así voto.
El doctor Fernández Madrid dijo:
Adhiero al voto que antecede, con excepción de lo relativo a la reformulación del monto indemnizatorio por despido sin causa, a cuyo respecto opino que debe prosperar el agravio de la parte actora.
En efecto, si bien la parte no planteó en el escrito inicial la inconstitucionalidad del tope del art. 245 L.C.T., lo cierto es que solicitó que el cálculo de la indemnización por antigüedad se efectuara teniendo en cuenta el sueldo mensual percibido por el actor, denunciando a tal efecto la suma de $ 4570.
En razón de la fecha de ingreso del actor (21/12/99) y su fecha de egreso (02/08/01), correspondería a los fines de efectuar el cálculo de la indemnización en cuestión, tener en cuenta lo dispuesto en el art. 7° de la ley 25.013.
Ahora bien, la Magistrada a quo, tomando en consideración el tope del CCT 130/75 denunciado por la demandada ($ 1237,68.-) ha determinado la suma de $ 1959,66.- para el rubro de marras.
Señalo que en el precedente "Vizzoti", la Corte Suprema de Justicia de la Nación dijo que no resulta razonable, justo ni equitativo que la base salarial prevista en el primer párrafo del art. 245 de la L.C.T. pueda verse reducida en más de un 33 % por imperio de su segundo y tercer párrafos.
En razón de los fundamentos expresados por el Alto Tribunal en el precedente indicado, los que comparto plenamente y a los cuales me remito, y teniendo en cuenta que la mejor remuneración mensual, normal y habitual del actor informada por el perito contador ascendió a $3.520.-, considero que los agravios expresados por la parte actora a fs. 368vta./369 que refieren a la cuestión debatida en dicho fallo, deben ser acogidos.
Lo cual lleva a recalcular la indemnización por despido tomando en consideración el 67 % de la remuneración del trabajador, como lo propone la Corte Suprema ($ 3520 x 67 % = 2358,40 / 12 x 19 = $ 3734,13).-
De prosperar mi voto, correspondería modificar parcialmente la sentencia apelada, declarar la inconstitucionalidad en el caso del tope del art. 7° de la ley 25.013 y condenar a la demandada a pagar al actor la suma de $ 3734,13.- en concepto de indemnización por antigüedad, con los accesorios fijados en el fallo de grado.
El doctor Rodriguez Brunengo dijo:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto del doctor Fernandez Madrid.
En atención al resultado del presente acuerdo, el Tribunal resuelve: Modificar la sentencia apelada, declarar la inconstitucionalidad en el caso del tope del art. 7° de la ley 25.013 y condenar a la demandada a abonar al actor la suma de $ 3734,13.- en concepto de indemnización por antigüedad, con los accesorios fijados en el fallo de grado. — Rodolfo E. Capón Filas. — Juan C. Fernández Madrid. — Néstor M. Rodríguez Brunengo.





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