sentencia DEFINITIVA 140610 CAUSA N 13990/10 JFSS N° 5 - SALA II
En la ciudad autónoma de Buenos Aires,
reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: “ACUÑA ELENA ZULEMA C/ANSES S/AMPAROS Y SUMARÍSIMOS”, se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR LUIS RENÉ HERRERO DIJO:
La accionante inicia acción de amparo tendiente a obtener la declaración de inconstitucionalidad del decreto 1451/06 y la resolución 884/06 dictada por Anses, a fin que se les otorgue el beneficio (PBU, PC, PAP) en los términos de los art 8 y 9 de la ley 24476 modificada por el decreto 1454/05 y/o del art 6 de la ley 25994.
La sentencia de grado rechazó la demanda por considerar que la normativa examinada no resulta lesiva de garantías constitucionales en tanto no impide obtener el beneficio peticionado sino que lo sujeta al cumplimiento de una determinada condición. La Magistrada actuante consideró, por otro lado, que tratándose de un régimen de carácter excepcional, no resultaban de aplicación los amplios criterios que interpretativos que rigen la materia y no se encontraba conculcado el art.14 bis de la Constitución Nacional.
La recurrente se agravia del resolutorio. Sostiene la decisión del “a –quo” viola sus derechos constitucionales haciendo cumplir una norma de rango inferior y negándole la posibilidad de percibir la prestación previsional dado que no cuenta con el dinero suficiente para pagar la totalidad de la moratoria.
En primer lugar cabe precisar que, si bien la ley 25994 ha perdido vigencia dado que el decreto 1451/06 dispuso su prorroga hasta el 30 de abril del 2007, el objeto de la demanda incluye también la obtención del beneficio (PBU, PC, PAP) en los términos de los art 8 y 9 de la ley 24476 modificada por el decreto 1454/05, la cual continúa vigente a la fecha.
Sentado lo anterior corresponde ingresar al análisis de la cuestión de fondo.
El artículo 8 de la ley 24476 modificado por el decreto 1.454/2005 (art.3) establece que: “Los trabajadores autónomos a los fines de cumplir con los requisitos exigidos para acceder a los beneficios instituidos por los incisos a) b), e) y f) del artículo 17 de la Ley Nº 24.241, tendrán derecho a inscribirse en el régimen de regularización voluntaria de la deuda instrumentado en este Capítulo y podrán solicitar y acceder a dichos beneficios a los que tengan derecho. De igual modo, tendrán derecho a inscribirse en el precitado régimen los derechohabientes previsionales del trabajador autónomo fallecido, con el objeto de lograr la pensión por fallecimiento enunciada en el inciso d) de dicho artículo”.
Por su parte el artículo 9 del mismo cuerpo normativo dispone: “La percepción de los beneficios mencionados por el artículo que antecede por parte del trabajador autónomo o de sus derechohabientes, se encuentra sujeta al estricto cumplimento del pago de las cuotas de la deuda reconocida. Una vez otorgado el beneficio respectivo, sus titulares podrán solicitar el descuento de las cuotas mensuales pendientes del plan de regularización voluntaria de la deuda que hubieran optado, hasta el límite establecido por el artículo 14, inciso d) de la Ley Nº 24.241”.
El decreto 1.451/2006 en el art 2 dispone: “Instrúyase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para que de acuerdo a su capacidad operativa y financiera, establezca a partir de la publicación del presente decreto, los mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio previsional, dentro del marco establecido en el artículo 6º de la Ley Nº 25.994 y en los artículos 8º y 9º de la Ley Nº 24.476, modificados por los artículos 3º y 4º del Decreto Nº 1454/05 respectivamente, de aquellas personas que no se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales”.
La resolución 884/06 en el art 4 prescribe: “Los trabajadores que se inscriban en la moratoria de la ley 25.865 en el marco de lo dispuesto por el artículo 6 de la ley 25994 y sus normas reglamentarias y los trabajadores que tengan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley 24241, que se inscriban en el régimen de regularización implementado por el Capítulo II, artículo 8 de la ley N° 24476, modificado por el artículo 3 de Decreto N° 1454/05 y sus normas reglamentarias, cuando se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil, militar o policial, ya sean nacionales, provinciales o municipales, sólo adquirirán derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida, y en tanto cumplan la totalidad de los requisitos exigidos por la ley 24241 para su otorgamiento, sin perjuicio de las incompatibilidades entre beneficios previsionales vigentes”.
En cuanto al planteo de inconstitucionalilidad del Decreto 1.451/2006, dicha norma reglamenta la ley 25994. Esta última ha perdido vigencia dado su prorroga fue dispuesta hasta el 30 de abril del 2007 inclusive, con lo cual los beneficios ya han sido otorgados tornándose abstracto el orden de prelación dispuesto por el decreto que se cuestiona. “No compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas, porque es la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derecho” (CSJN, “Casime, Carlos A. c/E. N.” sent del 20/2/01).
Distinto es el caso de la Resolución 884/06. Esta normativa impone una condición de difícil cumplimiento que desvirtúa el espíritu de la ley 25994. El pago total de la deuda, en los hechos se traduce en la imposibilidad de acceder al propio beneficio previsional si se tiene en cuenta el monto a que asciende la misma y el carácter alimentario de la prestación en juego.
Ello así, considero que la resolución 884/06 vulnera derechos de raigambre constitucional (arts.14 bis y 17 de nuestra Carta Magna), razón por la cual propiciaré que se revoque la sentencia recurrida.
Si bien es cierto que la primera regla en la interpretación es dar pleno efecto a la intención del legislador, también lo es que uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de una norma es su congruencia con el resto del sistema en que está engarzada y la consideración de sus consecuencias y que tales reglas tienen como presupuesto una adecuada ponderación de las circunstancias tomadas en cuenta para sancionar la ley y además la verificación de los resultados a que su exégesis conduzca en el caso concreto (C.S.J.N., sent. del 2/7/81, “Baliarda José Luis”, Fallos 303:917; sent. del 27/6/85, “Capitán Jorge Santa Ana”, Fallos 307:1018).
Dada la forma en que se resuelve y la naturaleza de la acción instaurada y al especial marco regulatorio de la ley de amparo, el presente caso se encuentra encuadrado en las previsiones de la ley 16986. En razón de ello, corresponde imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida.
Por lo expuesto, habiendo dictaminado el Ministerio Público a fs. 70 voto por: 1) Revocar la resolución recurrida y en consecuencia ordenar a la Anses el pago se abstenga de aplicar la resolución 884/06 al trámite del beneficio jubilatorio del accionante ; 2) Costas de ambas instancias a la demandada vencida (art 14 de la ley 16.986 y 68 del CPCCN). 3) Regular los honorarios a la representación letrada de la parte actora en $1000 por ambas instancias.
LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:
Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto del Dr. Luis René Herrero.
EL DOCTOR EMILIO LISANDRO FERNÁNDEZ DIJO:
Adhiero a la solución propiciada por el vocal que me precede en orden de votación, pues comparto la opinión de que la Resolución (D.E) A.N.Se.S n° 884/2006 exorbita la potestad reglamentaria por no tener respaldo en fuente legal alguna, motivo por el cual resulta carente de eficacia jurídica.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo y habiendo dictaminado el Ministerio Público a fs. 70 el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la resolución recurrida y en consecuencia ordenar a la Anses el pago se abstenga de aplicar la resolución 884/06 al trámite del beneficio jubilatorio del accionante ; 2) Costas de ambas instancias a la demandada vencida (art 14 de la ley 16.986 y 68 del CPCCN) y 3) Regular los honorarios a la representación letrada de la parte actora en $750 por ambas instancias.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
NORA CARMEN DORADO EMILIO LISANDRO FERNÁNDEZ LUIS RENÉ HERRERO
JUEZ DE CÁMARA JUEZ DE CÁMARA JUEZ DE CÁMARA
Ante mí:
AMANDA LUCÍA PAWLOWSKI
Secretaria de Cámara
JGR.-
Fuente:Diario Judicial
En la ciudad autónoma de Buenos Aires,
reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: “ACUÑA ELENA ZULEMA C/ANSES S/AMPAROS Y SUMARÍSIMOS”, se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR LUIS RENÉ HERRERO DIJO:
La accionante inicia acción de amparo tendiente a obtener la declaración de inconstitucionalidad del decreto 1451/06 y la resolución 884/06 dictada por Anses, a fin que se les otorgue el beneficio (PBU, PC, PAP) en los términos de los art 8 y 9 de la ley 24476 modificada por el decreto 1454/05 y/o del art 6 de la ley 25994.
La sentencia de grado rechazó la demanda por considerar que la normativa examinada no resulta lesiva de garantías constitucionales en tanto no impide obtener el beneficio peticionado sino que lo sujeta al cumplimiento de una determinada condición. La Magistrada actuante consideró, por otro lado, que tratándose de un régimen de carácter excepcional, no resultaban de aplicación los amplios criterios que interpretativos que rigen la materia y no se encontraba conculcado el art.14 bis de la Constitución Nacional.
La recurrente se agravia del resolutorio. Sostiene la decisión del “a –quo” viola sus derechos constitucionales haciendo cumplir una norma de rango inferior y negándole la posibilidad de percibir la prestación previsional dado que no cuenta con el dinero suficiente para pagar la totalidad de la moratoria.
En primer lugar cabe precisar que, si bien la ley 25994 ha perdido vigencia dado que el decreto 1451/06 dispuso su prorroga hasta el 30 de abril del 2007, el objeto de la demanda incluye también la obtención del beneficio (PBU, PC, PAP) en los términos de los art 8 y 9 de la ley 24476 modificada por el decreto 1454/05, la cual continúa vigente a la fecha.
Sentado lo anterior corresponde ingresar al análisis de la cuestión de fondo.
El artículo 8 de la ley 24476 modificado por el decreto 1.454/2005 (art.3) establece que: “Los trabajadores autónomos a los fines de cumplir con los requisitos exigidos para acceder a los beneficios instituidos por los incisos a) b), e) y f) del artículo 17 de la Ley Nº 24.241, tendrán derecho a inscribirse en el régimen de regularización voluntaria de la deuda instrumentado en este Capítulo y podrán solicitar y acceder a dichos beneficios a los que tengan derecho. De igual modo, tendrán derecho a inscribirse en el precitado régimen los derechohabientes previsionales del trabajador autónomo fallecido, con el objeto de lograr la pensión por fallecimiento enunciada en el inciso d) de dicho artículo”.
Por su parte el artículo 9 del mismo cuerpo normativo dispone: “La percepción de los beneficios mencionados por el artículo que antecede por parte del trabajador autónomo o de sus derechohabientes, se encuentra sujeta al estricto cumplimento del pago de las cuotas de la deuda reconocida. Una vez otorgado el beneficio respectivo, sus titulares podrán solicitar el descuento de las cuotas mensuales pendientes del plan de regularización voluntaria de la deuda que hubieran optado, hasta el límite establecido por el artículo 14, inciso d) de la Ley Nº 24.241”.
El decreto 1.451/2006 en el art 2 dispone: “Instrúyase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para que de acuerdo a su capacidad operativa y financiera, establezca a partir de la publicación del presente decreto, los mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio previsional, dentro del marco establecido en el artículo 6º de la Ley Nº 25.994 y en los artículos 8º y 9º de la Ley Nº 24.476, modificados por los artículos 3º y 4º del Decreto Nº 1454/05 respectivamente, de aquellas personas que no se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales”.
La resolución 884/06 en el art 4 prescribe: “Los trabajadores que se inscriban en la moratoria de la ley 25.865 en el marco de lo dispuesto por el artículo 6 de la ley 25994 y sus normas reglamentarias y los trabajadores que tengan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley 24241, que se inscriban en el régimen de regularización implementado por el Capítulo II, artículo 8 de la ley N° 24476, modificado por el artículo 3 de Decreto N° 1454/05 y sus normas reglamentarias, cuando se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil, militar o policial, ya sean nacionales, provinciales o municipales, sólo adquirirán derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida, y en tanto cumplan la totalidad de los requisitos exigidos por la ley 24241 para su otorgamiento, sin perjuicio de las incompatibilidades entre beneficios previsionales vigentes”.
En cuanto al planteo de inconstitucionalilidad del Decreto 1.451/2006, dicha norma reglamenta la ley 25994. Esta última ha perdido vigencia dado su prorroga fue dispuesta hasta el 30 de abril del 2007 inclusive, con lo cual los beneficios ya han sido otorgados tornándose abstracto el orden de prelación dispuesto por el decreto que se cuestiona. “No compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas, porque es la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derecho” (CSJN, “Casime, Carlos A. c/E. N.” sent del 20/2/01).
Distinto es el caso de la Resolución 884/06. Esta normativa impone una condición de difícil cumplimiento que desvirtúa el espíritu de la ley 25994. El pago total de la deuda, en los hechos se traduce en la imposibilidad de acceder al propio beneficio previsional si se tiene en cuenta el monto a que asciende la misma y el carácter alimentario de la prestación en juego.
Ello así, considero que la resolución 884/06 vulnera derechos de raigambre constitucional (arts.14 bis y 17 de nuestra Carta Magna), razón por la cual propiciaré que se revoque la sentencia recurrida.
Si bien es cierto que la primera regla en la interpretación es dar pleno efecto a la intención del legislador, también lo es que uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de una norma es su congruencia con el resto del sistema en que está engarzada y la consideración de sus consecuencias y que tales reglas tienen como presupuesto una adecuada ponderación de las circunstancias tomadas en cuenta para sancionar la ley y además la verificación de los resultados a que su exégesis conduzca en el caso concreto (C.S.J.N., sent. del 2/7/81, “Baliarda José Luis”, Fallos 303:917; sent. del 27/6/85, “Capitán Jorge Santa Ana”, Fallos 307:1018).
Dada la forma en que se resuelve y la naturaleza de la acción instaurada y al especial marco regulatorio de la ley de amparo, el presente caso se encuentra encuadrado en las previsiones de la ley 16986. En razón de ello, corresponde imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida.
Por lo expuesto, habiendo dictaminado el Ministerio Público a fs. 70 voto por: 1) Revocar la resolución recurrida y en consecuencia ordenar a la Anses el pago se abstenga de aplicar la resolución 884/06 al trámite del beneficio jubilatorio del accionante ; 2) Costas de ambas instancias a la demandada vencida (art 14 de la ley 16.986 y 68 del CPCCN). 3) Regular los honorarios a la representación letrada de la parte actora en $1000 por ambas instancias.
LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:
Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto del Dr. Luis René Herrero.
EL DOCTOR EMILIO LISANDRO FERNÁNDEZ DIJO:
Adhiero a la solución propiciada por el vocal que me precede en orden de votación, pues comparto la opinión de que la Resolución (D.E) A.N.Se.S n° 884/2006 exorbita la potestad reglamentaria por no tener respaldo en fuente legal alguna, motivo por el cual resulta carente de eficacia jurídica.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo y habiendo dictaminado el Ministerio Público a fs. 70 el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la resolución recurrida y en consecuencia ordenar a la Anses el pago se abstenga de aplicar la resolución 884/06 al trámite del beneficio jubilatorio del accionante ; 2) Costas de ambas instancias a la demandada vencida (art 14 de la ley 16.986 y 68 del CPCCN) y 3) Regular los honorarios a la representación letrada de la parte actora en $750 por ambas instancias.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
NORA CARMEN DORADO EMILIO LISANDRO FERNÁNDEZ LUIS RENÉ HERRERO
JUEZ DE CÁMARA JUEZ DE CÁMARA JUEZ DE CÁMARA
Ante mí:
AMANDA LUCÍA PAWLOWSKI
Secretaria de Cámara
JGR.-
Fuente:Diario Judicial
"La paz comienza con una sonrisa"
(Teresa de Calcuta)
(Teresa de Calcuta)
