te comento que el dia 12 de abril estubo reunido el comite de ejecucion de ejecucion de la ley analizando todas las grandes e interminables falencias de la ley de Provincia no se el resultado de esa reunion pero espero que se hayan dado cuenta que para hacer una ley con el impacto de esta hay que cosultar a los que entienden del tema.
Algunas observaciones que mediadores de mar del plata llevaron a esa reunion:
CRITICA A LA LEY 13951 Y DECRETO 2530 Y PROPUESTAS DE REFORMA LEGISLATIVA
A continuación haremos un análisis de algunos de los artículos de la Ley 13.951 de Mediación en la provincia de Buenos Aires y Decreto Reglamentario N° 2530.
Artículo tres (3) ley 13.951 y su reglamentación.
En relación al artículo número tres (3), entendemos que no resulta clara la ley en relación a si al falla la Mediacion previa Voluntaria, las partes deben someterse igualmente a la mediación prejudicial obligatoria, como condición para acceder a la instancia judicial, o si en este caso quedaría habilitada la instancia judicial de manera directa.
Artículo cuatro (4) ley 13.951 y su reglamentación.
Si bien se prevé en el artículo 1 la mediación como un método de resolución de conflictos cuyo objeto sea materia disponible por las partes, el artículo 4 deja fuera muchas cuestiones que son disponibles por las partes, como por ejemplo materia de alimentos y guarda, como también, en los juicios sucesorios, las cuestiones relativas a la división hereditaria (que en muchos casos incluso se pueden hacer por partición privada, cuando no haya menores o incapaces involucrados), y en temas laborales. Entendendiendo que estas cuestiones podrían quedar incluidas en el marco de la mediación prejudicial.
Artículo seis (6) ley 13.951 y su reglamentación.
El artículo contempla que la recepción del formulario para iniciar la mediación será recibida en sede judicial a través de la Receptoría de Expedientes, cuando entendemos que esto no sería estrictamente necesario en una mediación prejudicial. Teniendo en cuenta que esta situación importaría un incremento de tareas para el aparato judicial que entendemos podría ser evitada generando una alternativa para la recepción de tal solicitud mediante un órgano administrativo ad hoc..
Artículo ocho (8) ley 13.951 y su reglamentación.
En el presente artículo, no se define, que pasaría en los casos que el reclamante se retrase en la entrega de los formularios al mediador como tampoco, para el caso que el reclamante desista de su solicitud, en relación a la situación del mediador desinsaculado.
Artículo nueve (9) ley 13.951 y su reglamentación.
El artículo prevé un plazo de 45 días para que el mediador fije una primera audiencia, siendo que el plazo total previsto para la mediación en su conjunto es de 60 días e incluso estable que para los ejecutivos y desalojos se establece el plazo de trinta días en franca contradicción con lo previsto, quizá seria preferible establecer un plazo menor para la misma.
Asimismo, resulta claramente erróneo, el comienzo del computo de los plazos estipulados para el Mediador, los que se cuentan desde la designación, cuando deberían ser desde el dia que recibió el formulario intervenido, o en su caso, establecer días de nota, para conocer las designaciones que hubo lugar.
Artículo diez (10) ley 13.951 y su reglamentación.
Una de las falencias que creemos tiene la ley es la falta de previsión en cuanto a quien soporta el costo de las notificaciones que deben realizarse.
Tampoco existe una previsión en cuanto a como y ante quien serán designados los notificadores “ad hoc”, ni a cargo de quien estaría la remuneración de estos notificadores.
En el caso de los notificadores adhoc, una probable solución sería que la designación de los mismos, fuera por petición efectuada por el mediador en la sede del juzgado designado y previa aceptación del cargo llevar adelante su cometido, o en su caso que el Mediador designe a los notificadores ante la Autoridad de Aplicación, quedando copia de tal designación efectuada, y previa aceptación del cargo por parte de tales personas, con las formalidades necesarias, lo que evitaría una gran posibilidad de evitar nulidades de las notificaciones.
Una de las opciones que consideramos podría salvar estas dificultades, sería contemplar la posibilidad de instalar en el proceso de mediación un sistema de notificación por telegrama gratuito, similar al vigente en materia laboral, aunque somos consientes que esto implicaría prever una asignación de partida en el presupuesto que evidentemente llevaría a modificar no solo la ley de mediación, sino también la ley presupuestaria.
Entendemos que no se ha previsto tampoco la posibilidad que algunas de las notificaciones se realicen por un medio informático, como podrían ser la prevista en el artículo 8. Creemos que esto agilizaría mucho el trámite y evitaría dispendio de tiempo y energía. Esto sin contar que sería una herramienta para evitar el extravío de la documentación en el camino que va desde la receptoría hasta que es recibida por el mediador sorteado.
Artículo dieciséis (16) ley 13.951 y su reglamentación.
Una de las cuestiones que creímos importante remarcar es que la ley no prevé ninguna sanción para el caso de incumplimiento del deber de confidencialidad, máxime cuando el mismo no se ha instrumentado por escrito teniendo en cuenta que esto no es obligatorio en el proceso. Es evidente que la violación de este principio por parte del mediador debería conllevar alguna sanción disciplinaria, pero la ley no prevé que ocurriría si una de las partes incumple este deber, todo ello de manera independiente del daño que pudiera provocar esta violación, que se regiría por los canones del derecho de fondo.
Artículo diecinueve (19) ley 13.951 y su reglamentación.
Como primer punto, entendemos que el mediador debería estar facultado para solicitar la homologación del acuerdo. Otra de las cuestiones que planteamos cuando analizábamos el artículo fue que el juez difícilmente pueda conocer la justa composición de un acuerdo en el que no participó. El juez no llega a tener conocimiento de lo expuesto en las audiencias con el mediador y de los intereses tratados en las reuniones previas al acuerdo, fundamentalmente porque el desarrollo del proceso es por ley es confidencial.
Lo ideal sería que el acuerdo tenga fuerza ejecutiva por sí solo, evitándose así el desgaste jurisdiccional innecesario y también el desgaste de las partes. En general planteamos que el único análisis que debería hacer el juez es el relativo a los requisitos formales del acuerdo, tal como se encuentra establecido en el CPCCBA, para el caso de las cuestiones disponibles para las partes, lo cual creemos la única solución posible, ya que se le estaría otorgando al Juez una competencia que no tiene siquiera en el proceso judicial, donde solo puede expedirse en relación a lo peticionado por las partes.
Artículo veintiuno (21) ley 13.951 y su reglamentación.
Creemos, en función de lo analizado en el punto anterior, que las únicas observaciones que puede realizar el juez tienen que ver con los requisitos formales del acuerdo. De no ser así se vería seriamente comprometido el principio de autocomposición de las partes.
Artículo veintidós (22) ley 13.951 y su reglamentación.
Planteamos la posibilidad que se prevea en la ley un recurso especial para el caso de que las partes consideren que la denegación de la homologación del acuerdo no corresponda por algún motivo.
Artículo veintitrés (23) ley 13.951 y su reglamentación.
Entendemos que el artículo parece plantear la obligatoriedad del juez de imponer una multa en caso de incumplimiento del acuerdo, cuestión que consideramos debería quedar a criterio del magistrado, siendo esta un facultad para él en caso de entender que procedente la aplicación de una multa y no un deber en los términos planteados por la norma. La imposición de la multa debería de evaluarse según las circunstancias del caso.
Otra cuestión no prevista es cuál sería el monto de la multa en los casos en los que no se debaten cuestiones sujetas a valoración pecuniaria. Sería conveniente utilizar un criterio similar al previsto para los honorarios en cuestiones no pecuniarias que está previsto en el artículo 27 inciso 8 del decreto reglamentario.
Artículo veintidós (22) del decreto reglamentario
La crítica que se podría hacer a este artículo es que el abogado debe estar matriculado en el colegio departamental donde ejercerá como mediador. La propuesta que consideramos es que los abogados que quieran desempeñarse como mediadores solo sea necesario estar matriculados en el colegio de la provincia, debiendo anotarse en las listas de los Departamentos Judiciales.
Por otro lado, en razón del inciso 2 de este artículo, algunos integrantes del grupo considera que al ser un requisito legal que el mediador sea abogado matriculado, debería de eximirse a los abogados de la matricula de mediadores, teniendo en cuenta que ya se encuentran matriculados como profesionales, o eximirlos de pagar la matrícula de abogados si se matriculan como mediadores y otra parte del grupo considera que siendo una participación profesional distinta, no existiría inconveniente en establecer una doble matriculación.
Artículo veintiséis (26) ley 13.951 y su reglamentación.
No creemos justificado que únicamente los abogados puedan ser mediadores, considerando que en realidad se podría establecer un régimen de comediadores, donde la experticia de cada profesión pueda ser utilizada en las mediaciones a realizarse, y establecer un régimen de honorarios de tales mediadores .
Artículo veintiocho (28) ley 13.951 y su reglamentación.
No se prevé la ley nada respecto de aquel mediador que se excusa o es recusado en relación a su lugar en la lista de mediadores. Teniendo en cuenta que son desinsaculados de una lista oficial, qué ocurriría en estos casos? Pasaría el mediador al final de la lista?