Te paso mis fundamentos al caso. La prescripción es de 5 años...busqué fundamentos y hay cambio de opinión en el tema...contame si me equivoco mucho porque vos me guiaste cuando empecé con este caso..siempre me acuerdo de eso...
2- En virtud del Expediente 4052-43459/92 se declara al tendido de red de gas natural “de utilidad pública” por decreto Nº 018 del 16/01/1996, y se emiten los certificados de deuda que revisten el carácter de título ejecutivo (Art. 49 Ordenanza General 165/73) de la cual surge la obligación de pago de las suma reclamada.
3- Al Sr. xxxxxxxxxxxxxxxxx se le emiten 2 certificados de deuda, los cuales llevan los números 4xxxx y 4xxxxx, por los inmuebles cuyas nomenclaturas catastrales son Circunscripción II, Sección c, Manzana 11b, parcela 8b y 8c respectivamente, ubicados los mismos sobre la calle Pxxxxxxxx, de la Localidad de San Miguel.
4- Que mi mandante no suscribió ningún plan de pagos, ni prestó oportunamente su conformidad para tal obra, por lo cual le fue impuesta dicha deuda por la declaración de Utilidad pública de la misma, según el procedimiento administrativo vigente. Asimismo, durante todos éstos años posteriores a la emisión de dichos certificados, hubo total inacción por parte de la parte acreedora.
4- Que la empresa GIGAS S.R.L. inicia recién en fecha 01/07/2009 la ejecución de éstos certificados de deuda, razón por la cual ésta parte opone la Excepción de prescripción de la acción para tal cobro, fundamentando lo solicitado en la doctrina de la Suprema Corte de la Provincia de Bs. As, normativa y jurisprudencia concordante.
5- Ya fue afirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en autos “Tecni Gas SRL c/Municipalidad de Lomas de Zamora” (AyS 1989-III-607 y sig.) en cuanto a que el pago que deben realizar los beneficiarios de la obra de extensión de la red de gas natural se caracteriza como una contribución de mejoras y que dicha contribución participa por lo tanto de la naturaleza de los tributos; es decir, que se trata de una deuda que tiene naturaleza tributaria, aún cuando quien reclama sea una persona de derecho privado.
En el caso de autos, tal como en los autos denominados “Maxired S.A: c/ Martinez Liliana y otro s/cobro ejecutivo” del 22/02/2008, la deuda que se pretende ejecutar deriva del procedimiento previsto en la Ordenanza General 165/73 que regula lo referente a obras públicas municipales y prevé los mecanismos de ejecución de las obras públicas, que involucra la participación de la Empresa, los vecinos y del Municipio. Además, tal como en los autos Maxired SA c/Martinez Liliana, las obras han sido declaradas de interés público y pago obligatorio, “todo lo cual lleva a la conclusión de que no estamos frente a una típica relación jurídica de derecho privado” (Maxired S.A. C/Martinez Liliana y otro s/cobro ejecutivo”).
6- En autos “Maralex S.A. C/ Alaniz, Roberto y/o quien resulte propietario s/ Cobro Ejecutivo”, la Excma Cámara de Apelaciones en lo Civil , Comercial y de Garantías en lo Penal sostuvo: “El protagonismo del ente Municipal, el hecho de tratarse del cobro de una obra pública –que en su parte pertinente ingresa al dominio del estado municipal-, la potestad legal –propia del derecho administrativo- de imponer su decisión política de realizar la obra por razones de interés público, la inexistencia de voluntad en aquellos frentistas que se opusieron a la realización, la conformación por vía administrativa del título a ejecutar; son todos ellos elementos que dan una clara nota de derecho público a la relación”. “Es mi parecer que la causa fuente de la obligación es un contrato administrativo, reglado por nosmas locales de esa naturaleza; y esa calificación deriva de la existencia de una finalidad pública (Juan Carlos Cassagne “El contrato administrativo” Abeledo Perrot, 1999, pag. 15 y especialmente págs. 38/39 donde reporta la jurisprudencia de la Corte de la Nación en el sentido expuesto) sin que sea obstativa de tal conclusión la intervención de un particular”.
8- Todas estas circunstancias determinan por lo tanto que deba aplicarse al caso de autos la norma administrativa local específica, y por lo tanto, la ley que regula sobre la prescripción de las acciones para el cobro de tributos es la Ley Orgánica Municipal (Decreto Ley Nº 6769/58 y sus modificatorias) que establece en su ARTICULO 278º : (Texto según Ley 12.076) “Las deudas de los contribuyentes que hubieren incurrido en mora en el pago de impuestos, tasas y cualquier otra especie de contribuciones adeudadas a la municipalidad, prescriben a los cinco (5) años de la fecha en que debieron pagarse. La acción de repetición estará prescripta al cumplirse el mismo lapso, medido desde la fecha de pago de la contribución que pudiere originarla. En todos los casos el término de la prescripción se interrumpirá por el reconocimiento expreso que el deudor hiciere de sus obligaciones y por los actos judiciales o administrativos que la Municipalidad ejecutare en procuración del pago, iguales garantías ampararán al contribuyente en su derecho a repetición. Los términos de prescripción quinquenal establecidos en el presente artículo, comenzarán a correr para las obligaciones que se devenguen a partir del 1º de Enero de 1996”.
9- Por consiguiente, dado que la obligación que se ejecuta resulta exigible desde el 20/07/1999 (conforme certificado de deuda municipal) y que la presente acción fue iniciada el 01/07/2009, la Excepción de Prescripción de la deuda debe ser acogida por V.S., con el consiguiente rechazo de la demanda interpuesta, en virtud de lo dispuesto por la Ley Orgánica de las Municipalidades DECRETO Nº 06769/1958