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 #726682  por Veneno paciente
 
}Hola! Estoy tramitando mi primer causa infraccion ley 23737. Me opuse a la elevacion a juicio, no me hicieron lugar. Apelé la elevación, y me lo rechazaron por el art. 352 del CPPN. Ahora me puse a buscar q puedo hacer, y encontré q si bien el auto de elevación no es apelable es recurrible (casación) Puedo todavía interponer este recurso? o tendría q plantear un extraordinario de inconstitucionalidad del art. 352? Yo en el recurso de apelación hable de vulneración de derechos pero no precisamente de esta norma, procede igual?
O no me queda nada por hacer?
Espero ansiosa sus respuestas, pq los plazos corren y no se qué hacer!
Gracias!
 #726876  por jeanvaljean02
 
Veneno paciente escribió:}Hola! Estoy tramitando mi primer causa infraccion ley 23737. Me opuse a la elevacion a juicio, no me hicieron lugar. Apelé la elevación, y me lo rechazaron por el art. 352 del CPPN. Ahora me puse a buscar q puedo hacer, y encontré q si bien el auto de elevación no es apelable es recurrible (casación) Puedo todavía interponer este recurso? o tendría q plantear un extraordinario de inconstitucionalidad del art. 352? Yo en el recurso de apelación hable de vulneración de derechos pero no precisamente de esta norma, procede igual?
O no me queda nada por hacer?
Espero ansiosa sus respuestas, pq los plazos corren y no se qué hacer!
Gracias!
¿En qué artículo te basás para decir que el auto de elevación a juicio es recurrible en casación?
Yo entiendo que si en el 352 dice inapelable, no podés interponer recursos de ninguna especie, pero habría que ver un CPP comentado para salir bien de dudas.
Si te dan los requisitos pedí suspensión del juicio a prueba, que no se te pase la oportunidad, si no, a juicio, igualmente esperemos a ver que dicen los que saben más.
 #726881  por jeanvaljean02
 
Te copio el comentario de DÀlbora a ese artículo (CPP comentado, 2005, Lexis Nexis)
"Recursos

352. El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte querellante en el término de tres (3) días.

Señalar la exclusión de la actividad impugnativa respecto de la remisión por auto es superfluo porque descuenta que se ha agotado la exposición de las razones que servían de apoyo para oponerse (art. 349 Ver Texto , inc. 2º). De ahí en adelante, la refutación sólo podrá hacerse en el juicio (Libro III). Además debe tenerse en cuenta que es apelable el procesamiento (art. 311 Ver Texto ), y como éste es ineludible presupuesto de la elevación a juicio (art. 346 Ver Texto ), la eventualidad del agravio pudo anticiparse en aquella ocasión.

Por supuesto que si el sobreseimiento impide la elevación a juicio, semejante decisión agravia a los acusadores. En consecuencia, pueden recurrir (art. 337 Ver Texto , párrafos segundo y tercero).


En la provincia de Formosa se ha admitido acudir al recurso de apelación para dilucidar la diferencia de encuadre del hecho que podría determinar la competencia criminal en vez de correccional (C1ª Crim. Formosa, L.L., del 13/X/1998, reseña de fallos, nro. 40.888-S).



6/9/2006

Citar: Lexis Nº 1301/005248

PROCESO PENAL (Instrucción) / 19.- Clausura y elevación a juicio / f) Clausura

- D´Albora, Francisco J.


LexisNexis - Abeledo-Perrot

CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN"


No podés apelarlo ni recurrirlo con ningún recurso al acuto de elevación a juicio, según entiendo.-
 #726882  por jeanvaljean02
 
ah!!!! entonces buscá ese fallo que dice en Diario Judicial, invocá esa jurisprudencia, por ahí funciona, o te alarga los tiempos, si tu defendido no está preso puede convenirte alargar los tiempos, voy a ver si encuentro algo en el CP comentado de DÀlbora, es interesante lo que dice ese link
 #726883  por jeanvaljean02
 
“Fiorenza, Alfredo s/ Inconstitucionalidad”
TE COPIO EL FALLO:
///nos Aires, 26 de diciembre de 2007. Y VISTOS: I.-Llega la presente a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el auto de elevación a juicio obrante a fs. 1067/1069v ta., así como el planteo de inconstitucionalidad del artículo 352 del C.P.P.N.. Concedido a fs. 105 y
1 mantenido a fs. 1107,
fs. 1110/1113, por lo que el caso se encuentra en condiciones de ser resuelto. Y CONSIDERANDO: II.-En su dictamen de fs. 1115/1117, el Sr. Fiscal General
postuló que se confirme el auto de fs. 1067/1069 que no hace lugar al planteo introducido por la defensa de Marisa López, con los alcances que surgen del presente. Si bien el Fiscal General sostuvo que la queja interpuesta a fs. 1092/1100, ha sido concedida erróneamente -refirió que nunca fue apelado el rechazo de la inconstitucionalidad planteada-, del contenido del escrito que luce a fs. 1058/1061, se desprende el
fundamento de su apertura y concesión. (Adviértase que a fs. 1067/1069 se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la
parte a fs. 1058/1061 de donde surge el agravio motivo de estudio). Sin perjuicio de lo expuesto, se realizará un pormenorizado
relato de las circunstancias por las cuales se llegara a esta instancia. A fs. 979 el Sr. agente fiscal, solicita la elevación de los presentes actuados. En los términos del art. 349 del C.P.P.N., la defensa de los imputados Alfredo Fiorenza, Sara Alicia Moreno, Antonieta Serra e ma
IrRosa Larroza, se opuso la elevación a juicio del presente legajo, instó el sobreseimiento de sus defendidos y subsidiariamente
interpuso una excepción de incompetencia (fs. 1033/1035). En los mismos términos aludidos, la defensa de Marisa Andrea López, se opuso a la elevación a juicio. (Fs. 1036/1037vta.)
De la excepción por falta de competencia deducida por el Dr. Pagnotta se corrió vista a las partes. (Fs. 1041/1041vta., 1042/1043, 1045/1046). A fs. 1047/1051, el Sr. juez “a quo” resolvió: I) No hacer lugar a la excepción de falta de competencia interpuesta, II) No hacer lugar al sobreseimiento de los imputados, III) No hacer lugar a la oposición a la elevación a juicio del legajo efectuada por el Dr. IV)
Pablo Argibay Molina y, Declarar clausurado el sumario respecto de los imputados y disponer su remisión al Tribunal Oral en lo Criminal que resulte desinsaculado.
Contra el punto Nro. I de dicho resolutorio, los Dres. Alejandro Damián Pagnotta y Pablo F. Argibay Molina
interpusieron recurso de apelación (fs. 1055 y 1056). A su vez, y en la misma fecha, el Dr. Argibay Molina interpuso recurso de apelación contra
resolutorio de fs. 1047/1051, y planteó la inconstitucionalidad del art. 352 del C.P.P.N. (Fs. 1058/1061). P
inconstitucionalidad planteado por el Dr. Argibay Molina (fs. 1065). De tal
1065/1066), quien postuló que el planteo formulado se declare inadmisible. A fs. 1067/1069vta., el Sr. Juez de grado resolvió I) rechazar la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 351 y 352 del C.P.P.N. propiciada por las defensas, y la apelación interpuesta a fs. 1058/1061 respecto del resolutorio obrante a fs. 1047/1051, en cuanto no hizo lugar al sobreseimiento de los imputados, a la oposición a la elevación a juicio y declaró clausurada la instrucción, con costas, y II) Conceder las apelaciones interpuestas a fs. 1055 y 1056/1057 por los Dres. Alejandro Pagnotta y Pablo Argibay Molina, respe
obrante a fs. 1047/1051 en cuanto rechazó la excepción de falta de competencia.
Que a fs. 1080 y 1081 se mantuvieron los recursos de apelación interpuestos a fs. 1055/vta. Y 1056/1057. De tales presentaciones, se corrió vista al Sr. Fiscal General, quien postuló que se
incompetencia planteada. En igual sentido, se expidió esta alzada a fs. 1090/1091. Posteriormente, el Dr. Pablo F. Argibay Molina interpuso un recurso de queja por apelación denegada (1092/1100vta.), recurso de apelación éste que, contrariamente a lo sostenido por el Sr. Fiscal General a fs. 1115/1117-, si fue interpuesto en debida forma y tiempo. (Al respecto, ver, el contenido del escrito obrante a fs. 1058/1061, donde en uno de sus pasajes la parte recurrente refiere “...b.- Dentro del marco del recurso de apelación interpuesto solicito se decrete la inconstitucionalidad del art. 352 del CPPN, que viola el derecho de revisión o de doble instancia; y se decrete la inconstitucional
que viola la garantía constitucional de imparcialidad del Juzgador...”.) Sentado ello, y en el entendimiento de que al haberse rechazado la apelació
auto de fs. 1067/1069vta.-, el recurso de queja presentado por la parte devino viable.
Finalmente, a fs.
el recurso de apelación, motivo de análisis.
AGRAVIOS: III.-
La crítica de la parte se sustenta primordialmente en cuestionar tres circunstancias distintas, aunque relacionadas entre sí. a)Como primera medida, cuestionó la posibilidad de ofrecer
prueba en el momento de corrérsele vista en los términos del art. 349 del C.P.P.N. b)Cuestionó a su vez la afectación de la garantía de imparcialidad por ser el mismo juez que instruyó el que habilita el pase a juicio del caso. c)Finalmente, se agravió por la imposibilidad de recurrir el auto de elevación a juicio. Al respecto, argumentó que la inapelabilidad del auto de elevación a juicio resulta ser contraria a la Convención Americana de Derechos Humanos que establecía: ...durante el proceso, toda persona tiene derec
“ig
ad, a las siguientes garantías mínimas: ... derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal Superior”, por ello la resolución cuestionada dejó sin efecto una norma de jerarquía constitucional que garantiza el derecho de defensa de su asistida. VALORACIÓN:IV.a)
Ahora bien, y analizado que fuera el caso, resulta dable señalar que el objeto de ésta etapa procesal es la de verificar la existencia de un hecho delictivo, la individualización de los autores y el grado de participación, la circunstancias personales de los mismos y la extensión del daño causado. En ese orden de ideas, ya hemos sostenido que para el dictado del auto de procesamiento basta con la valoración de elementos probatorios suficientes para producir la mera probabilidad, aún no definit
ivos ni confrontados, pero que sirven para orientar el proceso hacia la acusación, vale decir, hacia la base del juicio (in re: cn° 22.846, “Fariz, Claudio Orlando”, rta.: 6 /7/04; cn° 23.126, “Hoyos, Eduardo Rubén”, rta.: 7/7/04; cn° 23773, “Santa Cruz Lezcano, Carlos Alberto
”, rta.: 15/10/04, entre otros). Una vez cumplido ello, y acreditados los extremos de la imputa
ción, las pruebas colectadas serán la base de la acusación para el juicio oral y público, en donde verdaderamente se decidirá la aplicación o no del derecho penal material. En esta nueva etapa, la defensa podrá reproducir los motivos por los cuales sostiene la desvinculación de su asistida del proceso. Por ello, resulta dable señalar que la defensa se encuentra habilit
ada para apelar el auto de mérito dictado contra el imputado, ella y el fiscal tienen similares derechos con respecto a la decisión de mérito que se adopte en contra de sus pretensiones punitivas (arts. 336 y 337 del C.P.P.N.). Por lo que el acceso a la segunda instancia resulta igualitario.
En los términos de los arts. 350 in fine y 351 del C.P.P.N., el juez no se expide respecto del mérito en la causa sino, tan solo, habilita con su decisión la etapa oral, donde el contradictorio y la inmediatez con las pruebas tendrá plena vigencia
sobre la responsabilidad que le cabe a la imputada. La garantía de inviolabilidad de defensa en juicio no es absoluta en cuanto a los medios, formas y plazos en que puede ser ejercida ( in re C. 18.760, “Kim Joon, Oh”, rta: 20/09/2002). Tales argumentos, fueron reiterados y reformulados -dada la distinta composición de la sala- en la causa “Capristo” del 28/2/05 (causa Nro. 25.430), así como en “Corsi” del 26/7/05 (causa Nro. 25969), y “Picolomini” del 1/11/05 (causa Nro. 27.327), en donde se sostuvo que: “(...) la ley otorga al representante del Ministerio Público Fiscal (así como al acusador particular) la posibilidad de sugerir la producción de medidas de prueba en caso de considerar que la instrucción no se encuentra completa y no a la defensa porque el Ministerio Público Fiscal es el titular de la acción penal, y sobre él descansa el onus probandi, siendo en consecuencia a él, a quien le corresponde, por su función, determinar si la instrucción se encuentra agotada, a fin de poder dar comienzo a la siguiente etapa, la de juicio, siendo esta la fase en la que la defensa tendrá la posibilidad de plantear la producció
entes, incluso podrán ser recepcionadas con la inmediatez del juicio, que tiene, como única finalidad, establecer si existe mérito para que el caso sea considerado en etapa de juicio y no fijar criterio definitivo”. (in re: “Capristo”, cit). IV. b)En cuanto a la garantía de imparcialidad que se cuestiona en el legajo, resulta dable destacar que en la actualidad, (al respecto ver expediente Nro. 30.344 “Baccaro” del 31 de octubre de 2006, de la Sala VII-, en part. voto del Dr. Bruzzone), ante la incorporación al bloque constitucional de la garantía de la imparcialidad del tribunal (art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica en virtud del inc. 22 del art. 75, Constitución Nacional) dicho criterio ha comenzado a ser revisado jurisprudencialmente, en el sentido qu
netti, Marcelo, La violación a la garantía de la imparcialidad del tribunal, 2001, Buenos Aires, Ad-Hoc, trabajo prácticamente definitivo en la materia donde se analiza la problemática en cuestión). En tal sentido, la Corte en el fallo “Llerena” (rta., el 17/5/05) sostuvo que la imparcialidad objetiva se e
sos en los que el Tribunal llamado a intervenir en el juicio y el dictado de la sentencia se halla integrado por quien se expidió sobre el mérito de los hechos o sobre la responsabilidad del imputado durante la etapa de preparación del juicio. En ese orden de ideas, y prosiguiend
esbozado, resulta dable señalar que el presente caso, por el contrario, que no ha superado la instancia preparatoria del juicio, lo estable
cido por la Corte en el citado fallo “Llerena” no es de importación sin mas para su aplicación. En el precedente citado -Baccaro-, si bien el fondo de la cuestión no transitaba por el mismo camino por el que pasa el hecho puesto a estudio -se trataba de una recusación-, lo cierto es que también se puede decir que la imparcialidad objetiva por la cual se agravia la parte, no resulta objetable. La posibilidad de la reiterada intervención del órgano judicial durante la instrucción hace a la naturaleza progresiva de la forma en que se estructura la etapa preparatoria del juicio hasta llegar a su momento de crítica, en tanto corresponde a la acusación ir superando sucesivamente estándares probatorios para arribar, en definitiva, a la audiencia oral y pública, bajo el control de los órganos jurisdiccionales distintos que intervienen en esa etapa y que, a efectos de sostener un adecuado control del caso -tanto para la acu
sación como, muy especialmente, para la defensa-, no deben ni pueden ir cambiando de acuerdo al avance de la instrucción de asunto, así como un tribunal de juicio no podría ir cambiando de acuerdo al avance de los momentos en los que se encuentra organizada la audiencia de debate en cuanto a la producción de la prueba que se van concretando ante ellos o frente a incidencias que se pue
dan ir planteando durante su desarrollo. Consecuentemente, y si bien se puede discutir lo que ocurre en torno a la etapa intermedia, el control jurisdiccional sobre el cumplimiento de los requisitos que hacen a la instrucción de un caso penal para establecer su mérito para avanzar a otras etapas no afecta, objetivamente, la garantía de imparcialidad de los jueces que intervienen en ella, con el alcance fijado en el fallo “Llerena”. IV. c)En cuanto a la imposibilidad de recurrir el auto de elevación a juicio por el cual se agraviara la parte, y mas allá de los conceptos que se han señalado en el precedente “Erni” -causa 29.811 del registro de esta Sala-, resulta dable destacar que la Sala IV de este Tribunal refirió al respecto que “ no contraría el principio de igualdad la disposición por la cual se restringe a la defens
a la posibilidad de apelar el auto de elevación a juicio, toda vez que no todo tratamiento jurídico diferenciado es propiamente discriminatorio. Tendrá tal carácter la decisión que carezca de justificación objetiva y razonable. Existen ciertas desigualdades de hecho que legítimamente pueden traducirse en desigualdades de tratamiento jurídico, sin que tales situaciones contraríen la justicia”
.Sostuvo además que, “el ejercicio de todas las garantías de
la C.N. y de los instrumentos internacionales son susceptibles de limitaciones o restricciones y no están concebidos de modo absoluto. Deben reconocer un límite en su propia reglamentación, mientras esta no contraríe su espíritu” (sala IV C. 23564 del 29/04/04, con cita de Luis M. García, ob. cit., ps. 124/125). Por otra parte, téngase en
te para ingresar en el asunto puesto a estudio, no se condice con la circunstancia de haber recurrido ante esta alzada el decisorio de fs. 926/930. Adviértase en ese sentido que el derecho por el cual dijo haberse afectada, no fue vulnerado en ningún aspecto, al contrario, hizo uso de tal herramienta para que tal decisión fuera revisada -derecho de revisión-. A su vez, y contrariamente a lo sostenido por el recurrente, se ha dicho que “la inapelabilidad del auto de elevación a juicio establecida por el art. 352 del CPPN, no resulta violatorio del art. 8 inc. 2 ap. h de la Convención Ame
tablece el derecho del imputado de recurrir del fallo ante el Juez o al Tribunal Superior, pues las defensas que se opusieron en oportunidad del traslado, podrán ser ampliamente debatidas en el desarrollo del juicio ante ese Tribunal Superior en la integración del Poder Judicial de la Nación en materia Penal al Juez de instrucción, art. 2 de la ley 24.050.
Las facultades amplias de control de todos los actos cumplidos en la Instrucción a favor de los Tribunales Orales de juicio, determinan que los procesalistas consideren que en definitiva, se trate de una anapelabilidad que obra a favor del imputado, en la medida en que significa aceler
nciamiento definitivo que dé certeza a su situación. Si el imputado tuvo oportunidad de cuestionar el auto de procesamiento, que es ineludible presupuesto de la elevación a juicio (en sentido coincidente, TOCrFILP, “Beker,
t.92 f.432, y arts. 354 y sgtes. CPPN), se justifica tal inapelabilidad en razones de celeridad y economía procesal. El si
de instrucción por parte de los Tribunales Orales de juicio, cumple satisfactoriamente la garantía constitucional invocada”. (TOFTUC., c. C-39/01, CARDOZO, A. E. 29/11/2001. V.-No advirtiéndose motivo para apartarnos del principio general establecido en
a. Por todo lo expuesto, y en el entendimie
ión a juicio no implica de modo alguno un pronunciamiento parcial, y que el debate oral y público es el momento donde las partes litigan en presencia de un equilibrio procesal manifiesto, el tribunal RE
CONFIRMAR el auto de fs. 1067/1069vta. en cuanto fuera
a de recurso, con costas (art. 531, del CPPN). Se deja constancia que los Dres. Bruzzone y Barbarosch no suscriben la presente po
/07.




Ahora falta ver en qué lugar del CPP comentado D'Albora da lugar al recurso de casación para el auto de elevación a juicio