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  • apelacion condena en costas a la actora

  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #72641  por caru
 
HOLA A TODOS---SOY NUEVITA.....APESAR DE QUE SIEMPRE LEO TODOS LO COMENTARIOS...HOY TENGO LA NECESIDAD DE HACER UNA CONSULTA...
SE TRATA DE UNA DEMANDA LABORAL (MAL INICIADA DESDE EL PPIO.) CON SENTENCIA DEFINITIVA (NO CONSENTIDA AUN) DESFAVORABLE, REPRESENTO A LA PARTE ACTORA (POR DESGRACIA)....EL TEMA ES QUE LA CONDENARON EN COSTAS....Y QUIERO APELAR LA MISMA...
--PARA APELAR LA SENTENCIA NO TENGO MUCHOS FUNDAMENTOS....YA Q SE INICIO LA MISMA SIN INTIMAR FEHACIENTEMENTE A LOS HEREDEROS DE LA SUCESION O BIEN A LA SUCESION MISMA...... POR ESTO ...DESESTIMO SIN MAS TRAMITE LA DEMANDA......: ANTE ESTO NO TENGO FUNDAMENTO.......MAS Q LLAMAR AL ANTERIOR LETRADO Y....PERO NO SOLUCIONO NADA, YA Q ESTA MUERTO.....
- PERO QUIERO APELAR LA CONDENA EN COSTAS A LA ACTORA....Q ES LA VENCIDA.....Y NO ENCUENTRO JURISPRUDENCIA Q ME AVALE....ASI QUE PLEASE SI ALGUIEN ME PUDIERA AYUDAR......
SE Q ES UN POCO COMPLICADO......Y LA VERDAD, SI BIEN SE QUE HICE TODO LO POSIBLE......, ME CUESTA Q MI CLIENTE TENGA Q PAGAR POR UNA MALA PRAXIS DE UN LETRADO Q ENCIMA ESTA FALLECIDO.....

NO SE SI FUI CLARA...... DESDE YA MUCHAS GRACIAS A TODOS

 #72678  por Sailaw
 
Laboral por la Actora?, de que costas me estas hablando?, actua siempre con beneficio de pobreza, no es responsable por las costas.

 #72692  por caru
 
HOLA....PRIMERO GRACIAS POR RESPONDER....
NO TIENE BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS.......
Y TIENE UNA SENTENCIA DESFAVORABLE QUE ESTABLECIO COSTAS AL VENCIDO....O SEA A CARGO DE LA ACTORA....INCLUSIVE LOS HONORARIOS DEL LETRADO DE LA DEMANDADA------REALMENTE ME PARECE PATETICO....PERO ES ASI...
POR ESO EL MARTES NO SOLO QUIERO APELAR LOS HONORARIOS REGULADOS...SINO Q LA IDEA ES APELAR LA CONDENA EN COSTAS....PERO NO ENCUENTRO JURISPRUDENCIA AL RESPECTO...

 #72695  por DAL
 
Además de una casa ( que no se puede afectar al pago de las costas) tiene otros bienes o los tendrá en el mediano plazo???????

 #72696  por DAL
 
Otra cosa: tenes que fundar la apelación a la interposición o despues????
En todo caso interponela aunque no tengas fundamento, si luego tenes chance de fundarla.

 #72698  por caru
 
HOLA----SOBRE EL TEMA DE LOS BS....CREO Q TIENE CTAS...PERO BUENO DE ULTIMA LAS CIERRA ANTES....(SOLO POR MOV DE TARJETA DE CREDITO)....EL TEMA ES Q UNA VEZ Q QUEDA CONSENTIDA LA SENTENCIA, EL JUZGADO YA DE OFICIO TE LIQUIDA Y EN CTO TE NOTIFICA CORREN INTS.......
EN CTO AL RECURSO EN SI,,SI!! EN LABORAL SE FUNDA LA APELACION EN EL MISMO ESCRITO, A LOS 6 DIAS DE NOTIFICADA ...NO HAY MUCHAS OPCIONES!!! POR ESO ESTYO COMPLICADA....ME QUEDAN POCOS DIAS!!

 #72699  por caru
 
EN QUE ART.....DICE Q LAS COSTAS NO PUEDEN AFECTAR AL INMUEBLE...SE Q HAY COSAS MUEBLES Q SON INEMBARGABLES CUANDO SON CONSIDERADOS PARA LA SUBSISTENCIA ...PERO AUN NO PROFUNDICE TANTO....

 #72717  por Sailaw
 
Sin panico!!!, el articulo 20 de la LCT dice expresamente respecto del beneficio de gratuitidad para la Actora en el procedimiento laboral. y exime expresamente a la vivienda del trabajador de dicho pago.

Art. 20. —Gratuidad.

El trabajador o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de esta ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo.

Su vivienda no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno.

En cuanto de los antecedentes del proceso resultase pluspetición inexcusable, las costas deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante.

 #72718  por jpkrajacic
 
Sailaw escribió:Sin panico!!!, el articulo 20 de la LCT dice expresamente respecto del beneficio de gratuitidad para la Actora en el procedimiento laboral. y exime expresamente a la vivienda del trabajador de dicho pago.

Art. 20. —Gratuidad.

El trabajador o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de esta ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo.

Su vivienda no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno.

En cuanto de los antecedentes del proceso resultase pluspetición inexcusable, las costas deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante.
Si solamente se salva SU VIVIENDA. nada más. Yo he ejecutado y rematado autos, terrenos, ejecutados saldos en cuentas y embargos en sueldos. En juicios perdidos por la parte actora(empleado) y condenados en costas.

 #72719  por Sailaw
 
En La Provincia de Buenos Aires, el alcance del beneficio de gratuitidad es mucho más amplio, donde es este juicio?

 #72748  por caru
 
en capital....
gracias por el dato...

 #72752  por caru
 
sr. jpkrajacic: gracias por el comentario...me quedo mas tranquila.....pero que ejecutaste? honorarios y/o costas?
en este caso me quedo tranquila, ya q mi cliente solo tiene el 50 % de su casa.....y solo eso le preocupa......
A mi me preocupa el tema de los honorarios del letrado ...ya que si bien esta mal decirlo por este foro...es mal profesional....o quizas solo hizo su trabajo,......por medio de maniobras fraudulentas...se merece una denuncia en el colegio....pero bien...mi cliente le tiene miedo....

bueno, muchas gracias......la verdad es que no soy nueva en la profesion...y es la primera vez q me toco perder un juicio, y encima no por mi ejercicio, pero bien ..son los gajes....asi pido disculpa mi ignorancia.....pero jamas tuve q ejecutar ni honorarios ni costas......Asi q el concepto de costas, siempre me paraliza....y ya me surgio otra pregunta....dentro del concepto de costas (y toda su reglamentacion) estarian comprendidos los honorarios.... (y con el todo los alcances del art. 20 LCT). y si no es asi, ..por honorarios me podria embargar la vivienda.....??? o inhibicion de inmuebles ? (de muebles seguro!!)
besos

 #72753  por Sailaw
 
LEY 18345 L.O. PROCEDIMIENTO LABORAL JUSTICIA NACIONAL


41. Exención de gravámenes fiscales. - En el procedimiento judicial los trabajadores y sus derechohahientes estarán exentos de gravámenes fiscales, sin perjuicio del beneficio de litigar sin gastos, en los casos en que se lo reconociere.

Cuando el empleador sea condenado en costas deberá satisfacer los impuestos de sellos y de justicia correspondientes a todas las actuaciones. Si se declarasen las costas por su orden, satisfará las correspondientes a las actuaciones de su parte. El juez estará facultado para eximir al empleador del pago de dichos impuestos mediante resolución fundada

 #72754  por Sailaw
 
Si solo tiene su casa, no hay problemas, controlando el expediente se puede saber cuando puede ir un mandamiento de embargo, y en ese caso uno sabe como manejarse.

 #72756  por Sailaw
 
Un trabajo que merece la pena ser leido al respecto

Título: Derechos humanos. Proceso laboral y beneficio de gratuidad




Autor: Boleso, Héctor H. - Wildemer de Boleso, Marta

Publicado en: DJ 1999-1, 1051

SUMARIO: I. Derecho del trabajo y Constitución Nacional. - II. Los planos normativos inferiores. - III. El Derecho Internacional Jurisdiccional. - IV. Justicia y pobreza. - IV. Conclusiones.


"Entonces, sin tenerlo premeditado, sin haberlo decidido por así decirlo... empecé a hablar. Quizá porque nadie me pedía nada, porque nadie me hacía preguntas, porque nadie me exigía cuentas. Quizá porque... había que hablar, en nombre de su silencio, de todos los silencios: miles de gritos ahogados. Quizá porque los aparecidos deben hablar en lugar de los desaparecidos, a veces los salvados en lugar de los hundidos... Sin duda a veces hay que hablar en nombre de los náufragos. Hablar en su nombre, en su silencio, para devolverles la palabra" (Jorge Semprún: La escritura o la vida). (*)

"...todas las fronteras son de cristal y la condición humana es el primer territorio donde convergen casi sin límites la ciencia más exacta y la ilusión más grande" (José María Pasquini Durán).

I. Derecho del trabajo y Constitución Nacional

El Derecho del trabajo nació después de una larga lucha social (1), con el dictado de normas -de fondo y de forma- que importaba el reconocimiento por parte del Estado, que una de las partes intervinientes en la relación de trabajo, era hiposuficiente. Tal reconocimiento llega a su máxima expresión con el constitucionalismo social, que incorpora a las Constituciones Nacionales normas tuitivas, las que a su vez nutren y filtran a todo el orden jurídico subconstitucional (2). Analizado nuestro proyecto social constitucional surge que éste tiene por objeto: "...afianzar la justicia..." (preámbulo) y para ello "El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes..." (art. 14 bis, Constitución Nacional), consagrando la garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos (art. 18) y que el ser humano en razón de su dignidad no debe ser discriminado (arts. 16 y 33, Constitución Nacional).

A través de Tratados Internacionales (art. 75 inc. 22), el Estado argentino considera "...como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabras y de la libertad de creencias..." (segundo Considerando del Preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos), para ello su Constitución nacional "reconoce que las instituciones jurídicas y políticas, rectoras de la vida en sociedad, tienen como fin principal la protección de los derechos esenciales del hombre y la creación de circunstancias que le permitan progresar materialmente y alcanzar la felicidad..." (primer Considerando previo al Preámbulo de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre). Reiterando que "...solo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales..." (cuarto párrafo del Preámbulo de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos llamada Pacto de San José de Costa Rica -Adla, XLIV-B, 1250-).

Que, en este último instrumento, nuestro país se compromete ante la comunidad internacional a adoptar disposiciones de derecho interno a fin de garantizar que: "toda persona tiene derecho a ser oída, ...para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter..." (art. 8, Pacto de San José de Costa Rica). Obligándose también a adoptar las providencias necesarias para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos contenidos en la carta de la OEA (art. 26, Pacto de San José de Costa Rica) (3) y con el compromiso de garantizar el ejercicio de los derechos "...sin discriminación alguna por motivos...de origen social, posición económica... o cualquier otra condición social." (art. 3º -Obligación de no discriminación- del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, "Protocolo de San Salvador" (PIDESC), ley nacional 24.658 -Adla, LVI-C, 3369-).

Los tratados sobre derechos humanos que forman parte del derecho argentino obligan a las provincias, cualquiera sea su rango jerárquico. Ello surge claramente del art. 31 de la Constitución Nacional. Además, hay tratados que expresamente prevén igual situación en una cláusula federal destinada a los estados que, siendo de estructura federal, se hacen parte en ellos (así, el Pacto de San José de Costa Rica, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -PIDCP- y el de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -PIDESC-) (4).

Finalmente, el art. 75 inc. 19, dispone que corresponde al Congreso de la Nación: "Proveer lo conducente al desarrollo humano y al progreso económico con justicia social..." y el inc. 23, "legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato...".

II. Los planos normativos inferiores

El ordenamiento jurídico es un sistema, que se compone en forma escalonada de planos subordinantes y subordinados. Anteriormente analizamos el bloque constitucional. Seguidamente veremos los planos normativos jerárquicamente inferiores.

A fin de hacer efectiva la protección del trabajo en todas sus formas (art. 14 bis, Constitución Nacional), garantizar la debida defensa en juicio (art. 18, Constitución Nacional) y la igualdad real de oportunidades y trato (art. 16,33,75 inc. 23, Constitución Nacional), el Estado Nacional dictó las leyes 20.744 -ley de contrato de trabajo, art. 20- y 23.592 (Adla, XXXIV-D, 3207; XXXVI-B, 1175; XLVIII-D, 4179) -contra actos discriminatorios-. A su vez el Estado provincial (Corrientes) sancionó las leyes 3540 -art. 23- (Adla, XL-C, 3391) y 2477 -art. 7-, que establecen: el beneficio de gratuidad para los trabajadores y sus derechohabientes y el patrocinio y representación gratuita de la parte obrera en los juicios y litigios exclusivamente laborales -respectivamente-. El Superior Tribunal de Justicia por acuerdo 8/98 -punto 17- (modificatorio del acuerdo 9/97) dispuso que por intermedio de la Dirección de Administración, atenderá el pago de los gastos y anticipos de pericias en los expedientes laborales cuando la medida sea decretada de oficio o a pedido de la parte que actúa con beneficio de litigar sin gastos (5).

III. El Derecho Internacional Jurisdiccional

Por último, y dentro del Derecho Internacional Jurisdiccional se han adoptado, a) la Convención Interamericana sobre exhortos o cartas rogatorias (ley 23.503 -Adla, XLVII-B, 1512-), que puede extenderse a la materia laboral; b) la Convención Interamericana sobre recepción de prueba en el extranjero (ley 23.481 -Adla, XLVII-A, 184-) y en especial c) el Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre recepción de pruebas en el extranjero (ley 24.037 -Adla, LII-A, 12-), que consagra el principio de gratuidad -así como sus excepciones- (6).

IV. Justicia y pobreza

Tras casi una década de la caída del muro de Berlín -fin de la Guerra Fría-, y a medio siglo de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (7), la miseria sigue siendo el principal obstáculo no solo para el desarrollo sino para la democracia latinoamericana. La hora actual exige democracia política, pero también desarrollo económico y justicia (8). Justicia económica, que a su vez depende de sistemas de educación, entendida ésta como la máxima inversión para el desarrollo (9),

Ello es así, pues la clave del desarrollo, está en la promoción y generalización de la educación, para producir crecimiento y eliminar la desigualdad.

No es suficiente un derecho igual si éste se aplica a personas económica y socialmente desiguales. Los obstáculos a la igualdad son obstáculos a la libertad (10). Recordemos el preámbulo (segundo Considerando) de la Declaración Universal de Derechos Humanos que aspira a que los seres humanos sean liberados del temor y de la miseria, para que puedan disfrutar de la libertad. Por eso la democracia además de ser jurídico política, debe ser económica, social y cultural. Un derecho igual para personas económica y socialmente desiguales no produce igualdad, no es democracia y viola los derechos humanos.

De ahí que la Corte haya dispuesto que la garantía de la igualdad implica que todas las personas sujetas a una legislación determinada dentro del territorio de la República sean tratadas del mismo modo y que las distinciones que efectúe el legislador en supuestos que estime distintos, obedezcan a una objetiva razón de diferenciación y no a propósitos de persecución o indebido privilegio de personas o grupo de personas (Fallos: 300:1049; 308:857; 309:964). Para garantizar el debido proceso, además es necesario que exista un nivel equiparado de asistencia técnica, pues al decir de un destacado autor: ¿quién se defenderá cuando de hecho no pueda hacerlo con igualdad de armas? (11). Trasladado al procedimiento laboral, es la pregunta que debemos responder cuando se priva a una de las partes de una prueba, por carecer de medios para afrontar los gastos de su producción. La respuesta es tan obvia como flagrante la denegación de justicia.

La Corte Suprema ha decidido que el ejercicio de un derecho constitucional, no puede quedar supeditado a la capacidad económica de la parte, ante la falta comprobada e inculpable de los medios para afrontar dichas erogaciones (12).

En lo que atañe a nuestro análisis, recordemos que respecto al beneficio de gratuidad, pese a su impugnación, el Alto Tribunal sostuvo la constitucionalidad de dicho régimen (13).

Por otra parte, ha sido preocupación permanente de destacados juristas, hallar los mecanismos adecuados para remover el obstáculo -en que se ha convertido la pobreza- para la consecución de un proceso justo (14). En ocasión anterior (15) señalamos que el instrumento idóneo para hacer efectivas las garantías citadas, es la implementación y aplicación en el proceso laboral de normas y principios que tiendan a la realización concreta de los derechos humanos puestos en juego. Claro que, el simple dictado de normas no es suficiente, sino el compromiso constante de los órganos gubernamentales (16) de actuar eficazmente en la superación de cada escollo que aparezca. Cuando un tratado como el Pacto de San José de Costa Rica obliga a los Estados a adoptar las medidas legislativas "o de otro carácter" que resulten necesarias para la efectividad de los derechos, hay que dar por cierto que entre esas medidas "de otro carácter" como alternativas o supletorias de las legislativas, se hallan las sentencias, porque los jueces -en cuanto operadores- tienen la obligación de dar aplicación y eficacia a los derechos reconocidos en los tratados sobre derechos humanos (17).

Ello es consecuencia de que el Estado argentino se ha hecho parte de un sistema internacional de derechos humanos (18) y que el incumplimiento de las obligaciones contraídas en convenciones y tratados -a través del accionar de sus funcionarios- puede generar responsabilidad internacional (19).

No obstante la claridad de las normas que hemos citado, y el carácter operativo de los tratados sobre Derechos Humanos, en la interpretación y aplicación efectiva de unas y otros advertimos que la pobreza continúa situada como escollo difícil de remover. Recordemos que la protección al trabajador no se extiende a su salario ni otros bienes esenciales -p. ej. vivienda- (20), ya que el beneficio no impide la declaración de costas a cargo del mismo (21). Y si bien en sede civil, a los fines de la ejecución de una sentencia dictada en causa laboral, se ha otorgado la eximición del pago de la tasa de justicia, se requiere al obrero la obtención del beneficio de litigar sin gastos, para eximirse del pago de costas (22).

Esto evidencia que, pese a los avances, la lucha es ardua, pero se halla justificada atento a la situación de debilidad -económica- en que se encuentra una de las partes del proceso laboral y dado que en pos de una justicia con rostro humano se hace imperiosa la remoción de los obstáculos (económicos, culturales, sociales) que se levantan para impedir el acceso a la jurisdicción y hacer efectiva la defensa en juicio (23). Es que, "el acceso efectivo a la justicia se puede considerar, entonces, como el requisito más básico -el "derecho humano" más fundamental- en un sistema legal igualitario moderno, que pretenda garantizar y no solamente proclamar los derechos de todos" (24).

Desde el punto de vista del Derecho Internacional de los Derechos Humanos la Corte Interamericana de Derecho Humanos, señaló que: "...(se)... prohíbe al Estado discriminar por diversas razones, entre ellas la "posición económica". ...Si una persona que busca la protección de la ley para hacer valer los derechos que la Convención le garantiza, encuentra que su posición económica (en este caso, su indigencia) le impide hacerlo porque no puede pagar la asistencia legal necesaria o cubrir los costos del proceso, queda discriminada por motivo de su posición económica y colocada en condiciones de desigualdad ante la ley" (25).

V. Conclusiones

1. Después de medio siglo del dictado de la Carta de la Organización de Estados Americanos y de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: a los principios fundacionales de solidaridad y cooperación interamericana, así como al compromiso de aunar esfuerzos para que impere la justicia social en el continente (26), debemos sumar -en una actualización de la agenda- la lucha contra la pobreza y la promoción de la educación; 2. El constitucionalismo social ha logrado un nuevo avance, con la incorporación a nuestra Ley Fundamental de tratados y convenciones internacionales sobre Derechos Humanos, dando lugar al llamado bloque de constitucionalidad; 3. En reconocimiento de la hiposuficiencia de una de las partes intervinientes en la relación de trabajo, el Estado ha dictado normas constitucionales, legales y reglamentarias protectorias de aquella que es más débil; 4. El procedimiento laboral es el instrumento idóneo para hacer efectivas dichas normas protectorias, así como las garantías de igualdad ante la ley y del debido proceso (arts. 16 y 18, Constitución Nacional); 5. El refuerzo y ampliación de dichas garantías a través de las convenciones y tratados sobre Derechos Humanos implica para el Estado obligaciones concretas, acerca del modo en que se ejercen todas las atribuciones del poder, condicionando el ejercicio del poder público (27); 6. Los jueces, en cuanto integrantes del poder público -y como operadores- tienen la obligación de dar aplicación y eficacia a los derechos reconocidos en los Tratados sobre Derechos Humanos; 7. El beneficio de gratuidad, es un comienzo para que a través de su ejercicio y goce, se hagan efectivos los principios: protectorio, de igualdad ante la ley y del debido proceso (arts. 14 bis, 16 y 18 de la Constitución Nacional); 8. Entendemos que, exigir al Estado -a los órganos que ejercen el poder público- el estricto cumplimiento y aplicación de las Convenciones y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, que asegure además el efectivo acceso a la justicia, así como las garantías de igualdad ante la ley y del debido proceso -en una dimensión humana y solidaria-, es simplemente -al decir de Semprún- hablar en nombre de los náufragos y de los silenciados.




(*) El texto de Semprún fue obtenido de las desgrabaciones del seminario: "Argentina postdictatorial ¿Sociedad de sobrevivientes?", organizado por la cátedra libre de Derechos Humanos, Facultad de Filosofía y Letras de la U.B.A., y por gentileza de Graciela Daleo.


(1) FERNANDEZ MADRID, Juan Carlos, "Tratado del Derecho del Trabajo", t. I, ps. 7/131 y sigtes., FEYDE, Buenos Aires, 1992.


(2) BIDART CAMPOS, Germán, "El Derecho de la Constitución y su fuerza normativa", p. 126 y sigtes., Ed. Ediar, Buenos Aires, 1995.


(3) Respecto a la obligación de progresividad y prohibición de regresividad en materia de derechos económicos, sociales y culturales ver: ABRAMOVICH, Víctor y COURTIS, Christian, "Hacia la exigibilidad de los derechos económicos, sociales y culturales. Estándares internacionales y criterios de aplicación ante los tribunales locales"; en: La aplicación de los tratados sobre Derechos Humanos por los tribunales locales, autores varios, Compiladores: Martín Abregú-Chris-tian Courtis; CELS, p. 334 y sigtes., Editores del Puerto, Buenos Aires, 1997.


(4) BIDART CAMPOS, Germán, "El artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional y los Derechos Humanos", en: La aplicación de los Tratados sobre Derechos Humanos por los tribunales locales; ob. cit. en (3), ps. 84/85.


(5) El acuerdo Nº 8/98 -punto 17-, se adecua a las normas constitucionales y legales vigentes en los planos jerárquicamente superiores. Supera así, el Estado provincial una postura que en situaciones resultara contradictoria y axiológicamente disvaliosa, pues mientras dos de los poderes constituidos brindaban la protección adecuada al trabajador y sus derecho-habientes (el Poder Legislativo a través de la sanción de las leyes 2477 y 3540, y el Poder Ejecutivo mediante el patrocinio y representación gratuitos brindados por el Departamento Provincial del Trabajo) la cabeza del tercero denegaba los adelantos de gastos para las pericias laborales (ST Corrientes, acuerdos 39/97 -puntos 26,27,28-; 9/98 -puntos 11, 28, etc-).


(6) MORELLO, Augusto M. y SOSA, Gualberto Lucas, "Sujeción y extraneidad a la jurisdicción nacional (Un enfoque Latinoamericano desde Argentina)", La Ley, 1997-A, 1070.


(7) IX Conferencia Internacional Americana, Bogotá 2 de mayo de 1948.


(8) FUENTES, Carlos, "La guerra americana", diario La Nación, suplemento, del 22/4/98, ps. 1/2.


(9) FUENTES, Carlos, ídem, cita anterior.


(10) TRAVIESO, Juan Antonio. "Los Derechos Humanos en la Constitución de la República Argentina, Tratados - Leyes -Doctrina - Jurisprudencia", ps. 147/148, Eudeba, Buenos Aires, 1996.


(11) MORELLO, Augusto Mario, "El proceso justo", ps. 448/449, Ed. Platense, La Plata, 1994.


(12) CSJN, 26/8/97, "Troche Báez, Prostacio", Doctrina Judicial. 1998-2-599.


(13) ED, 60-211, citado por QUIROGA LAVIE, Humberto, "Los Derechos Humanos y su defensa ante la Justicia", ps. 322/324, Ed. Temis, Colombia, 1995.


(14) MORELLO, Augusto M., "Fundamento procesal del beneficio de pobreza en favor del trabajador", JA Doctrina 1975-669. Si bien la opinión es vertida respecto a la legislación procesal de la Provincia de Buenos Aires, los argumentos pueden trasladarse sin inconvenientes al proceso laboral local. Autor cit. en: "El Proceso Justo", Ed. Platense, La Plata, 1994, 243; ídem, "Justicia y Pobreza (Realidades, mitos y ficciones en el Estado de Derecho)", ED, 23/11/92; ídem, "El proceso como realidad social (Los condicionamientos del proceso judicial justo)". La Ley, 1992-E, 1095; GIALDINO, Rolando, "Los pobres y la justicia social", ED, 20/3/97.


(15) "Principio protectorio (art. 14 bis de la Constitución Nacional), Derechos Humanos y Proceso Laboral", ponencia presentada por los autores al XIX Congreso Nacional de Derecho Procesal, Corrientes 1997, Ponencias, t. I, ps. 236/239.


(16) La Corte Interamericana de Justicia ha resuelto que: "La obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comporta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos" (Caso Godínez Cruz, sentencia del 20/I/89, consid. 176, cit. por TRAVIESO, Juan Antonio, "La Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opiniones consultivas y fallos", p. 449, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1996).


(17) BIDART CAMPOS, Germán, ob. cit. en (4), p. 84.


(18) BIDART CAMPOS. Germán, "Teoría General de los Derechos Humanos", Ed. Astrea, Buenos Aires, 1991; Sagüés, Néstor Pedro. "El valor de los pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos", JA, 16/4/97, ps. 2/4; MORELLO, Augusto M. y SOSA. Gualberto Lucas, "Sujeción y extraneidad a la Jurisdicción Nacional (Un enfoque Latinoamericano desde Argentina), La Ley 1997-A, 1070; CAUBET, Amanda, "La violación de los Tratados Constitucionales: el Pacto de San José de Costa Rica", Ed. Errepar DL jun/97, Nº 142, p. 593; TRAVIESO, Juan Antonio, "La Jurisprudencia en el Derecho Internacional, Influencia de los Tribunales Internacionales sobre los Tribunales Nacionales, El caso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", La Ley, 1997-E, 934.


(19) La Corte Nacional ha resuelto que: "...le corresponde ...aplicar los tratados internacionales a que el país está vinculado, ...ya que de lo contrario podría implicar responsabilidad de la Nación ante la comunidad internacional." (CS, Giroldi, Horacio D. y otro, 7/4/95 -DOCTRINA JUDICIAL, 1995-2-809-) y "La prescindencia de las normas internacionales por los órganos internos pertinentes puede originar responsabilidad internacional del Estado Argentino". (CS, Méndez Valle, Fernando, 16/12/95, cit. por MORELLO, Augusto M., "Los roles de las Cortes Supremas, JA, 9/4/97, p. 7). Ver también los casos: "Fibraca Constructora" (ED, 154-161) y "Cafés La Virginia" (DOCTRINA JUDICIAL, 1995-2-998) citados por SOSA, Lucas Gualberto, en Ponencia ante el XIX Congreso Nacional de Derecho Procesal, Corrientes 1997, t. I, p. 89 y en: "Función de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina a nivel nacional e internacional", El Jurista, Revista Jurídica del Nordeste, Nº 12, p. 15.


(20) FERNANDEZ MADRID, Juan Carlos, "Tratado Práctico de Derecho del Trabajo", FEYDE, t. I, p. 264, La Ley Buenos Aires, 1992.


(21) CNTrab., sala I, setiembre 20-991, T y SS 1992-227.


(22) CNCiv., sala A, mayo 26-1997, ED, 2/4/98, ps. 4/5.


(23) MORELLO, Augusto M., "El proceso justo", Capítulo XXXII, Justicia y pobreza, p. 619 y sigtes, Ed. Platense, 1994.


(24) CAPPELLETI-GARTH, "El acceso a la justicia -La tendencia en el movimiento mundial para hacer efectivos los derechos-", ps. 12/13, Ed. Fondo de Cultura Económica, México, 1996.


(25) Opinión Consultiva 11/90, del 10/8/90, consid. 22., en: TRAVIESO, Juan Antonio, "La Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opiniones consultivas y fallos", p. 290, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1996.


(26) MORELLO, Augusto M. y SOSA, Gualberto Lucas, ob. cit. en (6).


(27) DULITZKY, Ariel E., "La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales, un estudio comparado", en: "La aplicación...", ob. cit. en (3), p. 52.