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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #728154  por noelin
 
HOLA A TODOS..PREGUNTO A LOS ESPECIALISTAS DEL TEMA: CUALES SON LOS CASOS DE JURISPRUDENCIA Q ADMITIERON LA SUPERACION DEL TOPE MAXIMO EN LOS HABERES DE JUBILACION . ES UN EMPLEADO JERARQUICO EN RRDD, CUYO HABER FUE REDUCIDO POR EL TOPE "LEGAL". GRACIAS X SU ATENCION.
 #728211  por MARIO1943
 
a) Los topes en los haberes previsionales
"Si bien corresponde reconocer la legitimidad del sistema de haberes máximos en materia de jubilaciones y pensiones desde que fueron instituidos por vía normativa, ello no impide dejar a salvo la posibilidad de establecer soluciones adecuadas a las circunstancias de las respectivas causas , lo que autoriza a confirmar el decisorio de la Cámara de la Seguridad social que declaró la inconstitucionalidad de tales topes tras advertir que su aplicación provocaba uns merma confiscatoria - en el caso superior al 15 % - del haber que le hubiera correspondido percibir al afiliado de no haber sido alcanzado por el régimen de topes máximos."
CSJN 19/8/99 Actis Caporale c. CNP para la IC y AC DJ 2000-1 pág. 1339
Son constitucionales los topes previstos en el art. 55 de la ley 18.037 pues la fijación de haberes máximos en materia de jubilaciones y pensiones hace a la previsibilidad de las erogaciones y constituye un valor inherente a la eficacia del sistema previsional instaurado, circunstancia que torna razonable entender incluida la movilidad dentro de los máximos que establece el Poder Legislativo para los haberes jubilatorios. Ello permite alcanzar una distribución justa y general de los beneficios previsionales con resultados eficaces.
CSJN. 27/12/96, “Chocobar c/CNPESP”, DT 1997-A-598, TSS 1997-404.
Si no se acredita el perjuicio concreto que pudo haber ocasionado el tope máximo contenido en el art. 55 de la ley 18.037 durante el tiempo posterior al 1/4/91, debe rechazarse el pedido de inconstitucionalidad de dicha norma.
CSJN. 7/4/98, “Panizza c/CNPICAC”, BCSS 24.
Si bien corresponde reconocer la legitimidad del sistema de haberes máximos en materia de jubilaciones y pensiones desde que fueron instituidos por vía normativa, ello no impide dejar a salvo la posibilidad de establecer soluciones adecuadas a las circunstancias de las respectivas causas, lo que autoriza a confirmar el decisorio de la Cámara de Seguridad Social que declaró la inconstitucionalidad de tales topes tras advertir que su aplicación provocaba una merma confiscatoria –en el caso superior al 15%- del haber que le hubiera correspondido percibir al afiliado de no haber sido alcanzado por el sistema de topes máximos.
CSJN. 19/9/99, “Actis Caporale c/CNPICAC”, DT 2000-A-165.
Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 18.037 cuando su aplicación a un caso concreto, importe un grave perjuicio económico al titular. A tal efecto, y en orden a la operatividad del tope legislativo fijado en la norma, sólo se considerara razonable una quita que no supere el 15% del haber, como una contribución solidaria a la seguridad social de quienes tienen mayor capacidad económica.
CNSS. Sala II, 10/4/90, “Rondán c/CNPICAC”, BCSS 3; íd. Sala III, 16/8/89, “Bastero c/CNPESP”, DT 1.990-A-720; CFSS. Sala I, 11/6/97, “Wolff c/Anses”, BCSS 18; Sala III, 23/6/98, “Tulli c/Anses”, BCSS 21.
"Durante los meses posteriores al 1/4/91 si no se ha probado el perjuicio concreto de la aplicación del tope máximo previsto en el artículo 55 de la ley 18.037 (t.o.1976), debe rechazarse el pedido de inconstitucionalidad de esa norma"
CSJN 7/4/98 RJP mayo junio 99 50-265
De todo lo expuesto se infiere que los topes establecidos legislativamente no resultan, en principio inconstitucionales sino en la medida que para el caso individual resulten confiscatorios. Por ello no le está vedado al legislador establecer sistemas de reparto que a los efectos de garantizar un haber mínimo , fijen también un haber máximo .Sin este tope la garantía mínima no sería posible
Debemos señalar aquí que la tendencia en los sistemas de seguridad social latinoamericanos es la de establecer prestaciones de muy bajo monto que raramente alcanzaran el máximo sobre el cual se recauda. El tope establecido en las aportes y contribuciones patronales , además de procurar la baja del costo laboral tienen por objetivo haberes sobre los cuales el tope ya está establecido en la recaudación , cualquiera fuere el salario real del trabajador.
Por último si prosperan los sistemas de ahorro individual desaparece la problemática del tope, ya que el mismo resulta inútil y sin sentido.
 #728212  por MARIO1943
 
FALLO A FAVOR DE UN JUBILADO CON RELACIÓN A LOS TOPES
..Quedó firme otro fallo que rechaza topes a jubilaciones

03/01/11
Es de un empleado que había hecho un doble aporte. Deben recalcularle su haber.

PorIsmael Bermúdez

La ANSeS no apeló otro fallo clave que benefició a un jubilado de sueldo alto. Así quedó firme otra sentencia que ordenó recalcular el haber sobre la totalidad del sueldo aportado sin tomar en cuenta el tope previsional.

Esta vez los jueces de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social tuvieron en cuenta que el jubilado Luís Ríspoli había aportado a la Seguridad Social por encima del tope previsional. Entonces consideraron que, con más razón, le corresponde cobrar un haber jubilatorio que tome en cuenta la totalidad del sueldo aportado, sin el tope.

Como anticipó Clarín días atrás, en otro caso, que tampoco fue apelado por la ANSeS, la Justicia le ordenó recalcular el haber del jubilado Oscar Cruz tomando el cuenta todo el sueldo, aunque aportó sólo hasta el tope previsional. En este caso, el fallo ordenó autorizó a la ANSeS a deducirle del haber recalculado lo que no aportó, o sea el 11% de la diferencia entre el sueldo real y el tope actualizado.

Ríspoli, en cambio, reclamó que su jubilación tomara en cuenta lo que aportó, aunque superara el límite . Y superó el límite porque durante varios años tuvo dos empleos con sueldos inferiores al tope, aportando en cada uno el 11%, pero la suma de ambos aportes excedió el límite máximo .

Lo que Ríspoli no sabía y la ANSeS no le advirtió, a pesar de que estaba recibiendo dos aportes simultáneamente que sumados superaban el tope, que en ese caso una de las dos empresas debe retenerle el 11% por la diferencia hasta alcanzar el tope y no sobre la totalidad del salario.

Justamente, en su reclamo, Ríspoli argumentó que si hizo aportes por encima del tope, al calcularle el haber, la ANSeS no puede tomar los sueldos hasta el límite máximo . Con ese dispar tratamiento desigual “se pierde la debida relación de proporcionalidad entre el salario percibido por el titular y su ingreso como jubilado”, sostuvieron los camaristas.

Actualmente, aunque ganen más, los trabajadores en relación de dependencia aportan el 11% hasta $ 11.829,21 de la remuneración bruta (antes de los descuentos). Y la jubilación también está “topeada”: tiene un límite de 7.666,37 pesos.

Así las cosas, estas dos sentencias clave –que cuestionan de distintas maneras el tope– y marcan dos precedentes muy importantes.

En el caso Ríspoli, porque se pagaron aportes y contribuciones sobre remuneraciones superiores al tope.

En Cruz, porque percibió sueldos superiores al tope y sólo pagó aportes personales hasta esa suma.

En ambos casos, la jubilación debe calcularse sin el tope . Y si no hubo aportes por el excedente (como en Cruz), se debe calcular el aporte no ingresado a la ANSeS, deduciéndole del haber recalculado del jubilado.

Guillermo Jáuregui, abogado de Ríspoli, le comentó a Clarín que llamativamente la ANSeS solo apeló en este juicio la extensión del ajuste Badaro más allá del período aceptado por la Corte, pero consintió la inconstitucionalidad del tope,“por lo que esta cuestión quedó firme”.

Fuente: Clarín
 #728414  por noelin
 
GRACIAS A TODOS: ME DIERON UNA CLASE....
 #728494  por molinag
 
Mario es un maestro!!!!!!
 #728518  por andrea1982
 
Fijate que en el caso Rispoli, lo que había pasado era que tenía 2 haberes, por eso, aportó sobre el tope.
 #728520  por fabidoc
 
Conviene leer los fundamentos del fallo Ríspoli
Poder Judicial de la Nación


SENTENCIA DEFINITIVA N°: 138801 Causa N° 40490/2006JFSS N°5 SALA II
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 21 de octubre de 2010 reunida la Sala Segunda de la
Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos
actuados:”RISPOLI LUIS JORGE C/ ANSES S/REAJUSTES VARIOS"; se procede a votar en el
siguiente orden:
EL DOCTOR EMILIO LISANDRO FERNANDEZ DIJO:
ANSES y el actor apelan la sentencia. ANSES, cuestiona la metodología de cálculo del
haber inicial, la aplicación de los precedentes “Sánchez María del Carmen” “Eliff” y “Badaro”, la
declaración de inconstitucionalidad de las resoluciones 63/94 y 918/94 y de los artículos 7 inc. 2
y 9 de la ley 24.463 y 24 y 26 de la ley 24.241. El actor apela que no se actualice la PBU, que no
se declare la inconstitucionalidad de los arts. 9 y 25 de la ley 24.241, la movilidad del haber,
cuestiona los topes fijados por los arts. 26 de la ley 24.241 y 9 de la ley 24.463 y la imposición de
las costas en el orden causado, peticionando la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463.
En tanto el reajuste del haber ha sido cuestionado por ambas partes, será analizado a modo
conjunto.
El accionante tiene beneficio acordado con arreglo a la ley 24.241.
A efectos de estimar el promedio de las últimas 120 remuneraciones conforme lo indica el
artículo 24 inc. a) de la norma invocada, el organismo actualizó los salarios percibidos sólo hasta el
mes de abril de 1991 acorde lo indicado por las resoluciones 63/94, 918/94 y 140/1995.
Atento ello, la cuestión a resolver gira en torno a la limitación introducida por las
resoluciones invocadas y, por otra parte, la elección del índice a utilizar.
En tales circunstancias, los agravios introducidos encuentran adecuada respuesta en la
doctrina del Superior Tribunal recaída en los autos "Elliff Alberto c/Anses s/Reajustes Varios", sent
del 11 de agosto del año 2009 (E. 131 XLIV R.O), en donde confirmó la postura de esta Sala que
ordenó la aplicación del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción –personal no
calificado-, escogido por la resolución 140/95, sin limitación temporal.
Razones de economía procesal aconsejan remitir a dicho precedente a fin de evitar un
dispendio jurisdiccional innecesario, por lo que corresponde ratificar la actualización de las
remuneraciones tenidas en mira para la estimación de la PC y PAP, con arreglo del índice que
señala la Resolución indicada, hasta la fecha en que se produjo la adquisición del derecho.
No ha de obstar a lo señalado, la falta de indices en tal sentido, debiendo la administración
adoptar los medios necesarios para proceder a su emisión en el plazo de cumplimiento del
decisorio.
Ahora bien, la facultad que se asigna a ANSES para determinar el índice, no autoriza que
estos sean arbitrarios o únicamente subordinados al criterio del organismo emisor. Por ello, en
ningún caso, el índice en cuestión podrá diferir de los que, por similar concepto, emita el Instituto
Nacional de Estadísticas y Censos u organismo oficial que lo remplace en la determinación de
indices oficiales.
El planteo vinculado con la movilidad de la prestación, por el período posterior a la fecha
de adquisición del beneficio, encuentra adecuada respuesta en lo resuelto por el Superior Tribunal
en la causa "Badaro" (Fallos: 329:3089 y 330:4866).
Con respecto al período posterior, es procedente analizar la cuestión ante el dictado de la
ley 26.417, por lo que corresponde acotar las pautas de movilidad por el período comprendido entre
enero de 2007 hasta el mes de marzo de 2009, fecha de entrada en vigencia del mecanismo de
ajuste previsto por esta norma.
En el precedente “Badaro” la Corte Suprema, como es sabido, dispuso ajustar el beneficio
previsional, a partir del 1º de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las
variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de
Estadísticas y Censos. Para el lapso posterior, precisó que las objeciones formuladas referentes a la
insuficiencia del aumento del 13% previsto en la ley 26.198 debían ser desestimadas, pues su
adecuación sólo podría ser examinada eventualmente, en forma conjunta con el incremento
dispuesto por el decreto 1346/07, recién cuando se conozca la evolución definitiva del estándar de
vida del jubilado durante el corriente ejercicio.
En dicho fallo, se sostuvo que el objeto de la garantía de movilidad que consagra el artículo
14 bis de la Constitución Nacional es :”… acompañar a las prestaciones en el transcurso del tiempo
para reforzarlas a medida que decaiga su valor con relación a los salarios de actividad…”.
Los haberes previsionales deben ajustarse de modo de dar adecuada satisfacción a su
carácter sustitutivo, lo que lleva a resolver la cuestión planteada mediante la utilización del nivel
general del índice de salarios elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. -del
precedente "Badaro" ( ver en similar sentido, CSJN R. 400. XLIII; RHE Rey, Juan
c/Administración Nacional de la Seguridad Social 28/05/2008).
La justeza y equidad que emana del precedente Badaro, ha sido reconocida por la propia
ANSES, como se evidencia en la Resolución 955/2008, por la cual se la autoriza a consentir las
movilidades dispuestas por las sentencias, con ajuste a la doctrina sentada por el Superior Tribunal
en dicho fallo.
Ello así, siguiendo con los parámetros que aquel fija, no debe perderse de vista que la
evolución del nivel de salarios es trascendental para determinar su incidencia en los haberes
previsionales, pues sólo un incremento efectivo que absorba o supere esos porcentuales será
suficiente para considerar cumplida la garantía del art.14 de la Constitución Nacional.
En consecuencia, resulta insoslayable examinar la evolución de los salarios, por el período
“ut supra” indicado.
Durante este lapso, amén del ajuste reconocido por la ley 26.198 y el decreto 1346/07 sólo
se agregó el porcentaje otorgado por el decreto 279/08 que importó dos aumentos del 7,5% para
todo el año 2008.
Así las cosas, conforme los datos que surgen del índice de salarios que elabora el
I.N.D.E.C.- elegido por el Alto Tribunal-el mismo registró una variación para el lapso enero 2007 a
febrero 2009 del orden del 53,45% superior al 46,90% reconocido a través de los incrementos
establecidos por la ley de presupuesto citada y los decretos posteriores.
Atento ello, y de acuerdo con la doctrina judicial que surge del precedente Badaro,
corresponde reconocer a la actora el derecho a reajustar su haber previsional hasta alcanzar la
evolución registrada por el referido índice, salvo que, a su respecto, los incrementos dispuestos por
los sucesivos decretos del Poder Ejecutivo y demás disposiciones, arrojasen una prestación
superior, en cuyo caso deberá estarse a su resultado (según crit. V. 108. XLIII; RHE Velázquez,
José María c/Administración Nacional de la Seguridad Social 22/07/2008T. 331, P. 1672).
Por lo expuesto, se propicia: Ajustar el haber de la parte actora desde enero de 2002 hasta
la entrada en vigencia del mecanismo de ajuste previsto por la ley 26.417, modificatoria de su
igual, ley 24.241(art. 32), según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general,
elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, a cuyo fin, al practicarse liquidación
deberán tenerse en cuenta las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los incrementos
habidos en dicho período. En caso de que los sucesivos aumentos acordados a los haberes
previsionales,arrojasen respecto del actor, una prestación superior, deberá estarse a su resultado.
Al recurso de ANSES
Respecto del reajuste del haber, me remito a lo señalado.
En cuanto al artículo 9 de la ley 24.463 y 26 de la ley 24241 el juez de grado señala que si
bien la implementación de los topes máximos sería legítima, lo es en tanto su aplicación no
provoque una merma superior al 15% sobre los haberes, más allá de dicho porcentaje la quita sería
confiscatoria, lo que habilitaría a declarar la inconstitucionalidad del mismo. Citando el fallo del
Alto Tribunal “Tudor, Enrique José c/ ANSES”
En consecuencia, corresponde declarar la inconstitucionalidad de esta norma, en la medida
que, practicada la liquidación, resulte una quita que supere el porcentaje arriba indicado, por lo que
se rechaza el agravio de ANSES, y en atención a lo peticionado por el actor, se declara
expresamente la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463,y 26 de la ley 24.241, con el
alcance señalado.
La suma que resulte en razón de las pautas que determina esta sentencia constituye la
definición judicial del monto a liquidar y la integridad de su pago queda exento de cualquier
merma o limitación resultante de interpretación a adecuación administrativa (Conf. criterio del Alto
Tribunal, in re “Pozzi Hilda Alicia C/ANSeS S/ Reajustes Varios” sent. del 13 de marzo de 2007).
Con respecto a la inconstitucionalidad del artículo 24 de la ley 24241, se señala:
De larga data el Alto Tribunal se ha pronunciado ratificando la facultad de legislar del
Congreso, a quien corresponde apreciar las ventajas e inconvenientes de las leyes que dicta,
resultando por tanto, ajeno al poder judicial, analizar este aspecto, quien debe limitando su
actuación a pronunciarse de conformidad con lo establecido por la ley, y aún en la hipótesis de que
se arguyera o pretendiera que la ley es dura o injusta, salvo que se demuestre o sea evidente que es
irrazonable y contraria a la Constitución Nacional.
Ello así, las pautas que fija el artículo 24 de la ley 24.241, para la determinación de la
prestación compensatoria, no aparecen como manifiestamente irrazonables ni contrarias a la
Constitución, sino el resultado de la ponderación de diversos factores que han incidido en la
voluntad legislativa al momento de decidir al respecto, por lo que no corresponde al juzgador
modificarlas, so pena de alterar el sentido y alcance general de la norma y sus previsiones.
“Existiendo la facultad de legislar en el Congreso, corresponde a éste apreciar las ventajas
e inconvenientes de las leyes que dictare, siendo todo lo referente a la discreción con que hubiera
obrado el cuerpo legislativo ajeno al poder judicial”… “Tanto la organización social como política
y económica del país reposan en la ley, y el control judicial deberá ser ejercido con la mayor
mesura pues la misión más delicada de los jueces es saber mantenerse dentro de su órbita, sin
menoscabar las funciones que incumben a otros poderes del Estado”…“No corresponde a los
jueces decidir sobre la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito
propio de sus funciones; ni pronunciarse sobre la oportunidad o discreción en el ejercicio de
aquéllas, ni imponer su criterio de eficacia económica o social al Congreso de la Nación (CSJN
Galli, Hugo Gabriel y otro c/ PEN - ley 25.561 - dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo sobre ley
25.561. 05/04/2005 T. 328, P. 690)
“Las razones de oportunidad, mérito o conveniencia tenidas en cuenta por los otros poderes
del Estado para adoptar decisiones que les son propias no están sujetas al control judicial. LL. 04-
02-02, c/nota. LL. 26-04-02 (suplemento). LL. 19-04-02, n° 103.613 (suplemento). B. 32.
XXXVIII.; Banco de Galicia y Buenos Aires s/ solicita intervención urgente en autos: "Smith,
Carlos Antonio c/ Poder Ejecutivo Nacional o Estado Nacional s/ sumarísimo. 01/02/2002T. 325,
P. 28). “ No incumbe a los tribunales el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado
por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones y no corresponde sustituirlo, sino aplicar la
norma tal como éste la concibió. (P 137 XXXII; Partido Alternativa Progresista de Corrientes s/
reconocimiento de personería jurídico - política como partido de distrito. 20/08/1996T. 319, P.
1640)
En otro orden, ha de tenerse presente que "la declaración de inconstitucionalidad de una ley
o de alguna de sus partes es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada como
ultima ratio del orden jurídico" (CSJN Fallos 288: 325; 290:83; 294: 383; 312: 1437 y 1681;
"Rallín Hugo Félix y otros" Sent. del 7-5-91; "IACHEMET, María c/Armada Argentina" Sent. del
29-4-93; "Conti Juan c/Ford Motor Arg. S.A." Sent. del 29-3-88; entre otros ).
Por lo señalado, se hace lugar al agravio y se revoca la inconstitucionalidad del art. 24 de la
ley 24.241
Al recurso de la parte actora.
La Prestación Básica Universal ha sido considerada como un beneficio al que tiene derecho
todo afiliado al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, con independencia de los aportes y
de la mayor o menor proporcionalidad que estos puedan tener con el haber de esta prestación, las
únicas condiciones para su percepción son alcanzar la edad requerida y tener 30 años de aportes. Su
finalidad es, esencialmente redistributiva, “al repartir montos idénticos a quienes han hecho aportes
diferentes”( ver en este sentido. Paya Martín Yañez “Régimen de Jubilaciones y Pensiones”,
pag.614).
El ajuste de esta prestación y su consiguiente incidencia en la determinación del haber
inicial, queda determinada por el legislador y el organismo de aplicación.
En ese contexto, debe tenerse presente el incremento habido en esta prestación, de acuerdo
a lo dispuesto por la ley 26.417 y Resolución 6/2009 y mod.
Por ende considero que no existen elementos que autoricen a apartarse de la norma, por lo
que se rechaza el agravio.
Respecto de la movilidad, e inconstitucionalidad de los arts. 9 de la ley 24.463 y 26 de la
ley 24.241, me remito a lo señalado precedentemente.
El actor plantea la inconstitucionalidad del art. 9 y 25 de la ley 24.241
El primero de ellos establece un tope en la remuneración sujeta a aportes y el segundo,
expresa que para establecer el promedio de las remuneraciones –a los fines del artículo 24- no se
considerará el sueldo anual complementario ni los importes que en virtud de lo previsto en el
segundo párrafo del artículo 9º excedan el máximo fijado en el primer párrafo del mismo artículo.
La reglamentación aclaró que estarán exentas de este límite la suma de las remuneraciones
imponibles devengadas con anterioridad al 1º de febrero de 1994 (decreto 679/95).
De acuerdo a lo señalado precedentemente, la aplicación del artículo 25, implicó que el
tope de la remuneración a considerar para establecer el promedio, no podía superar los $4800. Este
valor se mantuvo invariable hasta el 1° de abril de 2007, fecha en que fue elevado al importe de
$6000. Con posterioridad se comenzó a reacomodar su valor de acuerdo a los incrementos
otorgados a los beneficios previsionales (ley 26.417 art. 10).
Otra situación que no debe perderse de vista, está dada por la ponderación del límite
vigente al momento en que se devengó la remuneración; situación que recién fue modificada por la
Res. A.N.Se.S 6/2009 que en su art. 14 punto 2 in fine establece que las remuneraciones
actualizadas no deberán superar el monto máximo de la base imponible establecida en el artículo 9º
de la Ley Nº 24.241, texto sustituido por el artículo 1º de la Ley Nº 26.222, vigente a la fecha de la
cesación de servicios.
El actor manifiesta que percibió remuneraciones simultáneas durante el período 11.1992
hasta julio de 2000, es decir que desde el 1.2.1994 a pesar de sus dos ingresos y aportar por los
mismos en su totalidad ya que estos independientemente considerados no superan la remuneración
máxima sujeta al pago de aportes , al realizar el cálculo del haber la demandada limita el salario a
considerar para establecer el promedio para calcular la PC y la PAP, a la remuneración máxima
sujeta al pago de aportes, ( cita años 1998, 1999 y 2000) lo que significa que desde el inicio se
pierde la debida relación de proporcionalidad entre el salario percibido por el titular y su ingreso
como jubilado.
Ello así, en tanto no se le aplicó, como sostiene el mismo apelante, el artículo 9 de la ley
24.241, para la determinación de sus aportes, deviene abstracto pronunciarse al respecto.
Cabe entonces referirse, entonces, a la inconstitucionalidad del art. 25 de la ley 24.241, en
tanto se aplicó el tope a la sumatoria de las remuneraciones percibidas. Así las cosas, de confirmar
la aplicación del tope cuantitativo previsto por el art. 25 bajo análisis se limitaría la percepción del
beneficio, atentando contra la proporción justa y razonable que debe existir entre el haber de
pasividad y el de actividad, situación que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no
se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones (causas "Sánchez" y "Monzo"
en Fallos: 328:1602, 2833 y 329:3211).
En virtud de ello, corresponde admitir el agravio deducido y declarar la
inconstitucionalidad del artículo 25 de la ley 24.241 y su reglamentación, debiendo verificar el
organismo si por esas remuneraciones se han efectivizado los aportes correspondientes y/o en caso
contrario, formular el cargo pertinente.
Con respecto a la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463 e imposición de costas al
vencido, este Tribunal se ha expedido en los autos,"Arena Alfredo c/ANSeS S/ Reajustes por
Movilidad"(sent.def. 74868 del 7-10-99 (a disposición en la Mesa de Entradas de la Sala).
El Superior Tribunal, en dichos los autos (sent. del 9 de agosto de 2001), por voto
mayoritario, revocó la inconstitucionalidad del artículo 21 de la ley 24.463 y ratificó la imposición
de las costas por su orden. Criterio que reitera en otros precedentes (in re “Sayús, Enrique Roque c/
ANSeS s/ reajustes varios”.16/11/04 T. 327;” De Majo, Salvador Félix c/ANSeS s/reajustes varios”
28/10/2008; “Flagello”, Fallos 331:1873; Videla Raúl Jorge c/ ANSES s/ reajustes varios sent,
6/10/2009 entre otros)
En razón de ello, se rechaza el agravio.
En atención al mérito, calidad y eficacia de la labor profesional, se propicia confirmar los
honorarios regulados en la instancia de grado y regular los honorarios de la representación letrada
de la parte actora, por su labor en la alzada, en el 25% de los regulados en aquella (Ley 21.839, art.
14 y cc.)
Por lo expuesto, propicio: Revocar parcialmente la sentencia de grado. Revocar la
declaración de inconstitucionalidad de las Resoluciones 63/94 y 918/94, Declarar la
inconstitucionalidad de los artículos 9 de la ley 24.463 y 25 y 26 de la ley 24.241, en la forma
señalada. Ratificar el ajuste de las remuneraciones tenidas en mira para el otorgamiento de la PC y
PAP, en caso de corresponder, con arreglo al índice que señala la Resolución ANSES 140/1995,
sin la limitación temporal referida en la norma, y ello hasta la fecha de adquisición del derecho.
Para la movilidad posterior a la fecha de adquisición del beneficio, reajustar el haber de la parte
actora desde enero de 2002 hasta la entrada en vigencia del mecanismo de ajuste previsto por la
ley 26.417, modificatoria de su igual, ley 24.241(art. 32), según las variaciones anuales del índice
de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, a cuyo fin,
al practicarse liquidación deberán tenerse en cuenta las sumas que pudieran haberse percibido en
virtud de los incrementos habidos en dicho período. En caso de que los sucesivos aumentos
acordados a los haberes previsionales,arrojasen respecto del actor, una prestación superior, deberá
estarse a su resultado. Confirmar la sentencia en lo demás que decide. Imponer las costas de alzada
en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463). Regular los honorarios de la representación letrada
de la parte actora, por su labor en la Alzada, en el 25% de los regulados en primera instancia (art.
14 de la ley 21.839 y mod.)
LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:
En orden al cuestionamiento dirigido contra la pauta de movilidad para el período
comprendido entre enero de 2007 y febrero de 2009, si bien en antecedentes anteriores sostuve la
aplicación del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y
Censos, un nuevo análisis de la cuestión introducida en esta instancia me lleva a rever la postura
propiciada.
En efecto, si bien el objeto de la garantía de movilidad, que consagra el artículo 14 bis de la
Constitución Nacional, es acompañar a las prestaciones en el transcurso del tiempo para reforzarlas
a medida que decaiga su valor con relación a los salarios de actividad (Fallos 329:3089 y
330:4866), atento la finalidad perseguida, no debe soslayarse que en el período involucrado el actor
se vio alcanzado por los incrementos otorgados por la ley 26.198, decretos 1346/07 y 279/08, cuya
insuficiencia no ha sido acreditada en el especie, por lo que no corresponde adoptar una pauta de
recomposición para el período controvertido
En cuanto a las restantes cuestiones adhiero a las conclusiones vertidas por el voto que
encabeza el decisorio.
EL DOCTOR LUIS RENE HERRERO DIJO
Adhiero al voto del Dr. Fernández.
A mérito de lo que resulta del voto de la mayoría, el Tribunal RESUELVE: Revocar
parcialmente la sentencia de grado. Revocar la declaración de inconstitucionalidad de las
Resoluciones 63/94 y 918/94, Declarar la inconstitucionalidad de los artículos 9 de la ley 24.463 y
25 y 26 de la ley 24.241, en la forma señalada. Ratificar el ajuste de las remuneraciones tenidas en
mira para el otorgamiento de la PC y PAP, en caso de corresponder, con arreglo al índice que
señala la Resolución ANSES 140/1995, sin la limitación temporal referida en la norma, y ello hasta
la fecha de adquisición del derecho. Para la movilidad posterior a la fecha de adquisición del
beneficio, reajustar el haber de la parte actora desde enero de 2002 hasta la entrada en vigencia
del mecanismo de ajuste previsto por la ley 26.417, modificatoria de su igual, ley 24.241(art. 32),
según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto
Nacional de Estadísticas y Censos, a cuyo fin, al practicarse liquidación deberán tenerse en cuenta
las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los incrementos habidos en dicho período.
En caso de que los sucesivos aumentos acordados a los haberes previsionales,arrojasen
respecto del actor, una prestación superior, deberá estarse a su resultado. Confirmar la sentencia en
lo demás que decide. Imponer las costas de alzada en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).
Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, por su labor en la Alzada, en
el 25% de los regulados en primera instancia (art. 14 de la ley 21.839 y mod.)
Regístrese, Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
LUIS RENE HERRERO EMILIO LISANDRO FERNANDEZ
JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA
NORA CARMEN DORADO
JUEZ DE CAMARA
Ante mi:
AMANDA LUCIA PAWLOWSKI
SECRETARIA DE CAMARA
 #728528  por andrea1982
 
Si, pero yo lo que decía, es que, con respecto al tope del art. 9, lo que había pasado en este caso, es que, entre 1992 y el 2000 tuvo aportes simultáneos. O sea que el, efectivamente había hecho los aportes. Creo yo, que distinto es el caso de quien no los hizo, porque su único haber superaba el tope del art. 9.
 #728547  por fabidoc
 
Si, este caso es como decis. Pero en varios fallos hablan que si la merma excede el 15% (del haber)ya no sería legítimo la aplicación del tope y sería confiscatorio.
 #728557  por andrea1982
 
Pero eso no es para el haber pasivo? Se aplica también al activo? :roll:
 #728589  por MARIO1943
 
fabidoc escribió:Si, este caso es como decis. Pero en varios fallos hablan que si la merma excede el 15% (del haber)ya no sería legítimo la aplicación del tope y sería confiscatorio.
EN LA CAUSA CRUZ C/ANSES, ESTA MAS CLARO LO QUE DICE FABIDOC SOBRE EL 15% QUE EXCEDE ES CONSIDERADO COMO CONFISCATORIO


III.2.5.3.-Personas que piden que se tome la remuneración total percibida, aunque por la misma no se efectuaron los aportes personales, porque aquélla superaba al tope:

Este es el caso de trabajadores que perciben actualmente remuneraciones superiores al tope ($13.879,25) y en la demanda piden que se tome la remuneración total para el cálculo del promedio. En la causa: “Cruz, Oscar Tadeo c/Anses s/Reajustes varios”(9), la Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala II, 5/10/10, resolvió:

El art. 25 de la ley 24.241 prevé que para establecer el promedio de las remuneraciones no se considerará el sueldo anual complementario ni los importes que en virtud de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 9º excedan el máximo fijado en el primer párrafo del mismo artículo -limitación que se aplica a las remuneraciones imponibles devengadas con posterioridad al 1º de febrero de 1994 (decreto 679/95)(21)…Toda vez que, en el caso, las remuneraciones computables a los fines del art. 24 de la ley 24241, se situaron entre los años 1990 y 1999 y de este modo, las comprendidas a partir del 10 de febrero de 1994 fueron limitadas en la suma de $4800, la aplicación del tope cuantitativo previsto por el art. 25 limita la percepción del beneficio, atentando contra la proporción justa y razonable que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, situación que se ve afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones… Corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 25 de la ley 24.241 y su reglamentación, en tanto su aplicación irrestricta afecte la justa proporcionalidad entre el haber de actividad y el haber jubilatorio y su aplicación importe una diferencia superior al 15%, apoderamiento que ha sido considerado confiscatorio. …El art. 9 de la ley 24.241 limitó los aportes personales, no siendo procedente cotizar en la medida en que la remuneración del trabajador superara el tope previsto en dicha norma. Por tal razón, resulta procedente que en los casos en que se declare la inconstitucionalidad del artículo 25 de la ley 24.241, se autorice al organismo administrativo a retener los aportes que hubieran correspondido de computarse la totalidad de la remuneración, utilizándose para ello los mismos parámentos de actualización.

En base a este fallo, un jubilado por la ley 24.241 puede pedir que para el cálculo del promedio de remuneraciones se tome la remuneración total aunque exceda del tope máximo sujeto a aportes y la ANSeS debería formular el cargo por los aportes adeudados y deducir la deuda de la jubilación reajustada del interesado.
 #728606  por MARIO1943
 
andrea1982 escribió:Pero eso no es para el haber pasivo? Se aplica también al activo? :roll:
SI ES PARA EL PASIVO, QUE SE VE PERJUDICADO EN CUANTO AL TOPE, CON RESPECTO AL ACTIVO ES INAPICABLE, NO HAY PERJUICIO , AL CONTRARIO SE VE BENEFICIADO YA QUE COBRA TODO CON MENOS APORTES
 #728609  por MARIO1943
 
MARIO1943 escribió:
andrea1982 escribió:Pero eso no es para el haber pasivo? Se aplica también al activo? :roll:
SI ES PARA EL PASIVO, QUE SE VE PERJUDICADO EN CUANTO AL TOPE, CON RESPECTO AL ACTIVO ES INAPICABLE, NO HAY PERJUICIO , AL CONTRARIO SE VE BENEFICIADO YA QUE COBRA TODO CON MENOS APORTES
Y COMO DICE EL FALLO , SE TOMA EL TOTAL SIN TOPE PARA DETERMINAR EL HABER Y ANSES DEDUCIRA LA DEUDA DE ESTOS APORTE DEL REJUSTE QUE LE CORRESPONDA