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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #728680  por DRADIN
 
alguien inició alguna vez algun trámite referido al plan conintes y al cobro de esas ayudas/indemnizaciones?
 #728702  por noelin
 
ES LA 1º VEZ Q LO ESCUCHO, HAY ALGUNA LEY Q LO FUNDAMENTE??? FUE UN PLAN DE SEGURIDAD DE LA EPOCA DE FRONDIZI, (CONMOCION INTERNA DEL ESTADO). NO SERA Q ALGUIEN PRETENDE SUBSIDIO X HABER ESTADO EN MOVILIZACION????
 #728704  por noelin
 
El gobernador Daniel Scioli entregará mañana más de 60 pensiones graciables a víctimas del Plan CONINTES que se implementó en la Argentina entre los años 1955 – 1963, en una actividad que se realizará en el Salón Dorado de la Casa de Gobierno.
 #728705  por noelin
 
DENTRO DE POCO VAMOS A SUBSIDIAR A LOS HEREDEROS DE LA REV.DE MAYO.
 #728713  por DRADIN
 
noelin escribió:DENTRO DE POCO VAMOS A SUBSIDIAR A LOS HEREDEROS DE LA REV.DE MAYO.
jajajaj.... es acertado tu comentario... hay un decreto que está reglamentando eso. y todo el que pretenda su "resarcimiento" o como se llame, tiene que peticionarlo antes de octubre de 2011... para mí tambiñen es nuevo pero tengo un cliente que está sumamente interesado...a la vez, un colega con muchos más años de experiencia que yo, me sugiriño que investigara el caso porque a él le había caído un caso similar hace muchos años y obtuvo muy buenos honorarios...me comentó que no era para desperdiciar... si alguien sabe de algo, agradezco información...
ahí va algo de la normativa al respecto: Beneficios establecidos por las leyes 24.043 y 24.411, ampliatorias y complementarias. Personas detenidas, víctimas de desaparición forzada o muertas en circunstancias contempladas en dichas leyes entre el 16/6/55 y el 9/12/83. Víctimas de los alzamientos del 16/6/55 y del 16/9/55. Militares que no aceptaron incorporarse a las rebeliones. Detenidos procesados o condenados por aplicación del decreto 4161/55, el Plan Conintes y diversas leyes. Derechos de causahabientes.
Sancionada el 25/11/09, promulgada el 15/12/09 por decreto 2043/09 y publicada el 16/12/09.
Artículo 1º — Inclúyase en los beneficios establecidos por las leyes 24.043 y 24.411, sus ampliatorias y complementarias a aquellas personas que, entre el 16 de junio de 1955 y el 9 de diciembre de 1983, hayan estado detenidas, hayan sido víctimas de desaparición forzada, o hayan sido muertas en alguna de las condiciones y circunstancias establecidas en las mismas.
Artículo 2º — Inclúyase en los beneficios indicados en el artículo anterior, a las víctimas del accionar de los rebeldes en los acontecimientos de los levantamientos del 16 de junio de 1955 y del 16 de septiembre de 1955, sea que los actos fueran realizados por integrantes de las Fuerzas Armadas, de seguridad o policiales, o por grupos paramilitares o civiles incorporados de hecho a alguna de las fuerzas.
Artículo 3º — Inclúyase con los beneficios indicados en el artículo anterior, a los militares en actividad que por no aceptar incorporarse a la rebelión contra el gobierno constitucional fueron víctimas de difamación, marginación y/o baja de la fuerza.
Artículo 4º — Inclúyase en los beneficios indicados en el artículo 1º, a quienes hubieran estado en dicho período, detenidos, procesados, condenados y/o a disposición de la Justicia o por los Consejos de Guerra, conforme lo establecido por el Decreto 4161/55, o el Plan Conintes (Conmoción Interna del Estado), y/o las Leyes 20.840, 21.322, 21.323, 21.325, 21.264, 21.463, 21.459 y 21.886.
Artículo 5º — Inclúyase en los beneficios indicados en el artículo 1º, a quienes hubieran sido detenidos por razones políticas a disposición de juzgados federales o provinciales y/o sometidos a regímenes de detención previstos por cualquier normativa que conforme a lo establecido por la doctrina y los tratados internacionales, pueda ser definida como detención de carácter político.
Artículo 6º — En caso de fallecimiento de las personas detenidas, desaparecidas o muertas, percibirán los beneficios sus causahabientes en los términos de las Leyes 24.411 y 24.823.
Artículo 7º — Será autoridad de aplicación de la presente ley, el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación.
Artículo 8º — La solicitud de beneficio se hará por ante la Secretaría de Derechos Humanos, dependiente del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación, dentro de los CINCO (5) años de entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 9º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.


ESPERO COMENTARIOS!!
 #1172593  por Anguis
 
Buenas, una consulta Colegas, me llego un caso similar al estudio,. y no tengo nada de experiencia en el tema, alguien que me de una mano?? aun seguirá vigente la Ley??

mi cliente es el hijo de la victima.. (fallecida), agradezco si alguien me responde, Gracias!