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 #732015  por LIDIADORA
 
Hola, encontré este modelo en http://www.marisolqueiruga.com.ar/ModeloAmparo.
Ojalá te sirva.

Deudor de dólares previo a la devaluación
Promueve acción de amparo
Solicita medida cautelar



Señor Juez:


........................................................................................................................ , con domicilio real en ................................................................ ..........................................de esta Ciudad donde también lo constituyo juntamente con mi letrado patrocinante …………………………………., ante V.S. comparezco y digo:

DEMANDADO - OBJETO
Demandado: Vengo a promover la acción de amparo (art. 43, Const. Nac.) contra el Estado Nacional, con domicilio su Poder Ejecutivo en calle Balcarce 50, de esta Ciudad de Buenos Aires.

Objeto: Se declare en lo que es materia de autos la inconstitucionalidad del Decreto 214/02 y 261/02, las consecuentes resoluciones y circulares dictadas por el Ministerio de Economía y el Banco Central de la República Argentina, respectivamente, y las normas en igual sentido que eventualmente se dicten en adelante. En lo que hace al tratamiento desigual brindado a los deudores fuera del sistema financiero, corresponde asimismodeclarar la inconstitucionalidad de la Ley 25.561 ya que no previó para éstos un sistema equitativo de “pesificación” sin inexación y el sistema de compensación equivalente como si lo hizo con los deudores de bancos.

Deuda: Soy deudor de un préstamo por la suma de .................................dólares, que en origen, es decir al.....de ..........................de............ era de ..................................dólares. El acreedor es ......................................................
...............................con domicilio en..................................................................de la ciudad de ..............................

CONSIDERACIONES PREVIAS
1.- El Poder Ejecutivo ha violado, alterándola en sus principios sustanciales, a la Ley de Emergencia 25.561, quebrando el principio de igualdad (artículo 16 de la Constitución Nacional) el de propiedad (artículos 14 y 17), la jerarquía normativa que establece la Carta Magna y los principios esenciales que limitan las facultades del obrar del Ejecutivo cuando de decretos delegados se trata.

2.- La Ley 25.561 ha resuelto la situación de los deudores del sistema financiero en forma armónica con los principios del derecho y de la Constitución Nacional. No ha hecho lo propio con los deudores que, en iguales condiciones de monto y destino de los préstamos, no lo son de los bancos sino de los particulares. Era y continúa siendo posible establecer un sistema de compensación a deudores “particulares” en forma simétrica con lo hecho con los deudores de bancos. Múltiples son los sistemas que permiten llegar a esta situación que implica que deben tratarse igual a los iguales. Quizás la forma más sencilla es que el Banco de la Nación Argentina asuma la calidad de deudor frente a los acreedores “particulares” y de acreedor de los deudores “particulares” cuyos créditos pasarían a estar pesificados sin ajuste. El Banco de la Nación pagaría a los acreedores sus créditos en dólares y sería compensado por el Estado en la misma forma que lo son todos los bancos por la diferencia que se produce. Hay otros sistemas posibles, este no es más que uno de ellos, pero se lo incluye en esta demanda por su simplicidad y absoluta identidad con el sistema general que la Ley preve para los deudores originalmente de los bancos. Se cumpliría así con el postulado esencial de la República que determina el artículo 16 de la Constitución Nacional. Nótese que el Decreto 214/02 con la solución que ha pretendido dar –pesificación de estas deudas sin compensación para los acreedores – ha colocado a los deudores bajo el riesgo cierto de que una declaración de inconstitucionalidad por confiscación a los acreedores, determine que sus deudas queden dolarizadas aún cuando el principio general es ahora la “pesificación”.

3.- Ruptura por parte del Decreto 214/02 de principios inquebrantables de la Constitución Nacional:Para incluir en el beneficio de la “pesificación” a los más grandes grupos económicos concentrados del país, nacionales y extranjeros, contrariando así lo que la Ley explícitamente establece, ha determinado que los deudores más vulnerables, a los que la ley se propuso proteger de los efectos de la devaluación a través de “pesificar” sus obligaciones sin ajuste alguno, ha resuelto que estos también queden sometidos al ajuste de sus deudas igualando en el trato a aquellos gigantes económicos. (artículos 31, 76, 16, 17 y concordantes de la Constitución Nacional)

Los pequeños deudores hemos asumido préstamos para adquirir bienes indispensables o paliar situaciones de necesidad las más de las veces impostergables y graves. Mientras que los grandes deudores los han hecho para incrementar sus operaciones aquí y en el exterior, realizado inversiones enormes, casi todas fuera del país, las cuales les permiten aguardar, cuando no las han obtenido ya, suculentas ganancias que se ajustan siguiendo la evolución de la cotización del dólar como es de público y notorio. Estos grandes grupos empresarios, gigantes económicos mundiales (YPF-Repsol, telefónica, Telecom. Y sus accionistas o sociedades controlantes, etc.) o millonarias empresas nacionales que en la generalidad de los casos han ejecutado grandes inversiones en el exterior (Pérez Companc, Soldati, Macri, Loma Negra, Arcor, Techint, y otras) tomaron obligaciones en dólares y la Ley de Emergencia dispuso que debían pagarlas en la misma moneda. Era justo, racional y lógico pues, como se ha comprobado, luego de la devaluación han incrementado sus ingresos ya poque exportan sus productos o porque los venden en el mercado local al precio en pesos equivalentes a los dólares que obtienen cuando los exportan. La ley de emergencia dispuso para ellos esa solución que no podía ser la misma de quienes, por vivir de ingresos salariales o cuentapropistas, han perdido ya con la devaluación, siguen perdiendo porque el poder adquisitivo de sus ingresos siguen deteriorándose justamente porque los granes gripos económicos pueden aumentar sus precios y ni siquiera tienen asegurado que mantendrán ni siquiera nominalmente sus ingresos.

Solución justa la de la Ley de Emergencia, aunque incompleta por no abarcar a los deudores por fuera del sistema financiero..

Solución absolutamente contraria la del Decreto 214/02 dictada por el Ejecutivo pocos días después de la promulgación de la ley. En este decreto increíble se dispone : a)Que todos los créditos, incluidos los de los grandes grupos, se pesifican; b)Que todas las deudas, incluidas las de aquellos que la ley “pesificaba” en forma definitiva, se ajustan por un factor, “CER”, basado en el índice del “costo de vida.”

Algarabía de los grupos empresarios beneficiados. Desesperación de los que son concientes que sus ingresos continuarán cayendo si es que no pierden el empleo que todavía tienen.

Nada hay mas injusto y repugnante al Derecho y a la Justicia que tratar como iguales a los que no lo son o tratar situaciones distintas como si fueran idénticas.

Así lo ha resuelto en numerosas ocasiones la Exma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, la Corte de los Estado Unidos de Norteamérica y así lo considera cualquier conciencia recta.

El Decreto 214/02 está muy lejos del Derecho y más distante y lejano aún de la moral y de los principios de la cultura judeo-cristiana. Es la antítesis de las costumbres mejores de la Historia Argentina y de las políticas que surgieron por aplicación de los enunciados del Preámbulo de la Constitución Nacional.

4.- La emergencia no llegó por casualidad
A la actual situación económica-financiera, calificada como de emergencia, no llegamos por una guerra, ni por una catástrofe natural, ni por hechos imprevisibles que impactaran negativamente sobre el país.
En su génesis y desarrollo estuvo la corrupción, la ineptitud de los funcionarios, la trivialidad, la frivolidad, la coima, el clientelismo, el déficit crónico, la expoliación a los contribuyentes, la protección de los evasores, la falta de visión, la mezquindad de los políticos, la improvisación, el facilismo, los feudos como el PAMI, la estatización de deudas particulares, la licuación de pasivos, las continuas moratorias impositivas y previsionales, la condonación de créditos estatales, el descaro, el robo, el despilfarro, el gasto estéril, los fondos reservados, las dietas escandalosas, la mentira, las transferencias de recursos, los negociados, el vivir la Administración de prestado, el mayor festival de bonos de un país emergente, el apoderamiento de los fondos de las AFJP, las pérdidas de reservas del BCRA, los déficit gemelos de la balanza de comercio y fiscal, la fuga de depósitos, la inseguridad jurídica, las reformas constitucionales espurias, el incomprensible festejo del "default", la promoción del saqueo a comercios, el pago de "peajes" y sobornos en el Congreso, las reiteradas promesas incumplidas a los organismos internacionales de crédito, el desquicio de la Provincia de Buenos Aires para intentar llegar a la Presidencia de la Nación, etc. etc. Y todo apoyado por el silencio de muchos que debían advertir a la población de qué es lo que efectivamente ocurria.
Es claro, entonces, que los sucesivos gobiernos fueron actores principales de la emergencia, siendo por ello exigible una estricta restricción al ejercicio de la discrecionalidad de la Administración, porque siempre estará muy próxima la arbitrariedad, que es la defunción del Estado de Derecho.

No ha habido en todo esto inocencia de los grandes grupos empresarios que hoy resultan de nuevo beneficiados por quienes están obligados a gobernar en procura del bien común y el bienestar general y no guiados, empujados o incentivados por la acción de “lobbies” por importantes que sean.

Recuerda bien nuestra dañada Nación y nuestro castigado y rapiñado pueblo a la “Patria Contratista”, a la “Patria Privatizadora”, a la “Patria Tarifadora” como para soportar que en un nuevo alarde de poder extraño a lo que manda nuestro orden jurídico, asistamos ahora al nacimiento de la “Patria Licuadora” aunque esto se haga a costa de los ahorros y de las deudas de los que tienen infinitamente menos patrimonio e ingresos que los que vuelven a reclamar y recibir prebendas mientras se saquea los bienes de los más vulnerables.

La acción decidida, clara y terminante del Poder Judicial de la Nación es la última esperanza de los siempre castigados, y es también en esta Justicia Argentina dónde millones de argentinos que sueñan con un destino de paz para la República ponen su fe en que ese valor, sostenido por la equidad, la moral y la solidaridad no se vea dañado en un futuro no lejano.

III
ANTECEDENTES NORMATIVOS
La Ley 25.561, Los Decretos , 240/02 y concordantes.
El decreto 214/02, dictado el 03.02.02:
a) Convierte a pesos, a razón de $1,40 por dólar, los depósitos en moneda extranjera existentes en el sistema financiero y establece que las entidades cumplirán con su obligación devolviendo pesos a la relación indicada (art. 2).
b) Convierte a pesos, a razón de $ 1 por dólar, todas las deudas en moneda extranjera con el sistema financiero, cualquiera sea su monto o naturaleza, y establece que el deudor cumplirá con su obligación devolviendo pesos a la relación indicada (art. 3). Iguala este Decreto, en forma diametralmente opuesta a lo establecido en la Ley en cuya consecuencia se dicta, al gran grupo empresario con el asalariado o cuenta propista que ha tomado un crédito para comprar un bien indispensable para su vida.
c) Emite un Bono con cargo a los fondos del Tesoro Nacional para solventar el desequilibrio que la ley provoque en el sistema financiero (art. 7), lo que significa que inclusive tal desequilibrio será costeado también por los ahorristas despojados y por los deudores que la Ley que da sustento a éste Decreto liberaba de cualquier ajuste..
d) Suspende por el plazo de 180 días la tramitación de todos los procesos judiciales y medidas cautelares y ejecutorias en los que se demande o accione en razón de los créditos, deudas, obligaciones, depósitos o reprogramaciones financieras que pudieran considerarse afectados por las disposiciones del decreto 1.570/01, la ley 25.561, el decreto 71/02, el decreto 214/02, las resoluciones del Ministerio de Economía y las comunicaciones del Banco Central dictadas en consecuencia (art. 12).
IV
LA INCONSTITUCIONALIDAD

1.- Delegación legislativa – Límites: De las diversas disposiciones de la ley 25.561 se desprende que la delegación normativa conferida al Poder Ejecutivo Nacional quedó circunscripta a "establecer el sistema que determinará la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras y dictar regulaciones cambiarias" (art. 2), "reestructurar las deudas con el sector financiero" (art. 6, párr. 2°), "establecer medidas compensatorias que eviten desequilibrios en las entidades financieras" (art. 6, párr. 3°) y dispuso que determinadas deudas con el sector financiero quedaban pesificadas sin ajuste alguno.
Obviamente, si las facultades delegadas tuvieran el alcance mayor que pretendería darle el Poder Ejecutivo Nacional, dejando a su arbitrio el patrimonio de los argentinos, serían insanablemente nulas (art. 29, Const. Nac.). Igual conclusión cabe si el P.E. excede los límites determinados (artículo 76 y 99 de la Constitución Nacional).
2.- Excesos del Ejecutivo: Jamás pudo el Poder Ejecutivo Nacional modificar en nuestro perjuicio la disposición de la ley agravando la situación establecida (pesificación sin ajuste) pues ello atenta en forma absoluta contra la jerarquía normativa que la propia constitución determina, las condiciones que rigen la delegación y el derecho de propiedad pues lo establecido por la ley –derecho a pesificación sin ajuste- ingresó definitivamente en el patrimonio de cada uno de los deudores indicados por la ley.
3.- Nuevos privilegios y continuidad de un modelo perverso: Pero aún hay más. Contra lo que dispone la Ley, a los grandes deudores en dólares del sistema financiero el decreto 214/02 los "pesifica" a razón de $ 1 por dólar adeudado, sin distinción de montos adeudados, capacidad o situación económica, moneda en que obtienen sus ingresos, etc., lo que les significa un inconmensurable beneficio para los grupos exportadores que obtienen dólares pos los bienes que venden al exterior o pesos equivalentes al valor del dólar por los bienes que venden localmente- basta advertir que por entonces el dólar cotizaba a $ 2 y que la mayor parte de los créditos bancarios están concentrados en los grandes grupos económicos, muchos de ellos gigantes internacionales y extranjeros -, a las personas físicas o pymes que la ley protegía al disponer que no se aplicaba ajuste alguno, el Decreto los iguala a los grandes grupos: Sus deudas corrigen por el CER.
4.- Para los grandes grupos: Pesificación de sus deudas y dolarización de sus créditos. Las diferencias las pagan los ahorristas, los deudores indexados y lo cumunidad toda (art. 16 de la Constitución Nacional) Pocos días despues de dictado el Decreto 214/02, de tan infelices consecuencias, el gobierno dispuso algo que, en otro contexto, sería razonable pero que carece absolutamente de justificativo, y constituye una prebenda detestable cuando la medida se dicta en simultáneo con la que, alegando “emergencia”, confisca y se apodera de los bienes de otros particulares: Las deudas del Estado con los exportadores por reintegros impositivos correspondientes a envios al exterior se mantendrá y pagarán en pesos pero conforme a la cotización del dólar a la fecha del efectivo pago: Los grandes grupos empresarios ya beneficiados con la devaluación y la pesificación a la paridad 1$ igual a 1 dólar de sus deudas logran que el Estado les pague sus créditos en dólares. A los DEUDORES EN DOLARES MAS DEBILES, por el contrario, Y A PESAR DE QUE EL Ejecutivo haya resuelto tratarlos igual que a esos grandes grupos (INDEXADOS) sus ingresos se han visto perjudicados en cuanto a su poder adquisitivo en más del 3% en enero y en más del 7% en febrero. ¿Cómo puede el Decreto 214/02 romper los principios de la Ley que le da fundamento y tratar como iguales a los grandes grupos cuyos ingresos aumentaron después de la devaluación y se les aseguró que los créditos que tienen contra el Estado se les pagarán conforma al valor del dólar, y a los deudores a quién la ley no ajustaba sus obligaciones y el Decreto sí, a pesar de que sus ingresos en sólo 2 meses registren ya un perjuicio considerable?
No son ciertos los fundamentos que se esgrimen por parte del Gobierno para justificar este desigual trato que fulmina el principio de igualdad que consagra y reconoce el artículo 16 de la Constitución Nacional: Los grandes grupos económicos que resultan beneficiados no son sólo empresas nacionales sino, mayoritariamente, gigantes económicos a nivel mundial. En el caso de empresas nacionales, practicamente la totalidad de ellas ha realizado en los últimos años enormes inversiones en el exterior: Adquirieron empresas, construyeron fábricas y explotaciones petrolíferas y gasíferas en Brasil, Uruguay, Bolivia, Perú, Ecuador, Venezuela, México, Italia, Japón y otros países. Es decir que, las deudas contraídas en dólares en la Argentina han servido, en todo o en parte, para ejecutar inversiones fuera del país y estas inversiones pueden ser dispuestas, si las utilidades no fuesen suficientes, para afrontar los compromisos que contrajeron y que sirvieron para acrecentar su patrimonio y su actividad. No es cierto que el pago de esas deudas deba conducirlas necesariamente a la cesación de actividades, a la quiebra o a despidos de personal. Por otra parte sus beneficios se han agigantado ya que perciben más del doble de pesos por sus exportaciones y también han elevado sus precios en el mercado local al mismo nivel que si los productos que aquí venden los enviaran al exterior (ver noticias periodísticas) Sus costos en pesos, en tanto, se mantienen al mismo valor nominal (salarios, impuestos, tasas, etc) (Suponiendo que el nuevo tipo de cambio llevara a la quiebra¿Para que devaluó?)
Y qué decir del art. 12 del decreto 214/02 que pretende vedarme el acceso a la Justicia para reparar el aniquilamiento de mis derechos.
V.-
LA EMERGENCIA-SU NATURALEZA Y ESENCIA
1.- La responsabilidad del Estado en el origen de la emergencia restringe las facultades de sus órganos:
De los antecedentes que hemos referido en el apartado anterior surge nítidamente que, a la actual situación económica financiera, calificada como de emergencia, no se llega en razón de una catástrofe natural o de hechos imprevisibles que hayan impactado negativamente sobre nuestro país: La opinión practicamente unánime de los más calificados analistas locales y del exterior, así como de los funcionarios del Fondo Monetario Internacional, que ahora confiesan el obrar permisivo que ese organismo tuvo con los excesos en que incurrieron las administraciones argentinas de los últimos 10 años, es que el brutal deterioro de la economía y las finanzas de la Argentina reconoce su origen y su profundización en la reiterada y continuada adopción y aplicación de políticas básicamente erróneas, esencialmente incompatibles entre sí, y de medidas carentes de fundamento y de sustento técnico por parte de los diferentes organismos y poderes del Estado.
2.-Las entidades financieras y los grandes grupos empresarios también son responsables: Y las entidades financieras no han sido ajenas a esto: Siguieron prestando a un Estado que carecía ya de acceso al mercado financiero internacional aunque éste continuaba gastando más allá de sus posibilidades. Sin embargo, como ya hemos dicho, las entidades financieras son compensadas de los efectos de la devaluación. También los grandes grupos empresarios que han percibido las tarifas más altas del mundo y los precios de energía e hidrocarburos más elevados del planeta tienen responsabilidad en la emergencia: Esos precios, esas rentabilidades obscenas, en gran parte giradas al exterior o invertidas allí, provocaron la pérdida de competitividad de nuestra economía, la quiebra de amplios sectores productivos, la desaparición de miles y miles de fábricas, la desocupación criminal, la caída del valor del salario e incluso su nivel nominal. ¿Cuál es la razón, el fundamento para que pueda encontrarse ajustado a derecho que el Decreto 214/02 se aparte tan groseramente de los límites y enunciados de la Ley de Emergencia y de los Derechos y Garantías de nuestra Constitución Nacional beneficiando a los responsables del desastre que todos sufrimos, castigándonos nuevamente con indexaciones para beneficiar nuevamente a los corresponsables del sufrimiento de todos y de la ruina de nuestra economía nacional? (“La Argentina esta quebrada, fundida,” según Duhalde. ¿Quién la fundió? ¿Los que cobraron intereses usurarios, tarifas excesivas o condujeron torpe o corruptamente el Estado o las víctimas de tantos desarreglos?
3.- Control jurisdiccional no significa “Gobierno de los Jueces”: No se trata del “Gobierno de los Jueces” como torpemente un supuesto jurista ha pretendido limitar la actuación y la obligación de revisión de los actos administrativos por parte de la Justicia. Ese célebre principio aplicado a un caso juzgado por la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica se refiere a la no revisión de la oportunidad y conveniencia de los actos administrativos pero no significa de ninguna manera poner vallas al control de legalidad por parte de la Justicia ya que eso es esencial al Estado de Derecho y al principio de división de los poderes. Se trata de mantener incólumes los principios en que se basa el Estado de Derecho y la República: La división de los Poderes, la Igualdad ante la Ley, el Derecho de Propiedad, la no confiscación, el Contrato Social que establece el Preámbulo de la Constitución, la realización de la Justicia. No es intromisión de la Justicia en el ámbito reservado al Ejecutivo: Es garantizar que éste no agreda el artículo 29 de la Carta Magna ni el artículo 31 de ella.
4.- El Estado de Derecho en riesgo –El destino de la República – La prevalencia e inmutabilidad de los Derechos y Garantías Constitucionales
En este marco, siendo válido el principio que establece la prohibición de alegar la propia torpeza, el Estado está obligado a extremar la prudencia en el obrar, y cabe exigir una restricción aún mayor de los límites que el orden jurídico determina en general para la transitoria y razonable limitación de determinados derechos cuando de afrontar los efectos de la emergencia se trata.
5.- La emergencia – Efectos – Objeto de las medidas
Una emergencia económica es, por definición, y en esencia, un estado de grave afectación económica de alcance general, un perjuicio de tal magnitud y amplitud que sólo puede superarse si es distribuido con razonabilidad, equidad y proporcionalidad entre la comunidad en su conjunto, con el sentido de morigerar los mayores daños que puedan haber sufrido los más afectados por los efectos de aquella. Obviamente, no puede ser ocasión ni servir de fundamento ni, determinar decisiones oficiales que provoquen acrecentamientos patrimoniales ni beneficios para determinadas personas o sectores, ni siquiera para los más afectados por la situación que, en todo caso, deben ser reparados en la medida del daño sufrido pero sin exceder jamás de ese límite. Si ello sucediese, nos encontraríamos ante uno de los casos de “enriquecimiento sin causa” de unos sobre la base del empobrecimiento de otros, y ello repugna al Derecho, a la Justicia, a la equidad, a la moral y abre la oportunidad para la arbitrariedad, el exceso de poder, la corrupción, el uso indebido de influencias, el despotismo y la tiranía.(artículos 907, 798, 499, 784 del Código Civil; artículos 14, 16, 17, 28, 29, 76 y 99 inciso 3º de la Constitución Nacional).
Ni el Estado, ni los funcionarios, ni los técnicos que conducen la economía del país pueden actuar, en ningún caso, con discrecionalidad absoluta para adoptar las resoluciones necesarias para superar la emergencia, y, menos aún, cuando en el origen de la situación anómala y dañina tienen responsabilidad decisiva.: La Constitución Nacional y las leyes son límites infranqueables aún cuando la emergencia pueda fundamentar restricciones y flexibilidades transitorias siempre que no alteren la esencia de los Derechos de los particulares. (Fallos 201:71 ). El Ejecutivo, con este desgraciado Decreto 214/02, ha enriquecido más a los que ya han recibido enormes beneficios con la devaluación: Los grandes grupos empresarios y ha compensado a los bancos de cualquier afectación. Y ha castigado más a los que con sus propios actos vienen siendo cada vez más empobrecidos: La población del país, ahorristas y deudores.
6.- Delegaciones excesivas: Un Congreso “concesivo”
Antes recordamos la delegación de facultades que el Congreso decidió a “favor” del Gobierno del Dr. De la Rúa. Ese acto fue denominado por la opinión pública como “los superpoderes.” Una sociedad marcada por la memoria del resultado de sucesivas y dramáticas rupturas del orden constitucional y por los excesos que, ya reinstalada la República, derivaron de la insistencia del Ejecutivo de invadir, vía Decretos de Necesidad y urgencia, la esfera de competencia del Poder Legislativo y el permisivismo de éste, señalaba con esa designación su temor y su rechazo a una metodología de administración de los intereses públicos que daña la seguridad jurídica y debilita el resguardo de los derechos básicos de los habitantes del país.
Los resultados son públicos y notorios: El ejercicio de esos “superpoderes” por parte del anterior gobierno no hizo sino agravar las ya muy delicadas condiciones económico sociales que venían desde hace años lesionando a la sociedad. Más aún, esa utilización abusiva, que no encontró freno en el Congreso, permitió que grandes grupos económicos estatizaran su deuda bancaria, cancelaran sus pasivos fiscales y de contribuciones sociales mediante la entrega al Estado y a los bancos, al 100% de su valor nominal, de títulos públicos que adquirían al 25% y, peor aún, de acciones de las mismas empresas deudoras. Esta concesión de privilegios que agravia el íntegro espíritu de la Constitución Nacional, la esencia misma del sistema (Preámbulo, artículos 1º y 16º de la Constitución) sólo resulta posible en el marco de delegaciones como la que comentamos y la que nuevamente ahora se ha dispuesto por el Legislativo. El Estado cobró menos por sus créditos (impuestos, etc.) Pero, en el caso de deudas de las empresas con los bancos, quedó deudor de éstos por el 100% de las deudas empresarias. Insolitamente, estas disposiciones siguen vigentes ahora y estarían siendo aplicadas por los bancos públicos, con lo cual las empresas pagan por cada dólar, igual hoy a más de 2$, sólo 1$ pero, como lo hacen con entrega de bonos de deuda estatal que valen 25% de su valor nominal, pagan realmente 0,25 centavos por cada 2$ de su deuda. Un gran negocio (¿?)
En ocasión del dictado de la Ley 25.561 (Ley de Emergencia), el Congreso de la Nación ha avanzado un paso más en el debilitamiento del orden republicano, pues ha quebrado una norma original de nuestro Derecho Constitucional que no reconoce antecedente en la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica, como si lo hace la estructura y gran parte de la normativa de nuestra Carta Magna: La prohibición de delegaciones y el otorgamiento al ejecutivo de sumisiones y supremacías “por la que la vida, el honor o la fortuna de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna.” Horrorizados los Constituyentes del 53 por los dramas vividos, establecieron este principio protectivo infranqueable que, sin embargo, cae lesionado por la actitud “concesiva” del Congreso.
No causó similar espanto a los miembros del Congreso el uso que el anterior gobierno hizo de los “superpoderes” y, tampoco, los resultados verdaderamente dramáticos que eso arrojó: La peor crisis política, económica y social de la Historia Argentina.
Para que valieron esos “superpoderes” sino para generar privilegios para unos que se traducen en castigos para la generalidad de la sociedad: Nuevos y más altos impuestos, deterioro de las prestaciones públicas básicas, injusticias, inequidades e inmoral crecimiento de las oportunidades para los corruptos.
Ya estamos asistiendo a los primeros resultados de los poderes delegados por la Ley 25.561 : Mientras se genera una gigantesca confiscación (artículo 17 de la Constitución Nacional) que altera el derecho de propiedad de los deudores al indexar sus deudas que la ley había pesificado sin esa irracionalidad y cercena los ahorros de millones de argentinos al impidir la disponibilidad de los dineros de su propiedad (Bidart Campos, Germán, op. Cit. T.II, pág. 323 con citas de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Bourdie, Pedro c/MCBA del 16-12-25 y de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos en los autos Campbell vs. Holt) se licuan los pasivos de los más grandes grupos empresarios locales y también de las ramas locales de multinacionales que se encuentran entre las empresas más grandes y ricas del planeta, mientras sus créditos contra el Estado provenientes de sumas aún no reintegradas por IVA de exportaciones de los últimos años se mantienen en dólares.
El agravio constitucional gravísimo, plasmado en la Ley 25.561 y en la normativa que de ella se desprende, se sublima al determinar que la emergencia y la delegación de facultades se extiende ¡Por todo el periodo de duración del mandato del Presidente que toma el cargo¡ Los hechos, y su paralelismo y cruel similitud con dolorosos acontecimientos del pasado, se constituyen en una terrible violación del Derecho y de la Historia: Una franca y torpe ruptura con la letra y el espíritu del artículo 29 de nuestra Constitución Nacional: Se trata de la prohibida concesión de poderes extraordinarios con las consecuencias que de ello surgen para la seguridad jurídica y para la salud de la República..
Todo está agravado: El descuido, la ligereza con que los derechos fundamentales son tratados y caen bajo la “disponibilidad” del Ejecutivo y del Ministerio de Economía, queda plasmado, como veremos más adelante, en el claro y notorio exceso de Decretos y Resoluciones por sobre los límites de la delegación establecidos por la Ley 25.561. Más aún, no sólo se trata de la falta de respeto a los Derechos Constitucionales básicos y fundamentales, sino también de la consideración debida a los seres humanos que ven conculcados sus derechos: En promedio, cada dos días y medio hábiles se dictan nuevos dispositivos que alteran totalmente lo que antes fue dispuesto (Resoluciones sobre cronograma de devolución de depósitos cuya cronología hemos indicado más arriba; Decretos cuyas disposiciones son notoriamente opuestas)
Mientras tanto, lo que estableció la ley, la palabra presidencial y los primeros actos jurídicos del gobierno actual –intagibilidad de los depósitos tal cual lo había dispuesto la Ley 25.466- resultan reemplazados por sus opuestos (La ley de Emergencia mantenía el principio que los dólares depositados se devuelven en dicho moneda y que las deudas menores se mantenían en pesos nominales mientras que los mayores se mantenían en dólares y el Decreto hace precisa y exactamente lo contrario) con pueriles argumentos que, por otra parte, no son fácticamente ciertos (Una buena parte de los dólares de los depositantes si estaba en el Banco Central de la República Argentina como encajes y otra parte debía ser pagada por los principales deudores del sistema financiero que han venido ejecutando enormes inversiones en el exterior que, por supuesto, se han concretado en dólares) ( Los grandes grupos no despedirían personal por tener que pagar sus deudas en dólares porque o ya lo han hecho o porque han realizado enormes inversiones en el exterior)
7.- La Ley 25.561 de “Emergencia Pública y de Reforma del Régimen cambiario”
Interpretación restrictiva: El Congreso Nacional declaró el Estado de emergencia. No cabe duda que la emergencia está configurada. Tampoco que ella deviene de los actos ejecutados, admitidos o consentidos por quienes vienen ejerciendo la administración de la Nación y sus Provincias. No ha sufrido nuestro territorio agresiones externas ni de la naturaleza: Son las malas políticas y la peor ejecución de las mismas la que han arrastrado al país a una crisis que empequeñece los sufrimientos provocados por las de 1890, los 30 y la de la anterior década.
Conforme la Doctrina y la Jurisprudencia corresponde que, al declarar la “emergencia”, en el mismo acto, el Congreso determine con la mayor precisión posible los límites del ejercicio por el Ejecutivo de las facultades que se conceden y el tiempo de duración de la misma.
El exceso en que se ha incurrido al determinar que el plazo de duración de la emergencia coincida con el del periodo del presidente designado, es una muestra de desapego por el orden jurídico. No debiera consolidarse como un antecedente a invocar en el futuro ya que ello enterraría para siempre la aspiración unánime de vivir dentro de la ley, la Democracia y la República. Por eso, en razón de este exceso de poder, la Justicia, último bastión de defensa del orden jurídico y de las libertades y derechos de los argentinos, debe juzgar restrictivamente los actos de la administración que se desprendan o para cuyo fundamento se invoquen las disposiciones de esta ley (artículos 1 y 16 del Código Civil; IV del Código de Comercio;28, 29, 31, 76 y 99 inciso 3º de la Constitución Nacional). (“En términos generales, hay seguridad jurídica cuando el sistema ha sido regularmente establecido en términos iguales para todos, mediante leyes susceptibles de ser conocidas, que sólo se aplican a conductas posteriores – y no previas – a su vigencia, que son claras y que son dictadas adecuadamente por quién esta investido de facultades para hacerlo.”(Alterini, Atilio Anibal, “La inseguridad Jurídica” 1993). No se diga que las particulares condiciones de la situación económica financiera del país justifican el obrar de la administración pues exactamente por ello se genera hacia ésta una mayor obligación de actuar con prudencia y previsión pues todo se agrava cuando es notorio que falta la sabiduría, la ponderación, el equilibrio y el rechazo de influencias interesadas por parte de quienes conducen al país en una circunstancia dificil. Dice Bidart Campos (Bidart Campos, Germán, “Derecho Constitucional” Tomo I, pág 624) “En 1959, y a raíz de las leyes 14438, 14442, 14556 y 14775, cuya constitucionalidad decidió la Corte en cuanto paralizaban transitoriamente juicios de desalojo en trámite (Caso Nadur c/Borelli; Russo c/Delle Donne) los ministros Julio Oyhanarte y Aristóbulo Aráoz de Lamadrid explicitaron la doctrina de los poderes de emergencia, para cuya validez se requieren cuatro condiciones: a) Situación de emergencia definida por el Congreso; b) Persecución de un fin público que consulte los superiores y generales intereses del país; c)Transitoriedad de la regulación excepcional impuesta a los derechos individuales y sociales; d)Razonabilidad del medio elegido por el legislador, o sea, adecuación de ese medio al fin público perseguido y respeto del límite infranqueable trazado por el artículo 28 en orden a las garantías constitucionales.” “Añadían además con respecto al contralor judicial que con relación al indispensable cumplimiento de esos cuatro requisitos, las facultades de los jueces son amplias y deben ser ejercitadas con celo proporcionado a la magnitud de los bienes jurídicos comprometidos.”
El bien jurídico que se lesiona con las medidas que atacamos es, además del principio de igualdad ante la ley y otros, nada menos que el Derecho de Propiedad sustento, base o cimiento desde el cual el ciudadano puede ejercitar y proteger aquellos que hacen a la esencia del sistema democrático. No en vano fue la lesión, vía abusivos impuestos de la monarquía, lo que provocó el nacimiento del Derecho Constitucional moderno cuando los barones impusieron la Carta Magna en 1215. El mismo proceso (El “Boston tea party”) fue el origen de la independencia americana y el dictado de la Constitución por las colonias. No hay ciudadanía, no hay libertades, cede la dignidad y avanza el peligro del vasallaje cuando los que mandan logran quebrar o debilitar el derecho de propiedad.
No cabe mediatizar el derecho de propiedad ni menos aún restringir la violación del mismo a una cuestión patrimonial: LA Doctrina Social de la Igelia, materializada en notables documentos papales, le ha asignado a este derecho la jerarquía que cabe en orden a las necesidades materiales de los hijos de Dios: El Derecho de Propiedad tiene igual jerarquía que lso otros Derechos Humanos, es sostén de los mismos, de la Libertad, de la dignidad, de la vida, de la integridad física y moral.
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8.- Claro mandato de la ley –Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación – La disposición de la Ley: “Pesificar” las deudas menores – El abuso del Ejecutivo – La alteración del principio par incluir a quién la ley excluía – Necesidad de incluir a deudores de préstamos particulares: Es tan meridianamente clara la inteligencia de la ley, el sistema que establece, que resulta dificil, realmente un exceso, referirse, en cuanto a su significado, a “interpretación” de ella (artículos 15 y 16 del Código Civil).

9.- El Sistema de la Ley de Emergencia
El sistema de la ley, el principio general, es que deben respetarse las relaciones jurídicas preexistentes tal cual fueron establecidas por las partes (artículo 3º del Código Civil; artículos 14, 17 y 19 de la Constitución Nacional) y cuando, solo excepcional y explícitamente se aparta de ese principio general, reiteradamente ratificado en el articulado, se establece una compensación para la parte perjudicada. No cabe otra solución ante el ineludible mandato constitucional que prohíbe la confiscación tanto para las cuestiones penales como civiles ( fallos 105:50: 139:295), y los principios que gobiernan la expropiación por causa de utilidad pública – calificada por ley y previamente indemnizada – todo lo cual, en este sentido, es respetado por la disposición de la ley, más no por los Decretos y Resoluciones que invocándola se han dictado. Por ello para hacer posible “pesificar” a los deudores más vulnerables –los que indica la Ley- ésta determinó un Impuesto a la Exportación de Hidrocarburos (Petróleo y Gas Natural). Esos ingresos permitían compensar a los bancos por la pérdida que les significaba devolver dólares a los ahorristas –como manda la Ley 25.561 – y “pesificar” los deudores que con carácter taxativo indica la misma Ley. Para poder estar en condiciones de satisfacer exigencias de los grandes grupos empresarios (“pesificar” sus propias deudas y que el impuesto votado por el Congreso les “costara menos) el Ejecutivo acudió a dos expedientes:
• Pesificar a los grandes deudores a los que la ley excluía explícitamente de ello.
• Indexar a los deudores más pequeños a quienes la ley excluía explícitamente de ello.
• Limitar el impuesto a la exportación de petróleo excluyendo al gas natural contra lo que la ley establecía
No hay posibilidad jurídica alguna que el órgano delegado, el que por definición carece de facultades propias para el caso, exceda los límites de la delegación por cuanto resultaría insanablemente nulo por incompetencia y por exceso de poder (artículo 29 de la Constitución Nacional) y violaría la disposición en que sustenta su autoridad para el caso (“Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo. Salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de delegación que el Congreso establezca” artículo 76 de la Constitución Nacional). Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, estando prohibida para siempre la confiscación y la expropiación sin indemnización previa, la determinación de una indexación o repotenciación monetaria en gravísimo perjuicio para el deudor que la ley había excluido de ello, que ya tenía incorporada tal condición de no-ajuste en su deuda por definición de la ley , significa un directo ataque al Derecho de Propiedad garantizado por la Constitución Nacional.

10.-Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación :
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido oportunidad, recientemente, de dictar un fallo esclarecedor en la materia de la emergencia. Si bien trata en el mismo al caso de un ahorrista, sus fundamentos son perfectamente aplicables al tema que aquí planteamos por lo cual resulta esclarecedor referirse a algunos de sus párrafos..
Es que las resoluciones de la Justicia son la garantía del mantenimiento de nuestro sistema institucional como se desprende de los siguientes principios: “La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según lo establece la presente Constitución” (artículo 1º). “Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras, son la ley suprema de la Nación...” (Artículo 31). “Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidas como negación de otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno” (artículo 33) “Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y por las leyes de la Nación” (Artículo 116). Puede en estos principios resumirse lo que constituye el Estado de Derecho, la esencia de la República.

Y son estas normas las que han sido violadas con la pretensión del ejecutivo de desconocer, a través del Decreto 214/2002, los principios que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado el 1 de febrero de 2002 en la causa caratulada “Banco de Galicia y Buenos Aires s/solicita intervención urgente en autos: “Smith, Carlos Antonio c/Poder Ejecutivo Nacional o Estado Nacional s/Sumarísimo”
Interesa destacar que en el juicio se demandó la inconstitucionalidad del Decreto 1570/01 pero advirtió el tribunal “Que cabe señalar que en el transcurso del proceso, han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de esta litis por lo que, de conformidad con reiterada doctrina de esta Corte, su decisión deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos, en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir. (Fallos 308:1489; 312: 555; 315:123, entre muchos otros)”
El actor planteó en los autos que el citado Decreto 1570/01 resultaba ser inconstitucional por cuanto le impedía disponer la totalidad de los depósitos de los cuales es titular por ser ello contrario al artículo 17 de la Constitución Nacional. La norma citada fue tácitamente ratificada, dice el tribunal, por la Ley de Emergencia 25.561.
Al ratificar la Corte su competencia para ejercer el control de la razonabilidad de las leyes y de los actos administrativos (Fallos 112:63; 150:89; 181:264; 261:409; 264:416; 318:445) afirma que una vez constatada la iniquidad manifiesta de una norma (Fallos 171:348; 199:483; 247:121; 312:826) o de un acto de la administración (Fallos: 292:456; 305:102; 306: 126 y 400) corresponde declarar su inconstitucionalidad.
“9)Que se encuentra fuera de discusión en el caso la existencia de una crisis económica por lo que no cabe cuestionar el acierto o conveniencia de la implementación de medidas paliativas por parte del Estado.” “Pero ello no implica que se admita, sin más, la razonabilidad de todos y cada uno de los medios instrumentales específicos que se establezcan para conjurar los efectos de la vicisitud” “Máxime cuando ha existido, en un breve periodo, una profusión de normas sobre el tema que, en algunos casos, más que propender a la fijación de pautas claras sobre la disponibilidad de las sumas depositadas en instituciones bancarias y financieras por los particulares, he generado un inédito y prolongado estado de incertidumbre.”
“.....cabe recordar que esta Corte ha subrayado, en reiteradas oportunidades que, el fundamento de las normas de emergencia es la necesidad de poner fin o remediar situaciones de gravedad que obligan a intervenir en el orden patrimonial, como una forma de hacer posible el cumplimiento de las obligaciones, a la vez que atenuar su gravitación negativa sobre el orden económico e institucional y la sociedad en su conjunto (Fallos 136:161; 313:1513 y 317:1462)” “El Tribunal ha reconocido la constitucionalidad de las leyes que suspenden temporaria y razonablemente los efectos de los contratos como los de las sentencias firmes, siempre que no se altere la sustancia de unos y otras (Fallos 243:467), a fin de proteger el interés público en presencia de desastres o graves perturbaciones de carácter físico, económico o de otra índole (Fallos 238: 76)” “....no desconozca las garantías o las restricciones que impone la Constitución” “....La restricción que impone el Estado al ejercicio normal de los derechos patrimoniales debe ser razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no una mutación en la sustancia o la esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato y está sometida al control jurisdiccional de constitucionalidad, toda vez que la emergencia, a diferencia del estado de sitio, no suspende las garantías constitucionales (Fallos 243:467; 323: 1566)

“La limitación fijada por las sucesivas normas ya aludidas, muestra un ejercicio carente de razonabilidad de la facultad normativa tendiente a conjurar el trance.” “Ello es así pues tal restricción implica una violación a los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional en tanto desconoce el derecho de las personas a disponer libremente y en su totalidad de su patrimonio”
“Que en tal sentido, cabe recordar que esta Corte ha establecido que la facultad del Estado de imponer límites al nacimiento o extinción de los derechos, no lo autoriza a prescindir por completo de las relaciones jurídicas concertadas bajo el amparo de la legislación anterior, especialmente, cuando las nuevas normas causan perjuicios patrimoniales que no encuentran un justo paliativo (Fallos 316:1551; 318:1531 y sus citas y 1749, entre otros)”
“13) Que, en análogo orden de consideraciones, esta Corte señaló que ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior ya que, en ese caso, el principio de no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema (Fallos 319:1915; 320:31, 1796 y 2157)”
“14) Que, a la luz de los criterios jurisprudenciales mencionados se aprecia que en el caso, el actor ha sido víctima de la vulneración de su patrimonio, toda vez que la constitución de sus depósitos había sido efectuada bajo la vigencia de un regimen que garantizaba su inalterabilidad.” “Tal garantía, además, se había visto recientemente reforzada mediante las disposiciones de la ley 25.466 que, con carácter de orden público, consagró la intangibilidad de los depósitos, definiendo tal intangibilidad como la imposibilidad por parte del Estado de alterar las condiciones pactadas entre los depositantes y la entidad financiera, asi como la prohibición de canjearlos por diferentes activos del Estado Nacional, de prorrogar su pago o de reestructurar su vencimiento (arts. 1º a 4º) ...”

11.-Los abusos del Ejecutivo y el quiebre de la Ley y de la Constitución
Quienes administran el Estado, sus funcionarios y técnicos, deben entender al fin que sus decisiones, por más fundadamento técnico económico que tuviesen, deben estar subordinadas al orden jurídico, no siendo válido lo contrario. Pretender lo contrario sería tan absurdo como sostener, en base a presuntos fundamentos economicistas o de conveniente oportunismo, las desventajas del trabajo libre frente a la mano de obra esclava. ¿Qué ventajas apreciables ha generado a nuestra sociedad el que durante años se haya mediatizado el Derecho y la Justicia a los dictados de los economistas que siempre han sostenido la falta de alternativa u opciones a las decisiones que bajo extorsiva amenaza de caída en el vacio han venido presentando al país?. ¡Cuantas ventajas notorias para las sociedades civilizadas y enriquecidas ha significado que los hombres y los gobernantes sean esclavos de la Ley¡
Es el orden Jurídico, el Estado de Derecho el que debe prevalecer. Y la Ley dice lo que los jueces dicen que dice.
La Sentencia que comentamos se destaca más todavía si se tienen en cuenta las flagrantes desigualdades, los privilegios concedidos a unos a costa de otros, que resultan de las disposiciones que inmediatamente después de la misma dicta el Ejecutivo. Triste y vergonzosamente para la Argentina, otrora orgullosa de los principios del Derecho que sus juristas ofrecieron al mundo, las publicaciones internacionales descalificaron las aberraciones que aquí se dispusieron. El Wall Street Journal, una de las más prestigiosas publicaciones económicas del mundo, probablemente la de mayor difusión, no vaciló en calificar a nuestro país como “República Bananera” cuando fueron conociéndose las decisiones violatorias del Derecho de Propiedad. .- verdadera confiscación que, por otra parte, significa un notorio rechazo autoritario y antijurídico a la sentencia del más alto Tribunal de Justicia de la República y un agravio brutal al derecho de propiedad de los depositantes.
La inequidad, el apartamiento de la Justicia, el ataque a los derechos más esenciales que garantiza la Constitución Nacional que esto significa permite calificar al Decreto como una verdadera burla al Derecho. Resultan privilegiados por la disposición los únicos argentinos y los único sectores que no solo no han sufrido desmedro económico sino que han sido sustantivamente beneficiados por la devaluación: Las mayores empresas del país que, en conjunto, solo 1200 empresas, reúnen más del 50% de las deudas con el sector financiero, reciben dólares por sus exportaciones y, en el mercado local, están en condiciones de incrementar sus precios frente al aumento que registran por la alteración cambiaria, los precios de los productos importados que con los de ellos compiten.
En cambio, resultan afectados los deudores cuyos préstamos fueron pesificados sin ajuste por la ley y que ya sufren deterioro en sus ingresos por los incrementos en los precios de sus consumos.
Para producir este violento cambio entre lo normado en la Ley y lo que resulta del Decreto, éste innova en materia de los préstamos que la ley pesificara: Ahora aún los créditos menores (los que la Ley estableció como pesificados) quedan afectados por un factos de ajuste (“CER”) y nada permite prever que los ingresos de estos deudores evolucionarán en forma siquiera parecida al incremento de este factor de ajuste. Para beneficiar nuevamente a los que reciben suculentos ingresos adicionales por la devaluación, se confiscan depósitos de ahorristas y se empeora la condición de los deudores más débiles, aquellos a los que la ley quizo garantizar la moneda en que tenían constituidos sus depósitos (“Esta protección comprenderá a los depósitos efectuados en moneda extranjera” ; artículo 6º de la Ley ) y aquellos a los cuales se garantizaba el mantenimiento del valor de sus deudas (arículo 6º primera parte de la Ley).
Es evidente el quebrantamiento por parte del Ejecutivo de las normas constitucionales que reconocen y resguardan el Derecho de Propiedad y es también evidente el apartamiento de las normas que condicionan y limitan las facultades delegadas. No puede el Decreto delegado contradecir expresamente las normas que se establecen los límites de la delegación. Todo ello fulmina de nulidad absoluta e insanable al Decreto 241/02 y genera responsabilidad personal y directa a todos los funcionarios intervinientes en el dictado del Decreto (Artículo 1112 del Código Civil). Corresponde que así se declare y desde ya lo peticiono.
Los dólares de los ahorristas, contra lo que afirma Duhalde, si están y no los tienen los deudores menores cuyas deudas pesificadas eran compensadas a los bancos con el producido del recortado ingreso por exportación de hidrocarburos: Los tienen los grandes deudores que ahora no los devolverán. Partículas mención, y destacada, merece la disposición que el Gobierno ha adoptado con relación a los encajes bancarios a través de lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 214/02. Según esta disposición las entidades financieras deberán depositar en el Banco Central de la República Argentina todos los billetes de dólares u otras monedas extranjeras que tuviesen en su poder y que serán convertidas a pesos al tipo de cambio de 1,40$ por dólar. De la misma manera, “Todos los saldos existentes en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras en el Banco Central de la República Argentina a favor de cada entidad financiera serán convertidos en idéntica relación.” Esta disposición significa, en la práctica, que el Banco Central de la República se apropia, mediante el pago de 1,40$ por dólar, de dólares disponibles fisicamente que son de propiedad de los ahorristas ya que constituyen “encajes” constituidos con dólares que no son de propiedad de los bancos, ni del BCRA, ni del Estado sino de los ahorristas. Es que por cada depósito remunerado que se concreta en una entidad bancaria ésta debe destinar un porcentaje a constituir el “encaje” que es una porción indisponible de cada depósito cuya función es responder a los retiros que efectúen los depositantes en tanto las “salidas” de fondos superen los ingresos. Es decir que, esencialmente, es dinero de los ahorristas, de su propiedad, que el banco no puede destinar a otros fines que mantenerlos disponibles para sus ahorristas. Años atrás, el BCRA dispuso que, a fin de que esos fondos no permanecieran ociosos, fueran depositados en un banco de la Ciudad de Nueva York en una cuenta de inmediata disponibilidad que generara intereses. Semanas antes de que De la Rúa concluyera su gobierno, el Ministerio de Economía dispuso que esos fondos fueran trasladados por los bancos desde su depósito en Nueva York y guardados en el Banco Central. El monto total de estos fondos de “encaje”, propiedad de los ahorristas y depositado en el BCRA, llegaría a 4.500 millones de dólares físicamente existentes en billetes. Es decir que, los dólares de los ahorristas, que Duhalde afirma que no encontró si existen, están en el Banco Central y son los que por este inconcebible Decreto son transferidos en propiedad al Banco Central cuando pudieron devolverse a los ahorristas en forma inmediata, sería aproximadamente el 10% de cada depósito de aquellos, a cuenta de la cantidad total de su crédito. El Gobierno ha preferido apropiarse de esos dólares que, reitero, son propiedad de los ahorristas. No se trata entonces de un problema entre ahorristas y pequeños deudores. Ambos han sido despojados de sus derechos por el Decreto 214/02 por cuanto la Ley 25.561 resolvía razonablemente la situación de ambos: Es la pantagruélica ambición de los grandes grupos económicos y de los bancos y su eficiencia para influir sobre el Ejecutivo lo que ha desbaratado los derechos de deudores y ahorristas.

12.-Una especial consideración respecto a los deudores fuera del sistema financierao
La Ley de Emergencia no los trató con justicia por cuanto no se determinó con respecto a ellos una consideración similar a la que tenían los deudores de bancos. Y esto sí significa un quiebra del principio de igualdad ante la ley (artículo 16 de la Constitución Nacional). Corresponde que hacia ellos se aplique el mismo principio que se sigue en la Ley ón a los deudores de bancos: Pesificados, sin repotenciación y estableciendo a favor de los acreedores una compensación similar a la determinada para los bancos. El procedimiento que siguió la Ley es también inconstitucional. El del Decreto 214/02 genera una absoluta inseguridad jurídica frenta a reclamos de los acreedores y, por otra parte, tampoco estarán en condiciones de soportar ajustes de deudas cuando es de público y notorio que los ingresos siguen cayendo.

VI
PROCEDENCIA FORMAL DEL AMPARO
La acción es procedente por no existir otro remedio judicial más idóneo (artículo 43 primera parte de la Constitución Nacional; Ley 16.986) y se promueve dentro del plazo establecido por la citada ley.


VII
REQUISITOS SUSTANCIALES DE LA ACCION
Promuevo esta acción en mi carácter de deudor conforme lo antes indicado.



VIII
PRUEBAS
Se ofrece la siguiente:
Documental: Copia de la documentación que acredita la deuda del actor.
Informativa; Se libre oficio a la acreedora a efectos de que informe sobre la vigencia de la deuda del actor







IX
MEDIDA CAUTELAR
A fin de hacer posible el cumplimiento de la resolución que dicte V.S. solicito se decrete la medida cautelar de “Prohibición de innovar” ordenando al Poder Ejecutivo que deje sin efecto el Decreto 214/02 en cuanto dispone la repotenciación conforma al “CER” de las deudas que la Ley de Emergencia dispuso pesificar.

X
RESERVA DE CASO FEDERAL

Para el improbable caso que V.S. no acogiera favorablemente cuanto aquí dejo peticionado, y teniendo en cuenta la jerarquía de las normas lesionadas, hago formal reserva del Caso Federal (artículo 14 de la Ley 48)

XI
PETITORIO
Por tanto, a V.S. pido que:

Me tenga por presentado, parte y con el domicilio constituido
Tenga por deducida en legal tiempo y forma esta acción de amparo
Se ordene traslado de la demanda por el término y bajo apercibimiento de ley
Por presentada la documental acompañada ordenando la reserva de los originales en la caja fuerte del juzgado a cuyo efecto acompaño copias.
Se haga lugar a la cautelar solicitada
- Tenga presente la reserva del Caso Federal
Oportunamente se haga lugar al amparo, condenando a la demandada a dejar sin efecto la repotenciación de las deudas que la Ley de Emergencia dispuso pesificar a la relación un peso un dólar.. Con costas
Proveer de conformidad
SERA JUSTICIA





Modelo propuesto por Defensoría
Modelo Propuesto por la Defensoria G.C.B.A.