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  • Nueba ley de mediación previa Pcia Bs AS

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 #309421  por patri1234
 
Colegas: ¿que opinan de la nueva ley de mediación previa de la Pcia de Bs AS? Me han dicho que entra en vigencia el 1º de Marzo, saben algo?
Por la lectura pareciera que se debe hacer la mediación y luego de llegar a un acuerdo homologarlo judicialmente, o sea que no te librás de los tribunales.... Pat.

La transcribo a continuación:
Ley 13951 | Establece el Régimen de Mediación como método alternativo de resolución de conflictos judiciales en el ámbito de la Provincia. Crea el registro provincial de mediadores (mediación civil - comercial - obligatoria - voluntaria)
Promulgación: 15/01/2009
Publicación en el B.O.: 10/02/2009
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de Ley
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTICULO 1º: Establécese el régimen de Mediación como método alternativo de resolución de conflictos judiciales en el ámbito de la Provincia, declarándoselo de interés público.-
La Mediación se caracteriza por los principios de neutralidad, imparcialidad, confidencialidad y consentimiento informado. El Estado proveerá la capacitación, utilización, promoción, difusión y desarrollo de la misma como método de resolución de conflictos, cuyo objeto sea materia disponible por los particulares.-
La Mediación podrá ser Obligatoria o Voluntaria, de acuerdo con lo establecido por la presente Ley.-
ARTICULO 2º: Establécese con carácter obligatorio la Mediación previa a todo juicio, con las exclusiones efectuadas en el artículo 4º, con el objeto de promover y facilitar la comunicación directa entre las partes que permita la solución del conflicto.-
ARTICULO 3º: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º, en forma previa a la instancia de Mediación Obligatoria, las partes podrán someter sus conflictos a una Mediación Voluntaria.-
DISPOSICIONES GENERALES - MEDIACION PREVIA OBLIGATORIA
ARTICULO 4º: Quedan exceptuados de la Mediación:
1. Causas Penales, excepto las sometidas a Mediación voluntaria de acuerdo a lo establecido en la Ley 13.433.-
2. Acciones de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio, filiación y patria potestad, alimentos, guardas y adopciones.-
3. Procesos de declaración de incapacidad y de rehabilitación.-
4. Causas en las que el Estado Nacional, Provincial, Municipal o los Entes Descentralizados sean parte.-
5. Amparo, Habeas Corpus e interdictos.-
6. Medidas cautelares hasta que se encuentren firmes.-
7. Las diligencias preliminares y prueba anticipada.-
8. Juicios sucesorios y voluntarios.-
9. Concursos preventivos y quiebras.-
10. Las acciones promovidas por menores que requieran la intervención del Ministerio Público.-
11. Causas que tramiten ante los Tribunales Laborales.-
12. Causas que tramiten ante los Juzgados de Paz Letrados.-
ARTICULO 5º: En los procesos de ejecución y en los juicios seguidos por desalojo, la Mediación Previa Obligatoria será optativa para el reclamante, quedando obligado el requerido en dicho supuesto, a ocurrir a tal instancia.-
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 6º: El reclamante formalizará su pretensión ante la Receptoría de Expedientes de la ciudad asiento del Departamento Judicial que corresponda o del Juzgado descentralizado si lo hubiere según el caso, mediante un formulario cuyos requisitos se establecerán por vía de reglamentación.-
ARTICULO 7º: En la oportunidad señalada en el artículo anterior se sorteará un Mediador que entenderá en el reclamo interpuesto. En el mismo acto se sorteará el Juzgado que, eventualmente entenderá en la homologación del acuerdo, o en la litis. Para el caso que algunas de las partes soliciten el beneficio de litigar sin gastos, se comunicará previamente a la Oficina Central de Mediación de la Procuración General de la Suprema Corte, la que resolverá si le corresponde tomar intervención.-
ARTICULO 8º: El formulario debidamente intervenido será entregado en original y duplicado al reclamante, que deberá dentro del plazo de tres (3) días presentarlo al Mediador designado, quien a su vez, retendrá el original y devolverá al reclamante el duplicado, dejando constancia de entrega en el mismo.-
ARTICULO 9º: El Mediador dentro del plazo de cinco (5) días de notificado, fijará la fecha de la audiencia a la que deberán comparecer las partes, las que en ningún caso podrá ser superior a los cuarenta y cinco (45) días corridos de la mencionada designación.-
ARTICULO 10: El Mediador deberá notificar la fecha de la audiencia a las partes en forma personal o mediante cédula, carta documento o acta notarial, adjuntando copia del formulario previsto en el art. 6º. La diligencia estará a cargo del Mediador, salvo que el requerido se domiciliare en extraña jurisdicción, en cuyo caso deberá ser diligenciada por el requirente.-
ARTICULO 11: Ambas partes, de manera conjunta, podrán tomar contacto con el Mediador designado antes de la fecha de la audiencia con el objeto de hacer conocer el alcance de sus pretensiones.-
ARTICULO 12: El plazo para la Mediación será de hasta sesenta (60) días corridos a partir de la última notificación al requerido. En el caso previsto en el artículo 5°, el plazo será de treinta (30) días corridos. Las partes, de común acuerdo, podrán proponer una prórroga de hasta quince (15) días, que el Mediador concederá, si estima que la misma es conducente a la solución del conflicto. Tanto la concesión como la denegatoria de la prórroga serán irrecurribles.-
Vencido el plazo sin que se hubiere arribado a una solución del conflicto, se labrará acta y quedará expedita la vía judicial.-
ARTICULO 13: Dentro del plazo estipulado para la Mediación el Mediador deberá convocar a las partes a todas las audiencias necesarias para el cumplimiento de la presente Ley, de cuya realización se labrará acta en todos los casos, dejándose constancia de la comparecencia o incomparecencia de las partes, sus notificaciones y la designación de nuevas audiencias.-
ARTICULO 14: En los casos de incomparecencia injustificada de cualquiera de las partes a la primera audiencia, cada uno de los incomparecientes deberá abonar una multa equivalente a dos (2) veces la retribución mínima que le corresponda percibir al Mediador por su gestión.-
Habiendo comparecido personalmente y previa intervención del Mediador, las partes podrán dar por terminado el procedimiento de Mediación.-
ARTICULO 15: Será obligatoria la comparecencia personal de las partes y la intervención del Mediador. A las sesiones deberán concurrir las partes personalmente y no podrán hacerlo por apoderado, exceptuándose a las personas jurídicas y a las personas físicas domiciliadas a más de ciento cincuenta (150) kilómetros de la ciudad asiento de la Mediación, que podrán asistir por medio de apoderado, con facultades suficientes para mediar y/o transigir.-
ARTICULO 16: Las actuaciones serán confidenciales. El Mediador tendrá amplia libertad para sesionar con las partes, pudiéndolo efectuar en forma conjunta o por separado, cuidando de no favorecer, con su conducta, a una de ellas y de no violar el deber de confidencialidad.-
La asistencia letrada será obligatoria.-
ARTICULO 17: Las actas serán confeccionadas en tantos ejemplares como partes involucradas haya, con otro ejemplar que será retenido por el Mediador.-
ARTICULO 18: Cuando la culminación del proceso de Mediación, deviniera del arribo de un acuerdo de las partes sobre la controversia, se labrará un acta en la que deberá constar los términos del mismo, firmado por el Mediador, las partes y los letrados intervinientes.-
Si no se arribase a un acuerdo en la Mediación, igualmente se labrará acta, cuya copia deberá entregarse a las partes, en la que se dejará constancia de tal resultado.-
En este caso el reclamante quedará habilitado para iniciar la vía judicial correspondiente, acompañando las constancias de la Mediación.-
ARTICULO 19: El acuerdo se someterá a la homologación del Juzgado sorteado según el artículo 7º de la presente Ley, el que la otorgará cuando entienda que el mismo representa una justa composición de los intereses de las partes.-
ARTICULO 20: El Juzgado, emitirá resolución fundada homologando o rechazando el acuerdo, dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de su elevación.-
ARTICULO 21: El Juzgado, podrá formular observaciones al acuerdo, devolviendo las actuaciones al Mediador para que, en un plazo no mayor de diez (10) días, intente lograr un nuevo acuerdo que contenga las observaciones señaladas.-
ARTICULO 22: En el supuesto que se deniegue la homologación, quedará expedita para las partes la vía judicial.-
ARTICULO 23: En caso de incumplimiento del acuerdo de Mediación homologado, éste será ejecutable ante el Juzgado homologante por el procedimiento de ejecución de sentencia establecido por el Código Procesal Civil y Comercial. En este supuesto, el Juez le impondrá al requerido una multa a favor del requirente de hasta el treinta (30) por ciento del monto conciliado.-
ARTICULO 24: El Mediador deberá comunicar el resultado de la Mediación, con fines estadísticos, a la Autoridad de Aplicación.-
REGISTRO PROVINCIAL DE MEDIADORES - REQUISITOS PARA SER MEDIADOR
ARTICULO 25: Créase el Registro Provincial de Mediadores en la órbita de la Autoridad de Aplicación que establezca el Poder Ejecutivo, la que será responsable de su constitución, calificación, coordinación, depuración, actualización y gobierno.-
ARTICULO 26: Para ser Mediador judicial se requerirá poseer título de abogado, tres (3) años en el ejercicio de la profesión, encontrarse debidamente matriculado y adquirir la capacitación requerida y restantes exigencias que se establezcan reglamentariamente.-
ARTICULO 27: En la reglamentación aludida en el artículo anterior, se estipularán las causales de suspensión y separación del registro y el procedimiento para aplicar las sanciones.-
ARTICULO 28: Los Mediadores podrán excusarse o ser recusados por las mismas causales que los Jueces de Primera Instancia, no admitiéndose la excusación o recusación sin causa. En ambos casos se procederá inmediatamente a un nuevo sorteo. El Mediador no podrá asesorar ni patrocinar a cualquiera de las partes intervinientes en la Mediación durante el lapso de un (1) año desde que cesó su inscripción en el Registro establecido por la presente Ley. La prohibición será absoluta en la causa en que haya intervenido como Mediador.-
ARTICULO 29: No podrán actuar como Mediadores en sede judicial, los profesionales que registren inhabilitaciones civiles, comerciales o penales o hubiesen sido condenados con penas de reclusión o prisión por delitos dolosos hasta que obtengan su rehabilitación judicial o quienes hayan sido sancionados disciplinariamente por el Colegio de Abogados por motivos éticos o faltas disciplinarias graves.-
AUTORIDAD DE APLICACION
ARTICULO 30: El Poder Ejecutivo designará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, la que tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) Implementar las políticas del Poder Ejecutivo Provincial sobre la puesta en marcha y desarrollo de la Mediación en el territorio provincial.-
b) Crear y organizar el Registro de Mediadores para la inscripción de quienes reúnan los requisitos correspondientes y llevar un legajo personal de cada uno de ellos.-
c) Otorgar la Matrícula de Mediador.-
d) Celebrar convenios con el Estado Nacional, Estados Provinciales, Municipalidades, Entes Públicos y Privados cualquiera sea su naturaleza, que tengan por finalidad el cumplimiento de los objetivos que refiere el inciso a) del presente artículo.-
e) Recibir denuncias por infracción de Mediadores en su actuación a través del Tribunal de Disciplina que se creará por la reglamentación, el que tendrá a su cargo aplicar las normas éticas para el ejercicio de la Mediación y controlar su cumplimiento, como asimismo aplicar sanciones de apercibimiento, multa, suspensión y cancelación de la matrícula, según la gravedad de la falta.-
f) Coordinar e instrumentar las normativas pertinentes para la ejecución de las políticas a que refiere el inciso a) de este artículo.-
g) Promover, organizar y dictar cursos de perfeccionamiento para Mediadores.-
h) Habilitar, supervisar y controlar los espacios físicos en que se realicen las Mediaciones.-
i) Organizar, apoyar, difundir y promover programas de capacitación.-
j) Realizar toda otra gestión necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.-
RETRIBUCION DE LOS MEDIADORES
ARTICULO 31: El Mediador percibirá por la tarea desempeñada en la Mediación una suma fija, cuyo monto, condiciones y circunstancias se establecerán reglamentariamente. Dicha suma será abonada por la o las partes conforme al acuerdo transaccional arribado.
En el supuesto que fracasare la Mediación, el Mediador podrá ejecutar el pago de los honorarios que le corresponda ante el Juzgado que intervenga en el litigio.-
FONDO DE FINANCIAMIENTO
ARTICULO 32: Créase el Fondo de Financiamiento a los fines de solventar:
a) Las erogaciones que implique el funcionamiento del Registro Provincial de Mediadores.-
b) Cualquier otra erogación relacionada con el funcionamiento del Sistema de Mediación.-
ARTICULO 33: El Fondo de Financiamiento se integrará con los siguientes recursos:
a) Las sumas asignadas en las partidas del Presupuesto Provincial.-
b) Las multas a que hace referencia el artículo 14 de la presente Ley.-
c) Las donaciones, legados y toda otra disposición a título gratuito que se hagan en beneficio del servicio implementado por esta Ley.-
d) Toda otra suma que en el futuro se destine al presente Fondo.-
ARTICULO 34: La administración del Fondo de Financiamiento estará a cargo de la Autoridad de Aplicación, instrumentándose la misma por vía de la reglamentación pertinente.-
HONORARIOS DE LOS LETRADOS
ARTICULO 35: A falta de convenio, si el o los letrados intervinientes solicitaren regulación judicial de los honorarios que deberán abonar sus patrocinados por la tarea en la gestión de Mediación se aplicarán las disposiciones pertinentes de la Ley de Honorarios vigente en la Provincia de Buenos Aires.-
MEDIACION VOLUNTARIA
ARTICULO 36: La Mediación Voluntaria respetará los principios de la Mediación establecidos en la presente Ley.-
ARTICULO 37: Para actuar como Mediador voluntario se requiere:
a) Poseer título universitario de grado, con una antigüedad como mínimo de tres (3) años en el ejercicio profesional, y estar debidamente matriculado.-
b) Haber aprobado el Plan de Estudios establecido por la Autoridad de Aplicación para todo tipo de Mediación, con constancia de registración y habilitación.-
c) Constituir domicilio en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.-
ARTICULO 38: Se faculta a los Colegios Profesionales que cumplimenten los requisitos que determine la reglamentación a sustanciar esta instancia voluntaria
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 39: El sistema de Mediación previa obligatoria comenzará a funcionar dentro de los trescientos sesenta (360) días a partir de la promulgación de la presente Ley, siendo obligatorio el régimen para las demandas que se inicien con posterioridad a esa fecha.-
ARTICULO 40: La Mediación Obligatoria prejudicial tendrá carácter de intimación con los efectos previstos en el segundo párrafo del artículo 3986 del Código Civil.-
ARTICULO 41: Para los casos no previstos expresamente por la presente ley se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial.-
ARTICULO 42: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintitrés días del mes de diciembre de dos mil ocho.-
 #724633  por mariagbasur
 
Hola Patri, yo estoy por iniciarme en la profesion y me resulta muy interesante todo este tema de la mediacion. Estoy averiguando si Lomas de Zamora la esta implementando.
Creo que es muy positivo este sistema y se podria llegar a una solucion mucho mas rapida del conflicto y hasta seguro podemos ver honorario mas rapido :P
No quiero opinar mucho mas, porque no estoy ejerciendo aun. Pero estaría bueno abrir el debate como vos lo hiciste y que los colegas comenten sus experiencias.
Saludos!!!
 #725567  por enzo fernando costa
 
Hola, patri234 y demás foristas:
Como veo que todavía no hay aportes de opinión sobre la ley 13.951 y su decreto reglamentario 2530, te adelanto muy telegráficamente algunas de mis observaciones; las encontrarás desarrolladas próximamente en mi blog (te aviso cuando estén incorporadas). Ahí va la síntesis:
Aspectos positivos (+)
--La designación de mediador se lleva a cabo en principio (y salvo el raro acuerdo previo entre partes en mediación "voluntaria") de manera oficial y por sorteo de mediadores insaculados en un listado. Los legisladores han tenido el buen tino de no instaurar una mediación "obligatoria y privada" como en el ámbito nacional, que se convierta después en un semillero de embrollos y situaciones deontológicamente discutibles.
--Es inteligente que la ley someta el eventual acuerdo a una homologación judicial para adquirir validez y ejecutividad. también lo es que el juzgado tenga la facultad de hacer observaciones, y aún denegarlo.
--La mediación "voluntaria" (arts. 36/38 ley) introduce y legitima la mediación efectuada por otros profesionales ajenos al exclusivo campo del Derecho, y los exime de la superflua y sobrecargada supervisión de un mediador letrado, como pretende la ley 26.589 en Capital Federal.
Puntos débiles a esclarecer:
--Es un tanto confusa desde el punto de vista semántico la clasificación de las mediaciones en "voluntaria" y "obligatoria", con el carácter genéricamente obligatorio de la mediación previa (arts. 2° y 3° ley)
--No se considera la posibilidad de reabrir la mediación en circunstancias intrajudiciales.
--No se aclara si él acuerdo estará exento de pago de tasa de justicia por homologación.

No me extiendo en consideraciones meramente procedimentales, que entiendo que, al igual que sucedió en el ámbito nacional, irán esclareciéndose con el andar de la mediación, a través de resoluciones del ente de aplicación, y no hacen a los grandes lineamientos conceptuales que son los que realmente pesarán después.
 #733041  por flux
 
A mi gusto el articulo 5 es dudoso en cuanto a redaccion:
En los procesos de ejecución y en los juicios seguidos por desalojo, la Mediación Previa Obligatoria será optativa para el reclamante, quedando obligado el requerido en dicho supuesto, a ocurrir a tal instancia.-
Cuando habla de desalojo, se refiere a todo proceso en el que se busca la recuperacion de una posesion perdida, o solo habla del desalojo propiamente dicho? (quedaria fuera la revindicacion, las acciones posesorias y los interdictos poserioros)

Yo entiendo que se refiere a todo proceso que busque recuperar una posesion perdida sea cualquiera el tipo de proceso (porque al caso, que sentido tiene media contra un ocupa?, que venga y diga, "si me das otra casa yo me voy sino me quedo porque no tengo donde ir a vivir"?, osea, es practicamente imposible negociar en esos casos, el dueño dice "es mia", y el otro dice "no tengo donde ir"), pero en esa redaccion van a haber bastantes situaciones para plantear una falta de legitimacion con fundamento en que no se hizo la mediacion previa obligatoria como excepcion dilatoria per jodere (con su correspondiente apelacion para peor, y encima de parte de ocupas que seguro ni tienen un mango luego para pagar las costas)
 #733045  por flux
 
Y esto dejando de lado que la mediacion se va a convertir a la larga en la misma bosta que es el seclo en capital o la mediacion obligatoria de capital..., osea un paso obligatorio mas donde el accionado puede venir a ofrecer montos pirricos o acnedoticos porque sabe que tiene mas tiempo para hacer la bicicleta. A la larga la mediacion se desnaturaliza. Pero lo bueno es que ahora al ser obligatoria al cliente se le puede cobrar mas, porque si o si hay que pasar por ese paso. Osea, antes le pedias los gastos para la demanda, ahora aparte se le piden los gastos por la mediacion.
 #733256  por enzo fernando costa
 
En mi opinión se refiere al desalojo en su sentido convencional, ya que los interdictos están exceptuados de la mediación obligatoria previa (art. 4, inc. 5, ley 13.951 en Prov. de Bs.As. y su equivalente en el ámbito nacional, ley 26.589 art. 5 inc. e).
 #733286  por flux
 
Sonamos si ese es el caso, la revindicacion y las acciones posesorias quedan dentro..., vaya a saber que sentido tendria citar a un ocupa en todo sentido que dice que el vive ahi porque no tiene otro lugar a donde ir y tene hijos menores y que le tienen que dar una casa por eso, a una mediacion donde el dueño dice la casa es mia y a mi que me importas vos y tus hijos menores. Osea un paso totalmente inutil y de poco sentido, lo unico interesante es que si el ocupa se presenta al menos capaz se agarran a piñas con el propietario y al menos se ve algo divertido
 #733803  por enzo fernando costa
 
Y, sí, no nos engañemos: la mediación se muestra un remedio interesante entre personas de buena fe y socialmente integradas que no logran por sí mismas tomar conciencia clara de las verdaderas dimensiones de su conflicto, y que con la intervención de un tercero neutral pueden llegar a hacerlo. Puede andar bien en daños, cuestiones de vecindad, cuestiones patrimoniales y afectivas de familia, obligaciones y contratos, etc. etc. Pero hay casos -y vos pusiste el dedo en uno de ellos- en que la mediación obligatoria es una forrada. Lamentablemente, porque te coloca en un brete obligatorio y, lo que es peor, dilatorio en un campo en el que luego vendrán las exasperantes dilaciones suplementarias en una sociedad anómica con un plexo jurídico fofo. Habría que retroceder a la década de los 1990's y su ideología predominante, para entender por qué se introdujo, y por qué se armó tanta ilusión en derredor de una mediación obligatoria y "privada", en momentos en que la cantinela predominante era la de sacarle al estado la mayor cantidad de cosas de las manos, en lugar de redimensionarlo y depurarlo para darle excelencia fortaleciéndolo como director de orquesta. En este sentido, ya he expresado en otros posts mi impresión de que, dentro de todo, parecería que la legislación de la prov. de Buenos Aires va mejor encaminada, en el sentido de sujetar a la mediación más de las riendas judiciales. Ojalá.
 #798478  por drany
 
Tenés razón. Ahora parece que RIVER se escribe en realidad RIBER. Igual con v corta o b larga la banda o vanda millonaria la llevo en mi corazón :arrow: