Por lo que leí, entiendo que no sería ejercicio abusivo de ius variandi. El empleador no tiene obligación de dar horas extras.
Te paso un comentario a un fallo en el que también reclamaba un encargado de edificio, se explica muy bien el tema. Espero te sirva.
Saludos,
Las horas extra son justamente extra
Precedo, Enrique
Voces
CONTRATO DE TRABAJO ~ HORAS EXTRAS ~ DERECHOS DEL TRABAJADOR ~ JORNADA DE TRABAJO ~ COMPUTO DE LA JORNADA DE TRABAJO ~ LIMITACION DE LA JORNADA DE TRABAJO ~ PROTECCION DEL TRABAJADOR
Título: Las horas extra son justamente extra
Autor: Precedo, Enrique
Publicado en: LA LEY 2009-D, 344
Fallo Comentado: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala IV (CNTrab)(SalaIV) CNTrab., sala IV ~ 2009-03-27 ~ Retamozo, Cristóbal c. Consorcio de Propietarios del Edificio Santos Dumont 2368 s/diferencias de salarios
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El fallo cuyo análisis se me requiere es sin dudas apasionante. No tanto desde lo que resuelve, que en alguna medida es obvio (las horas extra no son obligatorias, ni para el trabajador cumplirlas, salvo excepciones, ni para el empleador otorgarlas) sino desde el lugar desde donde lo dice: el contrato de trabajo es MUCHO MÁS que una estricta ecuación económica, y si la obtención de dinero depende del otorgamiento de cosas mucho más valiosas (en el caso, la salud del trabajador, y sus necesidades mínimas de descanso) entonces permitirle ganar más dinero al trabajador no es precisamente protegerlo.
La postura de la parte actora, según cómo resulta reseñada en el voto que se constituye como parte principal de esta Sentencia, es como mínimo curiosa. Sostiene el trabajador que él había trabajado “equis” horas extra durante los últimos “equis” años de su relación laboral, de manera permanente e ininterrumpida (incluso muy por encima de los máximos legales y convencionales admitidos), y que por eso tenía “derecho adquirido” a conservar un nivel idéntico de dación de horas extraordinarias durante el resto de su vida contractual laboral. Digamos, en otras palabras, que el actor pretende que se habría “novado” su jornada laboral ordinaria, incluyendo horas extraordinarias e incluso prohibidas, y se las habría transformado en parte de su contrato “ordinario”. Consecuentemente, pretende seguir obteniéndolas (al requerimiento de esa jornada extra, quiero decir), pero desde ya cobrándolas como extraordinarias.
Los jueces que rechazan este planteo lo hacen, en primer término, respetando su deber básico de apuntar a la protección del trabajador como persona, y considerando en este aspecto que uno de los principales aspectos personales a ser protegido (si no el principal) es el relativo a la saludo psicofísica del agente. Es absurdo pretender que una jornada como mínimo excesiva sea considerada “ordinaria”, porque en ese caso el trabajador no sólo obtendría el derecho de que le otorguen, y paguen esa cantidad de horas semanales o mensuales, sino además la obligación de trabajarlas. Y nadie puede ser obligado a trabajar por encima de las horas que el Estado reconoce como prudentes, en términos de exigibilidad, ni siquiera cuando estuviera dispuesto a ello (que podrá hacerlo, por encima de la “jornada ordinaria”, en el supuesto de así convenirse, pero ni siquiera de manera ilimitada, pues incluso respecto de las horas extraordinarias hay topes, por ejemplo el que establece una interrupción mínima de 12 horas entre el fin de un día laboral y el inicio de otro).
En tal sentido, es interesante leer (y lo transcribiré a continuación) algunos artículos, incluso periodísticos, que circularon por Europa cuando se planteó, incluso a nivel Comunitario, la necesidad de reducir jornada. En este caso reseñaremos lo dicho por OSCAR ARCONADA, español, en artículo publicado el 10.04.2007, cuando se expuso que:
“Puede ocurrir algún siniestro en la oficina, un accidente, daños extraordinarios o una catástrofe que justifique la necesidad de que los trabajadores hagan horas extras. También puede suceder que su realización venga recogida en el convenio colectivo. En el resto de casos, es un trabajo que debe tener carácter voluntario.
La duración de las horas extras la fija el convenio y en ningún caso puede ser mayor de 40 horas semanales. Entre una jornada de trabajo y otra deben transcurrir al menos 12 horas, y el tiempo ordinario de una jornada no puede superar las 9.
Las claves
Qué son. Son las horas que exceden la duración máxima de la jornada de trabajo -no tiene por qué ser la jornada legal máxima-. La retribución se pacta entre las partes, pero no puede ser menor que la de las horas ordinarias. También pueden ser remuneradas con períodos de descanso.
Cuántas se hacen. Al cabo del año no se pueden hacer más de 80 horas extraordinarias. En esta cifra no se incluyen las que se hacen por causas de fuerza mayor ni las que se compensan con descanso en los cuatro meses siguientes. No pueden realizarlas los menores de 18 años ni los trabajadores nocturnos. También existen restricciones para los contratados a tiempo parcial y en actividades específicas, como en una mina.
Cifras. Calcular todas las horas extraordinarias que se realizan es casi imposible, aunque, según la Oficina de Estadísticas Europeas, los españoles trabajamos 38,2 horas a la semana, dos horas más que la media europea. Si sólo se cuentan los trabajadores a tiempo completo, la media de horas semanales trabajadas en España es de 41. Otros estudios indican que hacemos una media de 3,7 horas extra a la semana, una de las cifras más elevadas de toda la UE.
Causas. El origen de estas diferencias con el resto de Europa hay que buscarlo en la existencia de daños imprevisibles en las empresas españolas o en picos de producción inevitables, aunque también puede haber, según los expertos, una gestión negligente de la actividad o, simplemente, la creencia de que hacer horas extras es una manera de ganar más a costa de la hacienda pública.
Consecuencias. Trabajadores de la construcción, médicos, camareros... casi todos hacen horas extras. Se libran los funcionarios y poca gente más. Lo cierto es que pasar más tiempo en el trabajo es una vía por la que se puede escapar nuestra salud. La fatiga y el estrés tras estas interminables jornadas favorecen la aparición de lesiones y enfermedades. Además, hay estudios que aseguran que nuestra productividad no mejora con las horas extras.
EVIDENTEMENTE, LA CUESTION DE LAS “HORAS EXTRA” NO ES MENOR, EN NINGÚN ÁMBITO DE REGULACIÓN CONTRACTUAL LABORAL. En el caso aquí analizado tampoco lo es, no tanto para el propio trabajador afectado, que por el contrario pretende seguir siendo afectado, sino por los jueces, que atinadamente le niegan el derecho a provocarse daño.
Asimismo, los distinguidos Magistrados discriminan, con absoluta justificación, los términos aplicados y los institutos concernidos. Así sostienen que las horas extra son justamente extra, por más que su presencia se verifique con habitualidad, e incluso de manera periódica e ininterrumpida. Así, el actor pudo haber trabajado “equis” horas extra (incluso de manera regular y admitida por la ley, que recordemos que en el supuesto sub examine además estamos hablando de trabajo prohibido) durante absolutamente todo su contrato de trabajo, pero el día que decida (por razones personales, o por lo que fuera) no trabajarlas más, eso no se constituirá como incumplimiento alguno (salvo que esa decisión fuera contemporánea a un supuesto de emergencia del empleador, pero convengamos que esa es una hipótesis absolutamente excepcional). Como contrapartida, incluso en la misma hipótesis fáctica, el empleador podrá no otorgar, cuando quiera, las horas extraordinarias, y eso tampoco se constituirá como presupuesto de incumplimiento obligacional. Esa obligación, la emergente del contrato de trabajo, se agota con las horas ordinarias (que normalmente coinciden con el máximo legal admitido por el orden público), y las extraordinarias pueden verificarse, pero en ningún momento habrán de integrarse (ni a favor ni en contra de ninguno de ambos contratantes) a las previsiones contractuales obligatoriamente exigibles.
En términos de resultados, reitero, no es un fallo sorprendente. Sí lo es (en rigor, destacable) en tanto el espíritu emergente de su inspiración decisoria.
Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723)
FALLO
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala IV
Retamozo, Cristóbal c. Consorcio de Propietarios del Edificio Santos Dumont 2368 s/diferencias de salarios
27/03/2009
Voces
CONTRATO DE TRABAJO ~ DERECHOS DEL TRABAJADOR ~ HORAS EXTRAS ~ JORNADA DE TRABAJO ~ TRABAJADOR
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala IV
Fecha: 27/03/2009
Partes: Retamozo, Cristóbal c. Consorcio de Propietarios del Edificio Santos Dumont 2368 s/diferencias de salarios
Publicado en: LA LEY 03/07/2009, 6, con nota de Enrique Precedo; LA LEY 2009-D, 344, con nota de Enrique Precedo; DJ 16/09/2009, 2644 - DT 2009 (setiembre), 1034
Cita Online: AR/JUR/9251/2009
Hechos
El actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que desestimó su pretensión de restablecimiento de las condiciones laborales y cobro de diferencias salariales. La Cámara confirmó la sentencia apelada.
Sumarios
1 - Es improcedente la pretensión de un trabajador de restablecimiento de las condiciones laborales si cumplía con una jornada de 68 horas semanales los siete días de la semana y sin descanso compensatorio hasta que la demandada decidió suprimir las horas extras limitando la jornada a 55 horas semanales, pues no se concibe cómo puede solicitarse a un tribunal de justicia que condene al empleador no sólo a traspasar los límites de la jornada legal, sino también a privar al trabajador del descanso semanal en abierta violación a normas nacionales.
TEXTO COMPLETO:
2ª Instancia. — Buenos Aires, marzo 27 de 2009.
El doctor Héctor C. Guisado dijo:
I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 351/353 que rechazó la demanda, se alzan el actor (fs. 356/359), la demandada (fs. 361), el letrado de ésta (fs. 361) y el perito contador (fs. 363), los dos últimos en defensa de sus respectivos honorarios.
II) El actor se queja, en primer término, porque el magistrado desestimó su pretensión de restablecimiento de condiciones laborales y cobro de diferencias salariales, pues entiende, en síntesis, que: a) al suspender el pago del rubro horas extras, la demandada habría vulnerado el principio de intangibilidad del salarios; b) el Sr. Juez a quo no tuvo en cuenta que su parte había trabajado los sábados, domingos y feriados en forma permanente, ininterrumpida y habitual desde su ingreso; b) el magistrado no advirtió el perjuicio sufrido en su salario "en atención a la incidencia que los servicios extraordinarios que se le exigieron al actor desde el inicio de su contratación tenía en su remuneración".
Anticipo que el recurso no merece trato favorable, por las razones que paso a exponer.
Cabe recordar que, en su demanda, el actor sostuvo que venía cumpliendo una jornada de 68 horas semanales, los siete días de la semana, sin descanso compensatorio, hasta que la demandada decidió suprimir las horas extras cumplidas los sábados por la tarde, domingos y feriados, limitando así la jornada a 55 horas semanales. A juicio del trabajador, esa decisión patronal constituía una alteración de las modalidades esenciales del contrato de trabajo y requirió, consecuentemente, el restablecimiento de esa jornada de 68 horas, sin descanso semanal, solución que –a su criterio- implicaría una "postura proteccionista del obrero, tan necesaria hoy en día" (sic, fs.

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Semejante pretensión ameritaba un rechazo in limine de la demanda. No se concibe como puede solicitarse a un tribunal de justicia que condene al empleador no sólo a traspasar los límites de la jornada legal, sino también a privar al trabajador del descanso semanal, en abierta violación a normas nacionales (art. 3, inc. "c" de la ley 12.981 y art. 204 de la LCT) e internacionales (art. 7, inc. "d" del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), Si eso implicaría –según la postura del demandante- una "postura proteccionista del obrero", no quiero imaginar que significaría desprotegerlo.
Tal como lo ha sostenido esta Sala al resolver el incidente sobre medida cautelar en estas mismas actuaciones, no se advierte que la medida patronal impugnada (suprimir el trabajo extraordinario prestado en días destinados al descanso) implique una modificación unilateral del contrato de trabajo, en tanto la empleadora se ha limitado a cumplir con el mandato legal y dejar de violar las reglas sobre tiempo máximo de trabajo semanal (S.I. del 20/7/07, en el incidente agregado por cuerda).
En el mismo orden de ideas se ha dicho, en términos que comparto, que la supresión de horas extras no concierne al contenido esencial del contrato que se proyecta en lo previsto en el art. 66 de la LCT, dado que la dación de trabajo en tiempo suplementario depende de las necesidades y requerimientos de la empresa, y no existe un derecho adquirido del trabajador a realizar tareas extraordinarias ni la obligación de llevarlas a cabo –arts. 203 y s.s. de la LCT- (CNAT, Sala IX, 28/2/08, "S.D. 14.842, "Rivarola, Héctor c/ P.A.M.I. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ juicio sumarísimo"; íd., Sala IX, 12/8/08, S.D. 15.023, "Silva Gelos, Mariano Eugenio Efraín y otro s/ P.A.M.I. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ juicio sumarísimo"; íd., Sala X, 20/7/01, S.D. 9753, "Iacono, Claudio c/ Televisión Federal S.A. s/ juicio sumarísimo"; íd., Sala X, 18/10/02, S.D. 11.114, "Manoni, Eduardo Alfredo c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Galileo 2457/59 s/ despido"; en sentido similar: CNAT, Sala I, 31/10/06, S.D. 57.377, "Gorosito, Victoriano c/ Consorcio de Propietarios Barrientos 1566 s/ sumarísimo"; íd., Sala I, 2/8/04, S.D. 81.882, "Racero, Ángel Alberto c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Zabala 1739 y otro s/ diferencias de salarios"; íd., Sala IV, 26/3/93, "Luconi, Pacífico c/ Org. Clearing Art. S.A. s/ despido"; íd., Sala VIII, 22/4/03, S.D. 31.173, "Flecha, Nicolás c/ Consorcio Prop. Ciudad de la Paz 546/50/56 s/ despido").
Corresponde entonces confirmar la sentencia en lo principal que decide.
III) El recurrente cuestiona también "la forma en que se ha decidido la distribución de las costas, por habérsele impuesto las mismas al actor en su totalidad", pero no funda su disenso, de manera que la apelación, en este aspecto, se encuentra desierta (art. 116 de la L.O.).
Al margen de esa deficiencia formal, considero acertado lo decidido, pues se ajusta al principio objetivo del vencimiento que consagra el art. 68 del Código Procesal y en el caso no se advierten razones que justifiquen el apartamiento de esa regla.
IV) Asimismo, el actor apela por altos los honorarios regulados a los letrados de ambas partes y al perito contador. A su vez, la demandada cuestiona por elevados los emolumentos del perito. Finalmente, este último y el letrado de la demandada recurren los suyos por bajos.
En atención al monto reclamado ($ 20.191,85, cfr. fs. 9 y 338) y el mérito e importancia de los trabajos realizados, los honorarios regulados a la representación y patrocinio del actor no resultan elevados; y los de la representación y patrocinio de la demandada y del perito contador lucen reducidos, por lo que sugiero elevarlos a las respectivas sumas de $ 3.230 y $ 1.220 (arts. 6, 7, 8, 9 y conc. ley 21.839, 38 L.O. y 3° y conc. dec. ley 16.638/57).
V) En síntesis, voto por: 1) Elevar los honorarios de la representación y patrocinio de la demandada y de la perito contadora a las respectivas sumas de $ 3.230 y $ 1.220. 2) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y ha sido motivo de recurso, con costas al actor (art. 68 Cód. Procesal). 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en la alzada en el 25% de los que les correspondan por su actuación en la instancia anterior (art. 14 ley 21.839).
La doctora Estela M. Ferreirós dijo:
Por compartir sus fundamentos adhiero al voto que antecede.
Por ello, el Tribunal RESUELVE: 1) Elevar los honorarios de la representación y patrocinio de la demandada y de la perito contadora a las respectivas sumas de $ 3.230 y $ 1.220. 2) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y ha sido motivo de recurso, con costas al actor (art. 68 Cód. Procesal). 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en la alzada en el 25% de los que les correspondan por su actuación en la instancia anterior (art. 14 ley 21.839).
Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase. — Estela M. Ferreirós. — Héctor C. Guisado.
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