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  • A pedido de los usuarios, un nuevo Foro dedicado exclusivamente al Derecho de Familia
A pedido de los usuarios, un nuevo Foro dedicado exclusivamente al Derecho de Familia
 #743160  por genesis2011
 
estimados necesito juriprudencia fallos de como el impedimiento de contacto del progenitor que no convive afecta psicologocamente al menor.... es un nenen de 5 años...
 #743197  por Tiburcio
 
¿Como va a afectar al menor si se le impide el contacto?
¿O es el perjuicio que puede causarle el no conviviente al menor?
 #743357  por genesis2011
 
... me exprese mal el daño que le causa psicologicamente que el menor no vea al padre, en la escuela , cargadas , cuando le pregunta por el padre.......es decir el perjuicio que le puede causas al menor el no ver al padre....

espero respuestas laludos
 #743386  por Tiburcio
 
De eso no se necesita prueba. Es un hecho público y notorio.
Por lo demás, si hay una ley que establece el derecho-deber de visitas, nada mas hay que argumentar sobre el tema que la propia ley.
 #743462  por analiaTorres
 
Daño Psíquico
Este daño se ha definido como la “incapacidad”, que se produce en la psiquis individual de la víctima desde el momento del hecho traumático”.
Prestigiosa doctrina ha establecido que este daño se produce ante la frustración de las visitas.
Lamentablemente también se ha establecido que cuando se produce el síndrome de alienación parental (pas) agudo – inducción a la negativa del menor por parte del progenitor conviviente- el niño desarrollará una psicopatología de larga duración, e inclusive una paranoia.
A los efectos del ofrecimiento de “probation” en estos casos, hay que tener presente que generalmente en el momento de petición de probation aún no se ha desarrollado el debate, ni se ha determinado si hay responsabilidad penal del procesado, en otras palabras, el Estado no ha quebrado el estado de inocencia y ni siquiera son aplicables las directivas del art. 29 del Código Penal, que se dirigen a la sentencia condenatoria.
Es decir que la obligación de resarcir el perjuicio causado por un delito sólo puede nacer de una sentencia condenatoria.
Y aquí si el imputado fuere absuelto se le devolverán los bienes abandonados en favor del Estado y la multa pagada, pero no podrá pretender el reintegro de las reparaciones cumplidas.
En síntesis deben extremarse las precauciones al valorar el ofrecimiento de reparación: pueden comprender valores pecuniarias.
No se debe hacer una valoración desde el enfoque civilista, el mejor ofrecimiento sería hacer una valoración exclusivamente desde el enfoque de reconstruir el vínculo con el menor y el replanteo de los mensajes de amor que se le enviaron.
El Juez, el Fiscal y el Asesor de Menores deben estar presentes en este proceso, en el interés superior del niño.
En cuanto a la concesión de la probation en estos proceso, Edwards opina que en principio el consentimiento del Fiscal es un requisito esencial para la concesión del beneficio.
Este funcionario el Señor Fiscal, debe examinar si están reunidos en cada caso los extremos requeridos en la ley, y dictaminar consecuentemente.
Es decir que su rechazo debe estar expresamente fundado en constancias procesales que impidan su otorgamiento.
Y el Juez es, en definitiva quien debe resolver si ese dictamen opositor reúne los requisitos necesarios.

Fuente: http://consejosdederecho.com.ar/91.htm

jurisprudencia:
Se ordena la retención de la cuota alimentaria, prohibiendo su retiro a la madre hasta tanto cumpla con la resolución que fija los encuentros entre el padre y su hijo.

Sentencia dictada por el Juez Ricardo J.Dutto, del TRIBUNAL COLEGIADO DE FAMILIA N° 5 DE ROSARIO (Santa Fe), N°1538 EXTE. N° 607/01 – “S. V.E. c/ G. G.C. S. s/ acc. mere declarat. alimentos y visitas” , 12/06/2006

IMPEDIMENTO DE CONTACTO entre el progenitor y su hijo: Se ordena la retención de la mesada alimentaria, prohibiendo su retiro a la madre hasta tanto cumpla con el decisorio que fija los encuentros entre el padre y su hijo hijo

TRIBUNAL COLEGIADO DE FAMILIA N° 5 DE ROSARIO (Santa Fe)

N°1538 EXTE. N° 607/01 – “S. V.E. c/ G. G.C. S. s/ acc. mere declarat. alimentos y visitas”

12/06/2006

“De autos se desprende nítidamente el impedimento de contacto adecuado entre el progenitor y su hijo, lo cual configura una violencia psíquica de acuerdo al decreto reglamentario de la ley local de protección contra la violencia familia e importa desconocer el mejor interés del menor contemplado en la Convención sobre los Derechos del Niño. Esa noción se emparenta con la de su bienestar en la más amplia acepción del vocablo y son sus necesidades las que definen su interés en cada momento de la historia y de la vida. Por lo tanto constituye un abuso procesal de la demandada, insistir, cinco años después, con una nulidad por falta de acompañamiento de copia de una acción mere declarativa planteada por el padre para que se le determine una cuota alimentaria y la comunicación con su hijo menor, habiéndose anoticiado por las sucesivas intervenciones en la litis, de la resolución judicial por la cual se ordenaba el mentado contacto. A ello cabe suma la aplicación a la progenitora de la teoría de los propios actos, porque ha solicitado se libre orden de pago de la mesada consignada por el padre hacia el hijo menor, lo cual torna insostenible la tesis de desconocimiento para mantener enhiesta la articulada nulidad.”

“En consecuencia se ordenará la retención de la mesada alimentaria en el Nuevo Banco de Santa Fe -agencia tribunales-, prohibiéndole el retiro de la misma a la madre hasta tanto cumpla con el decisorio n° 936 de 25 de junio de 2.003 por el que se fija provisionalmente los encuentros padre-hijo, los martes de 9 a 10 hs. en la sala de audiencias del Tribunal en presencia de la Trabajadora Social, haciéndose saber que en G.C. de nuevos incumplimientos se podrá modificar el ejercicio de la guarda del niño.”

Rosario, 12 de junio de 2006

Y VISTOS: Los presentes caratulados: S. V:E: C/ G. G:C: S. S/ ACC. MERE DECLARAT. ALIMENTOS Y VISITAS EXTE. N° 607/01;

DE LOS QUE RESULTA: Que BETTINA PALMIERI abogada de V:E: manifiesta su perplejidad ante el comportamiento errático de la contraria, desarrollado desde el inicio de estas actuaciones y describe los distintos curiales que la han patrocinado. Señala qu e su representado no puede ver a su hijo desde antes del inicio de este juicio pues permanentemente la Sra. G:C: ha impedido por todos los medios posible el contacto con el papá, a pesar de la sentencia de fs. 137 que nunca cumplió, reitera se apliquen sanciones y la convocatoria a una audiencia. Acompaña constancia de cartas recepcionada por su mandante y por sus padres, donde se observa el ánimo combativo y contrario a derecho de la Sra. G:C:. Indica una misiva donde sólo una orden judicial podrá hacer variar la decisión irrevocable de poder ver al hijo y solicita $5000 en concepto de daño moral, luego pide $4.700 en concepto de alimentos supuestos adeudados a los abuelos y el mismo día al padre $6.100 (fs.186 y 187)), encontrándose los presentes en estado de resolver;

Y CONSIDERANDO:

Que en autos el progenitor de un niño de ocho años pide sanciones contra la madre, por el incumplimiento a tomar contacto con el mismo, reiteradamente manifestado desde el inicio de estas actuaciones.//-

Que, habiéndose excusado el Sr. Juez de trámite, y consentida por las partes de la intervención del suscripto (fs. 174), atento la existencia de escritos posteriores (fs. 175, 176, 186 y 187), es necesario expedirse primeramente sobre la nulidad planteada oportunamente a fs. 11, para luego, de corresponder analizar las sanciones peticionadas.-

Que en forma reiterada, éste Tribunal ha sostenido que la falta de acompañamiento de copias a las cédulas por las que se notifica un traslado es subsanable con el reclamo de suspensión del término para evacuar el traslado hasta que ellas se entreguen, por esta razón, no () es motivo suficiente para fundar la nulidad de la diligencia (CCCSF, SALA 1ª. Febrero, 14-1975. Z. 5-J/100), por lo que corresponde rechazar el planteo de nulidad de notificación efectuado por escrito cargo 5580/01(fs. 11), reiterado en escritos n°13.358/01 (fs. 54), y n° 4.524/02 (fs.69), con imposición de costas -art. 251 Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe-

Que posterior a esas actuaciones la Sra. Juez de trámite convoca a audiencia (fs. 73) y ante la revocación del mandato por la progenitora (fs. 87 y 88), interviene otra curial que recusa con causa a la magistrado, la cual es rechaza por auto n° 1060/02 (fs. 93), decisorio confirmado por la Cámara Civil y Comercial de ésta ciudad (n° 4/2.003, fs. 123)

Que, ante la insistencia del progenitor por tomar contacto con su hijo y de la contraria, con nuevo profesional, exigiendo la resolución de la aludida nulidad (fs.128/129 y 131, respectivamente), la Sra. Juez por decisorio n° 936 de 25 de junio de 2.003 fija provisionalmente los encuentros padre-hijo, los martes de 9 a 10 hs. en la sala de audiencias del Tribunal en presencia de la Trabajadora Social, comenzando a regir el 1° de julio de ese año. (fs. 137).-

Que, pese a encontrarse debidamente notificado a los domicilios real y legal (fs. 138 y 139), el actor denuncia el incumplimiento (fs. 141, 145 y 149), mereciendo la pertinente intimación a la madre, de la -por entonces- Sra. Jueza de trámite, bajo apercibimiento de aplicar sanciones legales (fs. 150), hallándose notificado su representante legal (fs. 153)

Que, también obra constancia de la Sra. Trabajadora Social, a dos meses del régimen ordenado, del incumplimiento materno (fs. 151), sin que exista justificación sobre razones o motivos alegadas, que hubieran impedido u obstaculizado el acatamiento a la orden despachada.-

Que el progenitor pide la suspensión del ejercicio de la autoridad materna y la aplicación de astreintes frente al incumplimiento (fs. 161). Bajo la indicación de otro letrado que representa a la madre recusa sin causa al nuevo Juez de trámite e interpone nulidad y conjunta apelación al régimen ordenado, pero, firma sendos escritos únicamente la mandante (fs. 164/165), repitiendo la recusación con la signatura pertinente del curial a fs. 172 y reitera la nulidad interpuesta haciendo referencia a escritos de fs. 11 y 26 donde se interpone ese recurso por no haberse acompañado la copia de la presentación promovida por el progenitor y no haberse resuelto.-

Las nociones de eficacia en el proceso y economía procesal alcanzan gran trascendencia, las que a su vez se encuentran estrechamente ligada al aspecto temporal, toda vez que el Derecho de Familia debe ser actuado en forma oportuna con la premura y prudencia que la cuestión exij a, para conceder soluciones eficaces, y la protección contra toda forma de violencia familiar cabe dentro de éste entendimiento.-

Que de autos se desprende nítidamente el impedimento de contacto adecuado entre el progenitor y su hijo, lo cual configura una violencia psíquica de acuerdo al decreto reglamentario de la ley local de protección contra la violencia familia e importa desconocer el mejor interés del menor contemplado en la Convención sobre los Derechos del Niño. Esa noción se emparenta con la de su bienestar en la más amplia acepción del vocablo y son sus necesidades las que definen su interés en cada momento de la historia y de la vida.-

Que constituye un abuso procesal de la demandada, insistir, cinco años después, con una nulidad por falta de acompañamiento de copia de una acción mere declarativa planteada por el padre para que se le determine una cuota alimentaria y la comunicación con su hijo menor, habiéndose anoticiado por las sucesivas intervenciones en la litis, de la resolución judicial por la cual se ordenaba el mentado contacto.-

Que, a ello cabe suma la aplicación a la progenitora de la teoría de los propios actos, porque ha solicitado se libre orden de pago de la mesada consignada por el padre hacia el hijo menor, lo cual torna insostenible la tesis de desconocimiento para mantener enhiesta la articulada nulidad (fs. 144)

Que, en consecuencia se ordenará la retención de la mesada alimentaria en el Nuevo Banco de Santa Fe -agencia tribunales-, prohibiéndole el retiro de la misma a la madre hasta tanto cumpla con el decisorio n° 936 de 25 de junio de 2.003 por el que se fija provisionalmente los encuentros padre-hijo, los martes de 9 a 10 hs. en la sala de audiencias del Tribunal en presencia de la Trabajadora Social, haciéndose saber que en G:C: de nuevos incumplimientos se podrá modificar el ejercicio de la guarda del niño.-

No obstante, por única vez y atento el prolongado tiempo por el cual el padre no toma contacto con su hijo, se dispondrá que el jueves 15 de junio de éste año, se realice un primer encuentro a la misma hora y en idéntico lugar, para en las sucesivas semanas retornar al martes en el horario indicado.-

Asimismo, se extraerán copias de estas actuaciones, desde fs. 93 hasta la presente inclusive, remitiéndose las mismas a la Justicia Penal por la posible comisión del ilícito penal de desobediencia a una orden judicial y se dispone que la Sra. Defensora General tome contacto con el niño en el momento de realizarse el contacto con el padre a fin de oír al mismo.-

También y con la finalidad de evitar dilaciones innecesarias o demoras producto del retiro del expediente, se ordenará que permanezca en Secretaría donde se podrá consultar por los interesados y se notificará éste decisorio, por la premura que el G:C: requiere, prescindiendo de los términos del art. 92 Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe.-

Conforme todo lo expuesto, lo dictaminado por la Sra. Defensora General, arts. 264, ss. y concs. Del Código Civil, 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley 11.529 y Decreto Reglamentario 1745/01.-

RESUELVO. 1.- Rechazar la nulidad de notificación planteada por escrito cargo n° 5580/01(fs. 11), reiterado en escritos n°13.358/01 (fs. 54), y n° 4.524/02 (fs.69); 2.- Imponer las costas a la demandada; 3.- Ordenar la retención de la mesada alimentaria que S. C. V:E: consigna en el Nuevo Banco de Santa Fe -agencia tribunales- a la orden de éste Tribunal, para éstos autos y a favor del menor F. D. V:E:, prohibiéndole el retiro a G. S.G:C:, todos con demás datos en autos, hasta tanto G. S. G.C, cumpla con el decisorio n° 936 de 25 de junio de 2.003 que fija provisionalmente los encuentros padre-hijo, los martes de 9 a 10 hs. en la sala de audiencias del Tribunal en presencia de la Trabajadora Social, haciéndose saber que en G:C: de nuevos incumplimientos se podrá modificar el ejercicio de la guarda del niño; 4.- Ordenar por única vez que el jueves XXXX, se realice un primer encuentro 9 a 10 hs. en la sala de audiencias del Tribunal en presencia de la Trabajadora Social, para en las sucesivas semanas retornar al martes en el horario indicado; 5.- Ordenar la extracción de copias de estas actuaciones, desde fs. 93 hasta la presente inclusive, remitiéndose las mismas a la Justicia Penal por la posible comisión del ilícito penal de desobediencia a una orden judicial de G. S. G:C:; 6.- Disponer que la Sra. Defensora General escuche al niño en el momento de realizarse el contacto con el padre;; 7.-. Ordenar que éstos autos queden reservados en Secretaría y notifíquese la presente con prescindencia del plazo del art. 92 Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe. Insértese y hágase saber.//-

Fdo.: RICARDO J. DUTTO (JUEZ). MARIA CRISTINA CESARIN (SECRETARIA)
 #743464  por analiaTorres
 
“ Los daños derivados del incumplimiento del régimen de comunicación no sólo hacen referencia a los supuestos de los progenitores no convivientes que se desentienden de sus hijos (gran parte de las veces, en concurso con el incumplimiento con otro deber paterno filial como es la obligación alimentaria), sino también a los supuestos en los que el progenitor conviviente interrumpe, impide o dificulta la comunicación entre el hijo y el otro progenitor” .

II. Daños por el incumplimiento de los derechos y deberes derivados de la responsabilidad parental. Una clasificación posible

Para abordar la cuestión de los daños por el incumplimiento del derecho de comunicación entre padres e hijos, consideramos necesario hacer algunas alusiones generales sobre el género al cual pertenecen: los daños derivados del incumplimiento de los derechos y deberes de la responsabilidad parental.

A nuestro entender, y desde una perspectiva amplia, distinguimos diferentes supuestos o categorías: 1) daños a los padres derivados de la omisión o abandono del Estado para hacer efectivo uno de los derechos básicos que impone la Convención sobre los Derechos del Niño (Adla, L-D, 3693) (13) y que la ley 26.061 de Protección Integral de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (Adla, LXV-E, 4635) (14) refuerza: la prioridad de todo niño de vivir en su familia y por ende, la responsabilidad del Estado (15) para que la familia pueda llevar adelante las funciones a su cargo que se sintetiza con el ya conocido interrogante "quién abandona a quién", (16) los padres a sus hijos o primero, el Estado a los padres; 2) daños a los padres (por lo general a uno de ellos) al verse impedidos o dificultados de mantener contacto con su hijo (17) y 3) daños a los hijos por el deficiente o nulo cumplimiento de los derechos y deberes derivados de la responsabilidad parental.

A su vez, este último se puede desagregar en las siguientes subcategorías: a) daños derivados del incumplimiento de la obligación alimentaria; (18) b) daños derivados del incumplimiento del régimen de comunicación; c) daños derivados de la administración de los bienes de los hijos; (19) d) daños derivados del divorcio por la frustración del proyecto de vida familiar; (20) e) daños derivados del maltrato infantil; (21) y f) daños derivados del uso de la biotecnología, lo cual abarcaría no sólo decisiones relativas al uso de las técnicas de procreación asistida, sino también a decisiones de manipulación genética con fines terapéuticos o de otros avances de la ciencia genética (22) como el que está hace un tiempo en el escenario judicial relativo a las células madre. (23) ¿Qué acontecería si el avance de la ciencia permitiera a los padres saber no sólo las altas probabilidades de que un hijo padezca una enfermedad genética, sino también su posible cura a través del material extraído del cordón umbilical y no se hubiera decidido por su conservación o congelamiento? ¿Acaso no podría haber aquí un actuar negligente que implica, en definitiva, un incumplimiento en el amplio espectro de derechos y obligaciones que se derivan de la "patria potestad", entre ellos, cuidar y velar por la salud de los hijos?

Esta podría ser una primera clasificación derivada del género "daño derivado del incumplimiento de los deberes de la patria potestad". Ahora bien, es sabido que las relaciones de familia comprometen, al menos, el vínculo entre dos personas. Es por ello que se habla de que el derecho de comunicación constituye un derecho "reflejo", no sólo en pos del interés de los hijos sino también de los padres a mantener un contacto fluido con sus hijos. En ese marco, y siguiendo esta línea argumental, cabría preguntarse si no sería posible adicionar a la clasificación sui generis elaborada, una categoría más. Nos referimos a los daños provocados por la negativa sistemática de un hijo a vincularse con su padre. Y para ahondar en este subtema, se debería apelar de manera obligada, al desarrollo que ha tenido en los últimos tiempos — de acuerdo con la democratización de las relaciones de familia destacada— el principio de capacidad progresiva de niños, niñas y adolescentes y la consecuente puesta en crisis de los conceptos rígidos y binarios de capacidad-incapacidad. Incluso desde esta perspectiva clásica, no debemos olvidar la noción de "menor adulto" y de discernimiento para los actos lícitos que reconoce la legislación civil a las personas desde los 14 años de edad. (24) En este sentido, cabría preguntarse si podría un padre (sinónimo también de madre, claro está) solicitar la reparación civil por el rechazo sistemático de un hijo adolescente a vincularse con él. ¿Qué incidencia tendría la conducta obstruccionista o a lo mejor pasiva de un padre (por lo general, las madres) en no colaborar para que se genere un buen vínculo entre hijo y el otro progenitor cuando el primero era más pequeño? ¿Sería una causal de atenuación o exención de la posible responsabilidad civil del hijo? Por lo tanto, y como veremos con más detalle en breve, los daños derivados del incumplimiento del derecho de comunicación también podrían subclasificarse según los legitimados, tanto activos como pasivos.

Como hemos adelantado, no es nuestra intención abordar en profundidad cada una de las distintas tipologías enunciadas que presentan aristas propias. Aquí sólo nos dedicaremos a dos: 1) daños por la dificultad o imposibilidad de comunicarse un padre o ambos con su hijo por el accionar de uno o más entes estatales y 2) daños por la dificultad o imposibilidad de comunicación de un hijo con su progenitor no conviviente a raíz del accionar del progenitor conviviente. (25) Se trata de dos ámbitos temáticos que hasta hoy han tenido muy poco arraigo en la práctica judicial nacional. ¿A qué se debe? ¿Acaso este dato de la realidad jurídica no nos dice algo? En ese caso: ¿qué estaría diciendo este dato de la realidad y cuál sería la razón de este silencio? Algunos de estos interrogantes serán retomados más adelante.


fuente:http://www.asapmi.org.ar/publicaciones/ ... asp?id=576


SI ENCUENTRO MAS.. PUBLICO POR ACA PARA TODOS!!! SUERTE!