Hola, tengo un caso de unos empleados de la construccion que los echaron.
Me surgen algunas dudas con respecto a la indemnización del art. 34. Teniendo en cuenta lo que dice en el mismo, entiendo que no procederia esa indemnización ya que es un trabajador que inicie la relación laboral con posterioridad a los periodos que se señalan en dicho artículo.
Opinan lo mismo? O siempre se tiene que hacer efectiva dicha indemnizacion.
Les transcribo los artículos 34 de la ley 22.250 y el art 18 del decreto reglamentario.
ARTICULO 34. – El trabajador que se encuentre prestando servicio a la fecha de vigencia de esta ley y que registrase una antigüedad con su empleador anterior a la vigencia de la Ley N° 17.258, o el que ingresare al régimen del Fondo de Desempleo en virtud del mayor alcance de comprensión establecido por la presente ley, percibirá a la cesación de la relación laboral, además del Fondo de Desempleo que le corresponda, cuando fuera dispuesta por el empleador sin causa, una reparación pecuniaria por aquel período, equivalente a un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses trabajados con anterioridad a dichas leyes, tomando como base la remuneración calculada según lo establece el segundo párrafo del artículo 15. Dicha base no podrá exceder del equivalente a tres (3) veces el importe mensual del salario mínimo vital vigente al tiempo de la extinción de la relación. El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a dos (2) sueldos calculados de acuerdo al sistema del párrafo anterior.
ARTICULO 18 (Artículo 34 de la ley) -
La reparación pecuniaria prevista en este artículo de la ley, opera cuando el cese de la relación laboral es dispuesto sin causa por el empleador y está referida a los lapsos corridos con anterioridad a la vigencia de la Ley 17.258 y de la Ley 22.250, respectivamente. La parte de la remuneración que fuere variable, se liquidará de acuerdo a lo establecido por el artículo 10 del presente. El Fondo de Desempleo reglado por las Leyes 17.258 y 22.250, deberá ser percibido por el trabajador cualquiera fuere la causa del cese de la relación laboral.
Muchas gracias.
Gaby
Me surgen algunas dudas con respecto a la indemnización del art. 34. Teniendo en cuenta lo que dice en el mismo, entiendo que no procederia esa indemnización ya que es un trabajador que inicie la relación laboral con posterioridad a los periodos que se señalan en dicho artículo.
Opinan lo mismo? O siempre se tiene que hacer efectiva dicha indemnizacion.
Les transcribo los artículos 34 de la ley 22.250 y el art 18 del decreto reglamentario.
ARTICULO 34. – El trabajador que se encuentre prestando servicio a la fecha de vigencia de esta ley y que registrase una antigüedad con su empleador anterior a la vigencia de la Ley N° 17.258, o el que ingresare al régimen del Fondo de Desempleo en virtud del mayor alcance de comprensión establecido por la presente ley, percibirá a la cesación de la relación laboral, además del Fondo de Desempleo que le corresponda, cuando fuera dispuesta por el empleador sin causa, una reparación pecuniaria por aquel período, equivalente a un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses trabajados con anterioridad a dichas leyes, tomando como base la remuneración calculada según lo establece el segundo párrafo del artículo 15. Dicha base no podrá exceder del equivalente a tres (3) veces el importe mensual del salario mínimo vital vigente al tiempo de la extinción de la relación. El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a dos (2) sueldos calculados de acuerdo al sistema del párrafo anterior.
ARTICULO 18 (Artículo 34 de la ley) -
La reparación pecuniaria prevista en este artículo de la ley, opera cuando el cese de la relación laboral es dispuesto sin causa por el empleador y está referida a los lapsos corridos con anterioridad a la vigencia de la Ley 17.258 y de la Ley 22.250, respectivamente. La parte de la remuneración que fuere variable, se liquidará de acuerdo a lo establecido por el artículo 10 del presente. El Fondo de Desempleo reglado por las Leyes 17.258 y 22.250, deberá ser percibido por el trabajador cualquiera fuere la causa del cese de la relación laboral.
Muchas gracias.
Gaby