alejandra01 escribió:Hola Chicos!
Quisiera que me afirmaran si está bien mi cálculo ya que no hago sucesiones.
El tema es así. Hay sumas laborales a cobrar por el fallecimiento de un trabajador.
tengo una esposa separada de hecho, con dos hijos mayores
y una concubina con un nene del fallecido de 2 años.
Me dicen que por el 248 (indemniz por fallecimiento) concurren la esposa legal y el hijo menor de la concubina. Es así?
Y con respecto a las otras sumas:salarios,vacaciones, seguro de vida, sería 50% para la esposa y el otro 50 se divide entre los 3 hijos.
está bien?.
Alguien que maneje mejor este tema puede confirmarme si está bien...?.
alejandra01 escribió:doc...no me decís como reparto las sumas... 
teniendo presente los arts. 37 y 38 ley 18.037
ARTICULO 37.- En caso de muerte del jubilado o del afiliado en actividad o con derecho a jubilación, gozarán de pensión
los siguientes parientes del causante:
1º) La viuda, o el viudo incapacitado para el trabajo y a cargo de la causante ala fecha de deceso de ésta, en
concurrencia con:
a) Los hijos e hijas solteras, hasta 18 años de edad;
b) Las hijas solteras que hubieran convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez años
inmediatamente anteriores a su deceso, que a ese momento tuvieran cumplida la edad de 50 años y se encontraran a su
cargo, siempre que no desempeñaran actividad lucrativa alguna o no gozaran de beneficio previsional o graciable, salvo,
en este último caso, que optaren por la pensión que acuerda la presente;
c) Las hijas viudas y las hijas divorciadas o separadas de hecho por culpa exclusiva del marido, incapacitadas para el
trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaran de prestación alimentaria o beneficio
previsional o graciable, salvo, en este último caso, que optaren por la pensión que acuerda la presente;
d) Los nietos y nietas solteras, huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, hasta los 18
años de edad.
2º) Los hijos y nietos, de ambos sexos, en las condiciones del inciso anterior.
3º) La viuda, o el viudo en las condiciones del inciso 1º, en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y
a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaran de beneficio previsional o graciable, salvo
que optaren por la pensión que acuerda la presente.
4º) Los padres, en las condiciones del inciso precedente.
5º) Los hermanos y hermanas solteras, huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, hasta
los 18 años de edad, siempre que no gozaran de beneficio previsional o graciable, salvo que optaren por la pensión de
esta ley.
El orden establecido en el inciso 1º no es excluyente; lo es, en cambio, el orden de prelación establecido entre los
incisos 1º a 5º.
ARTICULO 38.- Los límites de edad fijados en los incisos 1º, puntos a) y d) y 5º del artículo 37 no rigen si los
derechohabientes se encontraran incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de fallecimiento de éste,
o incapacitados a la fecha en que cumplieran la edad de 18 años.
Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado
por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su
economía particular. La autoridad de aplicación podrá fijar pautas objetivas para establecer si el derechohabiente estuvo
a cargo del causante.
viewtopic.php?f=9&t=9945
y el ...
Art. 248. —Indemnización por antigüedad. Monto. Beneficiarios.
En caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el artículo 38 del Decreto-ley 18.037/69 (t.o. 1974) tendrán derecho, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido, a percibir una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley. A los efectos indicados, queda equiparada a la viuda, para cuando el trabajador fallecido fuere soltero o viudo, la mujer que hubiese vivido públicamente con el mismo, en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos (2) años anteriores al fallecimiento.
Tratándose de un trabajador casado y presentándose la situación antes contemplada,
igual derecho tendrá la mujer del trabajador cuando la esposa por su culpa o culpa de ambos estuviere divorciada o separada de hecho al momento de la muerte del causante, siempre que esta situación se hubiere mantenido durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento.
Esta indemnización es independiente de la que se reconozca a los causa-habientes del trabajador por la ley de accidentes de trabajo, según el caso, y de cualquier otro beneficio que por las leyes, convenciones colectivas de trabajo, seguros, actos o contratos de previsión, le fuesen concedidos a los mismos en razón del fallecimiento del trabajador.
REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO
LEY N° 20.744 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/1976
pregunto en relación a la mujer del trabajador si está cumplido el tiempo legislado en el art 248 " ... o separada de hecho al momento de la muerte del causante, siempre que esta situación se hubiere mantenido durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento"